Ley 14.771
YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO.
BUENOS AIRES, 16 de Octubre de 1958
BOLETIN OFICIAL, 09 de Enero de 1959
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Créase Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD) con el objeto de realizar el cateo, exploración y explotación de los minerales de cualquier categoría existentes en la zona minera de Agua de Dionisio, cuya ubicación y superficie se determinan en esta misma ley; y la comercialización e industrialización de sus productos y la realización de cualquiera otra actividad o explotación vinculada a su objeto principal.
Art.2°.- El domicilio de YMAD estará en la provincia de Catamarca, con la ubicación precisa, dentro de la jurisdicción provincial que determine el directorio de la empresa; sin perjuicio de las delegaciones o filiales que podrán establecerse en la provincia de Tucumán u otros lugares del país.
Art. 3°.- YMAD tiene la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado para la realización de su objeto y en consecuencia podrá adquirir toda clase de derechos, inclusive derechos mineros; contraer toda clase de obligaciones y ejecutar y celebrar toda clase de actos jurídicos y contratos reglados por los códigos de la Nación y leyes generales y especiales pertinentes.
Art. 4°.- La provincia de Catamarca queda autorizada para conceder a YMAD, con prescindencia de las condiciones que establece el Código de Minería en cuanto al número y medida de las pertenencias, el Yacimiento minero de Agua de Dionisio, ubicado en el distrito de Hualfín, departamento de Belén, provincia de Catamarca, con una superficie de trescientos cuarenta y tres kilómetros cuadrados noventa y ocho hectáreas (343,98 km 2) definida por un rectángulo cuyo lado mayor de veintitrés Kilómetros cuatrocientos metros (23,4 Km.) tiene su punto de partida en el paralelo 27 grados 20 minutos y el meridiano 66 grados 48 minutos 30 segundos, y con dirección Sur 62 grados. Este pasa por el puesto de Ovejería; desde el extremo de esta línea, una perpendicular de catorce Kilómetros setecientos metros (14,7 Km.) que pasa por los puestos de Vizcachas y Escaleras; desde el extremo de esta línea, una perpendicular que pasa por el puesto de Aguada y desde el extremo de esta última línea, otra perpendicular que cierra el polígono hasta el punto de partida.
Art. 5°.- Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, privadas, públicas o mixtas, sean nacionales o extranjeras, a los fines de transferir sus derechos de exploración y/o explotación, ya sea en forma total o parcial, de los yacimientos de su distrito minero, derivados de la concesión legal emergentes del artículo 4 de esta ley, en las mejores condiciones técnico-económicas posibles, para Yacimientos Mineros de agua de Dionisio, pero no podrá transferir bajo ningún concepto, ni a persona alguna, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de ésta, sus derechos de propiedad minera de los yacimientos del Distrito de Agua de Dionisio, derechos que seguirán ejerciendo cualquiera fuera el tipo de contrato que celebrare para la exploración y/o explotación.
Art. 6°.- YMAD estará dirigido y administrado por un directorio integrado por cuatro vocales y un presidente. Dos vocales serán designados por la provincia de Catamarca, dos por la Universidad Nacional de Tucumán y el presidente por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Los miembros del directorio durarán cuatro años en sus funciones y serán reelegibles e inamovibles, sin perjuicio de remoción por haber caído en algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 9 o por inconducta, negligencia en el desempeño de su cargo o mala administración. Estas causales serán establecidas previo sumario y la resolución del directorio a su respecto será obligatoria para la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán, las que tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a los directores cesantes.
Los vocales del directorio se renovarán por mitades cada dos años, debiéndose determinar por sorteo el vocal designado por la provincia de Catamarca y el designado por la Universidad Nacional de Tucumán, que deban cesar en sus funciones en la primera renovación.
El Directorio designará cada año un vicepresidente para reemplazar al presidente en caso de impedimento o ausencia.
Cuando se produzca una vacante durante el período para el cual haya sido designado un miembro del directorio, el nombramiento del reemplazante se hará sólo por el tiempo que falte para cumplir el período. Los miembros del directorio que hayan terminado su período continuarán en el desempeño de sus cargos, con plenas facultades, hasta tanto se designe su reemplazante.
Las resoluciones del directorio se tomarán por simple mayoría de votos. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. El quórum para deliberar válidamente será de tres miembros En ningún caso los miembros del directorio podrán negarse a emitir su voto, sin perjuicio de las reservas que estimasen del caso formular y de las excusaciones que correspondan por ley, de las que se dejará constancia en el libro de Actas.
Art. 7°.- Si se denunciara a tres o más de los miembros del directorio como incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 6, el Poder Ejecutivo de la Nación podrá disponer la intervención del directorio, previa la confirmación de la denuncia, observando todas las garantías de ley. El interventor declarará la caducidad en sus funciones de los afectados, pero en ningún caso podrá asumir él mismo tales funciones. El Poder Ejecutivo de la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a los directores cesantes.
Art. 8°.- Para ser miembro del directorio se requiere ser ciudadano argentino mayor de treinta años de edad, o, en caso de ser naturalizado, con quince años de ciudadanía en ejercicio.
Art. 9°.- No podrán ser miembros del directorio:
a) Los que ejerzan cualquiera otra función o empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de las de la docencia.
b) Los que se hallen en estado de quiebra o concurso civil y los que hayan sido condenados por delitos comunes.
c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos dos años anteriores a su designación relaciones de dependencias o de intereses con la exploración, cateo, explotación, industrialización y comercialización privada de oro, plata y manganeso, excepto sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios.
Los miembros del directorio que con posterioridad a su nombramiento cayeran en algunos de esos impedimentos, cesarán en sus funciones y serán reemplazados de inmediato.
Art. 10.- El directorio tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento integral de la función que se le confiere, correspondiéndole en especial:
a) Realizar en los términos del artículo 1 el estudio, exploración, cateo, explotación, y comercialización de todos los minerales existentes en la zona delimitada por el artículo 4 a cuyo fin podrá ejecutar y ejercer los actos y funciones establecidas en el artículo 3;
b) Conferir poderes generales y especiales y revocarlos;
c) Disponer la organización interna de la empresa y reglamentar y aprobar las normas complementarias del régimen de contratación de obras y servicios, adquisiciones, etcétera;
d) Dictar el reglamento interno de la empresa, con sujección a las disposiciones de esta ley y del estatuto orgánico que, a propuesta del directorio, apruebe el Poder Ejecutivo. Mientras tanto, regirá el estatuto orgánico de Yacimiento Petrolíferos Fiscales, en todo cuanto resulte aplicable;
e) Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y remover al personal superior, administrativo y técnico.
En cuanto al personal inferior, esas mismas facultades competerán al superintendente o gerente general de la empresa;
f) Preparar anualmente el plan de acción a cumplir durante el o los ejercicios económicos siguientes, acompañando una memoria descriptiva de las actividades a desarrollar por la empresa y un presupuesto de explotación que contemple en forma integral y en grandes rubros, los recursos y erogaciones que han de realizarse durante el ejercicio económico siguiente, así como la estimación de los probables resultados a obtener.
El plan de acción y el presupuesto de explotación deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo nacional, dando cuenta de ello al Congreso. Si por cualquier circunstancia no le fuere antes de iniciarse el ejercicio económico a que se refiere, continuará aplicándose el presupuesto anterior.
g) Introducir, cuando las necesidades de la empresa así lo exijan, las modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesarios, en el presupuesto, sin alterar su monto y dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo nacional. Los reajustes que impliquen o permitan un aumento en el rubro de sueldos y jornales, requerirán el voto afirmativo de la totalidad de sus miembros;
h) Elevar al Tribunal de Cuentas de la Nación una rendición de cuentas consistente en un balance mensual de fondos y al finalizar cada ejercicio un balance del activo y del pasivo y un estado general de ganancias y pérdidas;
i) Elevar anualmente a los poderes ejecutivos de la Nación y de la provincia de Catamarca y al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, una memoria descriptiva y comparativa de la gestión realizada en relación con lo previsto en el plan de acción;
j) Fijar, a propuesta del presidente, la retribución extraordinaria que deba darse a los funcionarios, empleados y obreros en razón de su eficacia en el trabajo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte y dentro de un cinco por ciento de las utilidades líquidas y realizadas;
k) Crear las reservas necesarias para ampliar la exploración y explotación de los yacimientos;
l) Crear en la provincia de Catamarca un instituto de investigaciones mineras y una escuela de minería a fin de promover investigaciones mineras y metalúrgicas y la formación de personal especializado.
Art. 11.- Corresponde al presidente del directorio:
a) Tener la representación legal y administrativa de la empresa;
b) Girar sobre los fondos de la empresa, debiendo su firma ser acompañada por la del contador y tesorero, o por la del funcionario autorizado para ello por el directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio y cumplir y hacer cumplir sus resoluciones;
d) Resolver por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté autorizado por el reglamento interno que dicte el directorio. Así como también aquellos otros que están reservados a este último cuando razones de extrema urgencia así lo exijan, con cargo de dar cuenta a dicho cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.
Art. 12.- La provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán podrá designar uno o más delegados cuyas atribuciones serán las siguientes:
a) Examinar los libros y documentos de la empresa y verificar el estado de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) Fiscalizar la ejecución y el cumplimiento del plan de acción a que se refiere el inciso f) del artículo 10.
Estos delegados serán retribuidos por la parte a la que representen y ejercerán sus funciones de modo que no entorpezcan la marcha regular de la explotación. Las autoridades de YMAD dispondrán, a pedido de los delegados, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 13.- En sus relaciones con terceros YMAD se regirá por el derecho privado. A los efectos de este artículo se considerarán terceros todas las personas de existencia visible o jurídica, constituidas éstas por capitales privados o mixtos, y las dependencias o empresas del Estado nacional, provincial o municipal
En sus relaciones con la provincia de Catamarca será aplicable la presente ley y supletoriamente el Código de Minería y demás leyes y reglamentaciones vigentes. En todo lo que atañe a sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional, actuará por intermedio de la Secretaría de Industria y Minería del Ministerio de Economía, siéndole, en ese aspecto, aplicables las normas de derecho público.
Art. 14.- YMAD efectuará sus compras y contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de precios, mediante la licitación pública, licitación privada, concurso privado de precios y contratación directa, según las normas que se establezcan en su reglamento interno. Mientras tanto, regirán las previstas a este respecto para Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Art. 15.- EL ESTADO NACIONAL aportará de rentas generales como capital de YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO-YMAD la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($ 7.265.302. ), computándose a cuenta de este aporte los importes que hasta la fecha se hayan entregado a YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO-YMAD, en virtud del artículo 15 que ahora se sustituye. El presente incremento de capital se hará efectivo en cuotas anuales cuyos montos fijará el Poder Ejecutivo en ocasión de aprobar los respectivos presupuestos anuales de la empresa".
Art. 16.- Independientemente de los recursos ordinarios provenientes de sus actividades, YMAD podrá hacer uso del crédito, hasta el monto que le autoriza su presupuesto, para completar o facilitar la financiación de las mismas, a cuyo efecto podrá:
a) Solicitar préstamos bancarios a entidades oficiales, mixtas o privadas y recurrir a cualquier otra forma de crédito o financiación;
b) Recibir contribuciones del Estado nacional, reintegrables o no. En este último caso, el importe de la contribución importará aumento del capital de la empresa.
Art. 17.- A los efectos de la fiscalización del manejo de los fondos y ejecución del presupuesto, el Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar periódicamente uno o más auditores al solo efecto de:
a) Verificar la correcta aplicación del plan de cuentas; la veracidad, exactitud y simultaneidad de las registraciones y la oportuna presentación de los estados periódicos;
b) Analizar los actos acordados por el directorio para comprobar si se ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias que correspondan y si encuadran dentro de los planes de acción y presupuestos de explotación autorizados. Los auditores propiciarán, ante el Tribunal de Cuentas y a efectos de que el mismo resuelva conforme con las atribuciones que le acuerda el artículo 85 de la ley de contabilidad, las observaciones que consideren procedentes respecto de todo acto o procedimiento que se oponga a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, sin que en ningún caso las observaciones formuladas tengan efecto suspensivo.
Art. 18.- Las utilidades líquidas y realizadas que arrojen los balances se distribuirán en la siguiente forma:
a) El sesenta por ciento (60%) para la provincia de Catamarca.
Hasta el 7 de junio de 1968, o antes si se concluyera en menos tiempo la ciudad universitaria, el porcentaje establecido se reducirá al 50% del total general, destinándose el 10% restante a la referida construcción emprendida por la Universidad Nacional de Tucumán;
b) El cuarenta por ciento restante (40%) será destinado para la terminación de la ciudad universitaria, conforme a los planos ya aprobados;
c) Una vez cumplidos los propósitos señalados en el punto anterior de ese porcentaje del cuarenta por ciento (40%), se destinará el cincuenta por ciento (50%) a la Universidad Nacional de Tucumán y el cincuenta por ciento (50%) restante a la formación de un fondo nacional que será distribuido entre las demás universidades del Estado.
Art. 19.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.384 )
Art. 20.- YMAD no podrá ser declarada en quiebra. El Poder Ejecutivo nacional podrá resolver la disolución y liquidación de la empresa por haberse declarado la caducidad de la concesión. En tal caso, el Poder Ejecutivo nacional determinará el destino y procedimiento a seguir respecto de los bienes que constituyen el patrimonio. Quedan comprendidos en esta disposición, los útiles, maquinarias y demás objetos destinados a la exploración y explotación, que puedan separarse de la mina sin perjuicio para ella, la cual volverá al dominio de la provincia de Catamarca en las condiciones que señala en artículo 22 de esta ley.
El producido neto de las operaciones de transferencia o enajenación de bienes de la empresa que realice el Poder Ejecutivo nacional en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, será ingresado al Tesoro nacional.
El Estado nacional responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.
Art. 21.- Los bienes y las actividades de YMAD quedan exceptos de toda clase de gravámenes, impuestos y tasas de carácter nacional, provincial y municipal, con excepción del canon y de las contribuciones que determina el Código de Minería y de las tasas etributivas de servicios públicos efectivamente prestados.
Art. 22.- En cualquier caso de caducidad de la concesión, los yacimientos quedarán reservados para el Estado por el término de un año.
Art. 23.- En tanto no se verifique la definitiva concesión de los yacimientos a favor de YMAD, el plazo de la reserva a que se refiere el decreto ley 17.346/57 deberá considerarse prorrogado.
Art. 24.- Derógase el decreto ley 270/58.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GOMEZ - Viscay - Zanni - T. Oliver.