Estatuto de
Telefónica de Argentina S.A
ARTICULO
PRIMERO: Con la denominación “Telefónica de Argentina S.A.” continua
funcionando la sociedad constituida bajo el nombre de Sociedad Licenciataria
Sur Sociedad Anónima, la que tiene su domicilio legal en la Ciudad de
Buenos Aires.
El
domicilio legal de la sociedad no podrá ser
trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de
la autoridad competente o de la autoridad que en el futuro la
reemplace.
ARTICULO
SEGUNDO: La duración de la sociedad es
de noventa y nueve años, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
ARTICULO
TERCERO: La sociedad tiene por objeto la prestación, por cuenta propia o de
terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones,
excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda,
de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes.
A tal fin
la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir
derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean
prohibidos por las leyes y por los presentes estatutos, incluso
para contraer
empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures y obligaciones negociables. Este objeto
social no podrá ser modificado por los accionistas sin autorización previa de la autoridad
competente.
ARTICULO
CUARTO: El capital social, así como su evolución durante los tres
últimos ejercicios sociales, figurará en los estados contables de la Sociedad
según lo establecen las normas de aplicación. Dicho capital está
representado por acciones ordinarias, escriturales, de un peso valor
nominal cada una y con derecho a un voto por acción, y está dividido en
acciones Clase A, representativas de no menos del 51 % del capital
social y que reconocen las restricciones para su transferencia contempladas
en las normas de aplicación y en este Estatuto, y acciones Clase B.
El capital
puede ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria
sin límite alguno ni necesidad de reforma del Estatuto.
ARTICULO
QUINTO: Las acciones ordinarias que en el futuro se emitan serán
acciones escriturales Clases “A” y “B”, de iguales características a las ya
establecidas y de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
En toda emisión de acciones ordinarias se respetará la proporción
entre las acciones Clases “A” y “B” existente al momento en que se
celebre la Asamblea que así lo disponga, salvo que la misma Asamblea
resuelva proceder de acuerdo con el segundo párrafo del artículo
194 de la Ley 19.550. La Asamblea también podrá decidir la emisión de
acciones preferidas escriturales. Las acciones preferidas tendrán
derecho a un dividendo de pago preferente, de carácter acumulativo
o no, conforme a las condiciones de su emisión, y podrá también
fijárseles una participación adicional en las ganancias y/o establecerse
la posibilidad de su rescate anticipado a opción de la sociedad y
en las condiciones que se establezcan en su emisión.
ARTICULO
SEXTO: Las acciones escriturales deben inscribirse en cuentas a nombres de
sus titulares por la Sociedad emisora en un registro de acciones
escriturales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 19.550,
en lo pertinente, o por Bancos comerciales o de inversión o Cajas de
Valores autorizadas.
ARTICULO SEPTIMO: En caso
de mora en la integración del capital el
directorio
podrá optar entre: a) disponer que los derechos de suscripción
correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate
público, siendo de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y
los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los
daños; b) declarar la caducidad de dichos derechos de suscripción,
en cuyo caso la sanción producirá sus efectos previa intimación
a integrar en un plazo no mayor de 30 días, con
pérdida de las sumas abonadas; o c) exigir el cumplimiento del
contrato de suscripción con la indemnización de daños y perjuicios que
corresponda.
ARTICULO
OCTAVO: El derecho de preferencia en la suscripción de nuevas emisiones
de acciones ordinarias se regirá por el artículo 194 de la Ley 19.550. En
el caso de una emisión de acciones que se divida en las dos clases
previstas en el artículo cuarto de este estatuto, el derecho de acrecer se
entenderá limitado a las acciones no suscriptas de la respectiva clase.
Si una vez ejercido el derecho de acrecer dentro de la Clase “B”
hubiese un remanente el mismo podrá ser suscripto por los accionistas
de las dos clases indistintamente, en proporción a las acciones
que hubiesen suscripto en esa oportunidad. Únicamente si existiese
un remanente después del ejercicio de las preferencias antes mencionadas,
podrá ser ofrecida a terceros.
ARTICULO
NOVENO: La transmisión de las acciones “Clase A” y de los derechos de
suscripción preferente que a ellas se refieran estará sujeta a la
autorización previa de la autoridad competente. La sociedad no reconocerá
ninguna transmisión de las acciones de la “Clase A” o de sus derechos de
suscripción preferente, que no cuente con dicha autorización.
ARTICULO
DECIMO: La dirección y administración de la sociedad está a cargo de un
directorio compuesto del número de miembros que fije la Asamblea
entre un mínimo de tres y un máximo de ocho, con mandato por un ejercicio.
La Asamblea debe designar suplentes en igual o menor número que los
titulares y por el mismo plazo con el fin de llenar las vacantes que se
produjeren según el orden o método que fije la Asamblea, todo ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo undécimo del presente.
En el caso
de existir pluralidad de titulares, los directores en su primera
sesión deberán designar a un Presidente y podrán asimismo designar un
vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia o
impedimento. El directorio funciona con la mayoría absoluta de sus
miembros presentes o comunicados entre sí por medios de transmisión
simultánea de sonido, imágenes y palabras y resuelve por mayoría de
votos tanto presentes como comunicados a través de los medios referidos.
En caso de
empate en las decisiones corresponderá que se adopte la decisión
votada por el Presidente del Directorio. Si se celebraran
reuniones con miembros comunicados a distancia, se consignarán
sus nombres en el acta y la Comisión Fiscalizadora dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas. En tales casos,
asimismo, deberá utilizarse el sistema de videoteleconferencia.
La asamblea
fija la remuneración del directorio. El directorio podrá
designar, de su
seno, directores delegados, quienes tendrán las
funciones de
gerentes generales, así como gerentes
especiales, en los términos del artículo 270 de la Ley 19.550.
ARTICULO
UNDECIMO: Una vez fijado por la asamblea el número de directores,
corresponderá a los accionistas de la clase “A” designar hasta un
máximo de seis directores titulares y hasta un máximo de seis suplentes.
Asimismo
corresponderá a los accionistas de la clase “B” designar un
director titular y un suplente, salvo que el número total de directores
sea igual o superior a seis, caso en el cual el número de directores
a designar por los accionistas de la clase "B" será de dos directores
titulares y de dos directores suplentes. Los accionistas de las clases
"A" y "B", a los efectos de este artículo, sesionarán respectivamente
en asambleas especiales, las que, en su caso, se citarán tanto en primera como
ulteriores convocatorias, simultáneamente con la asamblea
general respectiva. Los directores designados conforme al procedimiento
antes señalado sólo podrán ser removidos por la clase o clases que
los designaron sin perjuicio de la facultad de la asamblea general de
remover a la totalidad del directorio por mayoría de votos de
los tenedores
de acciones de las dos clases.
ARTICULO
DUODECIMO: Los directores deben prestar la siguiente garantía: Mil pesos en
efectivo cada uno, que depositarán en la sede
social.
ARTICULO
DECIMO TERCERO: El directorio tiene todas las facultades para
administrar y disponer
de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley
requiere poderes especiales, conforme el artículo 1881 del Código
Civil y el
artículo 9 del Decreto-Ley 5965/63. Puede, en consecuencia,
celebrar en nombre
de la sociedad, toda clase de actos jurídicos que
tiendan al
cumplimiento del objeto social, entre ellos operar con los Bancos de
la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, y demás
instituciones de crédito
oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda
otra especie de representación dentro o fuera del
país; otorgar a
una o más personas, poderes judiciales, inclusive para querellar
criminalmente, o extrajudiciales, con el objeto y extensión que juzgue
conveniente. La representación legal de la sociedad
corresponde al
presidente del directorio o a quien lo reemplace; para absolver posiciones
o prestar declaración testimonial en sede judicial o administrativa,
corresponderá también la representación al director que
a tal efecto
designe el directorio.
ARTICULO DECIMO CUARTO: La fiscalización de la sociedad está a cargo de una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres síndicos titulares y tres suplentes elegidos por la asamblea por el término de un ejercicio, la que sesionará con la presencia de dos miembros y resolverá por el voto favorable de ambos, sin perjuicio de las atribuciones que individualmente correspondan a los síndicos. De entre los miembros titulares se elegirá al Presidente. Los miembros suplentes de la Comisión Fiscalizadora llenarán las vacantes que se produjeran en el orden de su elección.
La Comisión Fiscalizadora podrá ser representada
por cualquiera
de sus miembros en las reuniones de directorio o
asambleas.
ARTICULO
DECIMO QUINTO: Las Asambleas serán citadas de acuerdo con lo
dispuesto por la
legislación aplicable y según la convocatoria de que se trate, sin
perjuicio de lo que la misma disponga para el caso de Asamblea
Unánime. En los supuestos de Asamblea Ordinaria y Asamblea
Especial de
clase, la segunda convocatoria podrá hacerse simultáneamente con la
primera. Las Asambleas podrán celebrarse a distancia, en la forma y de acuerdo
con los procedimientos que contemple la normativa
aplicable.
ARTICULO
DECIMO SEXTO: Cada acción ordinaria suscripta confiere derecho
a un voto.
Rigen el quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la
Ley 19.550 según la clase de asamblea, convocatoria y materia de que se
trate.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO: El ejercicio social cierra el 31 de diciembre
de cada año. A esta fecha, se confeccionarán los estados
contables,
conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la
materia. La asamblea podrá modificar la fecha de
cierre del ejercicio sujeto a la autorización previa de la autoridad competente,
inscribiendo
la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio.
Las
ganancias realizadas
y líquidas se destinarán: a) cinco por ciento hasta
alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto, para el fondo de
reserva legal; b) a remuneración del directorio y de la comisión
fiscalizadora; c) a
dividendo de las acciones preferidas, con prioridad
los acumulativos impagos; d) el saldo, en todo o en parte,
a
participación adicional
de las acciones preferidas y a dividendo de las acciones ordinarias o a fondos de reserva facultativos o de
previsión o
a cuenta nueva o al destino que determine la asamblea. Los
dividendos
deben ser pagados en proporción a las
respectivas integraciones, dentro
del año de su sanción.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO: La liquidación de la sociedad podrá ser
efectuada por el
directorio o por el o los liquidadores designados por la asamblea, bajo la vigilancia de la comisión fiscalizadora, si
correspondiera. Cancelado
el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se
repartirá entre los accionistas en proporción a las
respectivas
integraciones.