PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Decreto 251/2011

Establécense requisitos de acceso para ex agentes de ex SOMISA.

Bs. As., 2/3/2011

VISTO el Expediente Nº S01: 0268891/2009 y sus agregados sin acumular Nros. S01: 0145370/2010, S01: 0162577/2010 y S01: 0133274/2010, con sus respectivos Anexos, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.572, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias estableció las bases conceptuales de los Programas de Propiedad Participada.

Que la Ley Nº 26.572 por su Artículo 1º modifica el segundo párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 1144 de fecha 8 de julio de 1992, en el sentido de considerar personal de la ex SOMISA en condiciones de acceder al programa de propiedad participada, a todo aquel trabajador que se desempeñaba en relación de dependencia con la empresa al 23 de julio de 1990.

Que por el Artículo 2º de dicha ley, se establece una indemnización económica a los ex agentes de la ex SOMISA que no hubieran podido acogerse al Programa de Propiedad Participada por haberse desvinculado de la empresa entre el dictado del Decreto Nº 1398 de fecha 23 de julio de 1990 y el 26 de noviembre de 1992, fecha en la que se instrumentó el programa.

Que asimismo, por el Artículo 3º de la citada ley, se incluye a todos los ex agentes que continuaron trabajando en relación de dependencia con el ente denominado SOMISA residual con posterioridad al 21 de noviembre de 1992, fecha de privatización de la empresa, por lo que no pudieron acceder al Programa de Propiedad Participada, como así también, a aquellos ex agentes que, habiendo sido transferidos a ACEROS PARANÁ S.A. —luego SIDERAR S.A.I.C.—, por cualquier causa no pudieron adquirir acciones a través del referido programa.

Que el Artículo 4º encomienda al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la notificación de las correspondientes liquidaciones a los ex agentes alcanzados por la ley, las que deberán ser practicadas conforme las pautas establecidas en el Artículo 2º de la misma.

Que dichas pautas consisten en determinar la cantidad de acciones que cada agente hubiera debido percibir y el valor económico de dichas acciones a la fecha de publicación de la ley.

Que si bien la Ley Nº 23.696 en su Artículo 27 establece las pautas para la determinación de un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, teniendo en consideración que al implementarse el Programa de Propiedad Participada de la ex SOMISA, se efectuó una distribución igualitaria de las acciones entre los trabajadores que ingresaron al mismo, corresponde mantener dicho criterio, con el fin de evitar una situación de desigualdad entre los ex trabajadores.

Que los cálculos a practicarse para arribar al monto total del crédito que corresponderá otorgar a cada uno de los beneficiarios requieren de la intervención de los órganos técnicos competentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por lo que resulta necesario y conveniente delegar en este último la facultad de su determinación numérica.

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 26.572 establece como medio de pago de las indemnizaciones, los Bonos de Consolidación de Deuda a emitir con los alcances y en la forma prevista por la Ley Nº 23.982 y/o la reasignación de partidas presupuestarias o extrapresupuestarias, facultando a tal fin al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que tratándose de un reconocimiento legal, se encuentra excluido de lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley Nº 26.546, por lo que el mismo podrá ser atendido con cualquiera de los instrumentos actualmente vigentes para cancelar deudas consolidadas.

Que dado el largo tiempo transcurrido desde la fecha de privatización de la ex SOMISA, y por ende desde la implementación del Programa de Propiedad Participada, hasta el dictado de Ley Nº 26.572, lapso en el cual un alto porcentaje de los ex trabajadores se han acogido a los beneficios jubilatorios, poniendo de manifiesto que un importante número de beneficiarios son personas de avanzada edad, resulta pertinente la cancelación parcial de la indemnización en efectivo, posibilitando con ello su inmediata disponibilidad.

Que por idéntico motivo, y en atención a los plazos de vigencia de los Bonos de Consolidación Séptima y Octava Serie, procede la entrega a los beneficiarios de la primera de las series mencionadas.

Que en razón de ello, el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto indemnizatorio que determine la autoridad de aplicación, se cancelará en Bonos de Consolidación Séptima Serie, y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante, en efectivo.

Que el Artículo 6º establece la inembargabilidad de las indemnizaciones, lo que pone de manifiesto que el legislador ha tenido en cuenta la naturaleza laboral del origen de las mismas, al hacerles extensivo el carácter tuitivo de los intereses de los trabajadores propio del derecho del trabajo.

Que en esa línea de pensamiento, y recogiendo la experiencia recabada en la implementación de la Ley Nº 25.471, resulta necesario garantizar la integralidad del crédito de los beneficiarios hasta el momento en el que el mismo ingresa a su patrimonio.

Que a tal fin, los ex trabajadores o sus derechohabientes, deberán conservar su calidad de titulares exclusivos del derecho hasta el momento en que los bonos y/o la suma dineraria que se le reconozca en concepto de indemnización, se encuentren depositados en la cuenta comitente y/o caja de ahorro cuya apertura deberán efectuar.

Que si bien por aplicación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.696, resultaría Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE DEFENSA, dado que la Ley Nº 26.572 pone a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la liquidación de las indemnizaciones y su posterior notificación a los ex trabajadores, y la opinión del primero de los Ministerios en el sentido de que dicho carácter debía ser asignado a este último Ministerio, corresponde designar como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los ex trabajadores comprendidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.572, deberán haberse encontrado en relación de dependencia con la ex SOMISA al 23 de julio de 1990, para ser considerados beneficiarios de la indemnización establecida por la citada ley.

Art. 2º — La indemnización que se reconoce en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.572, resultante de valuar las pautas delineadas en sus incisos a) y b), quedará sujeta a los cálculos que deberán practicar los organismos técnicos competentes de la Autoridad de Aplicación, a quien se delega la facultad de fijar el monto total del crédito a otorgar a cada uno de los beneficiarios, manteniéndose a tal fin, el criterio de distribución accionario utilizado en oportunidad de implementarse el régimen.

Art. 3º — En ejercicio de la autorización otorgada en el Artículo 5º de la Ley Nº 26.572, establécese que las indemnizaciones reconocidas por la misma se cancelarán en un NOVENTA POR CIENTO (90%) en Bonos de Consolidación de Deuda Séptima Serie, y el restante DIEZ POR CIENTO (10%) en efectivo.

Art. 4º — Los ex trabajadores o sus derechohabientes, deberán conservar su calidad de titulares exclusivos del derecho hasta el momento en que los bonos y/o la suma dineraria que se le reconozca en concepto de indemnización, se encuentren depositados en la cuenta comitente y/o caja de ahorro cuya apertura deberán efectuar.

Art. 5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación quedando facultado para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que requiera la aplicación del presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Carlos A. Tomada.