Ley 14.773

 

Nacionalización de los vencimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; participación de las provincias en el producido de la explotación

 

Sanción: 10 noviembre 1958.

Promulgación: 12 noviembre 1958

 

Art. 1° - Los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el territorio de la República Argentina y los de su plataforma submarina son bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado nacional. Las provincias en cuyo territorio se encuentren y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur tendrán sobre su producido la participación que les corresponda de acuerdo con lo determinado por la presente ley.

 

Art. 2° - Las actividades del Estado nacional referentes al estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos hidrocarburos estarán a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboníferas Fiscales, que, a tal efecto, gozarán de plena autarquía, tendrán las facultades determinadas en su régimen orgánico y ejercerán sus atribuciones en todo el territorio nacional. Las provincias integrarán los organismos directivos superiores de estas entidades.

 

Art. 3° - Los derechos existentes a favor de particulares al primero de mayo de 1958 sobre los yacimientos y actividades mencionados en los artículos anteriores, serán respetados.

 

Art. 4°. - Queda prohibido en todo el territorio nacional el otorgamiento de nuevas concesiones que recaigan sobre los yacimientos de hidrocarburos a que se refiere la presente ley, así como también la celebración de cualquier otro contrato, sea cual fuere su denominación, que contenga cláusulas lesivas de nuestra independencia económica o que de cualquier modo pudiera gravitar en la autodeterminación de la Nación.

 

Art. 5° - El Estado nacional reconoce y garantiza a las provincias en cuyo territorio se encuentren yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, una participación igual al 50 % del producido neto de la explotación correspondiente. Esta participación tendrá vigencia hasta tanto Yacimientos Petrolíferos Fiscales haya explorado suficientemente el territorio argentino, en cuya oportunidad podrá aumentarse la misma, por la pertinente reforma legislativa.

 

Art. 6º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboníferos Fiscales constituirán un fondo especial destinado a financiar el estudio y exploración de yacimientos de hidrocarburos en los territorios aún no explorados.

 

Art. 7º - Los bienes y las actividades de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboníferos Fiscales quedan exentos de toda clase de gravámenes, impuestos y tasas de carácter nacional, provincial y municipal, actuales y futuros. Las contribuciones de mejoras por obras efectivamente realizadas y las tasas retributivas de servicios realmente prestados no están comprendidas en la exención.

 

Art. 8º - Declárase de urgente necesidad nacional el aumento de la producción de hi­drocarburos y de sus derivados, a los fines del auto abastecimiento del país. Las inversiones destinadas a ese objeto tendrán prioridad en la aplicación de los recursos del Estado.

 

Art. 9º - Hasta tanto la liquidación del 50 % sobre la explotación a que se refiere el arto 59 alcance un monto igual al que perciben las provincias, conforme al régimen legal vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales continuará abonándoles la regalía del 12 % del producido bruto, la que nunca podrá ser inferior a la liquidación resultante de este porcentaje.

 

Art. 10. - Comuníquese, etcétera.