Ley 14.773
Nacionalización de los vencimientos
de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; participación de las provincias
en el producido de la explotación
Sanción: 10
noviembre 1958.
Promulgación:
12 noviembre 1958
Art. 1° - Los yacimientos de hidrocarburos
sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el territorio de la República
Argentina y los de su plataforma submarina son bienes exclusivos,
imprescriptibles e inalienables del Estado nacional. Las provincias en cuyo
territorio se encuentren y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur tendrán sobre su producido la
participación que les corresponda de acuerdo con lo determinado por la presente
ley.
Art. 2° - Las actividades del Estado nacional
referentes al estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte
y comercialización de dichos hidrocarburos estarán a cargo de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboníferas Fiscales, que,
a tal efecto, gozarán de plena autarquía, tendrán las facultades determinadas
en su régimen orgánico y ejercerán sus atribuciones en todo el territorio
nacional. Las provincias integrarán los organismos directivos superiores de
estas entidades.
Art. 3° - Los derechos existentes a favor de
particulares al primero de mayo de 1958 sobre los yacimientos y actividades
mencionados en los artículos anteriores, serán respetados.
Art. 4°. - Queda prohibido en todo el territorio
nacional el otorgamiento de nuevas concesiones que recaigan sobre los yacimientos
de hidrocarburos a que se refiere la presente ley, así como también la celebración
de cualquier otro contrato, sea cual fuere su denominación, que contenga cláusulas
lesivas de nuestra independencia económica o que de cualquier modo pudiera
gravitar en la autodeterminación de la Nación.
Art. 5° - El Estado nacional reconoce y
garantiza a las provincias en cuyo territorio se encuentren yacimientos de
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, y al Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, una participación
igual al 50 % del producido neto de la explotación correspondiente. Esta
participación tendrá vigencia hasta tanto Yacimientos Petrolíferos Fiscales
haya explorado suficientemente el territorio argentino, en cuya oportunidad
podrá aumentarse la misma, por la pertinente reforma legislativa.
Art. 6º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
Gas del Estado y Yacimientos Carboníferos Fiscales constituirán un fondo especial
destinado a financiar el estudio y exploración de yacimientos de hidrocarburos
en los territorios aún no explorados.
Art. 7º - Los bienes y las actividades de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboníferos
Fiscales quedan exentos de toda clase de gravámenes, impuestos y tasas de
carácter nacional, provincial y municipal, actuales y futuros. Las
contribuciones de mejoras por obras efectivamente realizadas y las tasas retributivas
de servicios realmente prestados no están comprendidas en la exención.
Art. 8º - Declárase de urgente necesidad
nacional el aumento de la producción de hidrocarburos y de sus derivados, a
los fines del auto abastecimiento del país. Las inversiones destinadas a ese
objeto tendrán prioridad en la aplicación de los recursos del Estado.
Art. 9º - Hasta tanto la liquidación del 50
% sobre la explotación a que se refiere el arto 59 alcance un monto igual al
que perciben las provincias, conforme al régimen legal vigente a la fecha de la
promulgación de la presente ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales continuará
abonándoles la regalía del 12 % del producido bruto, la que nunca podrá ser
inferior a la liquidación resultante de este porcentaje.
Art. 10. - Comuníquese, etcétera.