Comisión Nacional de Telecomunicaciones

 

TELECOMUNICACIONES

 

Resolución 940/93

 

Reglaméntanse determinados conceptos contenidos en las facturaciones de las licenciataria de servicio básico telefónico y operadores independientes.

 

Bs. As., 3/3/93

 

VISTO la necesidad de reglamentar con mayor detalle los conceptos contenidos en las facturaciones de las licenciatarias de servicio básico telefónico y operadores independientes,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las LSB y los operadores independientes engloban varios conceptos distintos bajo el título genérico de "abono mensual".

 

Que es conveniente y hace al rol de la CNT de defender los intereses legítimos de los clientes telefónicos, así como al de las licenciatarias de brindar un mejor servicio, el discriminar las facturaciones, de modo que el cliente conozca los conceptos que está pagando.

 

Que en muchos casos existen cargos que se aplican a determinados clientes desde la época en que prestaba el servicio telefónico la ex ENTEL que pueden no corresponder a las actuales prestaciones de la licenciatarias lo que lleva a no comprender los conceptos en facturación.

 

Que las normas dictadas con motivo de la privatización de la ex ENTEL limitan los derechos de las licenciatarias de servicios básicos a los puntos terminales de la red, motivo por el cual corresponde eliminar de la estructura tarifaría del servicio básico diversos conceptos que establecen cargos referidos a las instalaciones lado usuario (punto 8.3. del Anexo I al Decreto 62/90 y sus modificatorios, y articulo 37 del Reglamento aprobado por Decreto 1420/92).

 

Que se han detectado casos en que operadores independientes facturan conceptos distintos de los aprobados en las estructuras tarifarías de servicio básico telefónico, al incluir en un solo rubro las tarifas regulares y los aportes de los socios a los entes cooperativos que prestan el servicio.

 

Que al ser operadores independientes licenciatarios de servicios básicos en exclusividad en sus respectivas zonas, deben cobrar a sus abonados tarifas no superiores a las que apliquen las LSB (art. 12.17 del Anexo I del Decreto 62/90).

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el punto 12.12 del Anexo I del Decreto 62/90, por el Decreto 1185/90, articulo 6° incisos a) y m) y por los Decretos 136/92 y 2654/92 y por la Resolución 347 CNT/92.

 

Por ello,

 

EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° - Establecer que en las facturas correspondientes al servicio básico telefónico deberá consignarse un rubro que contemple exclusivamente lo que deba pagarse en concepto de "abono mensual" de acuerdo a la categoría del cliente, consignándose por separado cada uno de los conceptos de cargos adicionales.

 

Art. 2° - Establecer que las licenciatarias de servicios telefónicos básicos y los operadores independientes no podrán cobrar tarifas por conceptos referidos a elementos conectados del lado usuario de los puntos terminales de la red.

 

Art. 3° - Ratificar que los operadores independientes deberán facturar a sus clientes no más que lo aprobado para cada concepto tarifario por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, debiendo facturar discriminadamente, cuando se trate de sociedades cooperativas, los aportes que deban hacer sus socios.

 

Art. 4° -Establecer que lo dispuesto por el artículo 1° de la presente Resolución, comenzará a regir a los sesenta (60) días corridos de su publicación.

 

Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Federico Pinedo.