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Ente Nacional Regulador del Gas

 

GAS NATURAL

 

Resolución 910/2009

 

Procedimiento para la expansión de sistemas de distribución de gas. Solicitudes de autorización.

 

Bs. As., 9/10/2009

 

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 13.833, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia, el Reglamento de Servicio, la Resolución ENARGAS Nº 10/93, la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y la Resolución ENARGAS Nº 1356/99, y

CONSIDERANDO:

 

Que la normativa general del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076; su reglamentación conforme Decreto Nº 1738/92; el punto 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los puntos 6 y 7 de las Condiciones Generales de su Reglamento de Servicio de Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto 2255/92, constituyen el conjunto normativo que regula la expansión de sistemas de distribución de gas.

 

Que de conformidad a la normativa citada en el párrafo precedente, los prestadores de servicios de distribución de gas no podrán comenzar la construcción de “Obras de Magnitud” sin obtener del ENARGAS la correspondiente autorización para su construcción; por lo que, a esos fines, deben presentar ante dicho ENTE los proyectos de construcción para ese tipo de obras.

 

Que cabe destacar en esta instancia que fue en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 10/93 donde se definió la obra de magnitud y donde también se estableció que, cuando se requiriese el aporte de los beneficiarios de la extensión, esa obra también debía ser presentada ante el ENARGAS para su autorización.

 

Que así fue que, en el ejercicio de la autorización para la ejecución de obras de conformidad con la Resolución ENARGAS Nº 10/93, se observó la presentación de una importante cantidad de proyectos de extensiones de red de reducidas dimensiones que debían ser gestionados bajo el encuadre fijado en el Artículo 2º de esa Resolución, debido a que prácticamente— todas sus obras requerían del aporte de los interesados o beneficiarios de la extensión.

 

Que esto motivó que, con el fin de dinamizar el tratamiento de las expansiones de redes de dicha Resolución, oportunamente se dictara la Resolución ENARGAS Nº 44/94, que fijó un valor de referencia de PESOS QUINIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 530,00) de inversión total por usuario residencial para la construcción de este tipo de obras.

 

Que es así que, definido dicho valor de referencia, se estableció que los proyectos de expansiones de redes de distribución para obras que no fueran de magnitud, con valores nominales de inversión total por usuario residencial que no superaran al de referencia o bien en el caso de aquellos proyectos en los que el número de usuarios a conectar no superara los VEINTE (20) y tuviera el consentimiento de la totalidad de los mismos; podían ser iniciados en el marco de la Resolución ENARGAS Nº 44/94, cumplidos que fueren los requisitos legales, técnicos y de seguridad en la normativa vigente.

 

Que tal valor resultó ser razonable como parámetro de referencia para determinar qué tratamiento debía darse a una solicitud de autorización para la ejecución de obras, pero luego, como consecuencia de distintos factores económicos se generaron incrementos progresivos y permanentes de los costos de ejecución de obras, que lo tornaron desactualizado con su consecuente, falta de razonabilidad, y resultando con ello la pérdida del objetivo de dinamización de los trámites de aprobación.

 

Que cabe considerar que las variaciones económicas del mercado hacen que cualquier valor de referencia que se adopte, requiera ser modificado constantemente en función de las mismas, circunstancia que tornaría ineficaz su utilización.

 

Que es por ello que se entiende necesario modificar la metodología existente para evitar que la reglamentación de las autorizaciones para la construcción de las referidas obras resulte un obstáculo para su ejecución, en pos de procurar el mayor beneficio para los futuros usuarios.

 

Que en tal sentido, la experiencia recogida en el transcurso del tiempo ha demostrado que resulta evidente la necesidad de traducir en metros lineales el concepto de “Obra de Magnitud” definido en la Resolución ENARGAS Nº 10/93, y utilizar dicho parámetro como umbral para la determinación de las obras que necesitan de la autorización previa del ENARGAS para su comienzo.

 

Que de esta manera, se estaría dando cabal cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 16 de la Ley 24.076 y ello permitiría una utilización más eficiente de los recursos, como así también, la agilización de la ejecución de pequeños emprendimientos.

 

Que es por ello que, desde la fecha de la Toma de Posesión hasta el presente —período durante el cual los sistemas de distribución crecieron significativamente en extensión y cantidad de usuarios—, la práctica ha permitido acometer una actualización de los trámites y procedimientos de autorización y control de las extensiones.

 

Que en virtud de todo lo hasta aquí expuesto es que en el presente Expediente, obra el Informe UCF/GD/GAL Nº 88/08 de fecha 30/09/08, en el que se dio inicio al proyecto de modificación del régimen de expansión de sistemas de distribución de gas.

 

Que dicho Informe fue acompañado por un proyecto de Resolución, el cual fue debidamente notificado a los distintos actores de la Industria del Gas, a los efectos de que en un tiempo perentorio, efectuaran las manifestaciones que estimaran corresponder debidamente fundamentadas.

 

En el mismo acto, se les informó que sus consideraciones serían analizadas pero que no resultarían vinculantes.

 

Que asimismo, se le acompañó copia del citado proyecto a los Gobernadores de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de informarles la existencia de la intención de modificación del actual régimen de expansiones del sistema de gas.

 

Que el mencionado proyecto mereció distintas observaciones y consideraciones por parte de las nueve Distribuidoras zonales, como así también de las dos cámaras que representan a los Subdistribuidores de gas existentes en el país.

 

Que atento a ello, la Autoridad Regulatoria, se abocó al estudio de cada una de estas presentaciones, a los fines de determinar si correspondía hacer lugar a los planteos efectuados por las Prestatarias del servicio.

 

Que así es que, una vez concluida dicha labor, el ENTE mediante NOTA ENRG UCF Nº 660/09 volvió a citar a las nueve Distribuidoras y a las cámaras de Subdistribuidores a una nueva reunión el día 27/01/2009 en la Sede Central del ENARGAS.

 

Que en dicha oportunidad, se los volvió a convocar a los fines de manifestarles cuáles habían sido las consideraciones que se tuvieron en cuenta de sus respectivas presentaciones y, a su vez, expresarles los motivos por los cuales no habían sido tenido en cuenta otras.

 

Que asimismo se le entregó a cada una de las Prestatarias presentes en la reunión, una copia del nuevo proyecto de modificación de las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94 y se les anunció que el citado proyecto estaría “publicado” en la página web del ENARGAS, a los fines que estimaran corresponder.

 

Que finalmente se les comunicó que se les daría un nuevo plazo de cortesía hasta el día 13/02/2009, a fin de que, si así lo entendían necesario, volvieran a efectuar observaciones al nuevo proyecto de Resolución.

 

Que así es que, con fecha 13/02/2009 y por Actuación ENARGAS Nº 3196/09, el Sr. Juan José Sagripanti —quien se presentó en nombre del I.S.G.A. y de FesubGas, ambas representantes de los Subdistribuidores— efectuó su propuesta de modificación de algunos artículos del proyecto oportunamente entregado para su consideración.

 

Que previo al análisis de la Actuación citada en el párrafo precedente, conviene recalcar que el Sr. Sagripanti no adjuntó documento alguno que acreditara ser formal representante de las cámaras de Subdistribuidores que manifestó representar.

 

Que en tal orden de ideas, conviene recordar que el Artículo 31 del Régimen de Procedimientos Administrativos (Dec. 1759/72) establece que “...la persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada...”.

 

Que ese no ha sido el caso del Sr. Sagripanti, quien se arroga representación de ambas cámaras de los Subdistribuidores, sin haber adjuntado documento alguno que así lo demuestre. Que sin perjuicio de que ello podría derivar en la nulidad de lo actuado, y a los fines de demostrar la vocación de responder cada una de las presentaciones efectuadas en el Expediente, es que se analizó la Actuación citada en los párrafos precedentes.

 

Que en tal orden de ideas, y con relación a los Incisos 3 y 4 del Artículo del proyecto de Resolución, manifestó Sagripanti que “... para las obras de dimensiones menores que las establecidas en el Artículo 1, en caso que se produzca la declinación expresa de la Distribuidora respecto de su derecho de prioridad, o se trate el responsable del emprendimiento un Subdistribuidor con experiencia operativa, podrán también considerarse a dichas obras como de no magnitud”.

 

Que con relación al punto reseñado precedentemente, es dable manifestar que toda obra de no magnitud propuesta por un Subdistribuidor, deberá contar con la declinación expresa de la Distribuidora para que pueda emprenderla (Inciso 2 del Artículo 6) y en caso que ésta se niegue a brindarla, se deberá dar intervención al ENARGAS para que entienda el asunto, de acuerdo a los parámetros estipulados en el Inciso b) del Artículo 16 de la Ley 24.076.

 

Que por otro lado, Sagripanti afirmó que el Inciso 2 del Artículo 6 debería concluir con el siguiente texto: “En caso de producirse el desistimiento, el Subdistribuidor deberá presentar ante la distribuidora el proyecto del emprendimiento para su aprobación. Para el caso de manifestarse ambos interesados (Distribuidora y Subdistribuidor), deberán presentar ante la Autoridad Regulatoria, dentro de los 45 días corridos el proyecto del emprendimiento, para su consideración, el que cumplidos con los plazos indicados perderá todo derecho a la realización de la obra”.

 

Que conforme lo manifestado precedentemente, cabe aclarar que en caso de que exista una negativa por parte de la Distribuidora a ceder su prioridad, tal extremo deberá ser informado al ENARGAS, quien articulará los resortes regulatorios existentes para resolver la controversia dentro de la normativa vigente.

 

Que finalmente, Sagripanti en el Artículo 8 in fine, solicitó que se agregase que: “... Quien solicite un pedido de factibilidad ante la Distribuidora y esté interesado en la construcción y posterior operación del emprendimiento, deberá acompañar el mismo con un croquis de ubicación, cantidad y tipo de usuarios a abastecer, volumen requerido y eventual/es punto/s de conexión a la red existente”.

 

Que con relación a lo allí peticionado, se considera que los requisitos exigidos exceden el mero trámite de aprobación de las expansiones de redes de gas que intenta regular la presente Resolución.

 

Que con fecha 16/02/2009, mediante Actuación ENARGAS Nº 3313/09, se presentó la firma LITORAL GAS S.A. a los fines de manifestar que la evaluación económica que el proyecto de Resolución requería para las obras de expansión de redes no resultaba concordante para los dos tipos de emprendimientos, por lo que afirmó que la metodología adoptada para las obras de no magnitud debía ser asimilada a la establecida para las obras de magnitud.

 

Que a los fines de avalar dicha apreciación, adjuntó una curva de evolución de costo por usuario residencial de esa Distribuidora, y finalizó manifestando que, si se consideraba que el cuadro tarifario no había sufrido modificaciones en relación al margen de distribución, no correspondería mantener vigentes los valores de la Resolución ENARGAS Nº 1356/99.

 

Que respecto a lo allí manifestado, es dable considerar la argumentación vertida por LITORAL GAS S.A. en cuanto a que se le debería brindar un trato igualitario al universo de futuros contribuyentes de la obra, no obstante la magnitud del proyecto que los comprenda.

 

Que dicho tratamiento equitativo implica establecer una metodología homogénea para que las Prestadoras del servicio efectúen un cálculo de determinación para la totalidad de las expansiones de red —independientemente de la magnitud del proyecto—, que permita determinar la viabilidad económica de las mismas y, eventualmente, calcular el aporte de los usuarios para que el suministro resulte económicamente viable.

 

Que a propósito de ello, cabe recordar que con fecha 25/11/08, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACTA ACUERDO de renegociación contractual oportunamente suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE SERVICIOS PUBLICOS y LITORAL GAS S.A. el 06/05/08, donde se estableció la realización de una Revisión Tarifaria Integral, mediante la cual se fijaría un nuevo régimen de tarifas máximas por el término de CINCO (5) años.

 

Que igual proceder se ha verificado hasta la fecha para las Licenciatarias GAS NATURAL BAN S.A. y GASNOR S.A., encontrándose en proceso de renegociación el resto de las Distribuidoras.

 

Que en función de lo expresado precedentemente, y ante la incertidumbre que la particular situación jurídico-económica existente genera respecto de las variables a considerar en la evaluación de los proyectos, es que deberá preverse un período de transición hasta tanto concluyan las respectivas revisiones tarifarias.

 

Que mediante Actuaciones ENARGAS Nº 3368/09 y Nº 3422/09 de fechas 16/02/2009 y 17/02/2009, se presentaron ante el ENARGAS DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (en adelante, CENTRO) y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en adelante, CUYANA) respectivamente, a los fines de comentar las observaciones que —entendieron— mereció el proyecto de Resolución dado a conocer oportunamente.

 

Que al ser idénticas ambas presentaciones, se responderá lo considerado por CENTRO, debiéndose tener en cuenta que la misma respuesta deberá ser aplicada a lo manifestado por CUYANA.

 

Que CENTRO afirmó que con relación al Punto 10 del ANEXO I del mencionado proyecto de Resolución debería incorporarse expresamente en su texto la figura del Subdistribuidor.

 

Que atento a lo peticionado, y a los fines de aclarar el alcance que dicho punto pretende contener, es que se modifica la palabra ‘Distribuidora’ por el concepto ‘Prestataria del servicio’, incluyéndose en el texto, de esta forma a ambos actores de la Industria.

 

Que en lo que respecta al Punto 2 del Artículo 6, afirma la Distribuidora que “...Con relación al plazo definido de quince (15) días corridos, para dar respuesta a toda solicitud efectuada por un tercero interesado que pretenda constituirse como Subdistribuidor, el mismo es sustancialmente inferior al establecido en el Artículo 28 de la Ley 24.076. La imposición propuesta significa que las Distribuidoras deberán afrontar un costo adicional, no previsto en la Licencia”, por lo que requiere que se respete el citado plazo.

 

Que ahora bien, el mencionado Artículo 28 de la Ley 24.076, estipula que “Los transportistas y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su recepción”.

 

Que conviene también en este caso recordar, lo que refiere el Artículo 28 del Decreto 1738/92: “Si un Transportista o Distribuidor rehúsa prestar un servicio solicitado, deberá informar al Ente por escrito las razones de tal negativa dentro del plazo establecido por el Artículo 28 de la Ley”.

 

Que así es que, conforme lo estipulado por la normativa reseñada en los párrafos precedentes, la misma claramente manifiesta que el plazo allí convenido debe ser, tenido en cuenta por las Prestatarias cuando un particular efectúa formalmente una petición de habilitación del servicio público de gas.

 

Que dicho extremo no es el que se requiere que sea cumplido por parte de las Distribuidoras en el Inciso 2 del Artículo 6 del proyecto de Resolución, en virtud de que lo que allí se les exige es que simplemente respondan, dentro de los QUINCE (15) días corridos, si declinan o no la prioridad que la normativa pone en cabeza de éstas respecto de una obra que proyecta efectuar un Subdistribuidor/Tercero Interesado en su zona licenciada.

 

Que evidentemente se trata de dos cuestiones diferentes y, por lo tanto, no será tenido en cuenta lo manifestado por CENTRO en este punto.

 

Que con relación al Artículo 7 del proyecto dado a publicidad, CENTRO entendió que el mismo debería ser redactado del siguiente modo: “Aquellas obras que no sean de magnitud, que resulten ser ampliaciones de obras ya autorizadas y vayan a ser ejecutadas por el mismo Subdistribuidor debidamente autorizado por el ENARGAS, podrán ser operadas y mantenidas por éste sin necesidad de autorización expresa de la Autoridad de Control, siempre y cuando cuente con la declinación expresa de la Distribuidora respecto de su prioridad y que se encuentren cumplidos los requisitos expuestos en la presente normativa”.

 

Que lo que CENTRO solicita es que se incorpore en el texto la aclaración relacionada con la declinación expresa de la Distribuidora.

 

Que con respecto a este punto es dable destacar que no es necesaria la incorporación de la mencionada cita, en virtud de que la observación referenciada por la Distribuidora ya se encuentra dispuesta en el Inciso 2 del Artículo 6 del mismo proyecto de Resolución, razón por la cual, se entiende que repetir la consigna sería un abundamiento de información inconducente.

 

Que finalmente, y en lo que respecta al Artículo 13 del mencionado proyecto, entendió la Distribuidora que las condiciones que allí se estipulan debían ser de aplicación para todos aquellos usuarios que se conectasen a una extensión dentro de los dos años de habilitada la misma.

 

Que se entiende que lo allí peticionado es conducente, atento a que este Organismo de Control entiende que, en aquellos casos en que de acuerdo a lo previsto en la presente norma corresponda a las Prestatarias del servicio contraprestar a los usuarios metros cúbicos de gas, se aplique un límite temporal a la incorporación de los mismos para hacerse acreedores de tal contraprestación.

 

Que no existiendo otras consideraciones u observaciones por parte de los actores de la Industria de la Distribución de gas, corresponde en esta instancia adentramos en el análisis del proyecto que se considera más beneficioso para la aprobación de las extensiones a los sistemas de distribución de gas por redes en el territorio nacional.

 

Que en procura de facilitar las nuevas obras, permitiendo el acceso a ellas de la mayor cantidad posible de usuarios en condiciones de celeridad, transparencia y equidad, a la par de proveer un control más dinámico y eficiente de parte del ENARGAS —el que redundará también en beneficio de todos los involucrados— es que se ha considerado que la dimensión física de las obras resulta un parámetro adecuado para la identificación de emprendimientos que se configuren como Obras de Magnitud, estimándose entonces como tales, a aquellos que:  en el caso de redes de distribución, la longitud total de la cañería a instalar iguale o supere los VEINTIUN MIL (21.000) METROS y/opara el caso de conductos de alimentación de alta presión, cuando la longitud de la cañería a instalar iguale o supere los CINCO MIL (5000) METROS.

 

Que ello, sin perjuicio de la individualización de determinados casos que, por diversas razones, deberán también contar con la correspondiente autorización previa por parte del ENARGAS, en forma previa a su ejecución, como ser:

 

instalaciones que se vinculen a gasoductos de exportación, de importación o de productores que hayan obtenido una concesión de transporte de acuerdo al Artículo 11 de la Ley 24.076;

aquéllas cuya traza atraviese más de una subzona tarifaria, más de una provincia o áreas de distintas Distribuidoras;

emprendimientos que permitan abastecer localidades que no contaban con el servicio de gas por redes;

emprendimientos a realizar por parte de un Tercero Interesado que pretenda constituirse en Subdistribuidor, en una localidad en la cual éste no sea operador y ya se encuentre operando una Distribuidora o un Subdistribuidor.

 

Que las solicitudes de autorización para la ejecución de las obras descriptas en los párrafos precedentes, presentadas por una Distribuidora, o en el caso de un Tercero Interesado que haya culminado los trámites en sede de la Licenciataria zonal, tal como lo establecen los Artículos 2.2. y 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los Puntos 6 y 7 del Reglamento de Servicio de Distribución, y en ambos casos habiendo dado cumplimiento a las normativas de índole legal, económico, ambiental, técnico y de seguridad vigentes, deberán ser acompañadas con la documentación que a continuación se detalla, debidamente conformada:

 

• ANEXO I de la presente Resolución;

constancia de la publicación del proyecto, según los términos del ANEXO II de la presente Resolución, o un sucedáneo de éste, en caso que corresponda;

si correspondiere, el Registro de Oposición y Observaciones, acompañado de la documentación presentada por quienes se hubieren opuesto al proyecto;

solución brindada a las observaciones u oposiciones, o caso contrario, el descargo pertinente;

acuerdos a los que se haya arribado para el desarrollo del proyecto;

toda otra información que el ENARGAS determine que sea necesaria para cumplir con lo dispuesto en el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076, a consecuencia de lo ocurrido según lo dispuesto en los incisos anteriores.

 

Que podrá considerarse la excepción a la publicación cuando se cuente con el consentimiento de la totalidad de los futuros usuarios aportantes a la misma o cuando la obra no deba ser abonada por sus beneficiarios.

 

Que en cualquiera de las situaciones descriptas en el considerando precedente, quien concede dicha excepción es el ENARGAS a expreso pedido del que efectúa la petición de autorización de la obra, debiéndose además, presentar toda la documentación necesaria que acredite tales extremos.

 

Que en caso de que hubiere transcurrido un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de haberse autorizado una obra por el ENARGAS y la misma aún no hubiera sido efectivamente iniciada por el autorizado, será éste quien deberá informar en forma pormenorizada a este Organismo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de operado el vencimiento del período antes mencionado, los motivos y/o causas que originaran dicha situación.

 

Que las obras no comprendidas entre las descriptas precedentemente, podrán ser iniciadas sin autorización previa y expresa del ENARGAS.

 

Que, no obstante ello, la Distribuidora o el Tercero Interesado que haya culminado los trámites en sede de la Licenciataria zonal, tal como lo establecen los Artículos 2.2. y 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los Puntos 6 y 7 del Reglamento de Servicio de Distribución, y que haya comenzado un emprendimiento no considerado “Obra de Magnitud”, deberá haber dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos de orden económico, legal, ambiental, técnico y de seguridad correspondientes.

 

Que asimismo, y en forma previa al inicio de la obra, deberá remitir al ENARGAS la Declaración Jurada que, como ANEXO III, se adjunta a la presente Resolución, debidamente suscripta por el Representante de la firma prestataria.

 

Que quien inicie un emprendimiento de estas características, tendrá que abrir un LEGAJO UNICO que deberá contar, entre otra documentación, con:

• Constancia de publicación —según los términos del ANEXO II de la presente Resolución— o, eventualmente, un sucedáneo que acredite la conformidad de los futuros usuarios aportantes con relación a las características económicas, legales y técnicas de la obra.

• En caso de ser un Subdistribuidor, deberá contar con la declinación expresa de la Distribuidora respecto de su prioridad, tanto para la construcción del emprendimiento como de su operación y mantenimiento. La Licenciataria deberá dar respuesta a la solicitud efectuada por la Subdistribuidora dentro de los QUINCE (15) días corridos de interpuesta la misma.

• La información que acredite monto, tasa, cantidad e importe de cuotas u otro dato de interés, en relación al sistema de recupero de la obra.

• El detalle del cálculo —conforme a la metodología establecida en el ANEXO V de la presente Resolución— en el cual se demuestre si el Proyecto resulta económicamente viable y, en caso de corresponder, el monto del aporte que deberán efectuar los usuarios para viabilizar económicamente el mismo.

• Para el supuesto caso en que sean los usuarios quienes lleven adelante un emprendimiento que no resulta económicamente viable a la Prestataria, esta última deberá adicionalmente contar con el cálculo del cual surja el aporte que deberá realizar al Proyecto.

• Presupuesto detallado de la obra (en pesos, discriminando el I.V.A.).

• Acuerdos a los que se haya arribado para el desarrollo del proyecto.

 

Que la Distribuidora o el Tercero Interesado deberá completar la Planilla que, como ANEXO IV se adjunta a la presente Resolución, y presentarla al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días corridos de habilitada la obra.

 

Que asimismo, deberá tenerse en cuenta que los Proyectos deberán ser evaluados en su totalidad y no serán válidos aquellos que impliquen una partición de etapas de un mismo Proyecto integral con el único fin de eludir su encuadre conforme el parámetro físico de Obra de Magnitud, estipulado en la presente.

 

Que aquellas obras que no requieran autorización previa del ENTE, que resulten ser ampliaciones de obras ya autorizadas y sean ejecutadas por el mismo Subdistribuidor debidamente autorizado por el ENARGAS, podrán ser operadas y mantenidas por éste sin necesidad de autorización expresa de la Autoridad de Control, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos expuestos en la presente normativa.

 

Que quien inicie cualquier tipo de obra, ya sea o no de Magnitud, deberá contar con la documentación que, a mero título enunciativo y no taxativo, a continuación se describe:

permisos municipales, provinciales y/o nacionales;

permisos de cruces especiales (rutas, vías férreas, cursos de agua, etc.) o constancia de la iniciación del correspondiente trámite;

planos de proyecto constructivo y toda otra documentación técnica de la obra, aprobada por la Licenciataria del área;

presentación de la solicitud de pedido de inspección con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles, indicando la fecha de iniciación de la obra;

interferencias con otros servicios;

cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.

 

Que en el caso de suspensión y/o paralización de la construcción de un emprendimiento, la Distribuidora, el Subdistribuidor o el Tercero Interesado deberá dar debido conocimiento al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días corridos de ocurrido el hecho, informando en forma pormenorizada las causas que originaron el mismo.

 

Que en oportunidad de la autorización de la construcción de obras de expansiones de red, el ENARGAS no aprueba ni autoriza montos de obra sino que verifica el cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente Resolución.

 

Que conviene destacar que las tarifas vigentes contemplan, según lo establecido en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas como ANEXO B del Decreto Nº 2255/92, las extensiones de redes por parte de las Licenciatarias, sujeto a lo establecido en el Artículo Nº 39 de la Ley 24.076.

 

Que corresponde a las Prestatarias demostrar, previo al inicio de las obras, si la ejecución de las mismas les resulta o no económicamente viable.

 

Que en caso de que un proyecto no resultara económicamente viable y a los fines de posibilitar la realización de nuevas obras que permitan que una mayor cantidad de usuarios tengan acceso al servicio de gas, cabría considerar que, si así fuera acordado con las Prestatarias, sean los futuros usuarios los que ejecuten las obras o asuman su costo, y las Prestatarias quienes deban efectuar el correspondiente aporte económico al proyecto.

 

Que asimismo, debería considerarse la posibilidad de que entre las partes pueda acordarse que dicho aporte pueda ser efectuado —entre otros— a través de la entrega de bienes y/o servicios, o a través de la contraprestación en metros cúbicos de gas.

 

Que cuando las partes hubieran acordado que la Prestataria efectúe su aporte a través de la contraprestación en metros cúbicos de gas, no deberían fijarse plazos para agotarla a todo aquel usuario que, habiendo contribuido a la ejecución del Proyecto, se conectase a una extensión dentro de los dos años de habilitada la misma.

 

Que de implementarse el aporte de los usuarios a través de un sistema de recupero de obra por factura del servicio, deberá darse estricto cumplimiento a los mecanismos de orden regulatorio estipulados en la normativa vigente.

 

Que cuando el emprendimiento encuadre dentro del Programa Global para la Emisión de Valores Representativos de Deuda y/o Certificados de Participación en FIDEICOMISOS DE GAS en el marco de lo establecido en el Decreto PEN Nº 180/04, Resolución MPFIPyS Nº 185/04 y la Resolución de la SE Nº 663/04, previamente deberá presentarse para su revisión la INFORMACION TECNICA contenida en el ANEXO I de la presente Resolución, a efectos de obtener la viabilidad técnica del mismo, sin perjuicio de que luego deberá darse cumplimiento al resto de los aspectos normativos específicos de dicho programa.

 

Que se tendrá en cuenta que una vez cumplimentados dichos requisitos, deberá obtenerse la autorización del inicio de la obra por parte del ENARGAS.

 

Que será responsabilidad de quien efectúe la presentación para solicitar autorización, o bien para informar la ejecución de un emprendimiento, verificar el cumplimiento de todos los requisitos aquí estipulados en forma previa a su presentación ante este Organismo.

 

Que sin perjuicio del encuadre de las obras, el espíritu de la presente Resolución tiene como finalidad que todo emprendimiento relacionado con las expansiones de sistemas de distribución de gas, dé cumplimiento con las mismas pautas de índole técnico, económico y legal vigente.

 

Que corresponde puntualizar que toda iniciativa de un Distribuidor, Subdistribuidor o de un Tercero Interesado —entre los cuales están comprendidos, entre otros, las Provincias, los Municipios, las Cooperativas y las Entidades Vecinales— en virtud de la cual se pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u operarla en los términos de los Artículos 4º y 16º de la Ley 24.076 y su reglamentación, sin la previa intervención de la Distribuidora de la zona y la correspondiente autorización previa del ENARGAS en caso de ser necesaria, constituye una violación a las normas vigentes.

 

Que asimismo, y a los fines de dotar de mayor transparencia al mercado y mejores garantías a los futuros usuarios, las Licenciatarias de Distribución y las Subdistribuidoras deberán publicar en lugar visible de su sede central y en sus sucursales, agencias, unidades operativas, centros de atención al cliente, etc., el listado de empresas contratistas que se encuentren habilitadas para realizar obras de gas dentro de su jurisdicción, y poner a disposición de los futuros usuarios toda la información que éstos les soliciten vinculada con cada una de esas empresas contratistas.

 

Que finalmente deberá dejarse sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94, debiendo reemplazarse a las mismas por el presente Acto Administrativo.

 

Que no obstante lo expresado, los proyectos ya remitidos en el marco de las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94 deberán continuar con su trámite en el marco de dicho régimen hasta su finalización.

 

Que, a su vez, en atención a la nueva metodología aquí instaurada para las expansiones de sistemas de distribución de gas, es que correspondería dejar sin efecto el mecanismo de contraprestaciones a otorgar para obras realizadas por usuarios, fijado en la Resolución ENARGAS Nº 1356/99, y derogar sus disposiciones en tanto y en cuanto se opongan a lo establecido en la presente.

 

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º incisos a), c) y e) y el Artículo 52 incisos a), d) y x) de la Ley 24.076, Artículo 2º incisos (1), (5) y (6), Artículo 52 (1) de la Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley citada, y los Decretos 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08 y 616/09.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Determínase como Obra de Magnitud, en los términos del párrafo primero del Artículo Nº 16 de la Ley 24.076 y su reglamentación por Decreto Nº 1738/92 y en lo que a sistemas de distribución se refiere, a toda aquella que:

1. en el caso de redes, la longitud total de la cañería a instalar iguale o supere los VEINTIUN MIL (21.000) METROS; y

2. para el caso de conductos de alimentación de alta presión, cuando la longitud de la cañería a instalar iguale o supere los CINCO MIL (5000) METROS. Además deberán contar con la correspondiente autorización previa por parte del ENARGAS, los siguientes casos:

a) instalaciones que se vinculen a gasoductos de exportación, de importación o de productores que hayan obtenido una concesión de transporte de acuerdo al Artículo 11 de la Ley 24.076;

b) aquellas obras cuya traza atraviese más de una subzona tarifaria, más de una provincia o áreas de distintas Distribuidoras;

c) emprendimientos que permitan abastecer localidades que no contaban con el servicio de gas por redes; y

d) emprendimientos a realizar por parte de un Tercero Interesado que pretenda constituirse en Subdistribuidor, en una localidad en la cual éste no sea operador, y ya se encuentre operando una Distribuidora o un Subdistribuidor.

 

Art. 2º — Las solicitudes de autorización para la ejecución de las obras descriptas en el ARTICULO precedente, presentadas por una Distribuidora, o en el caso de un Tercero Interesado que haya culminado los trámites en sede de la Licenciataria zonal, tal como lo establecen los Artículos 2.2. y 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los puntos 6 y 7 del Reglamento de Servicio de Distribución, y en ambos casos habiendo dado cumplimiento a las normativas de índole legal, económico, ambiental, técnico y de seguridad vigentes; deberán ser acompañadas con la documentación que a continuación se detalla, debidamente conformada:

1. ANEXO I de la presente Resolución;

2. constancia de la publicación del proyecto, según los términos del ANEXO II de la presente Resolución o un sucedáneo de éste;

3. si correspondiere, el Registro de Oposición y Observaciones, acompañado de la documentación presentada por quienes se hubieren opuesto al proyecto;

4. solución brindada a las observaciones u oposiciones, o caso contrario, el descargo pertinente;

5. acuerdos a los que se haya arribado para el desarrollo del proyecto;

6. toda otra información que el ENARGAS determine que sea necesaria para cumplir con lo dispuesto en el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076, a consecuencia de lo ocurrido según lo dispuesto en los incisos anteriores.

 

Art. 3º — Transcurrido un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de haberse autorizado una obra por el ENARGAS, sin que la misma hubiera sido efectivamente iniciada por el autorizado, éste deberá informar en forma pormenorizada a este Organismo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de operado el vencimiento del período antes mencionado, los motivos y/o causas que originaran dicha situación.

 

Art. 4º — Las obras no contempladas en el ARTICULO 1º, podrán ser iniciadas sin autorización previa y expresa del ENARGAS, siempre que se haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos de orden económico, legal, ambiental, técnico y de seguridad correspondientes y se haya remitido al ENARGAS la Declaración Jurada que, como ANEXO III, forma parte de la presente Resolución, debidamente suscripta por el Representante de la firma prestataria. Asimismo, deberá contar con un LEGAJO UNICO que, como mínimo, contenga la siguiente documentación:

1. Constancia de publicación —según los términos del ANEXO II de la presente Resolución— o, eventualmente, un sucedáneo que acredite la conformidad de los futuros usuarios aportantes con relación a las características económicas, legales y técnicas de la obra.

2. En caso de ser un Subdistribuidor/Tercero Interesado, deberá contar con la declinación expresa de la Distribuidora respecto de su prioridad, tanto para la construcción del emprendimiento como de su operación y mantenimiento. La Licenciataria deberá dar respuesta a la solicitud efectuada por el Subdistribuidor/ Tercero Interesado dentro de los QUINCE (15) días corridos de interpuesta la misma.

3. La información que acredite monto, tasa, cantidad e importe de cuotas u otro dato de interés, en relación al sistema de recupero de la obra.

4. El detalle del cálculo —conforme la metodología establecida en el ANEXO V de la presente Resolución— en el cual se demuestre si el Proyecto resulta económicamente viable y en caso de corresponder, el monto del aporte que deberán efectuar los usuarios para viabilizar económicamente el mismo.

5. Para el supuesto caso en que sean los usuarios quienes lleven adelante un emprendimiento que no le resulta económicamente viable a la Prestataria, esta última deberá contar, adicionalmente, con el cálculo del cual surja el aporte que deberá realizar al Proyecto —de acuerdo a lo estipulado en el ANEXO V, Punto 3 de la presente Resolución—.

6. Presupuesto detallado de la obra (en pesos, discriminando el I.V.A.).

7. Acuerdos a los que se haya arribado para el desarrollo del proyecto.

Por otro lado, deberá completar la Planilla que, como ANEXO IV de la presente Resolución, forma parte de la presente y presentarla al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días corridos de habilitada la obra.

 

Art. 5º — Aquellas obras no contempladas en el ARTICULO Nº 1, que resulten ser ampliaciones de obras ya autorizadas y vayan a ser ejecutadas por el mismo Subdistribuidor debidamente autorizado por el ENARGAS, podrán ser operadas y mantenidas por éste sin necesidad de autorización expresa de la Autoridad de Control, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos expuestos en la presente normativa.

 

Art. 6º — Quien inicie cualquier tipo de obra, ya sea Obra de Magnitud o no, deberá contar con la documentación que, a mero título enunciativo y no taxativo, a continuación se describe:

1. permisos municipales, provinciales y/o nacionales;

2. permisos de cruces especiales (rutas, vías férreas, cursos de agua, etc.) o constancia de la iniciación del correspondiente trámite;

3. planos de proyecto constructivo y toda otra documentación técnica de la obra, aprobada por la Licenciataria del área;

4. presentación de la solicitud de pedido de inspección con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles, indicando la fecha de iniciación de la obra;

5. interferencias con otros servicios;

6. cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.

 

Art. 7º — En el caso de suspensión y/o paralización de la construcción de un emprendimiento, la Distribuidora, el Subdistribuidor o el Tercero Interesado deberá dar debido conocimiento al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días corridos de ocurrido el hecho de suspensión y/o paralización, informando en forma pormenorizada las causas que originaron el mismo.

 

Art. 8º — En aquellas obras en las que pretenda efectuarse el aporte de los usuarios a través de un sistema de recupero de obra por factura del servicio, deberá darse estricto cumplimiento a los mecanismos de orden regulatorio estipulados en la normativa vigente.

 

Art. 9º — Para el caso en que un proyecto no resulte económicamente viable para la Prestataria, corresponderá a esta última demostrar la necesidad de aportes por parte de los futuros usuarios conforme la metodología establecida en el Punto 2 del ANEXO V de la presente Resolución.

 

Art. 10. — Para el caso en que sean los futuros usuarios quienes ejecuten y/o asuman el costo del proyecto, la Prestataria deberá efectuar un aporte económico equivalente —como mínimo— al Valor de Negocio que la incorporación de dicho proyecto representa para la misma.

Dicho aporte podrá efectuarse en bienes, servicios y/o contraprestación de metros cúbicos de gas, y deberá ser calculado conforme la metodología establecida en el Punto 3 del ANEXO V de la presente Resolución.

 

Art. 11. — Durante el período de transición, comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta tanto el ENARGAS autorice el primer Cuadro Tarifario que surja de un proceso de Revisión Tarifaria Integral realizado en el marco de la Renegociación de Contratos entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las Licenciatarias de Distribución de gas, deberá aplicarse la metodología prevista en el ANEXO VI de la presente Resolución, independientemente de la magnitud de la obra.

 

Art. 12. — Para todo aquel usuario que se conecte a una extensión dentro de los dos años de su habilitación, y cuando las partes hayan acordado que la Prestataria efectúe su aporte a través de la contraprestación en metros cúbicos de gas, no podrán fijarse plazos límites y deberá aplicarse la misma hasta agotar la totalidad de los metros cúbicos a contraprestar.

 

Art. 13. — Cuando el emprendimiento encuadre dentro del Programa Global para la Emisión de Valores Representativos de Deuda y/o Certificados de Participación en FIDEICOMISOS DE GAS en el marco de lo establecido en el Decreto PEN Nº 180/04, Resolución MPFIPyS Nº 185/04 y la Resolución de la SE Nº 663/04, previamente se deberá presentar para su revisión, la INFORMACION TECNICA contenida en el ANEXO I de la presente Resolución, a efectos de obtener la viabilidad técnica del mismo, sin perjuicio de que luego deberá dar cumplimiento al resto de los aspectos normativos específicos de dicho programa. Una vez cumplimentados dichos requisitos corresponderá obtener la autorización del inicio de la obra por parte del ENARGAS.

 

Art. 14. — Será responsabilidad de quien efectúe la presentación para solicitar autorización, o bien, para informar la ejecución de un emprendimiento, verificar el cumplimiento de todos los requisitos aquí estipulados, en forma previa a su presentación ante el ENARGAS.

 

Art. 15. — Toda iniciativa de un Distribuidor, Subdistribuidor o de un Tercero Interesado, entre los cuales están comprendidos, entre otros, las Provincias, los Municipios, las Cooperativas y las Entidades Vecinales, en virtud de la cual se pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u operarla en los términos de los Artículos 4º y 16º de la Ley 24.076 y su reglamentación, sin la previa intervención de la Distribuidora de la zona y la correspondiente autorización previa del ENARGAS, en caso de ser necesaria, constituye una violación a las normas vigentes.

 

Art. 16. — A los fines de dotar de mayor transparencia al mercado y mejores garantías a los futuros usuarios, las Licenciatarias de Distribución y las Subdistribuidoras deberán publicar en lugar visible de su sede central y en sus sucursales, agencias, unidades operativas, centros de atención al cliente, etc., el listado de empresas contratistas que se encuentren habilitadas para realizar obras de gas dentro de su jurisdicción, y poner a disposición de los futuros usuarios toda la información que éstos les soliciten vinculada con cada una de esas empresas contratistas.

 

Art. 17. — Déjase sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94, debiendo reemplazarse a las mismas por el presente Acto Administrativo. No obstante ello, los proyectos que fueran remitidos en el marco de las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94, continuarán con su trámite en el marco de dicho régimen hasta su finalización.

 

Art. 18. — Deróguense las disposiciones de la Resolución ENARGAS Nº 1356/99 que se opongan a lo establecido en la presente.

 

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio L. Pronsato.

 

 

ANEXOS