#I4041475I#
Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución
910/2009
Procedimiento
para la expansión de sistemas de distribución de gas. Solicitudes de
autorización.
Bs. As., 9/10/2009
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 13.833, la Ley
Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas
CONSIDERANDO:
Que la normativa general del Artículo 16 de
la Ley Nº 24.076; su reglamentación conforme
Que de conformidad a la normativa citada en
el párrafo precedente, los prestadores de servicios
Que cabe destacar en esta instancia que fue
en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS
Que así fue que, en el ejercicio de la
autorización para la ejecución de obras de conformidad con la Resolución ENARGAS Nº 10/93, se observó
la presentación de una importante
cantidad de proyectos de extensiones de red de
reducidas dimensiones que debían
ser gestionados bajo el encuadre fijado en el
Artículo 2º de esa Resolución, debido a que
Que esto motivó que, con el fin de dinamizar
el tratamiento de las expansiones de redes de
Que es así que, definido dicho valor de
referencia, se estableció que los proyectos de expansiones
Que tal valor resultó ser razonable como
parámetro de referencia para determinar qué tratamiento
Que cabe considerar que las variaciones
económicas del mercado hacen que cualquier
Que es por ello que se entiende necesario
modificar la metodología existente para evitar que
Que en tal sentido, la experiencia recogida
en el transcurso del tiempo ha demostrado que
Que de esta manera, se estaría dando cabal
cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 16
Que es por ello que, desde la fecha de la
Toma de Posesión hasta el presente —período
Que en virtud de todo lo hasta aquí expuesto
es que en el presente Expediente, obra el
Que dicho Informe fue acompañado por un
proyecto de Resolución, el cual fue debidamente
En el mismo acto, se les informó que sus
consideraciones serían analizadas pero
Que asimismo, se le acompañó copia del citado
proyecto a los Gobernadores de las Provincias
Que el mencionado proyecto mereció distintas
observaciones y consideraciones por parte
Que atento a ello, la Autoridad Regulatoria,
se abocó al estudio de cada una de estas presentaciones,
Que así es que, una vez concluida dicha
labor, el ENTE mediante NOTA ENRG UCF
Que en dicha oportunidad, se los volvió a
convocar a los fines de manifestarles cuáles
habían
Que asimismo se le entregó a cada una de las
Prestatarias presentes en la reunión, una
Que finalmente se les comunicó que se les
daría un nuevo plazo de cortesía hasta el día
Que así es que, con fecha 13/02/2009 y por
Actuación ENARGAS Nº 3196/09, el Sr. Juan
Que previo al análisis de la Actuación citada
en el párrafo precedente, conviene recalcar que
Que en tal orden de ideas, conviene recordar
que el Artículo 31 del Régimen de Procedimientos
Que ese no ha sido el caso del Sr.
Sagripanti, quien se arroga representación de ambas cámaras de los Subdistribuidores, sin haber
adjuntado documento alguno que así lo demuestre. Que sin perjuicio de que ello podría derivar
en la nulidad de lo actuado, y a los fines de demostrar la vocación de responder cada una de las
presentaciones efectuadas en el Expediente, es que se analizó la Actuación citada en los
párrafos precedentes.
Que en tal orden de ideas, y con relación a
los Incisos 3 y 4 del Artículo del proyecto de
Que con relación al punto reseñado
precedentemente, es dable manifestar que toda obra de no magnitud propuesta por un Subdistribuidor,
deberá contar con la declinación expresa de la Distribuidora para que pueda emprenderla
(Inciso 2 del Artículo 6) y en caso que ésta se niegue a brindarla, se deberá dar intervención al
ENARGAS para que entienda el asunto, de acuerdo a los parámetros estipulados en el Inciso b)
del Artículo 16 de la Ley 24.076.
Que por otro lado,
Sagripanti
afirmó que el Inciso 2 del Artículo 6 debería concluir con el siguiente texto: “En caso de producirse el
desistimiento, el Subdistribuidor deberá presentar ante la distribuidora el proyecto del
emprendimiento para su aprobación. Para el caso de manifestarse ambos interesados (Distribuidora y
Subdistribuidor), deberán presentar ante la Autoridad Regulatoria, dentro de los 45 días
corridos el proyecto del emprendimiento, para su consideración, el que cumplidos con los
plazos indicados perderá todo derecho a la realización de la obra”.
Que conforme lo manifestado precedentemente,
cabe aclarar que en caso de que exista una negativa por parte de la Distribuidora a ceder su
prioridad, tal extremo deberá ser informado al ENARGAS, quien articulará los resortes
regulatorios existentes para resolver la controversia dentro de la normativa vigente.
Que finalmente,
Sagripanti
en el Artículo 8 in fine, solicitó que se agregase que: “... Quien solicite un pedido de factibilidad ante la
Distribuidora y esté interesado en la construcción y posterior operación del emprendimiento,
deberá acompañar el mismo con un croquis de ubicación, cantidad y tipo de usuarios a abastecer,
volumen requerido y eventual/es punto/s de conexión a la red existente”.
Que con relación a lo allí peticionado, se
considera que los requisitos exigidos exceden el mero trámite de aprobación de las
expansiones de redes de gas que intenta regular la presente Resolución.
Que con fecha 16/02/2009, mediante Actuación
ENARGAS Nº 3313/09, se presentó la firma LITORAL GAS S.A. a los fines de manifestar
que la evaluación económica que el proyecto de Resolución requería para las obras de
expansión de redes no resultaba concordante para los dos tipos de emprendimientos, por lo que
afirmó que la metodología adoptada para las obras de no magnitud debía ser asimilada a
la establecida para las obras de magnitud.
Que a los fines de avalar dicha apreciación,
adjuntó una curva de evolución de costo por usuario residencial de esa Distribuidora, y finalizó
manifestando que, si se consideraba que el cuadro tarifario no había sufrido
modificaciones en relación al margen de distribución, no correspondería mantener vigentes los valores de la
Resolución ENARGAS Nº 1356/99.
Que respecto a lo allí manifestado, es dable considerar la argumentación vertida por LITORAL GAS S.A. en cuanto a que se le debería brindar un trato igualitario al universo de futuros contribuyentes de la obra, no obstante la magnitud del proyecto que los comprenda.
Que dicho tratamiento equitativo implica
establecer una metodología homogénea para que las Prestadoras del servicio efectúen un cálculo
de determinación para la totalidad de las expansiones de red —independientemente de la magnitud
del proyecto—, que permita determinar la viabilidad económica de las mismas y,
eventualmente, calcular el aporte de los usuarios para que el suministro resulte
económicamente viable.
Que a propósito de ello, cabe recordar que
con fecha 25/11/08, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACTA ACUERDO de renegociación contractual
oportunamente suscripta
por la
UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE SERVICIOS PUBLICOS y LITORAL GAS S.A. el 06/05/08, donde se estableció la
realización de una Revisión Tarifaria Integral, mediante
la cual se fijaría un nuevo régimen de tarifas máximas por el término de CINCO (5) años.
Que igual proceder se ha verificado hasta la fecha
para las Licenciatarias GAS NATURAL BAN S.A. y GASNOR S.A., encontrándose en proceso de
renegociación el resto de las Distribuidoras.
Que en función de lo expresado precedentemente, y
ante la incertidumbre que la particular situación jurídico-económica existente genera respecto de
las variables a considerar en la evaluación de los proyectos, es que deberá preverse un
período de transición hasta tanto concluyan las respectivas revisiones tarifarias.
Que mediante Actuaciones ENARGAS Nº 3368/09 y Nº
3422/09 de fechas 16/02/2009 y 17/02/2009, se presentaron ante el ENARGAS
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (en adelante, CENTRO) y DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. (en adelante, CUYANA) respectivamente, a los fines de comentar las observaciones que —entendieron— mereció
el proyecto de Resolución dado a conocer oportunamente.
Que al ser idénticas ambas presentaciones, se
responderá lo considerado por CENTRO, debiéndose tener en cuenta que la misma respuesta deberá ser
aplicada a lo manifestado por
CUYANA.
Que CENTRO afirmó que con relación al Punto 10 del ANEXO I del mencionado proyecto de Resolución debería incorporarse expresamente en su texto la figura del Subdistribuidor.
Que atento a lo peticionado, y a los fines de
aclarar el alcance que dicho punto pretende contener,
es que se modifica la palabra ‘Distribuidora’ por el concepto ‘Prestataria del
servicio’, incluyéndose en el texto, de esta forma a ambos actores de la
Industria.
Que en lo que respecta al Punto 2 del Artículo 6,
afirma la Distribuidora que “...Con relación al
plazo definido de quince (15) días corridos, para dar respuesta a toda
solicitud efectuada por un
tercero interesado que pretenda constituirse como Subdistribuidor, el mismo es sustancialmente inferior al establecido en el Artículo 28 de la
Ley 24.076. La imposición propuesta significa que las Distribuidoras deberán afrontar
un costo adicional, no previsto en la
Licencia”, por lo que requiere que se respete el citado plazo.
Que ahora bien, el mencionado Artículo 28 de la Ley
24.076, estipula que “Los transportistas y
distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de
los TREINTA (30) días contados a partir de su recepción”.
Que conviene también en este caso recordar, lo que
refiere el Artículo 28 del Decreto 1738/92: “Si un Transportista o Distribuidor rehúsa
prestar un servicio solicitado, deberá informar
al Ente por escrito las razones de tal negativa dentro del plazo establecido
por el Artículo 28 de la Ley”.
Que así es que, conforme lo estipulado por la
normativa reseñada en los párrafos precedentes, la
misma claramente manifiesta que el plazo allí convenido debe ser, tenido en
cuenta por las
Prestatarias cuando un particular efectúa formalmente una petición de
habilitación del
servicio público de gas.
Que dicho extremo no es el que se requiere que sea
cumplido por parte de las Distribuidoras en el
Inciso 2 del Artículo 6 del proyecto de Resolución, en virtud de que lo que
allí se les exige
es que simplemente respondan, dentro de los QUINCE (15) días corridos, si
declinan o no
la prioridad que la normativa pone en cabeza de éstas respecto de una obra que
proyecta efectuar
un Subdistribuidor/Tercero Interesado en su zona licenciada.
Que evidentemente se trata de dos cuestiones
diferentes y, por lo tanto, no será tenido en cuenta
lo manifestado por CENTRO en este punto.
Que con relación al Artículo 7 del proyecto dado a
publicidad, CENTRO entendió que el mismo
debería ser redactado del siguiente modo: “Aquellas obras que no sean de
magnitud, que
resulten ser ampliaciones de obras ya autorizadas y vayan a ser ejecutadas por
el mismo Subdistribuidor debidamente autorizado por el
ENARGAS, podrán ser operadas y mantenidas
por éste
sin necesidad de autorización expresa de la Autoridad de Control, siempre y
cuando cuente con la declinación expresa de la Distribuidora respecto de su
prioridad y que se
encuentren cumplidos los requisitos expuestos en la presente normativa”.
Que lo que CENTRO solicita es que se incorpore en
el texto la aclaración relacionada con la
declinación expresa de la Distribuidora.
Que con respecto a este punto es dable destacar que
no es necesaria la incorporación de la
mencionada cita, en virtud de que la observación referenciada por la
Distribuidora ya se encuentra dispuesta en el Inciso 2 del Artículo 6 del mismo
proyecto de Resolución, razón por la
cual, se entiende que repetir la consigna sería un abundamiento de información
inconducente.
Que finalmente, y en lo que respecta al Artículo 13
del mencionado proyecto, entendió la Distribuidora que las condiciones que allí se
estipulan debían ser de aplicación para todos aquellos
usuarios que se conectasen a una extensión dentro de los dos años de habilitada la
misma.
Que se entiende que lo allí peticionado es
conducente, atento a que este Organismo de Control entiende que, en aquellos casos en que de
acuerdo a lo previsto en la presente norma
corresponda a las Prestatarias del servicio contraprestar
a los usuarios metros cúbicos de gas,
se aplique un límite temporal a la incorporación de los mismos para hacerse acreedores de tal contraprestación.
Que no existiendo otras consideraciones u
observaciones por parte de los actores de la Industria de la Distribución de gas, corresponde en
esta instancia adentramos en el análisis del
proyecto que se considera más beneficioso para la aprobación de las extensiones
a los sistemas
de distribución de gas por redes en el territorio nacional.
Que en procura de facilitar las nuevas obras,
permitiendo el acceso a ellas de la mayor cantidad posible
de usuarios en condiciones de celeridad, transparencia y equidad, a la par de
proveer un
control más dinámico y eficiente de parte del ENARGAS —el que redundará también en
beneficio de todos los involucrados— es que se ha considerado que la dimensión
física de las
obras resulta un parámetro adecuado para la identificación de emprendimientos
que se configuren como Obras de Magnitud, estimándose entonces como
tales, a aquellos que: en el caso de redes de
distribución, la longitud total de la cañería a instalar iguale o supere los
VEINTIUN MIL (21.000) METROS y/o • para el caso de
conductos de alimentación de alta presión, cuando la longitud de la cañería a
instalar iguale o supere los CINCO MIL (5000) METROS.
Que ello, sin perjuicio de la individualización de determinados casos que, por diversas razones, deberán también contar con la correspondiente autorización previa por parte del ENARGAS, en forma previa a su ejecución, como ser:
• instalaciones que se
vinculen a gasoductos de exportación, de importación o de productores que
hayan obtenido una concesión de transporte de acuerdo al Artículo 11 de la Ley 24.076;
• aquéllas cuya traza
atraviese más de una subzona tarifaria, más de una provincia o áreas de
distintas Distribuidoras;
• emprendimientos que
permitan abastecer localidades que no contaban con el servicio de gas por
redes;
• emprendimientos a
realizar por parte de un Tercero Interesado que pretenda constituirse en
Subdistribuidor, en una localidad en la cual éste no sea operador y ya se
encuentre operando una
Distribuidora o un Subdistribuidor.
Que las solicitudes de autorización para la
ejecución de las obras descriptas en los párrafos precedentes, presentadas por una Distribuidora, o en el caso
de un Tercero Interesado que haya
culminado los trámites en sede de la Licenciataria zonal, tal como lo
establecen los Artículos 2.2. y 8.1.3.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los
Puntos 6 y 7 del
Reglamento de Servicio de Distribución, y en ambos casos habiendo dado
cumplimiento a las
normativas de índole legal, económico, ambiental, técnico y de seguridad
vigentes, deberán ser
acompañadas con la documentación que a continuación se detalla, debidamente conformada:
• ANEXO I de la presente Resolución;
• constancia de la
publicación del proyecto, según los términos del ANEXO II de la presente Resolución, o un sucedáneo de éste, en caso que
corresponda;
• si correspondiere, el
Registro de Oposición y Observaciones, acompañado de la documentación presentada por quienes se hubieren opuesto al proyecto;
• solución brindada a las
observaciones u oposiciones, o caso contrario, el descargo pertinente;
• acuerdos a los que se
haya arribado para el desarrollo del proyecto;
• toda otra información
que el ENARGAS determine que sea necesaria para cumplir con lo
dispuesto en el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076, a consecuencia de lo ocurrido
según lo dispuesto en los incisos anteriores.
Que podrá considerarse la excepción a la
publicación cuando se cuente con el consentimiento de la
totalidad de los futuros usuarios aportantes a la
misma o cuando la obra no deba
ser abonada por sus beneficiarios.
Que en cualquiera de las situaciones descriptas en
el considerando precedente, quien concede dicha
excepción es el ENARGAS a expreso pedido del que efectúa la petición de autorización de la obra, debiéndose además, presentar toda la
documentación necesaria que
acredite tales extremos.
Que en caso de que hubiere transcurrido un lapso de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
haberse autorizado una obra por el ENARGAS y la misma aún no hubiera sido
efectivamente iniciada
por el autorizado, será éste quien deberá informar en forma pormenorizada a este
Organismo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de operado el vencimiento del
período antes mencionado, los motivos y/o causas que originaran dicha
situación.
Que las obras no comprendidas entre las descriptas
precedentemente, podrán ser iniciadas sin
autorización previa y expresa del ENARGAS.
Que, no obstante ello, la Distribuidora o el
Tercero Interesado que haya culminado los trámites en sede
de la Licenciataria zonal, tal como lo establecen los Artículos 2.2.
y 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los
Puntos 6 y 7 del Reglamento de Servicio de
Distribución, y que haya comenzado un emprendimiento no considerado “Obra de
Magnitud”, deberá
haber dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos de orden económico, legal,
ambiental, técnico y de seguridad correspondientes.
Que asimismo, y en forma previa al inicio de la
obra, deberá remitir al ENARGAS la Declaración Jurada que, como ANEXO III, se adjunta a la
presente Resolución, debidamente suscripta por el Representante de la firma prestataria.
Que quien inicie un emprendimiento de estas
características, tendrá que abrir un LEGAJO UNICO que deberá contar, entre otra documentación,
con:
• Constancia de publicación —según los términos del
ANEXO II de la presente Resolución— o,
eventualmente, un sucedáneo que acredite la conformidad de los futuros usuarios
aportantes con
relación a las características económicas, legales y técnicas de la obra.
• En caso de ser un Subdistribuidor, deberá contar
con la declinación expresa de la Distribuidora respecto
de su prioridad, tanto para la construcción del emprendimiento como de su operación y mantenimiento. La Licenciataria deberá dar
respuesta a la solicitud efectuada por la
Subdistribuidora dentro de los QUINCE (15) días corridos de interpuesta la misma.
• La información que acredite monto, tasa, cantidad
e importe de cuotas u otro dato de interés, en
relación al sistema de recupero de la obra.
• El detalle del cálculo —conforme a la metodología
establecida en el ANEXO V de la presente Resolución— en el cual se demuestre si el Proyecto
resulta económicamente viable y, en
caso de corresponder, el monto del aporte que deberán efectuar los usuarios
para viabilizar económicamente el mismo.
• Para el supuesto caso en que sean los usuarios
quienes lleven adelante un emprendimiento que no
resulta económicamente viable a la Prestataria, esta última deberá
adicionalmente contar
con el cálculo del cual surja el aporte que deberá realizar al Proyecto.
• Presupuesto detallado de la obra (en pesos,
discriminando el I.V.A.).
• Acuerdos a los que se haya arribado para el
desarrollo del proyecto.
Que la Distribuidora o el Tercero Interesado
deberá completar la Planilla que, como ANEXO IV se adjunta a la presente Resolución, y
presentarla al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días corridos de habilitada la obra.
Que asimismo, deberá tenerse en cuenta que los
Proyectos deberán ser evaluados en su totalidad y no serán válidos aquellos que impliquen una
partición de etapas de un mismo Proyecto integral con el único fin de eludir su
encuadre conforme el parámetro físico de Obra de
Magnitud, estipulado en la presente.
Que aquellas obras que no requieran autorización
previa del ENTE, que resulten ser ampliaciones de
obras ya autorizadas y sean ejecutadas por el mismo Subdistribuidor debidamente
autorizado por el ENARGAS, podrán ser operadas y mantenidas
por éste sin necesidad de
autorización expresa de la Autoridad de Control, siempre que se encuentren
cumplidos
los
requisitos expuestos en la presente normativa.
Que quien inicie cualquier tipo de obra, ya sea o no de Magnitud, deberá contar con la documentación que, a mero título enunciativo y no taxativo, a continuación se describe:
• permisos municipales,
provinciales y/o nacionales;
• permisos de cruces
especiales (rutas, vías férreas, cursos de agua, etc.) o constancia de la
iniciación del correspondiente trámite;
• planos de proyecto
constructivo y toda otra documentación técnica de la obra, aprobada por la
Licenciataria del área;
• presentación de la
solicitud de pedido de inspección con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles, indicando la fecha de iniciación
de la obra;
• interferencias con otros
servicios;
• cumplimiento de la
normativa ambiental aplicable.
Que en el caso de suspensión y/o paralización de la
construcción de un emprendimiento, la Distribuidora, el Subdistribuidor o el Tercero
Interesado deberá dar debido conocimiento al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días corridos de
ocurrido el hecho, informando en forma
pormenorizada las causas que originaron el mismo.
Que en oportunidad de la autorización de la
construcción de obras de expansiones de red, el
ENARGAS no aprueba ni autoriza montos de obra sino que verifica el cumplimiento
de los
requisitos estipulados en la presente Resolución.
Que conviene destacar que las tarifas vigentes
contemplan, según lo establecido en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
aprobadas como ANEXO B del Decreto Nº 2255/92, las extensiones de redes por parte de
las Licenciatarias, sujeto a lo establecido en el
Artículo Nº 39 de la Ley 24.076.
Que corresponde a las Prestatarias demostrar,
previo al inicio de las obras, si la ejecución de las
mismas les resulta o no económicamente viable.
Que en caso de que un proyecto no resultara
económicamente viable y a los fines de posibilitar la
realización de nuevas obras que permitan que una mayor cantidad de usuarios tengan
acceso al servicio de gas, cabría considerar que, si así fuera acordado con las Prestatarias, sean los futuros usuarios los que
ejecuten las obras o asuman su costo, y las Prestatarias quienes deban efectuar el
correspondiente aporte económico al proyecto.
Que asimismo, debería considerarse la posibilidad
de que entre las partes pueda acordarse que
dicho aporte pueda ser efectuado —entre otros— a través de la entrega de bienes
y/o servicios, o a través de la contraprestación en metros
cúbicos de gas.
Que cuando las partes hubieran acordado que la
Prestataria efectúe su aporte a través de la contraprestación en metros cúbicos de gas, no deberían fijarse
plazos para agotarla a todo aquel
usuario que, habiendo contribuido a la ejecución del Proyecto, se conectase a
una extensión dentro de los dos años de habilitada la misma.
Que de implementarse el aporte de los usuarios a
través de un sistema de recupero de obra por
factura del servicio, deberá darse estricto cumplimiento a los mecanismos de
orden regulatorio estipulados en la normativa vigente.
Que cuando el emprendimiento encuadre dentro del
Programa Global para la Emisión de Valores Representativos de Deuda y/o Certificados
de Participación en FIDEICOMISOS DE GAS en el marco de lo establecido en el Decreto
PEN Nº 180/04, Resolución MPFIPyS Nº 185/04 y la Resolución de la SE Nº 663/04,
previamente deberá presentarse para su revisión
la INFORMACION TECNICA contenida en el ANEXO I de la presente Resolución, a efectos
de obtener la viabilidad técnica del mismo, sin perjuicio de que luego deberá
darse cumplimiento al resto de los aspectos normativos específicos de
dicho programa.
Que se tendrá en cuenta que una vez cumplimentados
dichos requisitos, deberá obtenerse la
autorización del inicio de la obra por parte del ENARGAS.
Que será responsabilidad de quien efectúe la
presentación para solicitar autorización, o bien
para informar la ejecución de un emprendimiento, verificar el cumplimiento de
todos los requisitos aquí estipulados en forma previa a su presentación
ante este Organismo.
Que sin perjuicio del encuadre de las obras, el
espíritu de la presente Resolución tiene como finalidad que todo emprendimiento relacionado con las
expansiones de sistemas de distribución de gas,
dé cumplimiento con las mismas pautas de índole técnico, económico y legal
vigente.
Que corresponde puntualizar que toda iniciativa de
un Distribuidor, Subdistribuidor o de un Tercero Interesado —entre los cuales están
comprendidos, entre otros, las Provincias, los Municipios, las Cooperativas y las Entidades
Vecinales— en virtud de la cual se pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u operarla en
los términos de los Artículos 4º y 16º
de la Ley 24.076 y su reglamentación, sin la previa intervención de la
Distribuidora de la zona
y la correspondiente autorización previa del ENARGAS en caso de ser necesaria, constituye una violación a las normas vigentes.
Que asimismo, y a los fines de dotar de mayor
transparencia al mercado y mejores garantías a los
futuros usuarios, las Licenciatarias de Distribución y las Subdistribuidoras
deberán publicar en
lugar visible de su sede central y en sus sucursales, agencias, unidades
operativas, centros
de atención al cliente, etc., el listado de empresas contratistas que se
encuentren habilitadas para realizar obras de gas dentro de su
jurisdicción, y poner a disposición de los futuros
usuarios toda la información que éstos les soliciten vinculada con cada una de
esas empresas
contratistas.
Que finalmente deberá dejarse sin efecto las
Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94, debiendo
reemplazarse a las mismas por el presente Acto Administrativo.
Que no obstante lo expresado, los proyectos ya
remitidos en el marco de las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94 deberán continuar con su
trámite en el marco de dicho régimen hasta
su finalización.
Que, a su vez, en atención a la nueva metodología
aquí instaurada para las expansiones de
sistemas de distribución de gas, es que correspondería dejar sin efecto el
mecanismo de
contraprestaciones a otorgar para obras realizadas por usuarios, fijado en la
Resolución ENARGAS Nº 1356/99, y derogar sus disposiciones en
tanto y en cuanto se opongan a lo establecido en la presente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra
facultado para el dictado del
presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º incisos a), c) y e)
y el Artículo 52 incisos a), d) y x) de la Ley 24.076, Artículo
2º incisos (1), (5) y (6), Artículo 52 (1) de la
Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley citada, y los Decretos 571/07,
1646/07, 953/08, 2138/08 y 616/09.
Por ello,
EL INTERVENTOR
RESUELVE:
Artículo 1º
— Determínase como Obra de Magnitud, en los
términos del párrafo primero del
1. en el caso de redes, la longitud total de la
cañería a instalar iguale o supere los VEINTIUN MIL (21.000) METROS; y
2. para el caso de conductos de alimentación de
alta presión, cuando la longitud de la cañería a instalar
iguale o supere los CINCO MIL (5000) METROS. Además deberán contar con la correspondiente
autorización previa por parte del ENARGAS, los siguientes casos:
a) instalaciones que se vinculen a gasoductos de
exportación, de importación o de productores que
hayan obtenido una concesión de transporte de acuerdo al Artículo 11 de la Ley
24.076;
b) aquellas obras cuya traza atraviese más de una
subzona tarifaria, más de una provincia o áreas
de distintas Distribuidoras;
c) emprendimientos que permitan abastecer
localidades que no contaban con el servicio de gas por
redes; y
d) emprendimientos a realizar por parte de un
Tercero Interesado que pretenda constituirse en Subdistribuidor, en una localidad en la cual éste
no sea operador, y ya se encuentre operando una Distribuidora o un Subdistribuidor.
Art. 2º
— Las solicitudes de autorización para la ejecución
de las obras descriptas en el ARTICULO precedente, presentadas por una Distribuidora, o en el caso
de un Tercero Interesado que haya
culminado los trámites en sede de la Licenciataria zonal, tal como lo
establecen los Artículos 2.2. y 8.1.3.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los
puntos 6 y 7 del Reglamento de
Servicio de Distribución, y en ambos casos habiendo dado cumplimiento a las
normativas de índole legal,
económico, ambiental, técnico y de seguridad vigentes; deberán ser acompañadas
con la documentación que a continuación se detalla, debidamente
conformada:
1. ANEXO I de la presente Resolución;
2. constancia de la publicación del proyecto, según
los términos del ANEXO II de la presente Resolución o un sucedáneo de éste;
3. si correspondiere, el Registro de Oposición y
Observaciones, acompañado de la documentación presentada por quienes se hubieren opuesto al proyecto;
4. solución brindada a las observaciones u
oposiciones, o caso contrario, el descargo pertinente;
5. acuerdos a los que se haya arribado para el
desarrollo del proyecto;
6. toda otra información que el ENARGAS determine
que sea necesaria para cumplir con lo dispuesto en el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076, a
consecuencia de lo ocurrido según lo dispuesto en los
incisos anteriores.
Art. 3º
— Transcurrido un lapso de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos de haberse autorizado una obra
por el ENARGAS, sin que la misma hubiera sido efectivamente iniciada por el
autorizado, éste
deberá informar en forma pormenorizada a este Organismo, dentro de los TREINTA
(30) días corridos
de operado el vencimiento del período antes mencionado, los motivos y/o causas
que originaran dicha
situación.
Art. 4º
— Las obras no contempladas en el
ARTICULO 1º, podrán ser iniciadas sin autorización previa
y expresa del ENARGAS, siempre que se haya dado cumplimiento a la totalidad de
los requisitos de
orden económico, legal, ambiental, técnico y de seguridad correspondientes y se
haya remitido al
ENARGAS la Declaración Jurada que, como ANEXO III, forma parte de la presente
Resolución, debidamente suscripta por el Representante de la firma
prestataria. Asimismo, deberá contar con un LEGAJO UNICO que, como mínimo, contenga la
siguiente documentación:
1. Constancia de publicación —según los términos
del ANEXO II de la presente Resolución— o, eventualmente, un sucedáneo que acredite la conformidad de los
futuros usuarios aportantes con relación
a las características económicas, legales y técnicas de la obra.
2. En caso de ser un Subdistribuidor/Tercero
Interesado, deberá contar con la declinación expresa de la
Distribuidora respecto de su prioridad, tanto para la construcción del
emprendimiento como de su operación y mantenimiento. La Licenciataria deberá dar
respuesta a la solicitud efectuada por el Subdistribuidor/ Tercero Interesado dentro de los QUINCE (15) días
corridos de interpuesta la misma.
3. La información que acredite monto, tasa,
cantidad e importe de cuotas u otro dato de interés, en
relación al sistema de recupero de la obra.
4. El detalle del cálculo —conforme la metodología
establecida en el ANEXO V de la presente Resolución— en el cual se demuestre si el Proyecto
resulta económicamente viable y en caso de
corresponder, el monto del aporte que deberán efectuar los
usuarios para viabilizar económicamente el
mismo.
5. Para el supuesto caso en que sean los usuarios quienes lleven adelante un emprendimiento que no le resulta económicamente viable a la Prestataria, esta última deberá contar, adicionalmente, con el cálculo del cual surja el aporte que deberá realizar al Proyecto —de acuerdo a lo estipulado en el ANEXO V, Punto 3 de la presente Resolución—.
6. Presupuesto detallado de la obra (en pesos,
discriminando el I.V.A.).
7. Acuerdos a los que se haya arribado para el desarrollo del proyecto.
Por otro lado, deberá completar la Planilla que,
como ANEXO IV de la presente Resolución, forma
parte de la presente y presentarla al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días
corridos de habilitada la obra.
Art. 5º
— Aquellas obras no contempladas en el ARTICULO Nº
1, que resulten ser ampliaciones de
obras ya autorizadas y vayan a ser ejecutadas por el mismo Subdistribuidor
debidamente autorizado por el
ENARGAS, podrán ser operadas y mantenidas por éste sin necesidad de
autorización expresa
de la Autoridad de Control, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos
expuestos en la
presente normativa.
Art. 6º — Quien inicie cualquier tipo de obra, ya sea Obra de Magnitud o no, deberá contar con la documentación que, a mero título enunciativo y no taxativo, a continuación se describe:
1. permisos municipales, provinciales y/o
nacionales;
2. permisos de cruces especiales (rutas, vías
férreas, cursos de agua, etc.) o constancia de la iniciación del correspondiente trámite;
3. planos de proyecto constructivo y toda otra
documentación técnica de la obra, aprobada por la
Licenciataria del área;
4. presentación de la solicitud de pedido de
inspección con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles, indicando la fecha de iniciación
de la obra;
5. interferencias con otros servicios;
6. cumplimiento de la normativa ambiental
aplicable.
Art. 7º
— En el caso de suspensión y/o paralización de la
construcción de un emprendimiento, la
Distribuidora, el Subdistribuidor o el Tercero Interesado deberá dar debido
conocimiento al ENARGAS dentro
de los TREINTA (30) días corridos de ocurrido el hecho de suspensión y/o
paralización, informando en forma pormenorizada las causas que originaron
el mismo.
Art. 8º
— En aquellas obras en las que pretenda efectuarse
el aporte de los usuarios a través de un
sistema de recupero de obra por factura del servicio, deberá darse estricto
cumplimiento a los mecanismos de orden regulatorio estipulados en la normativa
vigente.
Art. 9º
— Para el caso en que un proyecto no resulte
económicamente viable para la Prestataria, corresponderá a esta última demostrar la necesidad de aportes
por parte de los futuros usuarios conforme
la metodología establecida en el Punto 2 del ANEXO V de la presente Resolución.
Art. 10. — Para el caso en que sean los futuros usuarios quienes ejecuten y/o asuman el costo del proyecto, la Prestataria deberá efectuar un aporte económico equivalente —como mínimo— al Valor de Negocio que la incorporación de dicho proyecto representa para la misma.
Dicho aporte podrá efectuarse en bienes, servicios
y/o contraprestación de metros cúbicos de gas, y
deberá ser calculado conforme la metodología establecida en el Punto 3 del
ANEXO V de la
presente Resolución.
Art. 11.
— Durante el período de transición, comprendido
entre la fecha de entrada en vigencia de la
presente Resolución y hasta tanto el ENARGAS autorice el primer Cuadro
Tarifario que surja de un
proceso de Revisión Tarifaria Integral realizado en el marco de la
Renegociación de Contratos entre
el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las Licenciatarias de Distribución de
gas, deberá aplicarse la metodología prevista en el ANEXO VI de la
presente Resolución, independientemente de la
magnitud de la obra.
Art. 12.
— Para todo aquel usuario que se conecte a una
extensión dentro de los dos años de su
habilitación, y cuando las partes hayan acordado que la Prestataria efectúe su
aporte a través de la
contraprestación en metros cúbicos de gas, no podrán fijarse plazos límites y
deberá aplicarse la misma
hasta agotar la totalidad de los metros cúbicos a contraprestar.
Art. 13.
— Cuando el emprendimiento encuadre dentro del
Programa Global para la Emisión de Valores Representativos de Deuda y/o Certificados
de Participación en FIDEICOMISOS DE GAS en el
marco de lo establecido en el Decreto PEN Nº 180/04, Resolución MPFIPyS Nº
185/04 y la Resolución de la
SE Nº 663/04, previamente se deberá presentar para su revisión, la INFORMACION
TECNICA contenida en el ANEXO I de la presente Resolución, a efectos
de obtener la viabilidad técnica del
mismo, sin perjuicio de que luego deberá dar cumplimiento al resto de los
aspectos normativos específicos de dicho programa. Una vez cumplimentados dichos
requisitos corresponderá obtener la autorización del inicio de la obra por parte del ENARGAS.
Art. 14.
— Será responsabilidad de quien efectúe la
presentación para solicitar autorización, o bien,
para informar la ejecución de un emprendimiento, verificar el cumplimiento de
todos los requisitos aquí
estipulados, en forma previa a su presentación ante el ENARGAS.
Art. 15.
— Toda iniciativa de un Distribuidor,
Subdistribuidor o de un Tercero Interesado, entre los
cuales están comprendidos, entre otros, las Provincias, los Municipios, las
Cooperativas y las Entidades Vecinales, en virtud de la cual se
pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u operarla
en los términos de los Artículos 4º y 16º de la Ley 24.076 y su reglamentación,
sin la previa intervención de la Distribuidora de la zona y la
correspondiente autorización previa del ENARGAS, en caso
de ser necesaria, constituye una violación a las normas vigentes.
Art. 16.
— A los fines de dotar de mayor transparencia al
mercado y mejores garantías a los futuros
usuarios, las Licenciatarias de Distribución y las Subdistribuidoras deberán
publicar en lugar visible
de su sede central y en sus sucursales, agencias, unidades operativas, centros
de atención al cliente,
etc., el listado de empresas contratistas que se encuentren habilitadas para
realizar obras de gas
dentro de su jurisdicción, y poner a disposición de los futuros usuarios toda
la información que éstos
les soliciten vinculada con cada una de esas empresas contratistas.
Art. 17.
— Déjase sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº
10/93 y 44/94, debiendo reemplazarse a las
mismas por el presente Acto Administrativo. No obstante ello, los proyectos que
fueran remitidos en el marco de las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y
44/94, continuarán con su trámite en el
marco de dicho régimen hasta su finalización.
Art. 18.
— Deróguense las disposiciones de la
Resolución ENARGAS Nº 1356/99 que se opongan a lo establecido en la presente.
Art. 19.
— Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio L. Pronsato.