DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el proyecto de "Reglamento General de Ferrocarriles" a
que se deja hecho referencia y cuyas disposiciones, en sustitución de las
comprendidas en el que actualmente está en vigencia, comenzarán a regir desde el
1° de enero de 1937.
Art. 2° — Sustitúyese el último párrafo del título "Vagones" del actual
Reglamento de Medidas Unitarias, por lo siguiente:
"El material rodante para el transporte de ganado deberá sujetarse a las
prescripciones siguientes:
1° — Los vagones tendrán un piso que impedirá el resbalamiento longitudinal y
lateral de los animales, dando fácil salida a los residuos;
2° — Los paramentos internos serán hechos de modo que las ensambladuras
correspondan a un solo plano vertical, sin ganchos, tuercas u otros salientes
que puedan dañar a los animales, y los frentes serán munidos de dos paragolpes
con elásticos;
3° — El enganche de vagones para animales se hará con ganchos de roscas,
provistos de sus respectivos elásticos de tracción o por otros medios que en
adelante se inventaren para reemplazarlos con ventaja; pero en ningún caso podrá
el atalaje o tornillo ser substituido por otro sin autorización previa de la
Dirección General de Ferrocarriles;
4° — Los pisos y paramentos de los vagones para animales deberán ser construidos
de manera que unidos por sus extremidades abiertas a los efectos de la carga, no
presenten solución de continuidad de más de cinco centímetros, quedando
absolutamente prohibido a las empresas el uso de tablas de unión u otros objetos
que no estén perfectamente asegurados;
5° — Los vagones que en adelante se construyan para el tráfico de ganado deberán
serlo con arreglo a los requisitos exigidos en este artículo, y se asentarán
sobre bogíes u otro sistema de suspensión equivalente, aceptado por la Dirección
General de Ferrocarriles".
Art. 3° — La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la revisión del
reglamento de medidas unitarias para el tren rodante de los Ferrocarriles
Nacionales, sometiendo a consideración del Poder Ejecutivo las conclusiones a
que arribe.
Art. 4° — Publíquese, tómese conocimiento a sus efectos por la Dirección General
de Ferrocarriles y archívese.
JUSTO M.R. ALVARADO