Dirección General de FF. CC.

Decreto 90.325. — 4.681.— Expte. 18.286 – FF – 936.

Nuevo “Reglamento General de Ferrocarriles. Se aprueba.

Buenos Aires, Septiembre 12 de 1936.

Visto que la Comisión designada por Decreto de 15 de abril de 1935, ha dado término a la revisión integral del "Reglamento General de Ferrocarriles", concretando sus conclusiones en el proyecto que acompaña y que somete a la aprobación del P. E.;

Teniendo en cuenta:

Que, en la labor realizada, se ha procedido con criterio restrictivo y prudente en materia de innovaciones, limitándolas a lo indispensable para hacer que el derecho se adapte a los hechos nuevos que han surgido, conservando una regulación cuya eficacia y buen resultado tiene la confirmación de una larga experiencia.

Que se ha mejorado y aclarado gran cantidad de disposiciones, definiendo muchos puntos dudosos y procurado, de un modo especial, que el reglamento sea un valioso instrumento para garantizar la regularidad, seguridad y eficacia del servicio público a que concierne.

Visto asimismo, que por razones de método conviene incluir previsiones, incorporadas en la actualidad al artículo 343 del "Reglamento General", en el de "Medidas Unitarias para el tren rodante de los ferrocarriles nacionales", cuya revisión deberá efectuar la Dirección General de Ferrocarriles,

El Presidente de la Nación Argentina
 

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el proyecto de "Reglamento General de Ferrocarriles" a que se deja hecho referencia y cuyas disposiciones, en sustitución de las comprendidas en el que actualmente está en vigencia, comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1937.

Art. 2° — Sustitúyese el último párrafo del título "Vagones" del actual Reglamento de Medidas Unitarias, por lo siguiente:

"El material rodante para el transporte de ganado deberá sujetarse a las prescripciones siguientes:

1° — Los vagones tendrán un piso que impedirá el resbalamiento longitudinal y lateral de los animales, dando fácil salida a los residuos;

2° — Los paramentos internos serán hechos de modo que las ensambladuras correspondan a un solo plano vertical, sin ganchos, tuercas u otros salientes que puedan dañar a los animales, y los frentes serán munidos de dos paragolpes con elásticos;

3° — El enganche de vagones para animales se hará con ganchos de roscas, provistos de sus respectivos elásticos de tracción o por otros medios que en adelante se inventaren para reemplazarlos con ventaja; pero en ningún caso podrá el atalaje o tornillo ser substituido por otro sin autorización previa de la Dirección General de Ferrocarriles;

4° — Los pisos y paramentos de los vagones para animales deberán ser construidos de manera que unidos por sus extremidades abiertas a los efectos de la carga, no presenten solución de continuidad de más de cinco centímetros, quedando absolutamente prohibido a las empresas el uso de tablas de unión u otros objetos que no estén perfectamente asegurados;

5° — Los vagones que en adelante se construyan para el tráfico de ganado deberán serlo con arreglo a los requisitos exigidos en este artículo, y se asentarán sobre bogíes u otro sistema de suspensión equivalente, aceptado por la Dirección General de Ferrocarriles".

Art. 3° — La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la revisión del reglamento de medidas unitarias para el tren rodante de los Ferrocarriles Nacionales, sometiendo a consideración del Poder Ejecutivo las conclusiones a que arribe.

Art. 4° — Publíquese, tómese conocimiento a sus efectos por la Dirección General de Ferrocarriles y archívese.

                                                                                                                                                                                             JUSTO M.R. ALVARADO