REORGANIZACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE FERROCARRILES

 

DECRETO-LEY N° 8.302

 

Bs. Aires, 19 de julio de 1957.

 

VISTO que el Ministerio de Transportes ha proyectado la actualización y ordenación de las disposiciones legales relativas al contralor de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es indispensable proceder a dicha actualización y ordenación, reorganizando a la vez la Dirección Nacional de Ferrocarriles en su carácter de repartición centralizada de dicho Ministerio, a la que corresponderá realizar el expresado contralor, para adaptarla a las necesidades presentes;

 

Que en la actualidad los servicios ferroviarios de jurisdicción nacional han sido absorbidos en su totalidad por el Estado Nacional, que ha incorporado a su patrimonio el dominio de los bienes pertinentes, con excepción de los de propiedad del Ferrocarril Provincia de Buenos Aires, situación que se ha materializado mediante la creación de la Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino;

 

Que esta circunstancia obliga a introducir nuevos criterios en el régimen de fiscalización de los ferrocarriles, en especial en materia técnica y financiera, aspectos en los cuales el contralor puede hacerse con una intensidad menor que la necesaria para el paso de los servicios concedidos a particulares;

 

Que, en cambio, es indispensable reafirmar el ejercicio del poder de policía de Estado sobre su propia actividad como prestatario de un importante servicio público, en cuanto atañe a las relaciones de la Empresa con los usuarios, de manera de asegurar a éstos el debido respeto de los derechos que les acuerdan las leyes y las garantías suficientes frente a los posibles errores o abusos del personal a cargo de la atención de los servicios;

 

Que tal contralor es esencial en materia económica y en lo relativo al tráfico; para la eficaz fijación de tarifas en relación con todos los intereses en juego; para una más adecuada regulación de servicios y horarios, combinaciones con los propios ferrocarriles y los restantes medios de transporte; provisión del material rodante y determinación de las preferencias a acordar a ciertos tráficos de especial interés etc.;

 

Que corresponde organizar de manera eficaz el tratamiento a dar a los reclamos del público y a las investigaciones que deba realizar la Dirección Nacional; que los primeros deben ser sustanciados y resueltos de manera de dar satisfacción a la finalidad perseguida por quien las formula, en forma que, sin perjuicio de la aplicación y respeto por las normas del derecho común, se evite en lo posible al usuario verse obligado a recurrir a los estrados judiciales, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

Que también es conveniente dar a la autoridad de contralor de los servicios la necesaria competencia para conocer en todas las relaciones a que da lugar el trabajo del personal, con el objeto de unificar criterios y concentrar el gobierno y las responsabilidades; sean de carácter técnico o relativos a la jornada y descansos, para garantizar la seguridad del tráfico; o en lo referente a salarios y demás condiciones de aquél, para adoptar soluciones que tengan en mira no solamente los intereses de las partes, Empresa y personal, sino también los del país; sean, finalmente atinentes a los conflictos generales o individuales, que puedan afectar la disciplina, regularidad de los servicios o los deberes y derechos del personal;

 

Que, en particular, es también necesario dar a la Dirección Nacional de Ferrocarriles los medios coercitivos indispensables para asegurar la seriedad y cumplimiento de sus resoluciones, para lo cual no es adecuado el sistema de las multas existente en la actualidad, normal en su aplicación al caso de empresas concesionarias, siendo conveniente sustituirlo por la prevención a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y por la represión sobre el personal de la misma responsable de las infracciones;

 

Por ello, y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Transportes,

 

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

 

Artículo 1° — La Dirección Nacional de Ferrocarriles, organismo centralizado del Ministerio de Transportes, estará a cargo de un Director Nacional y tendrá los funcionarios y empleados que determine su reglamento y autorice la ley de presupuesto.

 

Art. 2° — Corresponde a la Dirección Nacional de Ferrocarriles:

 

1. — Conducir la política nacional de transporte ferroviario, de conformidad con las directivas que determine el Ministerio de Transportes, coordinando su labor con la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y con las de los restantes organismos que realicen actividades directa o indirectamente vinculadas con dicha materia.

 

2. — Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que rigen el transporte ferroviario, y asesorar al Ministerio de Transportes acerca de las modificaciones que requieran las mismas.

 

3. — Proponer al Ministerio de Transportes, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, los reglamentos a que deba sujetarse la construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales, y las reformas que la práctica aconseja introducir en los mismos. Dictar las normas que sean necesarias para su aplicación.

 

4. — Informar al Ministerio de Transportes sobre las normas y reglamentos generales de servicio que regulen las actividades administrativas, industrial, comercial y financiera, que someta para su aprobación la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino.

 

5. — Formular un plan general de las líneas y ramales de ferrocarriles en el territorio argentino, teniendo en cuenta las necesidades de la población, de la producción agropecuaria e industrial, del comercio y de la defensa nacional; todo ello oyendo previamente a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y en coordinación con los planes de ejecución de caminos y vías de comunicación por agua y por aire que formulen las entidades competentes.

 

6. — Informar al Ministerio de Transportes sobre las propuestas de nuevas líneas férreas, ramales, estaciones o dependencias, que se sometan a su consideración.

 

7. — Hacer de oficio los estudios necesarios para la realización de las obras a que se refiere el inciso anterior, cuando estime que lo exige el servicio público, oyendo a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y formulando al Ministerio de Transportes las propuestas del caso.

 

8. — Dictaminar sobre los estudios, planos, especificaciones y pliegos de condiciones de los proyectos respectivos y aprobar directamente los planes de detalle, siempre que éstos no modifiquen fundamentalmente el proyecto general aprobado.

 

9. — Tener a su cargo la inspección de la construcción de las obras ferroviarias de jurisdicción nacional. Aprobar la habilitación provisoria de nuevas líneas o ramales e informar al Ministerio de Transportes respecto de su habilitación definitiva.

 

10. — Aprobar la habilitación de desvíos, estaciones, instalaciones fijas, servicios, etc.

 

11. — Informar al Ministerio de Transportes sobre la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y sobre la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones. Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones.

 

12. — Informar al Ministerio de Transportes sobre los materiales que deban emplearse en la construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales.

 

13. — Tener a su cargo la inspección de la explotación de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, desde el momento de su habilitación provisoria.

 

14. — Aprobar los tipos de tracción y tren rodante, asegurando que los mismos tengan la uniformidad técnica indispensable para el intercambio del tren rodante en toda la red de la respectiva trocha y procurando la normalización de los materiales a adquirir.

 

15. — Determinar, cada vez que lo estime necesario el tren rodante que deben mantener en servicio ordinario los ferrocarriles de jurisdicción nacional, con relación al movimiento de pasajeros y carga.

 

16. — Establecer las normas a que deberán sujetarse los ferrocarriles de jurisdicción nacional, a efectos de poder librar el tren rodante al servicio público y mantenerlo en el mismo.

 

17. — Aprobar los horarios de los servicios de pasajeros, mixtos, encomiendas y cargas perecederas, teniendo en cuenta que aquellos que no fuesen observados dentro de los treinta (30) días, se considerarán automáticamente aprobados.

 

18. — Informar al Ministerio de Transportes para su aprobación por el Poder Ejecutivo, sobre las tarifas ordinarias que le someta la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y homologar directamente toda modificación de las mismas dentro de los límites de las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las tarifas que no fuesen observadas dentro de los treinta (30) días se considerarán automáticamente aprobadas.

 

19. — Informar al Ministerio de Transportes en los casos en que estime que una o más tarifas han dejado de cumplir las condiciones de justicia y razonabilidad. Las modificaciones que, en su consecuencia, se dispongan por el Poder Ejecutivo, deberán considerar la forma de compensación de los efectos financieros que las mismas provoquen.

 

20.— Aprobar las normas para acordar franquicias en el transporte de personas y cosas.

 

21. — Acordar prioridades en el transporte a los tráficos que por su naturaleza lo requieran, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

 

22. — Investigar e cuanto estime oportuno las causas de los accidentes que se produjeran, determinando las responsabilidades respectivas.

 

23. — Proponer al Ministerio de Transportes los nombres de las estaciones de los ferrocarriles de jurisdicción nacional y su cambio debiendo dar preferencia a los nombres históricos o de los lugares en que estén situadas.

 

24. — Informar al Ministerio de Transportes sobre el plan de acción y presupuesto anual de gastos para la inversión del producto de la explotación de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y de los fondos que le acuerden las leyes de presupuesto o especiales.

 

25. — Controlar las cuentas de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, informando al Ministerio de Transportes, a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo. Informar periódicamente al mismo Ministerio, comparando los resultados reales de la explotación con las previsiones aprobadas en los presupuestos.

 

26. — Proponer al Ministerio de Transportes para su aprobación por el Poder Ejecutivo, la reglamentación específica de las leyes de trabajo, en cuanto tengan atinencia con el personal ferroviario, teniendo en cuenta las reglamentaciones generales que se dicten para las mismas; y controlar su aplicación.

 

27. — Intervenir en las negociaciones entre la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y su personal en caso de controversias sobre convenios colectivos de trabajo, escalafones, salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo, teniendo en consideración la influencia de las soluciones que se encaren sobre los intereses generales a servir.

 

28. — Intervenir, en general, en todas las cuestiones que se susciten respecto de las relaciones laborales entre la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y su personal, resolviéndolas directamente y con carácter definitivo cuando las partes presten su conformidad previa a dicho procedimiento o por los medios que determine la legislación en vigor, respecto de la cual la Dirección Nacional será autoridad de aplicación.

 

29. — Habilitar al personal de conducción para el desempeño de sus tareas.

 

30. — Investigar, a pedido de parte o de oficio, los casos de infracción por parte de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, a las disposiciones legales o reglamentarias en vigor, resolviendo las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo estatuído por el artículo 6° del presente decreto-ley.

 

31. — Llamar la atención o apercibir —según la importancia de la infracción— a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, en los casos de violación a las disposiciones legales reglamentarias en vigor y exigir a la misma a que aplique a su personal las penalidades creadas por los artículos 10° y 11° del presente decreto-ley.

 

32. — Exigir a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino la separación de los empleados que considere peligrosos para la seguridad de los viajeros y para la conservación del orden público.

 

33. — Hacer detener y someter al Juez competente a los individuos que se hallaren en el caso del artículo 81 de la Ley N° 2.873, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en las circunstancias que exijan una resolución urgente.

 

34. — Crear los cuerpos de inspectores que sean necesarios para el cumplimiento de su misión, pudiendo establecer inspecciones seccionales en las capitales de provincias y en las ciudades y localidades en que sea conveniente.

 

35. — Proponer el nombramiento y remoción de los empleados de su dependencia, pudiendo suspenderlos por su propia autoridad por un término que no exceda de los dos (2) meses.

 

36. — Formar anualmente una estadística de todos los ferrocarriles existentes en la Nación, ya sea en servicio o en construcción, acompañada de mapas y documentos ilustrativos que indiquen su traza, longitud, trochas, jurisdicción, dominio y elementos esenciales de capital y explotación.

 

37. — Elevar anualmente al Ministerio de Transportes una memoria del movimiento administrativo del año anterior, consignando los trabajos realizados y proponiendo las mejoras que estime conveniente propiciar.

 

Art. 3° — Para resolver los asuntos a que se refieren los incisos 27, 28, 30 y 31 del artículo anterior, se formará un Consejo presidido por el Director Nacional de Ferrocarriles e integrado por los funcionarios superiores que a propuesta de la Dirección Nacional de Ferrocarriles, sean designados por el Ministerio. Formarán quórum la mayoría absoluta de sus miembros, por lo menos y, en los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto. Si llegare a producirse desacuerdo entre el Director Nacional y la mayoría del Consejo, el Director Nacional podrá llevar el caso a resolución del Ministerio de Transportes. El Consejo se dará su propio reglamento y llevará actas de sus reuniones.

 

Art. 4° — Toda persona o asociación que se considere agraviada por hechos u omisiones de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino en contravención con las disposiciones legales o reglamentarias en vigor, puede ocurrir ante la Dirección Nacional de Ferrocarriles, estableciendo brevemente dichos hechos y omisiones. La Dirección Nacional trasmitirá los cargos a la Empresa, citándola para informar sobre el particular en un plazo que le fijará prudencialmente. Si la Empresa, en el plazo señalado, diera satisfacción al reclamo reparando el perjuicio causado, quedará exenta de responsabilidad hacia el querellante en cuanto a la transgresión especial que motivó la queja. Si la Empresa no satisfaciera el reclamo en el término señalado, la Dirección Nacional deberá ordenar la investigación, del modo y por los medios que lo juzgare conveniente, sin rechazar queja alguna por razón de ausencia de perjuicio directo para el querellante.

 

Art. 5° — La Dirección Nacional de Ferrocarriles también investigará el reclamo aún cuando el mismo hubiera sido satisfecho, si de él se desprendiera la posible existencia de contravención a las disposiciones en vigor, que afecte la prestación normal del servicio público. Asimismo, deberá investigar de oficio todos los casos de posibles transgresiones legales o reglamentarias, ordenando la adopción de las medidas necesarias para regularizar la prestación de los servicios.

 

Art. 6° — En todos los casos de investigación, la Dirección Nacional deberá actuar por escrito, consignando los hechos sobre los que se basan las conclusiones y expresando clara y terminantemente el hecho o la omisión contraria a la ley o a los reglamentos; deberá expedir inmediatamente copia del dictamen a la Empresa, intimándola para que suspenda y desista de la infracción dentro del plazo que la misma Dirección Nacional señalará prudentemente. Si en dicho plazo la Dirección Nacional comprobase que la infracción ha cesado, se levantará acta de ello y la Empresa quedará exenta: a) de responsabilidad hacia el querellante, si reparase a la vez el daño causado; b) de penalidad respecto de la infracción.

 

En caso de incumplimiento de su resolución, la Dirección Nacional podrá establecer que cada día que transcurra sin ponerse la Empresa en las condiciones legales, se considerará como una infracción distinta.

 

En los reclamos de parte, la Dirección Nacional deberá determinar con precisión cuál es el daño causado e intimar su reparación, cuando el mismo esté taxativamente establecido por una disposición expresa de la ley o los reglamentos. En los demás casos, el dictamen de la Dirección Nacional tendrá la fuerza establecida en el artículo 8°.

 

Art. 7° — La Dirección Nacional y sus Inspectores se hallan facultados para requerir de la Empresa y de su personal, sin distinción de categorías, cuantos datos sean necesarios para habilitar a aquélla a desempeñar sus funciones y cumplir los fines de su institución. En consecuencia, podrá exigir la comparencia y declaración de testigos así como la exhibición de los libros, papeles, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de la investigación. Los inspectores de la Dirección Nacional tendrán libre acceso a las estaciones, talleres, vías, trenes y dependencias de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino.

 

Art. 8° — Los dictámenes de la Dirección Nacional serán archivados, dándose copia de ellos a la parte interesada. Harán fe en juicio, salvo prueba en contrario.

 

Art. 9° — La Empresa deberá contestar todas las informaciones de carácter especial que la Dirección Nacional le solicita, como asimismo llenar los formularios que para fines estadísticos le misma le recabe.

 

Art. 10. — En todos los casos de investigación, en los cuales se desprenda la existencia de responsabilidad para la Empresa, la Dirección Nacional determinará también la responsabilidad directa de los agentes de la misma causantes de la infracción, y exigirá de la Empresa la aplicación a los mismos de la penalidad que establezca la reglamentación respectiva.

 

Art. 11. — La Dirección Nacional proyectará la reglamentación a que hace mención el artículo que antecede, escuchando al efecto a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y sometiéndola a consideración del Ministerio de Transportes para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Cuando la responsabilidad sea directa del Presidente del Directorio o de cualquiera de los integrantes del mismo, en su carácter de Administradores Generales o de Directores, o indirecta de los mismos por oponerse a la aplicación de las medidas punitivas pertinentes a los agentes que se hayan hecho pasible de las mismas, la Dirección Nacional informará al Ministerio de Transportes para la adopción de las medidas que puedan corresponder.

 

Art. 12. — Derógase el Título IV de la Ley 2.873, como así también toda otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.

 

Art. 13. — El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Transportes, de Guerra, de Marina, de aeronáutica y de Trabajo y Previsión.

 

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

 

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Tristán E. Guevara. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — Eduardo F. McLoughlin. — Sadi E. Bonnet.