GAS NATURAL
Resolución 694/2009
Establécese la segmentación de los usuarios del Servicio General - P con
vigencia a partir del 1 de enero de 2009.
Bs. As., 23/3/2009
VISTO el Expediente Nº 14.566 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario
Nº 1738/92, y el Decreto Nº 181/2004 del 18/12/92, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del artículo 2º de la Ley 24.076 establece entre los
objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural que
deben ser ejecutados y controlados por esta Autoridad Regulatoria, el de
proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
Que asimismo, el inciso c) de la misma normativa dispone que este
Organismo debe propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de
los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.
Que en ese orden de ideas, consideramos que el Organismo —en su tarea de
protección de los derechos de los consumidores— debe propender a la igualdad en
el tratamiento de los mismos en igualdad de circunstancias.
Que en tal sentido, cabe mencionar el principio de no discriminación e
igualdad de trato que se encuentra contenido en el Art. 16 de la Constitución
Nacional y que consagra el principio de igualdad ante la ley, y la
interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
establecer que se debe dispensar igualdad de trato a los iguales en igualdad de
circunstancias —“igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones”— (Fallos,
270:374, 271:320, 273:211, 274:334).
Que por otra parte, debe recordarse que el artículo 37 de la Ley 24.076
señala que la tarifa del gas a los consumidores será el resultado de la suma
del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, la tarifa
de transporte y la tarifa de distribución.
Que asimismo, el artículo 38 de la misma norma dispone que los servicios
prestados por los transportistas y distribuidores deberán
tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de
servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia
relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente califique como
relevante.
Que a la vez, y acorde a lo dispuesto en la Ley Nº 25.561 en lo
concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo
y de distribución del ingreso, el Estado Nacional consideró necesario orientar
la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo
fundamentalmente a los sectores con menores ingresos (Decreto PEN Nº 181/04).
Que es así que el artículo 11 del Decreto 181/04 dispuso la segmentación
de las tarifas para las Condiciones Especiales del “Servicio General”: -“P”,
incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD),
aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, clasificando a
los usuarios de dicha categoría en base a 3 (TRES) umbrales de consumo por
factura, y disponiendo que los cargos por consumo correspondientes a los dos
primeros escalones tendrían incorporados el mismo precio del gas en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte; y que el cargo para el tercer escalón de
consumo tendría incorporado un precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte superior al utilizado en los cargos por consumo para los dos
primeros escalones.
Que adicionalmente, los incisos c) y d) del artículo 11 del citado
Decreto establecen: “c) Hasta tanto no se concreten los acuerdos parciales o
los acuerdos integrales previstos en el marco del proceso de renegociación de
los contratos de servicios, tanto la Tarifa de Transporte, como la Tarifa de
Distribución (tal la definición dada a estos términos por el Artículo 37 de la
Ley Nº 24.076), serán idénticas a las actuales para cada uno de los escalones
de consumo de esta categoría tarifaria. d) Los escalones de consumo son los actualmente
definidos en los Cuadros Tarifarios aplicables por las prestadoras de los
servicios de distribución de gas por redes, o los que en su reemplazo
establezca la Autoridad Regulatoria.”.
Que complementariamente, en la definición de la segmentación de los
usuarios SGP se aplicaron los criterios introducidos por la SECRETARIA DE ENERGIA
en su nota SE Nº 199, ingresada a la sede de este Organismo bajo Actuación ENRG
Nº 2290 de fecha 25 de febrero de 2004.
Que debe señalarse que el citado Decreto no establece el período de
referencia de medición del consumo que debe utilizarse para realizar la
segmentación de los usuarios P.
Que la aplicación del criterio del último año móvil cuenta con la
ventaja de permitir una actualización periódica de la segmentación asignable al
usuario particular acorde al perfil de su consumo promedio y, a la vez, de
contrarrestar los efectos asociados a la estacionalidad y/o a cambios no
sistemáticos en el consumo registrados a lo largo del año.
Que es por ello que se considera que el criterio basado en el último año
móvil representa una alternativa superadora en términos de equidad en el
tratamiento de los usuarios, del uso eficiente del recurso y de la efectividad
de las señales económicas transmitidas mediante las tarifas.
Que en virtud de lo indicado hasta aquí, resulta que el criterio de
segmentación del Servicio General P (SGP) a aplicar a partir del 1/01/2009 se
base en el consumo del último año móvil de cada usuario, computado a partir del
consumo mensual del período corriente y añadiendo los 11 (ONCE) meses
inmediatos anteriores.
Que del examen detallado surge que, en lo que respecta a la equidad en
el tratamiento de los usuarios, el criterio expuesto otorga flexibilidad al
mecanismo de segmentación, permitiendo que cada usuario reciba la tarifa que le
corresponda de acuerdo a su perfil de consumo actualizado.
Que por otra parte, dicha propuesta actual permite a los usuarios
obtener los beneficios derivados del uso eficiente del recurso —a través de una
tarifa menor— en un plazo menor a un año.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inc. d) de la Ley 19.549.
Que en orden a lo expuesto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta
competente para dictar la presente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
de la Ley 24.076, su reglamentación por Decretos PEN Nº 1738/92, 571/07,
1646/07, 953/08 y 2138/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la
segmentación de los usuarios del Servicio General - P, conforme el cuadro
obrante en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, con
vigencia a partir del 1 de enero de 2009.
Art. 2º — Para la determinación de
la categoría de cada usuario, el criterio a aplicar se basará en el consumo del
último año móvil del mismo, computado a partir del consumo mensual del período corriente
y añadiendo los 11 (ONCE) meses inmediatos anteriores.
Art. 3º — Notifíquese la presente
en los términos del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/52 (T.O. 1991) a todas las Licenciatarias.
Art. 4º — Comuníquese la presente a
la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION a sus efectos.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —
Antonio L. Pronsato.