Secretaría de
Comunicaciones
COMUNICACIONES
Resolución 60/96
Apruébase el
"Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)".
Bs. As., 26/8/96
VISTO el artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL, el Decreto Nº 731/89 y sus
modificatorios, y la Resolución S.C. Nº 57/96, y
CONSIDERANDO:
Que la norma constitucional
establece el derecho de los consumidores a la libertad de elección,
prescribiendo asimismo la obligación de las autoridades de proveer "… a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados".
Que el Decreto Nº 731/89 y sus modificatorios establece
que los servicios no prestados en régimen de exclusividad serán prestados en
competencia.
Que por la resolución
citada en el Visto se dejó sin efecto la Resolución MEOSP Nº
164/95 por la que se disponía el llamado a concurso para la adjudicación de
licencias para prestar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que a efectos de redactar
un nuevo pliego se conformó una comisión ad hoc.
Que resulta necesario fijar
pautas generales para la confección de los pliegos de bases y condiciones, así
como para la prestación del servicio, sin perjuicio de las normas particulares
que los mismos pliegos prevean.
Que en el marco de libre
competencia en que se prestan estos servicios en la República Argentina, es
necesario sentar el principio de libertad tecnológica para la prestación del
PCS.
Que si bien la libre
competencia es la mejor garantía para los consumidores de servicios eficientes
a precios justos y razonables, es pertinente establecer algunos parámetros de
atención, calidad y servicio.
Que no obstante el estímulo
que la competencia otorga a los prestadores para brindar servicio en tiempo y
forma, la experiencia recogida por nuestro país al respecto aconseja establecer
plazos de cobertura obligatorios, y las penalidades por incumplimiento
respectivas.
Que es política del
Gobierno Nacional efectuar el llamado a concurso público internacional
respectivo durante el curso del presente año, así como prever las formas de
adjudicación de las frecuencias que eventualmente restaren.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 101/85 y sus modificatorios y 952/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Reglamento del
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)" que como Anexo I integra la
presente.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Germán Kammerath.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES
ARTICULO 1º — Areas
de Explotación.
La República Argentina se
considera dividida en tres (3) áreas a los efectos de la prestación de los PCS,
STM y SRMC. Dichas áreas son las definidas en el Pliego de Bases y Condiciones
aprobado como anexo I al Decreto Nº 1461/93.
ARTICULO 2º — Definiciones.
A los efectos de las
disposiciones del presente reglamento se entenderá por:
a) SERVICIO DE
COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): el servicio inalámbrico de comunicaciones, de
prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital,
posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre
tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea
recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad
definido en el anexo I del Decreto 62/90 los servicios a prestarse deberán ser
móviles.
b) SECOM: LA SECRETARIA DE
COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION;
c) CNC: La COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION. En tanto dure el proceso de fusión dispuesto por el artículo 31
del Decreto Nº 660/96 sustituido por su similar
952/96, sus funciones serán ejercidas por la COMISION NACIONAL TELECOMUNICACIONES;
d) STM: El Servicio de
Telefonía Móvil definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por
Decreto Nº 1461/93;
e) SRMC: El Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el Pliego de Bases y Condiciones
aprobado por Resolución Nº 903 SC/87;
f) RTPN: La Red Telefónica
Pública Nacional;
g) RNI: El Reglamento de
Normas de Interconexión a ser aprobado por la SECOM conforme lo dispuesto por
el Decreto Nº 952/96;
h) LSB: Las Sociedades
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidas en el Capítulo XIX del
Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº
62/90 y sus modificatorios, actualmente Telecom Argentina Stet
France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A.; y
i) Operadores
Independientes: los Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico en áreas
locales definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones aprobado
por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º — Licencias y frecuencias.
3.1. Las licencias y
frecuencias se otorgarán sin límite de tiempo, sin perjuicio de lo establecido
en materia de sanciones e incumplimiento del plazo previsto de conformidad con
lo estipulado por el artículo 8º del presente reglamento.
3.2. El servicio se
prestará utilizando las frecuencias atribuidas por la Resolución Nº 840 CNT/95. La liberación de bandas se llevará a cabo
conforme lo dispuesto en dicha norma.
ARTICULO 4º — Principios
generales para la adjudicación de las licencias.
4.1. Los pliegos de bases y
condiciones preverán reglas que:
a) Aseguren el ingreso de
nuevos operadores de telecomunicaciones e inversores al mercado;
b) Eviten la
obstaculización de la competencia; y
c) Eviten la concentración
de espectro en pocas empresas, de acuerdo a parámetros de sana práctica
internacional.
4.2. El objeto social de
las Sociedades deberá ser únicamente la prestación de servicios de
telecomunicaciones, excluido radiodifusión.
4.3. Las limitaciones que a
efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados en 16.1 se dispongan en
el Pliego de Bases y Condiciones, no podrán ser alteradas por medio de la
cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo. el capital de las licenciatarias del PCS deberá estar
representado por acciones nominativas no endosables.
ARTICULO 5º—Tecnología aplicable.
Los licenciatarios del PCS,
podrán utilizar la tecnología de acceso digital que consideren más conveniente
en su red para la aplicación prevista, en tanto asegure la interconectividad
de los mismos con el resto de los servicios de telecomunicaciones.
La aplicación de nuevas
tecnologías aprobadas por la CNC que sean compatibles con el servicio y
consistentes con el alcance de la licencia y que hagan uso de las frecuencias
adjudicadas, serán un derecho de los licenciatarios. En ningún caso la utilización
de nuevas tecnologías podrá disminuir la calidad del servicio.
ARTICULO 6º—Fiscalización de la CNC.
Cada licenciatario deberá
disponer del instrumental y equipamiento necesario para que la CNC pueda
ejercer sus facultades de fiscalización y control y verificar el cumplimiento
de las prestaciones en calidad y cantidad. Asimismo deberá brindar al personal
de la CNC debidamente acreditado ante la licenciataria, el libre acceso a las
instalaciones informáticas necesarias para dicho control. Por otro lado deberá
informar a la CNC las cuestiones de servicio que se le requieran, en el plazo
razonable que se estipule de acuerdo a las circunstancias del caso.
La CNC podrá inspeccionar
en cualquier momento las instalaciones del licenciatario, así como los procesos
de instalación y/o de prestación del servicio en cualquiera de sus etapas y/o
requerir información al respecto.
En el ejercicio de las
facultades de este artículo la CNC evitará en la medida de lo posible perturbar
la gestión del prestador en cuestión.
ARTICULO 7º—Condiciones de servicio.
7.1. A los efectos de dar
cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación de los
servicios, su calidad y la utilización de las reglas del buen arte, los
licenciatarios deberán satisfacer lo indicado en este artículo, como así
también las disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte.
7.2. Deberán respetarse los
planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables, y las
establecidas por la Autoridad Competente en cuanto se refieren a compatibilidad
operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes.
7.3. La señalización deberá
adaptarse a los sistemas actualmente utilizados por la RTPN en el área de
prestación del servicio; y prever las posibilidades de adaptación a las
modificaciones que se adopten en el Plan Técnico que —en base a las
recomendaciones internacionales en la materia— la SECOM oportunamente apruebe.
7.4. Numeración.
Los Licenciatarios deberán
adaptarse al plan de remuneración vigente y al que oportunamente la SECOM en
base a las recomendaciones internacionales apruebe.
7.5. Calidad y grado de
servicio.
Se regirá por lo dispuesto
en el punto 5 del anexo I de la Resolución Nº 498
SC/87 en tanto y en cuanto la CNC no fije nuevas normas técnicas al respecto,
sugeridas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8º—Cobertura y
plazo de servicio obligatorios.
Los licenciatarios deberán
prestar el servicio en forma continua en toda el área concursada en los
términos de los respectivos pliegos, siendo obligatoria su prestación en el
plazo máximo que éstos fijen. La prestación de servicio a que se refiere el
presente artículo incluye las comunicaciones entre abonados del mismo servicio
así como la de los abonados a los prestadores del servicio básico telefónico y
de los licenciatarios del STM incluido el SRMC, y viceversa.
ARTICULO 9º—Servicios de emergencia.
La licenciataria deberá
posibilitar en forma gratuita el acceso a los servicios de emergencias, en
particular a los números de policía, ambulancia, bomberos y eventualmente
defensa civil.
ARTICULO 10.—De las Tasas, Ferechos y
Aranceles aplicables.
10.1 El licenciatario
abonará a la CNC las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos establecidos
por la normativa vigente.
10.2. Actualmente el pago
de los derechos y aranceles se encuentra regulado por la Resolución SETyC Nº 10/95.
10.3. El licenciatario
abonará la tasa establecida en el artículo 11 del Decreto 1185/90 de
conformidad con lo establecido por la Resolución Nº
1835 CNT/95.
ARTICULO 11.—Interconexión.
La interconexión se llevará
a cabo en un todo de acuerdo al Reglamento de Normas de Interconexión, a las
disposiciones del punto 10.4. y s.s.
del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº
62/90 y sus modificatorios, a las disposiciones del Decreto Nº
1185/90 y a las del presente reglamento.
11.1. Los licenciatarios
tendrán libertad en cuanto a la utilización de los tipos de enlace que
consideren convenientes, pudiendo instalar y utilizar las redes y enlaces
propios, o utilizando enlaces dedicados punto a punto
de las LSB, de acuerdo a las condiciones que deberán establecerse en el
convenio de interconexión que al efecto se suscriba.
11.2. La provisión de
enlaces de telefonía durante el período de exclusividad de las licenciatarias
del servicio básico se regirá por las disposiciones del punto 8.7 del anexo I
del decreto 62/90 y sus modificatorios y por el artículo 27, inciso b) del
decreto 1185/90. En caso que las partes no lograran acuerdo, los precios serán
determinados por la CNC en base a los principios establecidos por el RNI.
11.3. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 27 inciso b) del decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, los licenciatarios podrán
usar sus propios enlaces para la prestación de servicios en régimen de
competencia, debidamente autorizados por la Autoridad Regulatoria, estando
prohibida la reventa de los mismos para telefonía durante la vigencia del
período de exclusividad.
11.4. Las redes de los
servicios de telecomunicaciones móviles y básicos
deberán estar interconectadas. Será obligación de los licenciatarios de PCS
prever la interconectividad de sus redes, entre sí y
con las LSB, Operadores Independientes, prestadores de STM y de SRMC, y de
otros servicios de telecomunicaciones, realizando los convenios necesarios a
ese efecto de acuerdo a la normativa vigente.
11.5. Las condiciones y
términos de interconexión serán acordados por las partes respetando las
disposiciones del RNI.
11.6. Los licenciatarios
del PCS que compitan o deban competir en el futuro en una misma área de
explotación, podrán realizar entre sí convenios para el aprovechamiento
conjunto de instalaciones o equipos. La CNC velará por el mantenimiento de las
condiciones de competencia entre los prestadores del PCS.
ARTICULO 12.—Comercialización de equipos de abonado.
La comercialización de
equipos de abonado adecuados a las exigencias de la CNC, está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el
licenciatario y por cualquier otro proveedor, a elección del abonado. Los
licenciatarios no podrán establecer mecanismos de preferencia que limiten su
provisión en libre competencia.
ARTICULO 13.—Reventa.
Los Licienciatarios
podrán celebrar convenios con comercializadores mayoristas independientes, a
efectos de que estos últimos revendan los servicios de aquéllos, manteniendo
los primeros su responsabilidad por la calidad del servicio frente al cliente.
ARTICULO 14.—De los precios y la tasación.
14.1. Los precios
correspondientes a los servicios de comunicaciones personales serán libres y de
exclusiva responsabilidad del licenciatario.
14.2. Los precios deberán
ser generales y no discriminatorios, debiendo comunicarse los originales y las
posteriores modificaciones a la CNC, simultáneamente con su publicación y
entrada en vigencia.
14.3. Los licenciatarios
podrán convenir —sujeto a la aprobación por la autoridad competente— que la
parte que llama pague por el servicio.
14.4. A los fines de la
facturación del servicio a los abonados itinerantes, deberán respetarse los
acuerdos vigentes entre operadores y aquellos que pudieran existir entre la
República Argentina y los países con los que se habiliten estos servicios. No
podrán convenirse cláusulas discriminatorias que contemplen la exclusividad
para licenciatarios determinados.
ARTICULO 15.—De los abonados.
15.1. Los licenciatarios
deberán prever adecuados mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus
clientes, quienes deberán poder acceder en forma gratuita a un número de
atención de reclamos las veinticuatro (24) horas del día. Asimismo serán
consultados previamente al dictado del reglamento del servicio que estipule las
condiciones de prestación y los derechos de los clientes, que será sancionado
por la SECOM.
15.2. Abonados Residentes.
Podrán ser abonados al
servicio de telecomunicaciones personales a cargo del licenciatario de un área
de explotación, todos aquellos que, atendidos en una zona de servicio, cuenten
con equipos conforme a lo exigido al respecto por la CNC y cumplan con los
requisitos para su conexión al sistema. Los abonados serán responsables a todos
los efectos, del uso que realicen del servicio así como de los equipos
correspondientes de que dispongan.
15.3. Abonados Itinerantes.
Se admitirá la conexión
temporaria, de equipos abonados de otras áreas de explotación del país y de
terceros países.
A fin de admitir tal
conexión temporaria el licenciatario deberá constatar que el interesado es
abonado activo de otro servicio con el que tenga acuerdos vigentes para
abonados itinerantes.
15.4. Registro de Abonados
de la CNC.
El licenciatario, dentro de
los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, presentará a la CNC con
carácter de declaración jurada, un informe escrito con los siguientes datos
correspondientes al mes anterior:
a) número de altas y bajas;
b) desconexiones y
reconexiones temporarias, ya sea a solicitud del abonado o por mora en más de
treinta (30) días en el pago; y
c) base neta de abonados en
servicio al cierre del mes.
15.5. Conectividad de
equipos de abonado.
La responsabilidad del
licenciatario con respecto a la conectividad permanente o temporaria con
equipos de abonado, se limita a constatar que, según éstos sean permanentes o
itinerantes, se cumpla con las respectivas condiciones de uso en el país
dispuestas por la CNC, o por los acuerdos internacionales entre países o
prestadores que estén vigentes.
Con excepción de lo dispuesto
para abonados itinerantes, los licenciatarios deberán negar la prestación del
servicio si el equipo de abonado no estuviere aprobado por la CNC para su uso
en el país y/o el solicitante no comprobara la propiedad y/o legal estadía en
el país del mismo.
ARTICULO 16.—Penalidades.
16.1. Las infracciones que
cometa un licenciatario de PCS, verificadas de oficio o por denuncia de parte o
de terceros, serán susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, por las
pautas del artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y de
acuerdo a la presente reglamentación y este pliego con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Caducidad de la
licencia.
16.2. Apercibimiento o
multa.
16.2.1. Serán susceptibles
de ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta ciento cincuenta mil
pesos ($ 150.000) según determine la CNC, la que asimismo podrá modificar este
límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia:
a) Las interrupciones
totales del servicio durante más de veinticuatro (24) horas.
b) Las interrupciones
parciales del servicio en períodos superiores a siete (7) días corridos.
c) Todas las infracciones a
las obligaciones impuestas en el pliego, en las licencias o en la normativa
aplicable, que no tengan un tratamiento sancionatorio
específico.
16.2.2. El monto del punto
anterior podrá elevarse hasta seiscientos mil pesos ($600.000) cuando se
hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la CNC
o la infracción tuviera grave repercusión social. La CNC podrá modificar este
límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia.
Dentro del máximo
establecido la CNC podrá aplicar multas por cada día en que persista el
incumplimiento de la obligación.
16.3. Caducidad de la
licencia.
16.3.1. Serán sancionadas
con la caducidad de la licencia otorgada:
a) La cesión o
transferencia a terceros de la licencia y/o de todos o parte de los derechos y
obligaciones derivados de la misma, sin autorización previa de la SECOM.
b) Todo acto jurídico que
tenga como efecto el gravar la licencia otorgada sin la autorización previa de
la SECOM.
c) La comisión reiterada de
las infracciones tipificadas en el artículo 16.2, en más de cinco (5)
oportunidades anuales, o la persistencia del incumplimiento durante más de tres
(3) meses contados a partir de la primera intimación recibida al respecto.
d) El incumplimiento del
plazo establecido para la prestación del servicio, sin perjuicio de la
ejecución de la garantía.
e) La quiebra de la
sociedad licenciataria.
f) La disolución o
liquidación de la licenciataria.
La sanción de caducidad
será dispuesta por la SECOM previo dictamen de la CNC.
16.3.2. Procedimiento de
caducidad.
16.3.2.1. La declaración de
caducidad basada en las causales previstas en el punto 16.3.1.c) deberá ser
precedida por una intimación a remediar la falta bajo apercibimiento de
caducidad, otorgando al efecto un plazo de diez (10) días. En caso de
incumplimientos subsiguientes no será necesario repetir tal intimación.
16.3.2.2. La declaración de
caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1.a) y b) será
precedida por una intimación a corregir la situación en un plazo de diez (10)
días. De no corregirse tal incumplimiento en dicho plazo será de aplicación de
pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.2.3. La declaración de
caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1.d), e), y f)
hará aplicable de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.3. Efectos de la
caducidad.
16.3.3.1. Una vez
notificada la sanción de caducidad de la licencia o en caso de abandono de la
misma se llamará a un nuevo concurso para adjudicar la(s) licencias y/o
frecuencias liberadas.
16.4. Procedimiento para la
aplicación de sanciones.
Salvo el caso previsto por
el punto 16.3.2., en forma previa a aplicar sanciones, se imputará el
incumplimiento a la sociedad licenciataria y se otorgará un plazo de diez (10)
días hábiles administrativos, para la producción del descargo pertinente.
Producido el descargo o vencido el término para hacerlo, la CNC resolverá sin
otra sustanciación y notificará fehacientemente la sanción aplicada. La
aplicación de la sanción no exime al licenciatario del cumplimiento de sus
obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción, se intimará el
cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se fije, y bajo
apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de dicha
intimación se considerará como agravante de la infracción.
ARTICULO 17.—Cronograma de concursos.
17.1. Area
II
Durante el curso del año
1996 se llamará a concurso para. la adjudicación de
tres (3) licencias en el área II correspondientes a las bandas de frecuencias
AA', BB' y CC' de 30 Mhz cada una, previéndose que
posteriormente —en la oportunidad y modo que determine la SECOM— se adjudicarán
las restantes bandas de frecuencias.
17.2. Areas
I y III.
El concurso de las
licencias para las áreas I y III definidas por el anexo I del Decreto Nº 1461/93 será oportunamente dispuesto por la SECOM,
respetando los derechos emergentes del decreto citado, y los principios de este
reglamento.
ARTICULO 18.—Disposiciones adicionales.
18.1. Los licenciatarios no
podrán otorgar trato discriminatorio ni subsidiar a otros prestadores de
servicios de telecomunicaciones.
18.2. La jurisdicción para
la resolución de conflictos entre clientes del servicio y los licenciatarios se
regirá por la legislación común aplicable en materia contractual, sin perjuicio
de la competencia que la legislación vigente le asigna a las autoridades
administrativas respectivas.
18.3. Los conflictos entre
prestadores deberán ser previamente sometidos a la CNC salvo que se trate
exclusivamente de deudas por sumas de dinero.
18.4. La adjudicación de la
licencia para el PCS no impedirá al licenciatario brindar otros servicios en
competencia de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para cada uno de
ellos.
18.5. Los licenciatarios
podrán instalar transceptores móviles públicos.
18.6. Los licenciatarios no
podrán imponer cláusulas contractuales que limiten o restrinjan la libertad de
elección del prestador de servicios, incluyendo al STM y SRMC.