TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
Resolución 59/2012
Modifícase la Disposición Nº 3/04,
relacionada
con las normas a las que se deberán
ajustar los transportadores nacionales autorizados
a explotar servicios aéreos regulares y/o no regulares.
Bs. As., 14/2/2012
VISTO el Expediente Nº
S01:0015065/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº
1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Disposición
Nº 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (“RAAC”),
y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones citadas en
el Visto tramita la solicitud de la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA relacionada con la modificación
del actual sistema reglamentario relativo al
despacho de aeronaves, a fin de receptar
normativamente la modalidad de centralización
de despacho/control de operaciones
aéreas.
Que la evolución experimentada por las
tecnologías aplicables al desenvolvimiento
de la actividad aeronáutica aconseja
revisar el actual esquema normativo concerniente
a la actividad mencionada, de
forma tal de receptar novedosas prácticas
que se aplican a nivel internacional para
asegurar, de una forma más eficiente, la
prestación del servicio público de transporte
aerocomercial.
Que ello debe llevarse a cabo procurando
que los servicios prestados por las empresas
aerocomerciales se desenvuelvan bajo
procedimientos cuya sencillez y agilidad
permitan, sin deterioro de los niveles esperados
de seguridad operacional, la reducción
de supuestos generadores de retrasos,
cancelaciones o reprogramaciones
de vuelos que actualmente perjudican a los
usuarios del servicio público de transporte
aerocomercial.
Que la adopción segura de un sistema de
despacho centralizado de aeronaves exige,
ante la falta de inmediatez del despachante
de aeronaves respecto de cada operación
aérea, que el personal que permanezca
en los lugares de partida de las aeronaves
ejerciendo ciertas tareas aeronáuticas remanentes —tales como la supervisión de la
carga— cumpla con requisitos mínimos de
idoneidad que deberán ser reglamentados
por la autoridad aeronáutica.
Que la práctica de despacho centralizado
de aeronaves ha tenido recepción a nivel
internacional y se aplica en un gran número
de Estados Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por nuestro país mediante
la Ley Nº 13.891.
Que este novedoso sistema de despacho
también se ve plasmado en los contenidos
normativos de las Regulaciones Latinoamericanas
de Aviación Civil (LAR) actualmente
en proyecto de elaboración, con la activa
participación de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la elección de este nuevo esquema
normativo obliga a sustituir un cierto número
de normas de diversa entidad reglamentaria,
entre las que se encuentra la Disposición
Nº 3 de fecha 20 de abril de 2004 de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que el Artículo 13 del Decreto Nº
1770
de fecha 29 de noviembre de 2007 transfirió
a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL las misiones y funciones
inherentes a la aviación civil de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con excepción
de las cuestiones atinentes a la regulación
tarifaria, las políticas de transporte
aerocomercial vinculadas a las concesiones
de rutas y los acuerdos bilaterales,
las que se mantienen en la órbita de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del mencionado Ministerio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente
de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en uso
de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º
—
Deróganse el Artículo 3º y el Apéndice II de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº
3 de fecha 20 de abril de 2004 y toda otra norma que se
oponga a la presente resolución.
Art. 2º
— Aclárase que las responsabilidades,
funciones y atribuciones de los Despachantes
de Aeronaves y la organización operativa del
despacho de aeronaves de las empresas aerocomerciales
nacionales o extranjeras que operan
en la REPUBLICA ARGENTINA, se regirán
por lo establecido en las Regulaciones Argentinas
de Aviación Civil (RAAC).
Art. 3º
— Sustitúyese el texto de la Sección 65.57 de las RAAC, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“65.57 Habilitación de Despachante de Aeronave.
Requisitos.
Se otorgará habilitación para operar como Despachante de Aeronave a aquellos titulares
de licencia de Despachante de Aeronave que
cumplan los siguientes requisitos:
(a) Haber recibido, por parte de una
persona
titular de la licencia de Despachante de
Aeronave
con debida atribución y con no menos de 3 años de experiencia en el desempeño de
sus
funciones de despacho y/o control operacional,
la instrucción práctica específica y
aprobado
el entrenamiento que como mínimo será de 90
días. Durante este período realizará tareas
bajo
supervisión.
(b) Haber aprobado la instrucción y la
evaluación
ante un Inspector de la especialidad
designado
por la Autoridad Aeronáutica competente
en el tipo de aeronaves en las que
realizará el
despacho.
En la evaluación que el Despachante de
Aeronave
realice ante el Inspector de la especialidad
deberá demostrar que posee competencias, entre
otras, para:
(1) Efectuar análisis operacionales
aceptables
y válidos de las condiciones atmosféricas
reinantes, valiéndose de una serie de mapas y
partes meteorológicos, para proporcionar
informes
sobre las condiciones meteorológicas
prevalecientes en las inmediaciones de una ruta
aérea determinada y para evaluar las
tendencias
meteorológicas que afectan a la operación de
transporte aéreo, especialmente en relación con
los aeródromos de origen, destino y
alternativas (en ruta y de
destino).
(2) Determinar la trayectoria de vuelo óptima
correspondiente a un tramo determinado y elaborar
planes de vuelo precisos.
(3) Proporcionar la supervisión
operacional y
la asistencia necesaria a los vuelos
durante todas
las etapas de planificación y realización de
la operación aérea.”
Art. 4º
— Déjase sin efecto la Sección 65.58
de las RAAC.
Art. 5º
— Sustitúyese el texto de la Sección 65.59 de las RAAC, el que quedará
redactado de
la siguiente forma:
“65.59 Atribuciones y limitaciones.
El titular de una licencia de Despachante
de Aeronave que hubiere sido habilitado de
conformidad
con lo establecido en la Sección 65.57
podrá prestar servicios en calidad de tal en
cualquier
oficina de despacho (manual o mecanizado)
o en oficinas centros de despacho
sistematizados
autorizados por la Autoridad Aeronáutica
competente, salvo que permanezca por más de 12 meses sin realizar actividades. En
este supuesto
deberá, antes de reiniciar su actividad,
ser rehabilitado por un Inspector de la
especialidad
designado por la Autoridad Aeronáutica
competente.”
Art. 6º
— Sustitúyese el texto de la Sección 121.107 de las RAAC, el que quedará
redactado
de la siguiente forma:
“121.107. Oficinas o Centros de despacho.
Cada explotador que conduce operaciones
internas o internacionales deberá demostrar que
dispone de las necesarias oficinas o centros de
despacho aptos para las operaciones que deben
ser conducidas.”
Art. 7º
— Sustitúyese el texto de la Sección 121.395 de las RAAC, el que quedará
redactado
de la siguiente forma:
“121.395. Despachantes de aeronave.
Operaciones
internas e internacionales.
(a) Cada explotador deberá disponer de
suficientes
despachantes de aeronaves habilitados
en cada aeropuerto en que opere, o en cada
centro de despacho que utilice en caso de tener
autorizado un sistema de despacho a distancia,
en cuyo caso además deberá contar con
personal
que actúe como supervisor de carga en cada
aeropuerto.
(b) El Supervisor de Carga, o el personal
de
idoneidad semejante designado por el operador
para realizar las tareas de éste, será
personal
instruido por el explotador respecto a cada tipo
y modelo de aeronave en particular, a
efectos de
permitirle ejercer un efectivo control del
cumplimiento
de la planificación de la distribución y
verificación final de los pasajeros y de la estiba
de la carga, dentro de los términos
establecidos
en la hoja de distribución de la carga
(reporte de
instrucciones de carga o LLR) y en el manifiesto
de peso y balanceo (manifiesto de carga o “loadsheet”),
hayan sido realizados localmente
o de manera centralizada.
Los operadores deberán someter a
aprobación
de la ANAC los planes de capacitación que
debe reunir el personal supervisor de carga o
el
personal idóneo que lo sustituya.”
Art. 8º
— Sustitúyese el texto de la Sección 121.396 de las RAAC, el que quedará
redactado
de la siguiente forma:
“121.396. Obligaciones y
responsabilidades
del despachante de aeronave:
(a) Las obligaciones del Despachante de
Aeronave
habilitado de conformidad con lo establecido
en la Sección 65.57 y 65.59 son:
(1) Recopilar la información necesaria
para la
realización del vuelo y ponerla a disposición del Comandante para resolver el despacho en
forma
conjunta.
(2) Preparar el Plan Operacional de Vuelo
y el Plan de Vuelo ATS, someterlos a la
aprobación
del Comandante, y asegurar la presentación del
segundo a la dependencia ATS apropiada. El Plan de Vuelo ATS podrá presentarse de
manera
remota.
(3) Suministrar al Comandante de la
aeronave,
durante el vuelo y por los medios adecuados, la
información necesaria para realizar el vuelo con
seguridad.
(4) En caso de emergencia, iniciar los
procedimientos
que se indiquen en el MOE y los que
sean aplicables de las presentes
regulaciones.
(5) Permanecer en su puesto hasta que se
hayan
finalizado todos los vuelos a su cargo, a no
ser que haya sido debidamente relevado.
(6) Confeccionar el despacho de los
vuelos
de acuerdo a la información meteorológica,
en
concordancia con lo establecido para cada caso
en el MOE.
(7) Efectuar la planificación de carga de
combustible
de acuerdo con lo determinado en el Plan Operacional de Vuelo, cuidando
asimismo
que contemple las necesidades que surjan del Plan de Vuelo ATS.
(8) Realizar la planificación óptima del
peso y
balanceo de la aeronave y supervisar la admisión,
el peso y la distribución de carga,
pasajeros
y combustible, cuidando que el embarque
de pasajeros y la distribución de la carga
y el
combustible no se realicen fuera de los términos
establecidos, siempre y cuando ambas obligaciones
no sean asignadas a un Supervisor de
Cargas y/u otro personal autorizado por
el operador.
(b) El despachante de aeronave evitará
tomar
cualquier medida incompatible con los
procedimientos
establecidos por:
(1) Los servicios de control de tránsito
aéreo.
(2) Los servicios de meteorología.
(3) Los servicios de comunicaciones.
(c) El despachante de aeronaves, en el
cumplimiento
de su tarea, es solidariamente responsable
junto con el Comandante en todo lo relativo
al despacho operativo de la aeronave.”
Art. 9º
— Sustitúyese el texto de la Sección 121.665 de las RAAC, el que quedará
redactado
de la siguiente forma:
“121.665 Manifiesto de peso y balanceo.
Cada explotador es responsable por la
preparación
y precisión de un manifiesto de peso y
balanceo antes de cada despegue. El formulario
deberá ser preparado y firmado para cada vuelo
por empleados del explotador que tienen el
deber
de preparar el manifiesto de peso y
balanceo
o por otras personas calificadas
autorizadas por
el explotador.”
Art. 10.
— Sustitúyese el texto de la Sección 121.693 de las RAAC, el que quedará
redactado
de la siguiente forma:
“121.693 Manifiesto de peso y balanceo.
El manifiesto de peso y balanceo debe
contener
la siguiente información, concerniente a la
carga del avión, al momento del despegue:
(a) El peso del avión, combustible y
lubricante,
carga y equipaje, pasajeros y tripulantes.
(b) El peso máximo permisible para ese
vuelo
no debe exceder, al menos los siguientes
pesos:
(1) Peso máximo de despegue permisible
para
la pista a utilizar (incluyendo
correcciones por altitud
y gradiente, y condiciones de viento y
temperatura
existentes al momento del despegue).
(2) Peso máximo de despegue, considerando
el consumo anticipado de combustible y
lubricante,
que le permitirá cumplir con las
limitaciones
de performance en la ruta.
(3) Peso máximo de despegue, considerando
el consumo de combustible y lubricante, que
le permita cumplir con las limitaciones de
peso
máximo de diseño para el aterrizaje al arribo
el
aeródromo de destino o al del primer aterrizaje.
(4) Peso máximo de despegue, considerando
el consumo de combustible y lubricante, que
le
permita cumplir con las limitaciones de
distancia
de aterrizaje al arribo al aeródromo de
destino o
de alternativa.
(c) El peso total calculado según los
procedimientos
aprobados.
(d) Evidencia de que el avión ha sido
cargado
de acuerdo con un procedimiento aprobado,
que asegure que el centro de gravedad está
dentro de los límites aprobados.
(e) Nombres de los pasajeros, a menos que
el explotador mantenga tal información de
otra
manera.”
Art. 11.
— Sustitúyese el texto de la Sección 121.695 de las RAAC, el que quedará
redactado
de la siguiente forma:
“121.695 Documentación que debe
transportarse
a bordo. Operaciones internas e
internacionales.
(a) El piloto al mando de un avión debe
cerciorarse
de que se encuentre a bordo, y
transportarla
durante todas las etapas de vuelo, la
siguiente documentación:
(1) Una copia del manifiesto de peso y
balanceo.
(2) Una copia del despacho de vuelo, y
(3) Una copia del plan de vuelo.
(b) El explotador debe conservar copias
de los
registros requeridos en esta Sección por no menos
de tres meses.”
Art. 12.
— Sustitúyese el texto de la Sección 121.697 de las RAAC, que quedará
redactado
de la siguiente forma:
“121.697 Documentación que debe
transportarse
a bordo. Operaciones suplementarias.
(a) El piloto al mando de un avión debe
cerciorarse
de que se encuentre a bordo, y
transportarla
durante todas las etapas de vuelo, el original
o copia firmada de la siguiente
información:
(1) Manifiesto de peso y balanceo.
(2) Formulario de liberación del vuelo.
(3) Liberación de Aeronavegabilidad.
(4) Calificación del piloto en la ruta, y
(5) Plan de vuelo.
(b) Si el vuelo se inicia en la base
principal de
operaciones del explotador, éste debe retener
en la base una copia firmada de cada
documento
mencionado en párrafo (a) de esta Sección.
(c) Excepto lo previsto en párrafo (d) de
esta Sección, si un vuelo no se inicia en la
base principal
de operaciones del explotador aéreo, el
piloto al mando (u otra persona que no se
encuentre
a bordo del avión y sea autorizada por
el explotador) debería antes o
inmediatamente
después del despegue del vuelo enviar copias
firmadas de los documentos mencionados en
párrafo (a) de esta Sección a la base principal
de operaciones.
(d) Si el vuelo no se inicia en la base
principal
de operaciones del explotador aéreo y hay
en el
lugar una persona que administra la partida
del
vuelo para el explotador y que no partirá a
bordo
de ese avión, la misma deberá retener
copias
firmadas de los documentos mencionados en
párrafo (a) de esta Sección en ese lugar por no
más de 30 días antes de ser enviados a la
base
principal de operaciones del explotador. No
obstante
lo expresado, los documentos de un vuelo
en particular no es necesario que sean
retenidos
en ese lugar o enviados a la base principal
de
operaciones, si los originales u otras copias de
ellos han sido previamente enviados a la base
principal de operaciones.
(e) Los explotadores que realicen
operaciones
suplementarias deben:
(1) Identificar en su Manual de
Operaciones
la persona que mantendrá en custodia los
documentos
retenidos, según párrafo (d) de esta Sección, y
(2) Retener en su base principal de
operaciones
el original o una copia de los documentos
mencionados en esta Sección por no menos de 12 meses.”
Art. 13.
— Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL para que
elabore un proyecto de reglamentación relativo
a los requisitos mínimos de idoneidad que
deberán
acreditar los supervisores de carga —o
quienes los sustituyan— para realizar tareas
aeronáuticas
de superficie, en caso de despachos
centralizados.
Art. 14.
— Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro A.
Granados.
#F4309089F