ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 587/2008
Bs. As., 29/12/2008
VISTO el Expediente Nº 14274 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley 24.076, su reglamentación por Decreto Nº
1738/92, los Decretos Nº 2255/92 y Nº 2457/92, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 23 de diciembre de 2008, la
Licenciataria TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) presentó, ante la
BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, una nota informando que se ha producido un
deterioro en la ecuación económico-financiera que obedece —según la Licenciataria—
al efecto de la depreciación del peso sobre tarifas domésticas que permanecen
fijas, combinado con una caída en los ingresos por transporte de exportación y
con un incremento generalizado de los costos en pesos y en dólares.
Que por ese motivo expresa TGN que se ve en la
necesidad de administrar sus recursos con el propósito de: (i) mantener la
prestación segura y confiable del servicio público de transporte de gas natural
a su cargo, tal como exige la Ley 24.076 y el artículo 10º de la Ley 25.561; (ii) preservar el principio de empresa en marcha, y (iii)
asegurar la igualdad de trato a todos sus acreedores financieros.
Que sigue expresando que en ese contexto TGN se ve
en la necesidad de postergar el pago a su vencimiento de las cuotas de capital
e intereses correspondientes a sus obligaciones negociables simples, no
convertibles, Series A y B (con cotización, generales y especiales).
Que en esa línea, señala que TGN decidió iniciar la
elaboración de un esquema de deuda sustentable para proponerlo a los acreedores
con miras a lograr una reestructuración del pasivo financiero.
Que expresa además TGN que prevé para el 2009
realizar inversiones del orden de $ 109 millones.
Que en razón de la presentación por parte de TGN de
la nota mencionada ante la CNV, referenciada como “Hecho Relevante”, los
profesionales del Organismo han elaborado el informe GDYE Nº 219 de fecha 29
Diciembre de 2008.
Que desde la privatización hasta el final de la
Convertibilidad (período 1993-2001), TGN realizó inversiones por un valor de
alrededor de U$S 1.013 millones de manera tal que puede afirmarse que la deuda
financiera contraída por TGN representaba, a fines de 2001, el 60% de su monto
total invertido.
Que su gestión financiera se caracterizó por
utilizar principalmente financiamiento de terceros para financiar una porción
sustancial de las inversiones en activos fijos, tanto a través de préstamos bancarios
en moneda extranjera (sólo marginalmente en moneda nacional), como mediante la emisión
de Obligaciones Negociables en los mercados de capitales nacionales e
internacionales.
Que a diciembre de 2001 TGN presentaba un nivel de
endeudamiento elevado y dolarizado en comparación con el resto de las empresas
del sector, su ratio Deuda Financiera/Recursos Totales alcanzaba el 48,5%
mientras que el promedio ponderado de la totalidad de las empresas gasíferas era
del 38,8%.
Que desde el inicio de sus operaciones, TGN
incrementó sistemáticamente su endeudamiento financiero durante cada uno de los
ejercicios económicos, comportamiento que durante el año 1999 motivó que el
ENARGAS le advirtiera sobre los riesgos asumidos al implementar dicha política
de financiamiento.
Que el nivel de endeudamiento alcanzado por TGN le
permitía una reducción de su WACC efectivo originado en el mayor peso del
endeudamiento financiero respecto del contemplado en el cálculo de! WACC.
Que la diferencia entre el financiamiento propio
(capital) y el financiamiento de terceros (deuda financiera) radica en que los
acreedores poseen derechos prioritarios sobre los beneficios de las empresas
mientras que el capital propio sólo tiene derechos residuales. Por esta razón,
el capital propio es considerado más riesgoso que el endeudamiento y, en
consecuencia, requiere un mayor retorno.
Que al producirse el fin de la Convertibilidad TGN
debió declarar por primera vez, el default de su deuda financiera.
Que en efecto, durante el año 2002 TGN debió
postergar el pago de sus obligaciones, situación que logró sanear cuatro años
después al concretar el canje de su deuda financiera a fines de setiembre del
año 2006.
Que como consecuencia de la ausencia de
restricciones expresas en el marco regulatorio de la industria de gas respecto
del régimen de financiamiento de las compañías reguladas, la política de
financiamiento adoptada por las distintas empresas del sector se ajustó
únicamente a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales de Argentina y resultó
decisión exclusiva de sus respectivos managements.
Que a principios de agosto del año 2006 TGN lanzó
públicamente una oferta de canje de su deuda financiera en proceso de
reestructuración.
Que a fines de agosto del mismo año, fecha de
vencimiento de la oferta de canje, TGN obtuvo un nivel de aceptación del 99,94%
sobre la deuda total sujeta a reestructuración. Posteriormente, a fines de
setiembre, tras la firma de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) con los
acreedores aceptantes, TGN concretó el canje de su deuda financiera en forma
privada sin requerir homologación judicial.
Que producido el canje, la conformación del capital
social de TGN se transformó en: 40,80% de acciones clase A, 39,20% de acciones
clase B y 20% de acciones clase C.
Que durante el período 1993-1997, TGN distribuyó
dividendos por U$S 132 millones que representaron el 53% de sus utilidades
acumuladas.
Que a partir de 1998, la escasa distribución de
dividendos realizada por TGN no resultó consecuencia de un cambio de estrategia
implementada por la dirección de la empresa, sino que obedeció a expresas
restricciones impuestas por mercado financiero.
Que en efecto, los contratos de préstamos
celebrados con sus acreedores establecieron para TGN la imposibilidad de
declarar o pagar dividendos, distribuir acciones, rescatar o adquirir capital propio
como así tampoco pagar Honorarios por Asistencia Técnica que superaran un monto
de U$S 1 millón, si la relación de Pasivo Total sobre Patrimonio Neto era
superior a 0,9. A diciembre de 1998 TGN había alcanzado dicha relación.
Que esta restricción establecida por los acreedores
refleja un claro límite impuesto sobre TGN a la posibilidad de continuar
incrementando el endeudamiento en relación a sus recursos propios.
Que durante el período 1993-2001, el criterio de
gestión empresaria adoptado por algunas empresas entre las cuales se encuentra
TGN, se caracterizó por implementar una política financiera que derivó en el
default de la deuda financiera y posteriormente, a partir de la
reestructuración de la deuda, en la dilución del 20% de la participación
accionaria de sus accionistas.
Que nuevamente la Licenciataria anuncia ahora una
cesación de pagos, respecto de la reestructuración de deuda financiera que
había logrado hace dos años.
Que atento la presentación de default que realizara
la empresa TGN ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y habiendo sido
notificada esta circunstancia al ENARGAS, surge la necesidad de iniciar un
proceso de auditoría integral y adoptar medidas preventivas cautelares
transitorias a los efectos de resguardar la regular prestación del servicio
público de Transporte de Gas Natural por redes.
Que en este caso, como se verá más adelante, se
encuentran reunidas las condiciones o presupuestos propios de las medidas
cautelares, en especial, la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora, ya que se encuentra en juego la prestación de un servicio público.
Que la declaración de default es un reconocimiento
unilateral de imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones, por lo que la
empresa misma reconoce su incapacidad para hacer frente al cumplimiento de sus
obligaciones.
Que una declaración de default es mucho más
peligrosa para la continuidad de la prestación del servicio público que un
pedido de concurso preventivo.
Que el verdadero riesgo que debe evitar el ENARGAS
con la medida cautelar, no es la protección del derecho de los acreedores
comerciales o civiles de TGN, como los resguardaría un juez comercial o civil,
sino la protección preventiva de los clientes del servicio de transporte de
TGN, ya que el incumplimiento de las obligaciones puede llevarlo a no poder
cumplir con la prestación del servicio público de transporte, lo que
significaría una afectación gravísima de la seguridad pública, ya que hasta el
sistema eléctrico estaría en riesgo por su dependencia con el sistema gasífero
en lo casos de generación eléctrica con usinas de ciclo combinado.
Que el solo riesgo potencial de esta afectación
obliga al ENARGAS a adoptar una rápida medida de prevención.
Que cabe recordar que en Septiembre último el PEN anunció
un incremento transitorio del 20% para las tarifas de transporte de gas,
aumento al que TGN aún no ha accedido por no acordar la renegociación de su
contrato.
Que el art. 2º inciso a) de la Ley 24.076 establece
como objetivo básico del Ente Regulador del Gas, “proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores”.
Que en ese sentido, el Ente Nacional Regulador del
Gas debe velar por una regular prestación del servicio público, debiendo actuar
en forma inmediata, ante actitudes de las empresas Licenciatarias que puedan
significar posibles afectaciones a los usuarios.
Que la empresa en cuestión es prestadora de un
servicio público nacional, por lo que el tratamiento de la cuestión presenta
excepcionalidad y especialidad.
Que el aseguramiento de la continuidad de un
servicio público es un principio consagrado por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia.
Que la gravedad de la medida de cesación de pagos,
tomada por la Licenciataria, justifica el inicio de oficio de un expediente que
contemple un proceso de auditoría integral.
Que a los efectos de llevar a cabo dicho proceso de
auditoría integral resulta necesario establecer medidas preventivas que
aseguren el control de la documentación societaria y eviten nuevas medidas de
parte de la Licenciataria que puedan afectar el servicio público.
Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra
facultada por el art. 67 de la Ley Nacional 24.076 para adoptar medidas
preventivas en caso en que considere que ha existido violación de la normativa y
posible afectación del servicio público.
Que en ese sentido el art. 67 de la mencionada Ley
expresa que “cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o
por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un sujeto de la industria
es violatorio de la presente Ley, de las reglamentaciones dictadas por el Ente
o de los términos de una habilitación, el Ente notificará de ello a todas las
partes interesadas y convocará a una Audiencia Pública, estando facultado para,
previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el
acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran
necesarias”.
Que de acuerdo a las constancias de autos surge que
resulta necesaria una medida preventiva de intervención a los efectos de
impedir decisiones de la empresa que puedan afectar la regular prestación del
servicio público.
Que la adopción de esta medida permitirá asimismo,
asegurar la continuidad del proceso de auditoría integral que aquí se inicia.
Que esta medida cautelar debe ser provisoria y transitoria, y constituye
una medida excepcional motivada en la grave situación planteada por las
decisiones de la Licenciataria de Transporte.
Que de este modo, y en tanto se lleva a cabo el proceso de auditoría
integral, se designará al funcionario que ejercerá la COADMINISTRACION
societaria por el término de CIENTO VEINTE (120) DIAS.
Que la Autoridad Regulatoria posee las facultades de inspección y
fiscalización del art. 78 de la Ley 17319, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso t) del art. 52 de la Ley 24.076.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento del artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimiento
Administrativo, a través del informe jurídico Nº 1378/08.
Que la presente se dicta en función de los informes producidos en estos
autos, y de las facultades de la Intervención derivadas de los Decretos Nº
571/07, 1646/07, 953/08 y 2138/08.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS es competente para dictar la
presente en virtud de los arts. 2º inc. a); 52 incs. d), m), t) y x)
y 67 de la Ley 24.076.
Por ello,
EL INTERVENTOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — DISPONGASE LA INTERVENCION por el término de CIENTO VEINTE (120) días,
de la Licenciataria TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., a partir de la
notificación de la presente.
ARTICULO 2º — Desígnase como interventor, en cumplimiento de lo dispuesto en el
art. 1º de la presente al Sr. ROBERTO DARIO PONS (DNI 4.514.246).
ARTICULO 3º — La intervención cumplirá las funciones: de coadministración
societaria y tendrá a su cargo la fiscalización y control de todos los actos de
administración habitual y de disposición que puedan afectar la normal
prestación del servicio público de transporte de gas, que integra el objeto de
la licencia.
ARTICULO 4º — Ordénese la realización de una auditoría integral en el ámbito de la
Licenciataria TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.
ARTICULO 5º — Procédase en el marco de la auditoría ordenada en el art. 4º del
presente a determinar los bienes con la correspondiente valuación, que forman
parte de los activos transferidos por el Poder Ejecutivo mediante Decreto
2457/92 y los que han sido agregados con posterioridad;
ARTICULO 6º — Ordénese a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. la notificación de la
presente, a todos aquellos sujetos que tengan vinculación contractual con la
Licenciataria, en especial, comuníquese la presente medida a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, a la COMISION
NACIONAL DE VALORES, a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y a la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.
ARTICULO 7º — Notifíquese a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del
artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador
del Gas.