Resolución 565/2008

 

Camuzzi Gas del Sur S.A. Cuadro tarifario. Vigencia.

 

Bs. As., 16/12/2008

 

VISTO el Expediente ENRG Nº 13.908, lo dispuesto en la Resolución Nº 1070 de la Secretaría de Energía de fecha 19 de setiembre de 2008, la Nota D.G.C.A.F. Nº 654 del 7 de octubre de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio de la industria del gas, el otorgamiento de subsidios se encuentra dentro de la esfera de decisión del CONGRESO NACIONAL a propuesta del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y los mismos deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional (Art. 48 Ley Nº 24.076/92).

 

Que dicha normativa contempla que en el otorgamiento de subsidios se deberá observar el principio de indiferencia para el Distribuidor o Transportista, en forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de su cobranza por dicha causa.

 

Que adicionalmente dispone que el Transportista o Distribuidor tendrá derecho a ser compensado por la reducción de ingresos o incremento de los costos financieros que le ocasionen tales medidas durante el mismo ejercicio en que las mismas se produzcan (Art. 48 Decreto Nº 1738/92).

 

Que el Artículo 75 de la Ley 25.565 —LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL PARA EL AÑO 2002— dispuso la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

 

Que dicho Fondo tiene por objeto financiar: a) Las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza.

 

Que el mencionado artículo establece también que el monto total del aludido Fondo Fiduciario no podrá exceder la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) y se constituirá con un RECARGO de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada METRO CUBICO (m3) de 9300 kilocalorías que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.

 

Que el Decreto Nº 181/04 instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en el punto de ingreso al sistema de transporte, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores.

 

Que el artículo 8º del Decreto PEN Nº 181/04 estableció que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte que surja del ACUERDO, deberá ser el que utilice el Ente en cumplimiento del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, sustituyendo la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.2. de las citadas Reglas Básicas, para cada una de las tarifas máximas afectadas.

 

Que la SECRETARIA DE ENERGIA avanzó —en orden a su competencia— en lograr un acuerdo marco con los productores de gas, llamado de “IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004” materializándolo con fecha 2-04-04.

 

Que ese ACUERDO fue homologado por el SEÑOR MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la Resolución Nº 208/04 publicada en el Boletín Oficial con fecha 22/04/04.

 

Que el mismo ACUERDO, estableció un ESQUEMA DE NORMALIZACION DEL PRECIO DEL GAS EN BOCA DE POZO que comenzó a partir de mayo de 2004, previendo una recomposición progresiva del precio del gas, que se sumó al primer aumento —en tres ajustes sucesivos— en octubre de 2004 y en abril y julio del año 2005.

 

Que a partir de dicho Esquema se establecieron “Acuerdos de Suministro” que garantizaron el abastecimiento de la demanda provista por las Distribuidoras con más los cargadores directos hasta el 31/12/2006, fecha de finalización del ACUERDO.

 

Que con fecha 13 de junio de 2007, se homologó —mediante el dictado de la Resolución SE Nº 599/2007— el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011, que garantizó la continuidad del abastecimiento desde 2007 en adelante.

 

Que dicho ACUERDO definió los volúmenes de abastecimiento para atender la demanda prioritaria compuesta por las categorías de usuario Residencial, SGP1-SGP2 y SGP3 Grupo III. Adicionalmente, también se contemplaron los volúmenes de demanda de usuarios GNC Firme e Interrumpible.

 

Que asimismo, en dicho Acuerdo se determinó que continuarían en aplicación los precios vigentes a la fecha con más algunos ajustes contemplados solamente para la categoría GNC.

 

Que mediante nota DGCAF Nº 654, ingresada a esta Sede bajo Actuación ENRG Nº 18.965 de fecha 7 de octubre de 2008, se notificó al ENARGAS del dictado de la Resolución SE Nº 1070 de fecha día 19 de septiembre de 2008, por la que se ratificó el ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL.

 

Que en dicho Acuerdo se dispuso que los nuevos precios de gas en boca de pozo por Cuenca y por Categoría de Usuario (Residenciales, SGP1-SGP2, SGP 3 y GNC), serían aplicados desde el 1º de septiembre de 2008, a excepción del GNC, en cuyo caso tendrían aplicación a partir del 1º de octubre de 2008.

 

Que adicionalmente se estableció que aquellos productores no firmantes del Acuerdo 2007/2011 pero que si hubieran suscripto el presente, o un acuerdo individual independiente, recibirán el incremento de los precios de gas natural definidos en el mismo.

 

Que se dispuso también que aquellos productores que, habiendo suscripto el Acuerdo 2007/2011, no hubieran suscripto el nuevo Acuerdo Complementario, no recibirán tal incremento (punto 2.12 del Anexo I de la Resolución SE Nº 1070).

 

Que mediante la Resolución ENARGAS Nº I/409 del 26 de agosto de 2008 se estableció la segmentación de las categorías de usuarios residenciales pautadas en el Decreto Nº 181/04.

 

Que dicha Resolución ha sido considerada por la Secretaría de Energía a los fines de readecuar los precios de gas en boca de pozo con destino a satisfacer la demanda doméstica.

 

Que en el Acuerdo citado se dispuso que las categorías de usuarios de gas afectadas por tal incremento serán: R2 3º, R3 1º, R3 2º, R3 3º, R3 4º, SG P1 y P2, SG P3. (No Unbundling) y GNC (punto 5.2 del Anexo I de la Resolución SE Nº 1070).

 

Que el punto 5.4 del Acuerdo estableció que, “Los incrementos en el precio del gas natural serán trasladados en su justa incidencia a los diferentes componentes de la tarifa final de los usuarios. Todo ello, a los fines de garantizar que la ecuación de distribuidoras y transportistas se mantenga inalterada con posterioridad a este ajuste”.

 

Que el ENARGAS dictó las Resoluciones por las que fueron aprobados los nuevos Cuadros Tarifarios Plenos por cambio en el precio del gas para Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Natural, con vigencia a partir del 1º de setiembre de 2008, excepto para el GNC cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 2008.

 

Que para los casos particulares de las Distribuidoras CAMUZZI GAS DEL SUR y CAMUZZI GAS PAMPEANA, por tener asignadas áreas de licencia que incorporan regiones beneficiadas con el Régimen de Subsidios a los Consumos Residenciales de gas, los incrementos verificados en sus tarifas plenas residenciales se traducirán —con Tarifas Diferenciales sin cambios— en aumentos en el monto de subsidios aplicados para cubrir el diferencial existente entre ambas superiores a los incrementos verificados en las tarifas plenas, a lo que se suma que los usuarios que gozan del subsidio no verían incrementada su facturación en suma alguna, a diferencia de los usuarios del resto del país quienes adicionalmente, a través del recargo correspondiente, contribuyen aportando al fondo destinado a subsidiar los consumos de aquéllos.

Es por ello que, a fin de asegurar un trato equitativo entre usuarios que exhiban similares condiciones, y a fin de que el requerimiento de fondos adicionales para el subsidio bajo análisis refleje la justa incidencia de los incrementos producidos en el precio del gas, este equipo técnico procedió al cálculo y elaboración de nuevos Cuadros Tarifarios Diferenciales de Gas Natural a ser aplicados por las Distribuidoras arriba mencionadas al emitir su facturación a los usuarios residenciales de la región Patagónica beneficiada por el subsidio.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se ha expedido dando cumplimiento al artículo 7º inciso d) de la Ley 19.549.

 

Que el ENTE. NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, el Artículo 52 inciso f) y la Resolución SE Nº 1070 del 19 de septiembre de 2008.

 

Por ello,

EL INTERVENTOR

DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Aprobar con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008, los cuadros tarifarios diferenciales que obran como Anexo I de la presente Resolución formando parte de ella.

 

Art. 2º — CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria.

 

Art. 3º — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día de por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley 24.076.

 

Art. 4º — Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (l) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución.

 

Art. 5º — Regístrese; Comuníquese; Notifíquese en los términos del Art. 41 del Decreto 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION DE OFICIAL. — Antonio L. Pronsato