PRIVATIZACIONES

Decreto 532/92

Convócase a los Gobiernos Provinciales Interesados en la explotación de los ramales ferroviarios en actividad o clausurados que se asienten en su territorio.

Bs. As., 27/3/92

VISTO, el expediente N° 25.224/92 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS — SECRETARIA DE TRANSPORTE— y las disposiciones del Decreto N° 2408 de fecha 12 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicho Decreto se determinaron los plazos, términos básicos y cronograma de los procesos de privatización de las empresas y servicios públicos contemplados por la Ley N° 23.696.

Que la EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS de acuerdo a lo establecido por la mencionada Ley y sus Decretos reglamentarios registra un importante avance de implementación en el proceso de privatización por concesión de los servicios a cargo de Ia misma.

Que dicha implementación impone Ia necesidad de establecer trazas de tendido básico, que permitan considerar a cada sistema licitado coma autónomamente operativo y susceptible de generar canales de rentabilidad que hagan posible su sostenimiento y desarrollo futuro.

Que resultó menester determinar la nómina concreta de aquellos ramales ferroviarios cuya inclusión en los respectivas Pliegos de Bases y Condiciones, conspiraría con dicho objetivo.

Que el análisis practicado al respecto permitió determinar que un elevado porcentual de los mismos se encuentra, a la fecha, inoperante, por no contar con Ia mínima demanda que justifique su inclusión en los programas de tráfico en vigencia.

Que Ia posibilidad futura de someter estos tendidos a un procedimiento de privatización quedará supeditada a Ia modificación de las actuales circunstancias de hecho.

Que atento a Ia inconveniencia de mantener en servicio dichos ramales, el ESTADO NACIONAL debe considerar su clausura, en cumplimiento de expresas pautas normativas que hacen a Ia conclusión de prestaciones crónicamente deficitarias y de elevado costo operativo.

Que en diversas oportunidades distintas Provincias han puesto de manifiesto su interés en participar en Ia reactivación de tales sectores, entendiéndolos vinculados a expectativas de crecimiento y desarrollo local, así coma Ia de cubrir necesidades zonales de comunicación y transporte.

Que el GOBIERNO NACIONAL participa del criterio de que la directa ingerencia de los intereses zonales, propenderá necesariamente a Ia potenciación económica local, estimada básica para el desarrollo de Ia gestión ferroviaria

Que se convocó a las GOBIERNOS PROVINCIALES, en cuyo territorio se encuentran esos ramales para que consideren Ia posibilidad de mantenerlas activas, si con ella se fortalece el desarrollo de sus economías regionales.

Que, se estima factible iniciar negociaciones con las ADMINISTRACIONES PROVINCIALES interesadas con el objeto de transferirles Ia explotación ferroviaria de los ramales.

Que tal operatoria deberá ser coordinada con los servicios a prestar par parte del Concesionario Privado, para lograr Ia mayor eficiencia.

Que las negociaciones aludidas culminarán, en convenios con cada GOBIERNO PROVINCIAL, que regularán los detalles respectivas.

Que tales convenios, no podrán incluir cláusulas que obliguen al ESTADO NACIONAL a efectuar aporte financiero alguno a las Provincias con motivo de la operación de esos ramales.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dispondrá las medidas necesarias para la concreción de las presentes disposiciones, en ejercicio de su competencia, establecida par el Artículo 13 de la Ley N° 23.696 y el Artículo 4° del Decreto N° 2408/91 y en su carácter de Autoridad de Aplicación que dichas normas le confieren.

Que la competencia del suscripto surge de lo normada par el Artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1° — Convócase a as gobiernos provinciales en cuyo territorio se asienten las ramales ferroviarios, en actividad o clausurados, cuya nómina se incorpora al presente como anexo I, a efectos que manifiesten su interés en que les sea transferida, en concesión, la explotación integral de los mismas, en los términos del art. 4° del dec. 666 del 1 de setiembre de 1989.

Art. 2° - Atento el avance que registran las tratativas que se iniciaran con los distintos gobiernos provinciales, se fija al día 30 de abril de 1992 como el límite temporal en el que las provincias podrán ejercitar Ia facultad conferida por el art. 1° del presente. A partir de dicha fecha, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dispondrá sobre el destino de aquellos ramales que no hubiesen merecido interés provincial.

Art. 3° — La explotación integral de los sectores a transferir podrá ser ejercida directamente por a Provincia a mediante acuerdos que Ia vinculen con el capital privado. Estos convenios no relevarán a Ia Provincia de su responsabilidad integral, frente al Estado nacional, en cuanto a las obligaciones que Ia concesión imponga.

Art. 4°— La explotación integral concedida se ajustará al marco normativo de Ia Ley nacional de ferrocarriles 2873, sus decretos reglamentarios, y demás reglamentos operativas. El convenio particular que regule esta transferencia seguirá las pautas de los pliegos generales de bases y condiciones que rigen las concesiones de explotación ferroviaria en curso.

Art. 5° — La transferencia de explotación integral a las provincias interesadas no implicará ningún tipo de aporte financiero por parte del Estado nacional, ni los otorgará derecho a subsidios.

Art. 6°— Del total de los terrenos del patrimonio de Ia Empresa Ferrocarriles Argentinos sólo formarán parte de Ia concesión las de Ia zona de vías, así como los edificios que sean directamente, necesarias para las operaciones ferroviarias, actividad administrativa y auxiliares de las mismas, a juicio exclusivo de la Secretaría de Transporte.

Art. 7°— Comuníquese a Ia Comisión Bicameral creada por el art. 14 de Ia Ley 23.696.

Art. 8° - Comuníquese, etc. — Menem. — Cavallo.
 
 

ANEXO