COMBUSTIBLES
Resolución 478/2009
Modifícanse los plazos de entrada en vigencia establecidos en la
Resolución Nº 1283/06, en relación con las especificaciones para los
combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional.
Bs. As., 2/6/2009
VISTO el Expediente Nº 751.505/1994 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº
17.319 dictó la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006, la cual estableció
las especificaciones que deberán cumplir los combustibles que se comercialicen para
consumo en el Territorio Nacional hasta el año 2016.
Que la citada resolución determina la cantidad máxima de azufre que
deben contener los diferentes tipos de gasoil y de naftas en las zonas de alta
y baja densidad urbana hasta el año 2016.
Que la capacidad de refinación está al máximo técnico alcanzable
maximizando inclusive la producción de gasoil.
Que podría conseguirse un aumento en la producción de gasoil modificando
las especificaciones de punto de inflamación y curva de destilación a valores
similares a los que hoy ostentan otros países.
Que la tecnología para la remoción de azufre del combustible ocasiona
una pérdida de rendimiento másico del propio gasoil tratado con la consiguiente
disminución en la producción.
Que la demanda de gasoil aumentará en los próximos años, por lo cual se
deberá atender parte de la mayor demanda con productos de importación.
Que en las actuales circunstancias existe una diferencia de precios
entre los combustibles importados y los producidos localmente, por lo que la
importación de los combustibles de mayor consumo podría tener un impacto sobre
los precios internos.
Que las especificaciones de los combustibles deben estar alineadas con
las necesidades de las normas de fabricación de los vehículos que los utilizan,
readecuando las fechas de entrada en vigencia en coincidencia con las normas
ambientales.
Que el volumen de GASOIL GRADO TRES (3) de bajo contenido de azufre para
satisfacer la demanda de los vehículos de alta gama con motores EURO IV será
muy bajo durante los primeros años de producción y no tendrá ninguna influencia
sobre el resto de los vehículos que constituyen el grueso del parque automotor.
Que es necesario controlar el programa de inversiones de las empresas
petroleras con el objeto de alcanzar los objetivos establecidos por la
SECRETARIA DE ENERGIA en los plazos establecidos.
Que las adecuaciones en los métodos de análisis de las especificaciones
técnicas de los combustibles que se establecen en virtud de la presente,
resultan congruentes con las tecnologías más recientemente aprobadas por los
Institutos de Normalización, Nacionales y Extranjeros, y con el instrumental disponible
en el país, para su utilización.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo
3º de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y el Artículo 5º de la
Ley Nº 26.022.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícanse los plazos de
entrada en vigencia de las especificaciones de los combustibles del Anexo II de
la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS de acuerdo a lo expresado en los artículos 2º a 6º de la presente.
Entiéndase que hasta tanto se cumplan los nuevos plazos, continuarán vigentes
las especificaciones establecidas en la mencionada normativa al 31 de mayo de
2008.
Art. 2º — Establécese que a partir
del 1º de julio de 2009 la NAFTA o ALCONAFTA GRADO TRES (3) deberá tener un
contenido máximo de azufre de CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso
(mg/kg) en todo el país.
Art. 3º — Establécese que a partir
del 1º de julio de 2012 la NAFTA o ALCONAFTA GRADO TRES (3) deberá tener un
contenido máximo de azufre de CINCUENTA (50) partes por millón en peso (mg/kg)
y NAFTA o ALCONAFTA GRADO DOS (2) deberá tener un contenido máximo de azufre de
CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso (mg/kg) en todo el país y
ambas naftas deberán tener un contenido máximo de benceno medido como
porcentaje en volumen (ml/100ml) de UNO (1).
Art. 4º — Establécese que a partir
del 1º de julio de 2012 el GASOIL o GASOILBIO GRADO DOS (2) deberá tener un
contenido máximo de azufre de QUINIENTAS (500) partes por millón en peso
(mg/kg) en la zona de alta densidad definida con anterioridad a la fecha del 1º
de junio de 2008, según el texto del Anexo II, de la Resolución Nº 1.283 de
fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y en todas las capitales
provinciales, y las ciudades de MAR DEL PLATA y BAHIA BLANCA de la Provincia de
BUENOS AIRES, con la excepción de USHUAIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, RIO GALLEGOS de la Provincia de SANTA CRUZ
y RAWSON de la Provincia DEL CHUBUT y para el resto del país un contenido máximo
de azufre de MIL QUINIENTAS (1500) partes por millón en peso (mg/kg).
Art. 5º — Establécese a partir del
1º de junio de 2009 la comercialización obligatoria en todo el Territorio
Nacional de GASOILBIO o GASOIL GRADO TRES (3) con un contenido máximo de azufre
de CINCUENTA (50) partes por millón en peso (mg/kg) y un mínimo índice de
cetano de CUARENTA Y OCHO (48) o un mínimo número de cetano de CINCUENTA Y UNO
(51), y una lubricidad según norma ASTM D 6079 o ISO 12156-1 máxima de
CUATROCIENTOS SESENTA MICROMETROS (460 μm ) a SESENTA GRADOS CELSIUS (60
°C).
Art. 6º — Modifícanse a partir de la
fecha de publicación de la presente resolución los parámetros de las
especificaciones de todos los GASOIL y GASOILBIO de acuerdo a los siguientes
valores:
a) Punto de inflamación determinado según norma IRAM - IAP 6539 o ASTM D
93, mínimo de TREINTA Y OCHO GRADOS CELSIUS (38 °C).
Las empresas refinadoras que lleven a cabo esta modificación deberán
realizar una campaña de concientización de los nuevos parámetros del producto a
toda su cadena de comercialización, antes de comenzar la comercialización.
b) Curva de destilación según norma ASTM D 86, como temperatura máxima
para cada porcentaje; indicados en el ANEXO que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 7º — Las empresas petroleras
deberán presentar a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo no mayor a los TREINTA (30)
días de publicada la presente, un cronograma detallado del Programa de
Inversiones a realizar en los próximos TRES (3) años para alcanzar los
objetivos planteados en la presente norma.
Asimismo, deberán entregar trimestralmente un Informe ante la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, detallando los trabajos e
inversiones que han efectuado en cada período de tiempo y en cada refinería, en
cumplimiento del Programa de Inversiones presentado, asignando dentro de la descripción
el grado de avance que ello implica dentro de los trabajos completos requeridos
para alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas
especificaciones.
Si transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la publicación de la
presente, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, verificara
el apartamiento del cumplimento de los hitos previstos hasta ese momento, propondrá
a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, la aplicación de sanciones de acuerdo a la reglamentación vigente.
Dichas sanciones podrán ser acumuladas en función a que, durante los trimestres
posteriores, no pueda verificarse un acercamiento al cumplimento de los
mencionados hitos. Asimismo, las sanciones podrán ser condonadas, en caso que
se produjera la entrada en producción de las inversiones comprometidas,
cumpliendo con los plazos y especificaciones establecidos en la presente
resolución.
Art. 8º — Sustitúyase en su parte
pertinente, el Anexo II de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de
2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, donde dice: “TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS
Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según
norma ASTM D 48”, debe decir: “TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS Contenido de
compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4.815”.
Art. 9º — Sustitúyase el Anexo II
de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
cada vez que se cite la norma “ASTM D 4294” para la determinación de contenido
de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO CINCUENTA (150)
partes por millón en peso: por la norma “ASTM D 5.453”. Agrégase para la
determinación de la tensión de vapor en naftas con contenido de compuestos
oxigenados: las normas “ASTM D 5.191 y ASTM D 4.953”.
Art. 10. — Sustitúyase el Anexo II
de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
en todos los casos, donde dice “norma ASTM D 967”, debe decir “norma ASTM D 976
o norma ASTM D 6890” y donde dice “norma ASTM D 1298”, debe decir “norma ASTM D
1298 o norma ASTM D 4052”.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O.
Cameron.