Comisión Nacional de Telecomunicaciones

 

TELECOMUNICACIONES

 

Resolución 406/93

 

Adóptanse normas vinculadas con la radiotelefonía rural por acceso múltiple (RTRAM).

 

Bs. As., 10/2/93

 

VISTO: Los expedientes 9360 CNT/91 y 4649 CNT/92; las Notas de Telefónica de Argentina S.A de fecha 26-12-91 y de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. del 14-2-92; la nota correspondiente de Siterco S.A.; y los recursos interpuestos por Telefónica de Argentina S.A. contra las Resoluciones 1020 y 1603 CNT/92;

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario resolver las cuestiones planteadas en el "visto", que se vinculan, de una u otra manera, a la situación del servicio dé radiotelefonía rural por acceso múltiple (RTRAM).

 

Que por compartirse los fundamentos del dictamen del Subinterventor Dr. Federico Pinedo, se dan por reproducidos sus términos Miércoles 17 de febrero de 1993 3 integrando tal dictamen la presente Resolución.

 

Que el artículo 8° de los Decretos 2344/90 y 2347/90, por los que se otorgó licencia a las licenciatarias de servicios básicos telefónicos, establece que hasta tanto se apruebe el texto ordenado de normas de telecomunicaciones regirán para las sociedades licenciatarias los decretos y resoluciones que se aplicaban al momento de su sanción a ENTel y a las empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones.

 

Que la CNT es la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y de sus normas complementarias, así como de las normas de telecomunicaciones dictadas en virtud de la Ley de Reforma del Estado 23.696 y, como tal, debe interpretar en forma armónica sus disposiciones.

 

Que habiendo oído a los interesados, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° inciso a), q) y u) y 15° inciso g) del Decreto 1185/90; por el artículo 8" de los Decretos 2344/90 y 2347/90 y por los Decretos 136/92, 1095/92 y 2654/92.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° - Establecer que los abonados fijos de RTRAM presentes y futuros, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.1, del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, pasarán a ser abonados de la licenciataria de servicio telefónico básico (LSB) u operador independiente (01) que corresponda según el área de explotación.

 

Art.2° - Establecer que los autorizados para operar RTRAM serán operadores del sistema radioeléctrico correspondiente al servicio básico telefónico.

 

Art. 3° - Ratificar la vigencia de la desregulación en la provisión e instalación de equipos de abonado, la provisión, instalación, operación y mantenimiento de estaciones radioeléctricas centrales de RIRAM, todo lo cual será prestado en competencia de conformidad al régimen establecido por la presente Resolución. Las LSB u 01 podrán proveer estaciones radioeléctricas centrales a1 operador del sistema, según lo convengan, cuando lo hagan a un precio menor al propuesto por el operador.

 

Art. 4° - Establecer que las LSB deberán someter a la aprobación de la CNT, en el plazo de 20 días corridos, un contrato tipo para operado­ res del sistema RTRAM, al que tendrán acceso en forma no discriminatoria quienes reúnan las condiciones establecidas y tengan autorización de la CNT.

 

Art. 5° - Establecer que las licenciatarias de servicios básicos telefónicos podrán operar sistemas RTRAM en los lugares para los cuales no existan pedidos de operadores, a una tarifa que deberá aprobar la CNT.

 

Art. 6°  -Establecer que ante una solicitud de conexión de un nuevo sistema RTRAM, las LSB deberán conectarlo en los términos y condiciones del artículo 8.7 del Anexo I del Decreto 62/90, pudiendo percibir de los abonados, por dicha conexión, el cargo correspondiente a la categoría del cliente.

 

Las LSB deberán presentar para su aprobación tarifas de cargo de conexión de RTRAM que contemplen sus ahorros de planta externa.

 

Los abonados pendientes de conexión, correspondientes a convenios celebrados en el marco de la Resolución 495 SC/87 no abonarán cargo de conexión, de conformidad a las normas vigentes hasta el dictado de la presente.

 

Art.7° - Establecer que las LSB y los operadores de sistemas RTRAM puedan acordar mecanismos de facturación por cuenta y orden de estos últimos.   -

 

Art. 8° - Aprobar los planes de telefonía rural presentados por las LSB, con excepción de los correspondientes a aquellas localidades en las que existan pedidos de operadores al momento de la sanción de la presente.

 

Art. 9° - Ratificar que se mantienen en régimen de competencia los servicios móviles de radiotelefonía rural por acceso múltiple, respecto de los cuales las LSB no podrán oponer prácticas restrictivas o discriminatorias.

 

Art. 10. - Ratificar que se mantienen en régimen de competencia los servicios de radiocomunicaciones con acceso a la red telefónica pública por medios manuales (operadora).

 

Art. 11. - Disponer que la Gerencia de Ingeniería deberá proponer, en el plazo de 30 días, un texto ordenado de las normas de RTRAM que contenga estos principios.

 

Art. 12. -Establecer que al finalizar el año en curso, la CNT realizará una audiencia pública para evaluar el régimen de RTRAM aprobado por la presente resolución en consulta con entidades rurales, Direcciones provinciales de comunicaciones, las Licenciatarias de servicios básicos, los operadores independientes, los operadores de sistemas RTRAM y otras personas que tengan, a juicio de la CNT, interés legitimo en el tema.

 

Art. 13. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. -José L. Palazzo.

 

NOTA: El Dictamen Adjunto, no de publica