Comisión
Nacional de Telecomunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución
406/93
Adóptanse
normas vinculadas con la radiotelefonía rural por acceso múltiple (RTRAM).
Bs.
As.,
VISTO:
Los expedientes N° 9360 CNT/91 y 4649 CNT/92; las Notas
de Telefónica de Argentina S.A de fecha
y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario resolver las cuestiones planteadas en el "visto", que se
vinculan, de una u otra manera, a la situación del servicio dé radiotelefonía
rural por acceso múltiple (RTRAM).
Que
por compartirse los fundamentos del dictamen del Subinterventor Dr. Federico
Pinedo, se dan por reproducidos sus términos Miércoles
Que
el artículo 8° de los Decretos N° 2344/90 y 2347/90,
por los que se otorgó licencia a las licenciatarias de servicios básicos telefónicos,
establece que hasta tanto se apruebe el texto ordenado de normas de telecomunicaciones
regirán para las sociedades licenciatarias los decretos y resoluciones que se
aplicaban al momento de su sanción a ENTel y a las
empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones.
Que
la CNT es la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y
de sus normas complementarias, así como de las normas de telecomunicaciones
dictadas en virtud de la Ley de Reforma del Estado N°
23.696 y, como tal, debe interpretar en forma armónica sus disposiciones.
Que
habiendo oído a los interesados, la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por los artículos 6° inciso a), q) y u) y 15° inciso g)
del Decreto 1185/90; por el artículo 8" de los Decretos 2344/90 y 2347/90
y por los Decretos 136/92, 1095/92 y 2654/92.
Por
ello,
EL INTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° - Establecer que los abonados fijos
de RTRAM presentes y futuros, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.1, del
Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios,
pasarán a ser abonados de la licenciataria de servicio telefónico básico (LSB)
u operador independiente (01) que corresponda según el área de explotación.
Art.2° - Establecer que los autorizados
para operar RTRAM serán operadores del sistema radioeléctrico correspondiente
al servicio básico telefónico.
Art. 3° - Ratificar la vigencia de la
desregulación en la provisión e instalación de equipos de abonado, la
provisión, instalación, operación y mantenimiento de estaciones radioeléctricas
centrales de RIRAM, todo lo cual será prestado en competencia de conformidad al
régimen establecido por la presente Resolución. Las LSB u 01 podrán proveer estaciones
radioeléctricas centrales a1 operador del sistema, según lo convengan, cuando
lo hagan a un precio menor al propuesto por el operador.
Art. 4° - Establecer que las LSB deberán
someter a la aprobación de la CNT, en el plazo de 20 días corridos, un contrato
tipo para operado res del sistema RTRAM, al que tendrán acceso en forma no
discriminatoria quienes reúnan las condiciones establecidas y tengan
autorización de la CNT.
Art. 5° - Establecer que las licenciatarias
de servicios básicos telefónicos podrán operar sistemas RTRAM en los lugares
para los cuales no existan pedidos de operadores, a una tarifa que deberá
aprobar la CNT.
Art. 6° -Establecer que ante una solicitud de conexión
de un nuevo sistema RTRAM, las LSB deberán conectarlo en los términos y
condiciones del artículo 8.7 del Anexo I del Decreto N°
62/90, pudiendo percibir de los abonados, por dicha conexión, el cargo
correspondiente a la categoría del cliente.
Las
LSB deberán presentar para su aprobación tarifas de cargo de conexión de RTRAM
que contemplen sus ahorros de planta externa.
Los
abonados pendientes de conexión, correspondientes a convenios celebrados en el
marco de la Resolución N° 495 SC/87 no abonarán cargo
de conexión, de conformidad a las normas vigentes hasta el dictado de la
presente.
Art.7° - Establecer que las LSB y los
operadores de sistemas RTRAM puedan acordar mecanismos de facturación por
cuenta y orden de estos últimos. -
Art. 8° - Aprobar los planes de telefonía
rural presentados por las LSB, con excepción de los correspondientes a aquellas
localidades en las que existan pedidos de operadores al momento de la sanción
de la presente.
Art. 9° - Ratificar que se mantienen en régimen
de competencia los servicios móviles de radiotelefonía rural por acceso
múltiple, respecto de los cuales las LSB no podrán oponer prácticas
restrictivas o discriminatorias.
Art. 10. - Ratificar que se mantienen en régimen
de competencia los servicios de radiocomunicaciones con acceso a la red
telefónica pública por medios manuales (operadora).
Art. 11. - Disponer que la Gerencia de Ingeniería
deberá proponer, en el plazo de 30 días, un texto ordenado de las normas de RTRAM
que contenga estos principios.
Art. 12. -Establecer que al finalizar el
año en curso, la CNT realizará una audiencia pública para evaluar el régimen de
RTRAM aprobado por la presente resolución en consulta con entidades rurales, Direcciones
provinciales de comunicaciones, las Licenciatarias de servicios básicos, los operadores
independientes, los operadores de sistemas RTRAM y otras personas que tengan, a
juicio de la CNT, interés legitimo en el tema.
Art. 13. - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. -José L. Palazzo.
NOTA:
El Dictamen Adjunto, no de publica