DECRETO N° 3969,

 

BS AS; 2 diciembre 1966

 

Aprobación del Plan para la reorganización de los ferrocarriles nacionales y del reglamento específico de la Ley 11.544 para el personal de los ferrocarriles de jurisdicción nacional reorganización ferroviaria 
 

Art. 1º-Apruébase, a partir de la fecha del presente decreto, el plan para la reorganización de los ferrocarriles nacionales y el reglamento específico de la ley 11.544 (1920-1940, 226) para el personal de Ferrocarriles Argentinos, contenidos en los anexos 1 y 2 de este decreto  

Art. 2º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores  secretarios de Estado de Transporte y de Trabajo.

Art.3º-Comunìquese, etc. – Onganìa- Salimei – Lanusse – San Sebastián.

Anexo I

Reorganización Ferroviaria

Introducción

En nuestro país el sector transportes ha sido descuidado peligrosamente, en los últimos años, pues muy poco es lo que se hizo para mantener la eficiencia alcanzada  en otras épocas y nada se concretó para ordenar y armonizar el funcionamiento de los distintos medios.

De todos ellos, el transporte ferroviario es el que más ha sufrido por la falta de una política definida en la materia y es el que se encuentra en estado de mayor deterioro. No solamente por los grandes déficit anuales que produce su explotación, sino, principalmente, porque no debe olvidarse que en nuestro país el ferrocarril es un medio indispensable de transporte, el problema ferroviario debe encararse y resolverse acertadamente, de una buena vez, sin más pérdida de tiempo.

Porque este problema, para su debido encauzamiento y solución, exigirá la adopción de medidas drásticas de ordenamiento y la inversión de capitales importantes, que significarán una pesada deuda que la comunidad deberá pagar, parece oportuno considerar, aunque sea brevemente, si el ferrocarril es, todavía, un medio moderno de transporte o si, por el contrario, se trata de un medio obsoleto, desplazado por otros transportes con los que no puede ni podrá competir en el futuro.

A este respecto cabe afirmar que el ferrocarril es un medio insustituible de transporte para atender determinados tráficos. En el de pasajeros, por ejemplo, continúa siendo un medio actual de transporte, pues la experiencia de otros países (de Europa, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Japón, Australia, eta.), demuestra que para distancias hasta de 1000 kms., los trenes modernos compiten ventajosamente aun con el avión por la seguridad, comodidad  y, sobre todo, por la regularidad que ofrecen; en los servicios suburbanos de las grandes ciudades el ferrocarril ha resultado un medio de transporte insustituible.

Pero es en las cargas, para medias y largas distancias, especialmente en transportes masivos, donde el ferrocarril tiene ancho campo de acción y no teme rivales, si se establecen correctas condiciones de competencia. En el transporte ferroviario el costo de la tonelada kilómetro disminuye rápidamente a medida que la distancia de transporte aumenta, lo que no ocurre en la misma proporción con el camión. El Instituto del Transporte, en Rusia, ha determinado que el precio de costo de transporte por ferrocarril disminuye en 15 veces cuando la distancia pasa de 10 a 1000 kms., en tanto que para la carretera el precio prácticamente no varía, Si bien esta conclusión
a las condiciones de transporte imperantes en Rusia, cabe afirmar que en largas distancias, el transporte por camión resulta antieconómico frente al ferrocarril.

Estudios de planeamiento de los transportes efectuados por altos organismos especializados de Europa, asignan al ferrocarril lugar preponderante en los transportes a realizar en las próximas décadas, y en Estados Unidos de Norteamérica, en el transporte total de cargas, el ferrocarril realiza el 43 % del tráfico, en tanto que la carretera efectúa sólo el 25%, repartiéndose el resto entre la navegación interior (15 %); y las tuberías (17 %).

Como última referencia relacionada col la actualidad del ferrocarril como medí( moderno de transporte, pueden citarse lo: planes de modernización de redes y construcción de nuevas líneas aprobados últimamente, entre los que cabe mencionar El Plan Decenal de España (1964-1973). que importa una inversión global de 62.000 millones de pesetas (en una red de 13.00( kms.), el plan Decenal Ferroviario de Italia (1962-1972), calculado en unos 2,500 millones de dólares (para una red de 16.60( kms.), el Plan Ferroviario del Japón, que incluye la prolongación de la ya famosa línea Tokaydo (Tokio-Osaka), de 500 kms. inaugurada en octubre de 1964, sin olvidar las costosas reconstrucciones y modernizaciones de los ferrocarriles de Francia, Alemania y otros países de Europa, que quedaron prácticamente destruidos en la 2q Gran Guerra Mundial.

El ferrocarril seguirá constituyendo un medio eficiente y competitivo dentro del sistema de los transportes, y es con ésa certidumbre que se encara la reorganización y-modernización de nuestro sistema ferroviario. Por lo demás nuestro país, por su extensión y por la naturaleza de sus tráficos más importantes, necesita de una red ferroviaria que funcione con regularidad y economicidad.

Pero nuestros ferrocarriles están pasando por la más grave crisis de su historia. El estado físico de las vías, material rodante, señalamientos, comunicaciones, instalaciones fijas, eta., acusa un deterioro tal que explica las serias deficiencias que a diario se observan en los servicios. Baste saber para citar pocas cifras, que sobre un total de 1100 locomotoras diesel -las más modernas del parque de locomotoras- están inmovilizadas, fuera de servicio por diversos motivos, 480 unidades es decir un 43%, y de 86.000 vagones para cargas hay 28.800 fuera de servicio, más del 40% tienen su vida útil terminada y 27.000 (31 %) son de madera, tipo de construcción fuera de uso en un ferrocarril moderno.

En la faz operativa, el atraso también es considerable y lo mismo cabe decir del aspecto comercial, pues el sistema tarifario vigente es anacrónico y las relaciones con los cargadores deben desenvolverse con arreglo a disposiciones administrativas rígidas que, en muchos casos, no permiten un tratamiento comercial de las operaciones con resultados favorables. Las contrataciones y adquisiciones se realizan con ajuste a regímenes que no son los más convenientes para una empresa como E. F. A. que debe actuar en los campos industrial y comercial y los problemas de mantenimiento, reparación, reconstrucción y fabricación del material rodante son motivo de constante controversia por cuanto de una u otra manera afectan a la producción de los talleres propios de los ferrocarriles o a los de la industria privada.

En el sector laboral las fricciones han sido agudas y casi permanentes, con grave repercusión en el rendimiento general del personal, los jefes no han recibido el apoyo necesario, en unos casos y en otros han carecido de las imprescindibles condiciones de dirección y de mando, en tanto que sus subordinados fueron perdiendo el respeto a sus superiores. La situación es de sobra conocida para insistir en ella.

Sin embargo cabe un comentario más. Hace 5 años se dispuso el alejamiento del servicio de muchos agentes a quienes se indemnizó por su retiro. La medida se adoptó sin establecer algunos recaudos que eran indispensables y es así que abandonó el ferrocarril personal cuya permanencia en el servicio era aún necesaria, por sus conocimientos y larga experiencia, y muchos cargos de responsabilidad y también de Jefaturas debieron cubrirse con agentes que no estaban preparados para desempeñarse con la debida eficiencia, Lo mismo ocurrió con personal obrero calificado, sin olvidar que, en los últimos años, también se hicieron nombramientos, en altos cargos, de personas sin los suficientes conocimientos ferroviarios o carentes totalmente de ellos.

Estas circunstancias y otras, han conducido al estado actual, que debe modificarse para que todo el personal ferroviario, sin distinción de categorías, vuelva a trabajar en un ambiente en el que reinen la jerarquía, el orden y la disciplina. Sólo así se obtendrán el rendimiento y la productividad necesarios para conseguir la recuperación de los ferrocarriles.

A todos los factores perturbadores es preciso atacarlos con medidas adecuadas de disposición simultánea o escalonada, según así corresponda.

Por ello se ha estimado conveniente adoptar las directivas y medidas de que informan los capítulos siguientes, los cuales se han ordenado así:
I-Ordenamiento administrativo.

II-Modernización operativa.

III-Explotación comercial,

IV-De las contrataciones.

V -Régimen de trabajo y convenios de labor.

V I - Talleres.

VII- Plan de reequipamiento y reacondicionamiento.

VIII-Dimensionamiento de la empresa.

IX-Emergencia del plan.

I-ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO

Para el debido ordenamiento administrativo de los 6 ferrocarriles y del organismo central que constituyen la Empresa se observarán los siguientes preceptos:

1. -La organización de F. F. A. debe basarse en el principio de la centralización de mando, en la conducción superior y la descentralización ejecutiva en la gestión empresaria.

2. -El Organismo Central se organizará para que cumpla las funciones de dirección superior de todo el sistema, dicte las normas generales y específicas que reglarán la conducción empresaria, fiscalice eficazmente la marcha y resultados de la explotación y tome bajo su mando directo aquellos servicios cuyo funcionamiento exige que sean centralizados.

3. -Los ferrocarriles se organizarán según un mismo modelo, con un tipo de administración uniforme para todos ellos, salvo las excepciones que la experiencia o las características especiales del caso aconsejen respetar. Las gerencias tendrán plena autoridad en el manejo de sus respectivos ferrocarriles y serán responsables de la correcta y eficiente conducción de la explotación en todos sus aspectos.

4. -En el organismo central se constituirá una comisión especial coordinadora que establecerá las bases para el análisis de tareas de los servicios y oficinas, con el objeto de introducir, paulatinamente, medidas de racionalización que comprendan la mecanización de trabajo y de operaciones administrativas y contables y establecer el número de agentes necesarios. En cada uno de los ferrocarriles se constituirán comisiones especiales que, bajo la dirección de aquella comisión coordinadora, llevarán a cabo los análisis de tareas a los fines indicados.

5. -.El organismo central de E. F. A. establecerá las normas y concretará los "índices de productividad", para evaluar eficientemente los resultados de explotación de cada uno de los ferrocarriles que integran el sistema.

6. -La estadística de la Empresa será puesta al día, en el más breve plazo posible, a fin de que sus informaciones permitan conocer la marcha de la explotación en momento oportuno.

7. -Se adoptarán las medidas conducentes a la más conveniente y económica utilización del equipo electrónico y electromecánico, actualmente afectado al procesamiento de datos y su complementación mediante la dotación a los ferrocarriles de máquinas de calcular indispensables.

Para ello se utilizara al máximo la capacidad operativa del Estado a través de la Empresa Ferrocarriles Argentinos y otras, absorbiendo la actividad privada el resto.

A ESOS FINES:

a)    Se estudiara la posibilidad de constituir un organismo que agrupe LOS TALLERES DE LA Empresa Ferrocarriles Argentinos con el nombre de Talleres Ferrocarriles Argentinos

b)    Se reestructuraran los talleres de la empresa Ferrocarriles Argentinos reacondicionándolos para alcanzar su completo aprovechamiento

c)     Se hará una redistribución de trabajo entre los diferentes talleres de la Empresa, de modo de asignar a cada uno de ellos especialidades bien determinadas concretando, así mismo, las líneas de producción

d)    Se encomendara a comisiones especiales el estudio de la racionalización de tareas en cada taller, con la redistribución de máquinas, elementos y personal que corresponda, con miras a obtener el mayor rendimiento

e)    Se implantara la “contabilidad de costos” y se establecerá controles de costos y de producción

f)      Se ejecutara un plan para la ejecución paulatina de trabajos para el mejoramiento de las condiciones ambientales de los talleres.

Con respecto a las tareas que se  recomienden a la industria privada, su contratación se ajustara a las siguientes normas:

a)    En forma progresiva se eliminara el sistema de contratos por “coste y costas”, sustituyéndolos por el de “costos unitarios de reconstrucción o reparación ”  con los agregados que corresponda según la naturaleza de los trabajos

b)    Los llamados a licitación y las adjudicaciones se hará de acuerdo con planes de reparaciones y/o reconstrucción de material rodante y equipos y equipos que permitan asegurar continuidad de trabajos en tiempos suficientes y con las previsiones financieras necesarias para asegurar dechas ciertas de pagos.

 

 

 

 

 

7. -Se gestionará la aprobación de nuevo régimen legal, que permita a la Empresa actuar como un ente industrial y comercial. Los controles rígidos de contabilidad y responsabilidad actualmente en vigencia deberán ser sustituidos por otros más simples, igualmente eficaces, pero que no traben una correcta y honesta acción empresaria.

8.-Deberá llevarse una contabilidad ajustada a las nuevas disposiciones legales que habrán de aprobarse, con total independencia de la reglamentación contable que rige actualmente para los organismos centralizados y entes descentralizados del Estado.

9. -Se arbitrarán las medidas necesarias para establecer un régimen financiero ágil y basado en el concepto de verdadera autarquía. En tanto la Empresa debe des
_ envolverse con presupuestos deficitarios, se aprobará un régimen administrativo que asegure la entrega de fondos, por el Tesoro Nacional, en la cantidad necesaria y en el momento debido.

IV-DE LAS CONTRATACIONES

1. - Se adoptará una reglamentación propia que fije las condiciones a que se ajustarán las compras, ventas y contrataciones, reglamentación que no deberá contener disposiciones que traben a la Empresa o a los ferrocarriles para realizar las mismas a los precios más convenientes y en las mejores condiciones posibles.

2. -Se establecerá con precisión la naturaleza y el monto de las contrataciones que deban quedar a cargo del organismo central de E. F. A. y la coordinación y contralor de las que realicen los ferrocarriles.

3. -Este organismo, con los elementos de juicio propios y con los que le suministren los ferrocarriles, organizará una estadística de condiciones y precios de elementos adquiridos, con observaciones sobre los resultados obtenidos, que permita eliminar, en futuras compras, los materiales o suministros no satisfactorios.

4. -Aquel organismo centralizará, también, la información que prepararán los ferrocarriles para conocer, con la anticipación suficiente, las necesidades de adquisición de cada rubro de compra centralizada para efectuar las adquisiciones en las cantidades, plazos y condiciones que mejor convengan. Se evitarán tanto las adquisiciones superabundantes como la falta de elementos, materiales, repuestos; etc., en momento debido.

5. -Los departamentos de almacenes de los distintos ferrocarriles adoptarán las providencias necesarias para cumplimentar en sus respectivos ámbitos, las disposiciones establecidas en los apartados 3 y 4. El organismo central fiscalizará el fiel cumplimiento de dichas disposiciones por parte de los ferrocarriles.

6.-Se dará término, en un plazo no mayor de 2 años, a la preparación del "Nomenclador único" de materiales y repuestos. 7. -Derivación a la actividad privada de la locación de servicios y de obras cuando resulte más conveniente que su ejecución por administración.

8.-Se agilitará la venta de material de rezago y fuera de uso.

V -REGIMEN DE TRABAJO Y CONVENIOS DE LABOR

1. - Se adoptarán medidas de reorganización y de mejor utilización que conduzcan a un óptimo aprovechamiento del personal, todo ello de acuerdo a las leyes vigentes y a las reglamentaciones que se aprueben con ajuste a las mismas.

2. -Entre las medidas a que se hace referencia en el punto anterior, cabe mencionar:

a) Reducción de los efectivos de los agentes de trenes (de conducción y de guardas), de modo que éstos circulen con el personal estrictamente necesario.

b) Estudio de las actividades del personal en las estaciones y en los trenes (diagramas de trabajo), de modo de reducir los "tiempos perdidos" que resultan de las variaciones del tráfico.

c) Disposición racional y moderna de locales de trabajo (talleres almacenes, depósitos, etc.).

3.-Como complemento indispensable de las medidas de reordenamiento en el sector laboral, deben introducirse las modificaciones al reglamento específico de trabajo y a los convenios de labor (Escalafones).

4.-Para el personal que resulte sobrante, por aplicación de las medidas de reordenamiento a que se hizo referencia en los puntos anteriores, como asimismo al afectado por incapacidad física, se adoptarán disposiciones por parte del Gobierno nacional que permitan a la Empresa prescindir de los servicios de dicho personal sin provocar, en lo posible, su desempleo injustificado.

5. -La   disciplina   indispensable   en   un servicio como el ferroviario deberá ser mejorada, elevándola al nivel necesario para que mediante el respeto a las distintas jerarquías, el conjunto tenga el desarrollo armónico que requiere la eficiencia del sistema ferroviario.

VI-TALLERES

Es objetivo básico de este plan la recuperación en el menor tiempo posible del material rodante y equipos deteriorados.

 

 

 

cará a la consideración del dimensionamiento más conveniente a dar a la red futura, teniendo en cuenta todos los factores concurrentes, especialmente las proyecciones de los tráficos y la consideración de los transportes que deberá efectuar el ferrocarril. Concretada la dimensión de la Empresa se reestructurarán las gerencias, agrupándolas como resultare más conveniente y fijando su número definitivo.

IX-EMERGENCIA DEL PLAN

1. -Este plan se considera de emergencia, tiene por finalidad el reordenamiento de la Empresa Ferrocarriles Argentinos y podrá proponerse su modificación en la medida que las circunstancias lo aconsejen.

2. -Durante su vigencia la Empresa Ferrocarriles Argentinos preparará y someterá a la aprobación del Superior Gobierno un plan de racionalización que comprenda el período 1970-1974.

3. -La Empresa propondrá la modificación o derogación de decretos y reglamentaciones legales y denunciará las actas-convenios y compromisos cuyas cláusulas o disposiciones se opongan o no permitan la aplicación de las presentes directivas.

ANEXO 2

REGLAMENTO ESPECÍFICO DE LA LEY 11.514 PARA EL PERSONAL DE LOS FERROCARRILES DE JURISDICCION NACIONAL

TITULO I- Personal de conducción y guardatrenes

I.-Disposiciones generales Tiempo de trabajo

Art. 1º - A los efectos de la limitación normal de la jornada de trabajo, será considerado como tiempo de trabajo:
a) Todo tiempo transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluso los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas o posteriores a la realización del trabajo fijado;
b) Todo tiempo que el personal ocupe en trasladarse como pasajero de un punto a otro de la línea para tomar o dejar servicio. A los efectos de la valuación este tiempo será computado con un 50 % de reducción, en la jornada parcial.
Cuando se cumple en una misma jornada prestación efectiva y viaje de pasajeros, la suma de ambos tiempos no podrá exceder de la Sorüáda que reglamentariamente corresponda al servicio realizado o a realizar, pero el total desde la tomada real de servicio hasta la dejada no podrá ser superior a lo horas. A los efectos del ciclo, el tiempo empleado en viaje se computará como servicio efectivo;
c) Todo intervalo libre inferior a una hora y media previsto en el transcurso de la jornada de trabajo.

Recargo obligatorio

Art. 2º-A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos, el personal no podrá rehusar excederse del límite máximo que para cada jornada establezca el presente reglamento, continuando hasta destino o donde tenga relevo cuando se trate de trenes de pasajeros o cargas perecederas en general, excepto con trenes de carga ordinaria, en cuyo caso se aplicará la siguiente norma:
a) Con trenes de carga ordinaria, la jornada máxima de 9 horas establecida en el presente reglamento podrá excederse en media hora en las siguientes circunstancias:
1. Cuando el personal pueda llegar a destino o ser relevado dentro del límite de 9,30 horas, en cuyo caso continuará con el tren hasta destino.
2. Cuando no pudiendo llegar a destino, se le asegure, en una estación del trayecto, con anticipación no menor de 30 minutos y por escrito, su relevo dentro del límite de 9,30 horas, en cuyo caso continuará con el tren hasta el lugar del relevo;
b) Si el personal afectado no- tuviese aviso de relevo, se ajustará a la jornada máxima de 9 horas, incluyéndose en dicho límite el tiempo que reglamentariamente corresponda para dejar servicio,
c) Lo dispuesto en el inc. a) de este articulo sólo será de aplicación en los casos imprevistos y su reiteración o habitualidad podrá denunciarse ante la autoridad de aplicación.

Art. 3º-Las normas establecidas en los incisos a) y b) del art. 2° regirán hasta tanto se convenga con intervención de la autoridad de aplicación un procedimiento distinto.

Compensación de los recargos

Art. 4º-Todo recargo producido sobre la jornada máxima, será compensado pecuniariamente en la siguiente forma:
a) Con   el   50 %   de   aumento,   sobre la retribución que corresponda en unidades de hora, cuando el recargo se produzca en horas de descanso parcial;
b) Con el 100 % de aumento, sobre la retribución que corresponda en unidades de hora, cuando el recargo se produzca en horas de descanso grande.

Art. 5º-A los efectos del pago de los recargos, las fracciones de tiempo comprendidas entre 0 y 15 minutos no serán tenidas en cuenta; las comprendidas entre 15 y 30 minutos se computarán como media hora y las mayores de 30 minutos como una hora.

Art. 6º- Los recargos a que se hace referencia en el art. 49 no darán lugar a compensación alguna cuando los mismos se hayan producido por culpa exclusiva del personal, pudiendo éste apelar ante quien corresponda por intermedio de la entidad que lo represente.

Trabajo nocturno

Art. 7°-Cada una de las horas comprendidas entre las 21 y las 6 valdrá, a los efectos del cómputo total de horas dentro del ciclo, como una hora y 8 minutos, debiéndose ello calcular en la siguiente forma:
a) Se sumarán los tiempos de trabajo comprendidos entre las 21 y las 6 horas; las unidades de horas resultantes se multiplicarán por 8 minutos y a este producto se agregarán 8 minutos 6 4 minutos más. según que las fracciones de hora de aquélla suma excedan o no de 30 minutos:
b) El tiempo obtenido en la forma indicada en el inc. a) se adicionará al tiempo total de trabajo diurno y nocturno previsto en el ciclo, no debiendo exceder esta suma del límite que para cada ciclo fije el presente reglamento.
Limitación proporcional de las jornadas

Art. 8º -Cuando en un mismo periodo de trabajo se realicen servicios de distinta naturaleza, la duración de la jornada se establecerá de acuerdo con las equivalencias que se indican a continuación:
a) Una hora en servicio de maniobras 'o con trenes generales de pasajeros equivaldrá a 1 hora 4 minutos en servicios con trenes mixtos, de encomiendas. o de cargas

Para preparar locomotoras de 2 cilindros hasta 3 ejes acoplados inclusive Para preparar locomotoras de 2 cilindros de 4 v 5 ejes acoplados Para preparar locomotoras de 3 cilindros hasta 4 ejes acoplados inclusive Para preparar locomotoras Duplex .... Para preparar locomotoras Mallet hasta 3 ejes acoplados- inclusive .   . , Para preparar locomotoras cremallera . Para preparar locomotoras Garratt de 8 ejes acoplados en total ....

Para preparar locomotoras Garratt hasta 6 ejes acoplados en total .......... Para preparar locomotoras cuyo rodado está constituido exclusivamente por ejes motores hasta un número de 4
' (máquinas de maniobras) ...4......
Trabajo nocturno

TIPO DE LOCOMOTORAS
DECRETO 3969

Lubricación
total a aceite,
a cargo del
personal de
la máquina

Bielas lubricadas con grasa,
a cargo del personal de la máquina

Bielas lubricadas con grasa,
a cargo del personal del galpón

50

60

45

55

65

50

60

70

55

70

80

65

60

70

55

95

115

85

100

120

90

90

110

80

35

45

30


e) Cuando el personal deba preparar una locomotora para maniobras cuyo rodado no esté constituido exclusivamente por ejes motores, los tiempos de preparación serán los que fija el inciso d) para la agrupación respectiva.

f) Cuando el personal deba preparar una locomotora en un depósito situado a 3000 metros o más de altura sobre el nivel del mar, los tiempos de preparación se calcularán con un aumento del 10% sobre los tiempos establecidos.

Art. 10º.- Los tiempos que se acordarán al personal de conducción de locomotoras a vapor para dejar servicio, serán los siguientes:

a) Cuando el personal llegue con la locomotora al depósito, la revise, anote reparaciones, etc.:- 20 minutos;

b) Cuando el personal entregue la locomotora y sólo tenga que firmar el registro: 10 minutos.

Art. 11.-Los tiempos que se acordarán al personal de locomotoras o trenes eléctricos para tomar servicio, ya sea en los depósitos, estaciones de tránsito o playas serán los siguientes:

a) Excepto en el servicio local de pasajeros y maniobras, cuando el personal reciba en depósito la locomotora o tren eléctrico preparado o releve directamente a otro personal ya en servicio, y no tenga que firmar el registro ni cerciorarse de las circulares y avisos en vigencia- 5 minutos;

b) Cuando el personal revise y compruebe la buena preparación de la locomotora o tren eléctrico, en depósito: 15 minutos;

c) Cuando el personal reciba en depósito la locomotora o tren eléctrico preparado y sólo deba firmar el registro y cerciorarse de las circulares y avisos en vigencia: 10 minutos;

d) Cuando el personal tenga que concurrir al depósito a firmar el registro antes de hacerse cargo de una locomotora o tren eléctrico en plataforma: 20 minutos.

Art. 12.-Los tiempos que se acordarán al personal de conducción de locomotoras o trenes eléctricos para dejar servicio, serán los siguientes:

a) Cuando el personal llegue con la locomotora o tren eléctrico al depósito, anote reparaciones, etc. 10 minutos;

b) Cuando el personal entregue la locomotora o tren eléctrico y sólo tenga que firmar registro: 5 minutos.

Art. 13. - Los tiempos que se acordarán al personal de conducción de unidades automotrices para tomar servicio, ya sea en los depósitos, estaciones de tránsito o playas, serán los siguientes:

a) Excepto en el servicio local de pasajeros, cuando el personal reciba en depósito,. la unidad automotriz preparada o releve directamente a otro personal ya en servicio, y no tenga que firmar el registro ni cerciorarse de las circulares y avisos en vigencia: 5 minutos;

b) Cuando el personal reciba en depósito la unidad automotriz preparada y sólo deba firmar el registro y cerciorarse de las circulares y avisos en vigencia: 10 minutos.

c) Cuando el personal tenga que concurrir al depósito a firmar el registro antes de hacerse cargo de la unidad automotriz en plataforma: 20 minutos;

d) Cuando el personal debe firmar el registro, cerciorarse de los avisos y circulares en vigencia, efectuar una ligera inspección de la unidad automotriz, comprobar su buena preparación y poner en marcha cl motor o motores:
Para equipo de 1 motor   ..... 30 minutos. Para equipo de 2 motores .... 35 minutos.
Para equipos de 3 motores .. 40 minutos.

e) Cuando el personal deba preparar totalmente la unidad automotriz, los tiempos que deben asignarse, según los tipos de los respectivos equipos, serán establecidos por acuerdo entre la representación del personal y de las empresas, con intervención de la autoridad de aplicación y el asesoramiento de la respectiva oficina técnica de la Dirección Nacional de Ferrocarriles.

Art. 14. - Los tiempos que se acordarán al personal de conducción, de unidades automotrices para dejar servicio, serán los siguientes:

a) Cuando el personal llegue con la unidad automotriz al depósito, anote reparaciones, etc.: 10                                                                                                                                                              minutos;

b) Cuando el personal entregue la unidad automotriz y sólo tenga que firmar el registro: 5 minutos;

c) Cuando el personal deje servicio en "estación" y deba aplicar freno de mano, limpiar, ordenar y guardar herramientas, cerrar puertas y ventanas de las cabinas y entregar las llaves en el lugar designado de antemano, los tiempos a asignarse serán fijados Por acuerdo entre la representación del personal y de las empresas, con intervención de la autoridad de aplicación. y el asesoramiento de la respectiva dependencia técnica de la Dirección Nacional de Ferrocarriles.
Se deja establecido que la tracción involucra unidades de coches motores y locomotoras diesel.

Art. 15. -Los tiempos que deban acordarse al personal de guardatrenes para tomar y dejar servicio serán establecidos por acuerdo entre la representación del personal. y la Empresa, con intervención de la autoridad de aplicación. Cuando se entregue tren listo y se exima al personal de guardatrenes de controlar y revisar el convoy de cargas en general deberá salir con sola el tiempo necesario para firmar el libro de asistencia si le es exigido este requisito.

Servicio a órdenes en estación, depósito o domicilio

Art. 16. -Cuando el personal deba permanecer a órdenes en estación, depósito o domicilio, dicho servicio será encuadrado en las siguientes normas:

a) La duración del período a órdenes no podrá exceder de 9 horas en estación o depósito, ni de 24 horas en domicilio;

b) si durante el periodo de servicio a órdenes no ha sido ocupado en tarea alguna y no se le ha comunicado la hora en que deberá tomar servicio, no podrá ser utilizado a ningún efecto antes de haber cumplido un intervalo de tiempo de 10 horas para el personal que estuvo a órdenes en galpón o estación, o de 8 horas para aquel que estuvo en disponibilidad en domicilio. Dentro de dicho tiempo el personal podrá ser notificado del servicio a cumplir con posterioridad a los mismos;

c) El tiempo durante el cual el personal haya permanecido a órdenes en estación o depósito sin haber sido ocupado en tarea alguna, será computado, en un 50 % a los efectos de su valuación dentro del ciclo;

d) Cuando el servicio se inicie después del periodo de 24 horas a órdenes en domicilio, la notificación respectiva deberá ser hecha con una anticipación no menor de 5 horas.
Viajes del personal como pasajero en un tren o en una locomotora liviana

Art. 17. - Cuando el personal deba viajar como pasajero en un tren o en una locomotora liviana, se aplicarán las siguientes normas

a) Si dicho viaje se hace para tomar o dejar servicio, el personal serán afectado a las prescripciones del art. 1° inc. b);

b) Si el viaje se hace durante un período total en tren, éste no podrá exceder de 10 horas y a continuación deberá acordarse el descanso que corresponda de acuerdo con los límites que fija el presente reglamento para los servicios con trenes. Si el viaje se hace en locomotora el mismo no podrá exceder de 5 horas sin perjuicio de completar el período total de 10 horas, viajando en tren;

c) Si el viaje se efectuara con cama, deberá cumplirlo totalmente cualquiera sea la cantidad de horas que se inviertan, acordándosele a continuación el descanso que corresponda.

Servicio con locomotora liviana

Art, 18. - Cuando el personal conduzca una locomotora liviana se aplicarán las siguientes normas:

a) Cuando el personal conduzca una locomotora liviana para tomar un tren o después de dejar el mismo, el personal será ajustado a la jornada, descanso y kilometraje que reglamentariamente corresponda al servicio que haya realizado antes o después, en la misma jornada, según el caso; 

b) Cuando el personal conduzca una locomotora liviana, durante un periodo total, deberá ser ajustado a la jornada descanso y kilometraje correspondiente a la velocidad media asignada al recorrido.   i

Descansos consecutivos fuera de residencia

 

Art. 19. -El personal no podrá ser mantenido fuera de su residencia con más de 4 descansos parciales consecutivos.

II. - Disposiciones especiales para sellricios d:agmmados Presentación y aprobación de diagramas

 

Art. 20. - Con el objeto de asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, las empresas deberán someter a estudio y aprobación de la autoridad de aplicación, sin excepción alguna, los diagramas de trabajo de todo el personal de conducción y guardatrenes afectados a servicios susceptibles de ser previstos en forma regular. '
Colocación de los diagramas a la vista del personal

Art. 21. -Los diagramas aprobados serán colocados por las empresas a la vista del personal afectado, en los respectivos depósitos o estaciones, con 8 días de anticipación a su vigencia, salvo cuando se trate de simples modificaciones parciales introducidas en los diagramas ya es vigor, en cuyo caso podrán comenzar a regir inmediatamente después de su aprobación.
Suspensión de diagramas

Art. 22. -Si fuese   necesario   suspender temporariamente la aplicación de un diagrama, ello sólo podrá hacerse previa autorización de la autoridad de aplicación.

Sustitución de diagramas

Art. 23. -Cuando un diagrama sea sustituido por otro, el personal podrá pasar de uno a otro sin interrumpir sus servicios, siempre que se le asegure, entre el último
servicio de uno y el primero del otro, un descanso parcial o grande mínimo no inferior al prevista en el presente reglamento, no siendo de aplicación a este efecto lo estipulado en el art. 25.

Diagramas especiales

Art. 24. -Cuando medien causas debidamente justificadas la empresa podrá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de diagramas que no encuadren estrictamente en las disposiciones del presente reglamento.
De la solicitud y los elementos de juicio que la fundamentan, la empresa dará vista a la organización representativa del personal durante 15 días, a fin de que, dentro de ese lapso, formule las observaciones que estime corresponder.
Al elevar a la autoridad de aplicación la solicitud, se agregarán los mencionados elementos de juicio y las observaciones de la organización representativa del personal cuando las hubiere formulado, o la constancia d°°-1 vencimiento del lapso indicado para formularlas.
La autoridad de aplicación aprobará o rechazará la solicitud en gestión dentro del lapso no mayor de 15 días.

Reducción del descanso por recargo

 

Art. 25. -No podrá exigirse la continuación del turno al personal cuyo descanso diagramado parcial o grande, haya quedado reducido a menos de 10 horas o 32 horas respectivamente.
El personal que se encuentre ajustado a las condiciones del presente artículo, no podrá rehusarse a tomar servicio en la jornada siguiente, aun en el caso que se opte por postergar la hora de salida fijada para ese convoy a *fin de asegurársele el descanso de 10 horas o 32 horas respectivamente_

Postergación de la hora inicio del servicio

 

Art. 26. – En general, y sin perjuicio de lo establecido en el art. "2°, el personal tendrá derecho a considerarse en servicio desde la hora indicada en el diagrama, incluso cuando por orden superior inicie más tarde su, trabajo, .y no podrá rehusarse a prestar servicio cuando la inigiación de su jornada sea. postergada hasta un máximo de 2 horas.

En estos casos el trabajo efectivo, contando desde la hora de iniciada la tarea, no podrá exceder los límites que para cada caso determina el presente reglamento, siempre que a la terminación de la jornada se le asegure en destino el descanso mínimo de 10 o 32 horas respectivamente previsto en el art. 25 a los efectos de poder continuar con-su servicio diagramado.

El tiempo de servicio prestado en exceso de la jornada máxima que para cada caso fija la actual reglamentación, contando desde la hora fijada en el diagrama para la iniciación de su jornada, le será pagado de acuerdo a la establecido en el presente reglamento.
Esta disposición regirá en residencia y fuera de ella.

Anulación del servicio previsto

Art. 27.-Cuando por circunstancias imprevistas tanto en residencia como fuera de ella, se postergue o se anule todo o parte del servicio fijado en un período diagramado, podrá exigirse al personal el cumplimiento de otro trabajo dentro de sus funciones, en lugar del postergado o anulado, de acuerdo con las siguientes normas:

a) El personal será considerada en servicio desde la hora indicada en el diagrama y deberá ser ajustado a la jornada máxima que para el nuevo trabajo requerido marque el presente reglamento, salvo que se tratase de una anulación parcial y se realizasen servicios de distinta naturaleza, en cuyo caso se asignará la jornada máxima proporcional que corresponda;

b) A continuación se le acordará al personal el descanso fijado en el diagrama, excepto cuando éste sea inferior al que reglamentariamente corresponda a la clase o clases de servicios cumplidos en lugar de la prestación anulada, debiéndose conceder en tal caso este último;

c) Estando previsto que la postergación o anulación del servicio a realizar afecte la continuidad del diagrama, el personal quedará afectado al servicio sin diagrama;

d) Cuando por las circunstancias previstas en el inc, c) se requiriese forzosamente para asegurar otro servicio, el personal será utilizado dentro de las prescripciones del servicio sin diagrama;

e) En caso de que las alternativas especificadas en los incs. c) y d) que anteceden se produjeran en la residencia del personal, éste podrá ser ocupado en servicio cuyas características, referidas a jornadas y descansos permitan que se lo reincorpore a su diagrama cuando la próxima jornada diagramada se inicie en residencia. Cuando por exigencias del servicio se le debe utilizar obligatoriamente en prestaciones que no hagan posible esa reincorporación deberá ser devuelto con primer tren trabajando o de pasajero, para ser reincorporado indefectiblemente en la primera jornada diagramada siguiente que se inicie en residencia luego de su regreso;

f) En cambio, cuando las alternativas citadas en los incs. c) y d) se produjeran fuera de residencia, el personal deberá ser reintegrado a su diagrama a la mayor brevedad;

g) Si la aplicación de los incisos c) y d) de este artículo se produjera en la última jornada del ciclo de trabajo considerado, el
personal afectado iniciará su descanso grande diagramado al llegar a residencia y su duración, a los efectos de la reincorporación al gráfico no podrá ser inferior a 36 horas siempre que la suma de los mismos no sea inferior a 108 horas.

Servicio finalizado fuera de destino

Art. 28.-Si como consecuencia de lo dispuesto en los arts 29 y 27 ó por cualquier otra causa justificada el personal fuese relevado o dejase servicio en un lugar distinto al fijado en el diagrama, se le acordará allí un descanso parcial mínimo de 12 horas. De tratarse del descanso grande, se le acordarán allí las 12 horas prescriptas y luego será enviado a residencia con el primer medio disponible a efectos de disfrutar del mismo en ella, el que no será inferior a 36 horas, sin perjuicio de que el mismo sea reducido a 32 horas a efectos de asegurar la continuidad dentro de su gráfico.

A los efectos de su continuidad en el grafico, el personal no podrá negarse a reiniciar su turno diagramado, hacia cualquier dirección.

Afectación a servicio irregular

Art. 29.-Si a la terminación de los descansos a que se hace referencia en los arts. 25, 27 y 28 el personal no pudiese continuar en su turno diagramado, quedará afectado a servicio fuera del diagrama hasta tanto pueda ser reintegrado al mismo, lo que se tratará de llevar a efecto a la mayor brevedad.

Incumplimiento de los diagramas

Art. 30.-Todo recargo que se produzca sobre la jornada o sobre el ciclo diagramado; excédase o no el limite reglamentario, as! como toda otra alteración circunstancial del diagrama, será conceptuado como "incumplimiento de diagrama", debiéndose en tales casos aplicar las disposiciones que se especifican a continuación:

a) Todo "incumplimiento de diagrama" deberá ser anotado en cada caso, por el personal, en los registros rubricados por la autoridad de aplicación, que, para ese exclusivo objeto, las empresas deben colocar a disposición de aquél en todos los depósitos y estaciones;

b) Las empresas deberán remitir de inmediato, a la autoridad de aplicación, cada observación que por "incumplimiento de
diagrama" haya sido anotada por el personal en los registros a que se refiere el inc. a), puntualizando sus causas y las medidas adoptadas para evitar su repetición;

c) Si de acuerdo con el control que sobre las observaciones remitidas deberá llevar la autoridad de aplicación, resultase frecuente la repetición de los incumplimientos de un diagrama, éste será anulado por dicha autoridad previo aviso de última instancia a la empresa correspondiente;

d) Todo "incumplimiento de diagrama" que no haya sido anotado por el personal en los registros respectivos, no será tenido en cuenta a los efectos de lo establecido en el inc. c), y toda infracción de las empresas en )o que se refiere a la obligación de colocar dichos registros a disposición del personal, en todos los depósitos y estaciones, así como también en lo que atañe al cumplimiento estricto de lo dispuesto en el inc. b), dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Servicio discontinuo

Art. 31.-En los casos en que por conveniencia, del. servicio sea necesario establecer el servicio discontinuo, previa aprobación de la autoridad de aplicación, para lo cual se cumplirá el procedimiento indicado en el art. 24, se podrá implantar esta forma de prestación ajustándose a las siguientes normas

a) Tratándose de servicios de -maniobras o servicio de galpón intercalados en una misma jornada con otra clase de trabajo, la duración del periodo discontinuo no deberá exceder de 12 horas, de las cuales sólo serán de trabajo aquellas que - especifiquen el presente reglamento para esa clase de servicios;

b) En los demás casos, la duración del periodo discontinuo podrá ser hasta de 14 horas como máximo, de los cuales sólo serán de trabajo aquellas que el presente reglamento establezca para cada clase de servicio;

c) En los períodos discontinuos no podrá establecerse más de un intervalo de separación entre prestaciones parciales, debiendo dicho intervalo tener una duración mínima de una hora y media para que el período pueda ser considerado como discontinuo;

d) Cuando el intervalo que separa las prestaciones parciales de un periodo discontinuo quede reducido por recargo, el personal no podrá rehusarse a tomar servicio a la hora fijada para la iniciación de la segunda parte de dicho período, debiéndose aplicar, con respecto al recargo producido, as disposiciones pertinentes, y si con motivo de tal recargo el intervalo quedase relucido a menos de una hora y media la jornada se computará entonces como continua, a todos los efectos.

Realización de maniobras después de llegar a destino

Art. 32.-Cuando el personal de conducción afectado a servicios con trenes de carga ordinaria llegue adelantado a destino, podrá ser utilizado en servicio de maniobras hasta un máximo de 30 minutos de ese tiempo de adelanto, en adición a lo previsto en el diagrama y sin postergar la hora fijada para dejar servicio.

Servicios con trenes generales de pasajeros, mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas y ordinarias

Art. 33.-La extensión del ciclo, jornadas, kilometrajes y descansos correspondientes al personal afectado a servicios con trenes generales de pasajeros, mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas y ordinarias, se ajustará a las siguientes limitaciones y condiciones:

a) Dentro de un ciclo de 21 días como máximo, la duración total del trabajo previsto en el mismo, no podrá exceder de 144 horas;

b) La duración de la jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, se ajustará a los límites máximos que se fijan a continuación:

1. Con trenes generales de pasajeros: 8 horas.

2. Con trenes mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas: 8 horas, 30 minutos. 3. Con trenes de, cargas ordinarias: 9 horas.

c) Para el personal de Conducción, el kilometraje medio normal correspondiente a una jornada de trabajo, será el siguiente:

1. Con trenes generales de pasajeros de tracción automotriz: 400 kilómetros.

2. Con trenes generales de pasajeros de tracción a vapor: 350 kilómetros.
3. Con trenes mixtos, encomiendas y cargas perecederas de tracción automotriz hasta 45 kilómetros: 350 kilómetros.
4. Con trenes mixtos, de encomiendas y cargas perecederas de tracción a vapor, hasta 40 kilómetros: 280 kilómetros.
5. Con trenes de carga ordinaria de tracción automotriz hasta 40 kilómetros: 260. kilómetros.
6. Con trenes de carga ordinaria de tracción a vapor hasta 35 kilómetros: 240 kilómetros. 

 

Estos topes kilométricos podrán ser modificados por la Empresa, previa aprobación de la autoridad de aplicación cuando los progresos técnicos de los sistemas de tracción así lo justifiquen.

d) Cuando en un período de trabajo el kilometraje exceda los límites establecidos en el inc. c), el personal no podrá negarse a efectuarlo abonándosele dicho excedente que se computará en la siguiente forma:

1. En el servicio con trenes generales de pasajeros de tracción automotriz: Menos de 15 kilómetros, no se tomará en cuenta.

Entre 15 y 25 kilómetros - media hora.
Entre 25 y 45 kilómetros - una hora.

2. En el servicio con trenes generales dé pasajeros de tracción a vapor y con trenes mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas de tracción automotriz:

Menos de 10 kilómetros, no se tomará en cuenta.
Entre 10 y 20 kilómetros - media hora.
Entre 20 y 40 kilómetros - una hora.

3. En el servicio con trenes mixtos; encomiendas y de cargas perecederas de tracción a vapor:

Menos de 5 kilómetros, no se tomará en cuenta.

Entre 8 y 15 kilómetros - media hora.
Entre 15 y 30 kilómetros - una hora. 4. En el servicio con trenes de carga ordinaria:
Menos de 5 kilómetros, no se tomará en cuenta.
Entre 5 y 10 kilómetros - media hora.
Entre 10 y 20 kilómetros - una hora. e) Para el personal de conducción el tope máximo de kilometraje para los servicios puntualizados en el inc, c) será el siguiente:

1. Con trenes generales de pasajeros de tracción automotriz: 500 kilómetros.
2. Con trenes generales de pasajeros de tracción a vapor: 450 kilómetros.
3. Con trenes mixtos, encomiendas y cargas perecederas con tracción automotriz, velocidad comercial hasta 45 kms. p/h.: 360 kilómetros.
4. Con trenes mixtos, encomiendas y cargas perecederas con tracción automotriz y velocidad mayor de 45 kms, p/h.: 450 kilómetros.
5. Con trenes mixtos, encomiendas y cargas perecederas con tracción a vapor y velocidad comercial hasta 40 kms. p/h.: 320 kilómetros.
6. Con trenes mixtos, encomiendas y cargas perecederas con tracción a vapor y. velocidad comercial mayor de 40 kms. p/h.: 400 kilómetros.


7. Con trenes de carga ordinaria de tracción automotriz y velocidad comercial hasta 40 kms. p/h.: 320 kilómetros.
8. Con trenes de carga ordinaria de tracción automotriz y velocidad comercial mayor de 40 kms. p/ h.: 386 kilómetros.
9. Con trenes de carga ordinaria de tracción a vapor y velocidad comercial hasta 35 kms, p/h.: 300 kilómetros.
10. Con trenes de carga ordinaria de tracción a vapor y velocidad comercial mayor de 35 kms. p/h.: 320 kilómetros.
11. Las jornadas del personal de conducción establecidas en el presente artículo, serán reducidas en base a la velocidad comercial de los trenes, de acuerdo a las siguientes tablas:

TRACCION A VAPOR

Hasta kms,   

35

40

50

60

70

Más de 70 Kms.

Pasajeros   ..............   

-

-

-

7,45

7,30

7,15 hs.

Enc. y Mixt. ...........   

-

8,30

8,00

7,45

7,30

7,15 hs.

Cargas   ................   

9,00

8,30

8,00

7,45

7,30

7,15 hs.

 

 

 

 

 

 

 

TRACCION DIESEL Y AUTOMOTOR

       

 

 

 

 

 

 

Más de 80 Kms.

Pasajeros   ..........

-

-

-

8,00

7,45

7,30

7,00 hs.

Enc. y Mixt.   

8,30

8,15

8,00

7,45

7,30

7,00 hs.

 

Cargas   ............

9,00

8,30

8,15

8,00

7,45

7.30

- hs.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

f) El personal de conducción en servicio con trenes mixtos de encomiendas y de cargas perecederas de tracción a vapor, cuya velocidad comercial exceda de 40 kilómetros por hora deberá ser ajustado a la jornada y kilometraje correspondiente a los servicios con trenes generales de pasajeros de la misma tracción.
g) El personal de conducción en servicio con trenes de cargas ordinarias con tracción a vapor cuya velocidad comercial exceda de 35 kilómetros por hora, deberá ser ajustado a la jornada y kilometraje correspondiente a los servicios con trenes mixtos de encomiendas y de cargas perecederas de tracción a vapor;
h) El personal de conducción en trenes de cargas ordinarias de tracción automotriz, cuya velocidad exceda de 45 kilómetros por hora, deberá ser ajustado a la jornada y kilometraje correspondiente a los servicios en trenes mixtos, de encomiendas y cargas perecederas de la misma tracción;
i) La duración mínima de los descansos parciales en residencia será de 12 horas, a las cuales se agregarán los siguientes suplementos:
1-.--Por-una permanencia de residencía de 24 horas, hasta 36 horas: 2 horas.

2. Por una permanencia fuera de residencia mayor de 36 horas, hasta 48 horas: 3 horas.
3. Por una permanencia fuera de residencia mayor de 48 horas: 4 horas.
4. La permanencia fuera de residencia a los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se computará desde la hora en que el personal se ausente de ella hasta la hora de su regreso a la misma,
j) La duración mínima de los descansos parciales fuera de residencia será de 12 horas para un período de trabajo igual o superior a 6 horas, o de un tiempo igual al doble de las horas trabajadas siempre que no sea inferior a 10 horas, cuando la jornada sea menor de 6 horas.
k) Los descansos grandes se acordarán siempre en residencia y se ajustarán a las siguientes condiciones:

1. En el ciclo de 21 días el personal tendrá derecho a 3 descansos grandes debiendo ser de 34 horas de duración mínima de cada uno de ellos.
2. La suma de las 3 descansos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior a 108 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo de tiempo que los separe.

1) Tratándose de guardaencomiendas de trenes generales, podrá establecerse la atención del servicio por el mismo personal para todo el recorrido del tren. A este personal se le computará como jornada de trabajo, todo el tiempo de recorrido desde la iniciación hasta la terminación del viaje, comprendidos los tiempos preestablecidos para tomar y dejar servicio, A los efectos del cómputo total en el ciclo de 21 días, se adoptarán las mismas disposiciones establecidas para los demás servicios en el presente reglamento.

Siendo los diagramas una programación de trabajo, el personal afectado a servicios diagramados no podrá negarse a cumplir todo recargo que se produzca sobre la jornada graficada hasta alcanzar los límites máximos fijados por el presente artículo, que sólo podrá excederse, a efectos de asegurar la continuidad del servicio bajo las condiciones determinadas en el art. 2°.
Se deja establecido que la tracción automotriz involucra unidades de coches motores y locomotoras diesel.
Servicios con trenes locales de pasajeros en seccione, de tráfico intenso

Art. 34.-Serán consideradas secciones de tráfico intenso las que se especifican a continuación:

a) Las secciones de "vía sencilla", donde la circulación de trenes de pasajeros alcance, como mínimo, a 24 ascendentes y 24 descendentes, en cada período de 24 horas;

b) Las secciones de "vía doble" donde la circulación de trenes alcance como mínimo a 50 ascendentes y 50 descendentes, en cada periodo de 24 horas;

c) Las secciones de "vía cuádruple" donde la circulación de trenes alcance como mínimo a 100 ascendentes y 100 descendentes, en cada período de 24 horas.

Art. 35. - La duración del ciclo, jornada y descansos correspondientes al personal afectado al servicio con trenes locales de pasajeros en secciones de tráfico intenso, se ajustará a las siguientes limitaciones y condiciones:

a) Dentro de un ciclo de 21 días como máximo, la duración total del trabajo prevista en el mismo no podrá exceder de 144 horas;
Teniendo en cuenta la mayor intensidad del trabajo que realiza el personal afectado a servicios de esta clase, el tiempo total de su labor dentro del ciclo será computado con un 10% de aumento. A tal efecto, se calculará el 10 % de cada periodo y los tiempos parciales así obtenidos se agregarán al tiempo total, de trabajo previsto en el ciclo, no debiendo exceder esta suma del límite de 144 horas. Dicho aumento del 10,% no se aplicará a las jornadas sobre las cuales corresponda asignar compensación por trabajo nocturnos   ,

b) La jornada de trabajo deberá tener una duración máxima de 8.30 horas, debiendo ella desarrollarse en períodos continuos, salvo casos especiales debidamente contemplados por la autoridad de aplicación en los que resulte indispensable el servicio discontinuo;
Salvo casos de excepción, debidamente justificados ante la autoridad de aplicación, no podrán diagramadoe, servicios con más
de 2 jornadas consecutivas de 8.30 horas. En caso de dos jornadas consecutivas de 8.30 horas la jornada subsiguiente no podrá ser superior a 8 horas;

c) Los descansos parciales deberán tener una duración mínima de 14 horas;

d) Los descansos grandes se considerarán de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. En el ciclo de 21 días el personal tendrá derecho a 3 descansos grandes debiendo ser de 34 horas la duración mínima de cada uno de ellos.

2. La suma de los 3 descansos a que se refiere el apartado anterior, no podrá ser inferior a 108 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separa.

Servicio con trenes locales de carga

Art. 36. - Se considerarán trenes locales de carga los que circulen intercalados entre los trenes locales de pasajeros y cuyo recorrido se inicie y termine dentro de las secciones de tráfico intenso especificadas en el art. 34.

Art. 37.- La duración del ciclo, de la jornada y de los descansos para el personal afectado a servicios con trenes locales de carga, se ajustará a las disposiciones siguientes:

a) Dentro de un ciclo de 21 días como máximo la duración total del trabajo previsto en el mismo no deberá exceder de 144 horas;

b) La jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, tendrá un límite máximo de 8 horas;

c) Los descansos parciales deberán tener una extensión mínima de 12 horas; d) Los descansos grandes se concederán de acuerdo a las condiciones siguientes:

1. En el ciclo de 21 días el personal tendrá derecho a tres descansos grandes, debiendo ser de 34 horas la duración mínima de cada uno de ellos.

2. La suma de los descansos a que se refiere el apartado anterior no podrá ser inferior a 108 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe.

Servicio permanente de maniobras

Art. 38.-La duración del ciclo, de las jornadas y de los descansos para el personal de conducción afectado exclusivamente al servicio de maniobras, será la que se establece en las disposiciones que siguen:

a) Dentro de un ciclo de 21 días como máximo, la duración total del trabajo previsto en el mismo, no podrá exceder de 144 horas;

b) La duración máxima de la jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, será de 8 horas;

c) En casos excepcionales podrá recargarse la jornada en 2 horas más, siempre que se compensen dentro del ciclo;

d) A continuación de cadá prestación continua deberá concederse un descanso parcial no inferior a 16 horas;

e) A continuación de cada prestación discontinua deberá concederse como mínima un descanso parcial igual a la diferencia entre 24 horas y el tiempo sobre el cual se extienda el periodo discontinuo;

f) A continuación del período de trabajo correspondiente al sexto día; deberá acordarse un descanso grande cuya extensión mínima se ajustará a las siguientes normas:

1. Si el período de trabajo correspondiente al sexto día es continuo,- el descanso grande tendrá una duración no inferior a 40 horas, que a los efectos del cambio de turno, podrá ser reducido a 32 horas debiendo dicha reducción de 8 horas ser agregada al primero o al segundo de los descansos grandes siguientes.

2. Si el período de trabajo correspondiente al sexto día es discontinuo, el descanso grande deberá tener una duración mínima igual a la diferencia entre 48 horas y el tiempo sobre el cual se extienda dicho período discontinuo, diferencia esta que, a los efectos del cambio de turno podrá ser reducida a 32 horas, siempre que el tiempo de turno acordado de menos sea agregado al primero o al segundo de los descansos grandes siguientes.

3. En los servicios de 2 turnos los descansos grandes establecidos en los dos apartados anteriores podrán ser reducidos
a 24 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente.
Servicios aislados de maniobras

Art. 39.-Cuando el personal de conducción deba realizar una jornada de trabajo en servicio de maniobras, intercalada con otras jornadas de trabajo de distinta naturaleza, esa prestación aislada de maniobras será encuadrada en las siguientes normas:

a) La duración de dicha jornada de trabajo tanto en servicio continuo como discontinuo, será de 8 horas como máximo;

b) Si la jornada de referencia es continua el descanso parcial como mínimo correspondiente deberá ser igual al doble de las horas trabajadas, siempre que no resultare inferior a 12 horas; y cuando dicha jornada sea la que precede al descanso grande, éste deberá tener una duración
mínima igual a 24 horas, más el descanso parcial respectivo;

c) Si la jornada es discontinua el descanso parcial mínimo deberá ser igual a la diferencia entre 24 horas y el tiempo sobre el cual se

extiende la prestación discontinua; y, cuando dicha jornada sea la que precede' al descanso grande, éste deberá tener una duración mínima igual a la diferencia entre 48 horas y el tiempo sobre el cual se extienda aquella prestación

Art. 40.-Cuando en una misma jornada el personal de conducción deba realizar un servicio de maniobras intercalado con otra clase de trabajo, se aplicarán las siguientes normas:

a) La duración total de la jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, no excederá del limite que resulte del cómputo proporcional establecido en el art. 8°

b) La duración del descanso parcial se calculará computando una hora por cada 30 minutos en servicio de maniobras, siempre que no resulte inferior a los límites establecidos en el inc. i) o en el inc. j) del art. 33, y cuando dicha jornada sea la que precede al descanso grande, éste deberá tener una duración mínima igual a 24 horas más dicho descanso parcial, siempre que no resulte inferior al límite que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inc. k) del art. 33.

Servicio de galpón

Art. 41.-Cuando el personal de conducción deba realizar una jornada de trabajo en servicio de galpón, se aplicarán las siguientes normas:
a) Dicha jornada de trabajo no deberá exceder de 8 horas y podrá ser discontinua cuando necesidades del servicio lo requieran;   
b) En servicio continuo la jornada de referencia deberá ser seguida de un descanso parcial concordante con lo dispuesto en el art. 39 inc. b);
e) En servicio discontinuo la jornada deberá ser seguida de un descanso parcial concordante con lo dispuesto en el art. 39 inc. c);
d) Considéranse servicios de galpón aquellos cuyas tareas se realizan dentro del mismo. La conducción de locomotoras entre el depósito y tráfico no se considera servicio de galpón.

Art. 42.-Cuando en una misma jornada el personal de conducción deba realizar servicios de galpón intercalados con otra clase de trabajo, se aplicarán ras siguientes normas

a) Cuando se inicie la jornada de trabajo en servicio de galpón, tanto en servicio continuo como discontinuo, la duración del
período no deberá exceder de 8 horas. Si ese servicio de galpón lo hiciese con posterioridad a la realización de otra clase de trabajo, la duración total de la jornada, tanto en servicio continuo como discontinuo, no excederá del límite que resulte del cómputo proporcional correspondiente;

b) Cuando el período de trabajo sea continuo, la duración de los descansos se ajustará a las normas previstas en el inc. b) del art. 39;

c) Cuando el período de trabajo sea discontinuo, la duración de los descansos se ajustará a las normas previstas en el inc. c) del art. 39.

III-Disposiciones especiales para servicios sin diagrama

Cambio de ciclo

Art. 43.-La fecha y la hora en que se inicia y termina cada ciclo sólo podrá alterarse:

a) Por cambio o modificación de los "Itinerarios de Servicio";

b) Por transferencias definitivas o provisorias del personal;

c) Por rebaja o ascensos del personal.

 

Art. 44.-En los casos puntualizados en el articulo anterior, el personal pasará al nuevo ciclo sin interrumpir sus servicios, siempre que se le hayan acordado los descansos parciales o grandes minimos previstos en el presente reglamento.

Relevos en servicio diagramado

Art. 45.-Los relevos en servicio diagramado se ajustarán a las siguientes normas:

a) Cuando el personal releve en servicio diagramado durante un viaje de ida y vuelta, o durante una jornada o parte de ella, ya sea con descanso afuera o sin él, se le concederá al terminar dicho relevo el descanso correspondiente al servicio sin diagrama.

b) En los demás casos, el personal se ajustará a lo establecido en el diagrama, y continuará trabajando en el mismo hasta que el titular se reincorpore a él;

c) Finalizado dicho relevo, tomará el descanso fijado en el diagrama para la última prestación cumplida en el mismo, y a la terminación de dicho descanso quedará afectado a su ciclo sin diagrama sin alteración de éste;

d) Si durante el citado relevo, el personal no hubiese tenido el número de descansos grandes que le hubieran correspondido en su ciclo sin diagrama, los no acordados se le concederán al terminar el descanso mínimo reglamentario, ya sea parcial o grande, correspondiente a la última prestación realizada en el servicio diagramado.

Registro de observaciones

Art. 46.-Todo recargo que se produzca sobre la jornada máxima o sobre el límite máximo de trabajo establecido para el ciclo o cualquier otra alteración de las normas reglamentarias relativas al servicio sin diagrama, deberá ser anotada por el personal, en cada caso, en los registros especiales rubricados por la autoridad de aplicación que al efecto indicado, las empresas pondrán a disposición de los afectados en todos los depósitos y estaciones.

Art. 47.-Con el objeto de asegurar el control que sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan el servicio sin diagrama debe mantener la autoridad de aplicación, las empresas remitirán a la misma, de inmediato, cada observación insertada por el personal en los registros a que se refiere el artículo anterior, como así también la explicación de las causas del recargo e incumplimiento enunciado, a efectos de adoptar las medidas que correspondan para evitar su repetición cuando ello sea frecuenté o no esté justificado por razones insalvables de fuerza mayor.

Servicio discontinuo

Art. 48-Cuando por razones especiales sea necesario realizar prestaciones discontinuas, éstas, en general, no podrán aplicarse sin previa autorización de la autoridad de aplicación. En aquellos casos de urgencia, en que no haya tiempo material para cumplir previamente este requisito, podrá realizarse el servicio con la debida comunicación a los representantes del personal y la posterior a la autoridad de aplicación, debiéndose en ambos casos encuadrar dichas prestaciones dentro de las mismas normas establecidas en el art. ,31 para el servicio diagramado.

Concesión del descanso grande en los casos de ausencia

Art. 49.-Cuando por razones circunstanciales el personal estuviese ausente del servicio, la concesión del descanso grande se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Si la ausencia ocurre a partir de un descanso grande y el personal se presentase a reanudar su servicio 48 horas antes del descanso

grande siguiente, tendrá derecho a éste;

b) Si el personal se ausenta del servicio después de haber trabajado tres o más días después de la terminación del descanso grande

inmediatamente anterior, tendrá derecho al descanso grande que le sigue.

Personal que pasa trabajando por, su residencia

 

Art. 50.-El personal no podrá negarse a pasar trabajando por el punto de su residencia, aunque sea para tomar descanso fuera de la misma.

Postergación de la hora inicial del descanso grande

Art. 51.-Cuando por razones de insalvable fuerza mayor resulte postergada la hora inicial del descanso grande, éste será acordado sin reducción alguna aunque termine dentro de las horas del ciclo siguiente.
Servicios con trenes generales de pasajeros, mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas y ordinarias

Art. 52. - La extensión del ciclo, jornadas, kilometrajes y descansos para el personal afectado a servicios con trenes generales de pasajeros, mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas y ordinarias, se ajustará a las limitaciones y condiciones que se establecen a continuación:

a) Dentro de un ciclo de 14 días como máximo la duración total del trabajo no podrá exceder de 96 horas;

b) La duración de la jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, se ajustará a los límites máximos que se fijan a continuación:

1. Con trenes generales de pasajeros: 8 horas.
2. Con trenes mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas: 8 horas 30 minutos. 3. Con trenes de cargas ordinarias: 9 horas.
c) Para el personal de conducción, el kilometraje medio normal correspondiente a una jornada de trabajo, será el siguiente:
1. Con trenes generales de pasajeros de tracción automotriz: 400 kilómetros.
2. Con trenes generales de pasajeros 3e tracción a vapor: 350 kilómetros.
3. Con trenes mixtos, encomiendas y cargas perecederas de tracción automotriz hasta 45 kms.: 350 kilómetros.
4. Con trenes mixtos, encomiendas y cargas perecederas de tracción a vapor, hasta 40 kms.: 280 kilómetros.
5. Con trenes de carga ordinaria de tracción automotriz, hasta 40 kms.: 260 kilómetros
6. Con trenes de carga ordinaria de tracción a vapor hasta 35 kms.: 240 kilómetros.

Estos topes kilométricos podrán ser molificados por la Empresa, previa aprobaión de la autoridad de aplicación, cuando 's progresos técnicos de los sistemas de tracción así lo justifiquen.

d) Cuando en un período de trabajo el kilometraje exceda los límites establecidos n el inc. c), el personal no podrá negarse efectuarlo abonándosele dicho excedente ue se computará en la siguiente forma:

1. En el servicio con trenes generales de pasajeros de tracción automotriz: Menos de 15 kilómetros, no se tomará en cuenta.
Entre 15 y 25 kilómetros - media hora.
Entre 25 y 45 kilómetros - una hora.
2. En el servicio con trenes generales de pasajeros de tracción a vapor y con trenes mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas de tracción automotriz:
 Menos de 10 kilómetros, no se tomará en cuenta.
Entre 10 y 20 kilómetros - media hora.
Entre 20 y 40 kilómetros - una hora.
3. En el servicio con trenes mixtos, de encomienda y de cargas perecederas de tracción a vapor:
Menos de 5 kilómetros, no se tomará en cuenta.
Entre 5 y 15 kilómetros - media hora.
Entre 15 y 30 kilómetros - una hora.
4. En el servicio con trenes de cargas ordinarias:
Menos de 5 kilómetros, no se tomará en cuenta.
Entre 5 y 10 kilómetros - media hora.
Entre 10 y 20 kilómetros - una hora.

e) El tope máximo de kilometraje, debe ajustarse a lo que determina el inc. e) del art. 33.

f) El personal de conducción en servicio con trenes mixtos de encomiendas y de cargas perecederas de tracción automotriz, cuya velocidad comercial exceda de 45 kilómetros por hora; deberá ser ajustado a la jornada y el kilometraje correspondientes a los servicios con trenes generales de pasajeros de tracción a vapor;

g) El personal de conducción en servicio con trenes mixtos de encomiendas y de cargas perecederas de tracción a vapor, cuya velocidad comercial exceda de 40 kilómetros por hora, deberá ser ajustado a la jornada y el kilometraje correspondientes a los servicios con trenes generales de pasajeros de la misma tracción;

h) El personal de conducción en servicio con trenes de cargas ordinarias con tracción a vapor, cuya velocidad comercial exceda de 35 kilómetros por hora, deberá ser ajustado a la jornada y kilometraje correspondientes a los servicios con trenes mixtos, de encomiendas y de cargas perecederas de tracción a vapor;

i) El personal de conducción en servicio con trenes de carga ordinaria de tracción automotriz cuya velocidad exceda los 45 kilómetros por hora, deberá ser ajustado a la jornada y kilometraje correspondientes a los servicios con trenes mixtos, de encomiendas y cargas perecederas de la misma tracción.

j) En la respectiva notificación de servicio que se entregue al personal se establecerá la duración de la jornada a realizar en razón de las velocidades previstas en los incs. f), g), h) e i).

k) La duración mínima de los descansos parciales en residencia será de 16 horas; 1) La duración. mínima de los descansos parciales fuera de residencia será de 12 horas;

m) Los descansos grandes se acordarán siempre en residencia y se ajustarán a las siguientes condiciones:

1. Dentro del ciclo de 14 días el personal tendrá derecho a dos descansos grandes, debiendo ser de 34 horas la duración mínima de cada uno de ellos.

2. El descanso movible no podrá otorgarse más allá de las 150 horas de iniciado el ciclo.  -

La suma de los dos descansos grandes no deberá ser inferior á 72 horas.
El descanso grande movible empezará a regir 2 horas después de la que haya sido fijada en la notificación, la que deberá ser hecha en residencia.

Se deja establecido que la tracción automotriz involucra unidades de coches motores y locomotoras diesel.

Servicios con trenes locales de carga

 

Art. 53.-Se considerarán trenes locales de carga aquellos que circulan, intercalados entre los trenes locales de pasajeros y cuyo recorrido se inició y terminó dentro de las secciones de tráfico intenso especificadas en el art. 34.

Art. 54.-La duración del ciclo, de la jornada y de los descansos para el personal afectado a servicios con trenes locales de carga se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Dentro de un ciclo de 14 días como máximo la duración total de trabajo no podrá exceder de 96 horas;

b) La jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, se ajustará a un limite máximo de 8 horas;

c) Los descansos se regirán por lo dispuesto en los incs_ k) y m) del art. 52.

 

Servicio con trenes de balasto

Art. 55.-La duración del ciclo de la jornada y de los descansos para el personal afectado a servicio con trenes de balasto, se ajustará a las normas que se especifican a continuación:

a) Dentro de un ciclo de 7 días, como máximo, la duración total del trabajo no podrá exceder de 48 horas;

b) La duración del trabajo tendrá una extensión máxima de 9 horas no computándose como tal el intervalo de tiempo destinado a comida del personal, siempre que dicho lapso sea igual o superior a 45 minutos;

c) Cuando el personal inicie un período de trabajo con servicio de galpón o maniobras, que no sean propios del servicio de balasto, y continúe con balasto o viceversa, la jornada se ajustará al límite de 8 horas;

d) El descanso parcial correspondiente a una jornada en la cual; ya sea en toda su extensión o en parte de ella, se haya realizado servicio de balasto, deberá tener una duración mínima igual a la diferencia entre el número de horas de trabajo e intervalo dedicado a la comida, y las 24 horas del día;

e) Dentro del ciclo de 7 días, el personal deberá. tener un descanso grande cuya duración deberá ser igual a la diferencia entre el número de horas trabajadas en la última jornada e intervalo dedicado a la comida y 48 horas, siempre que no resulte inferior a 34 horas;

f) Teniendo en cuenta que la naturaleza del trabajo de balasto origina cambios de lugar a medida que se va realizando, el descanso grande podrá ser acordado en el punto donde quede estacionada la locomotora durante la noche o donde quede detenido periódicamente para efectuar el lavado de la caldera, reparaciones, etc., en cuyos casos la empresa proporcionará las comodidades necesarias.

Servicio accidental con trenes de balasto

 

Art. 56.-Cuando el personal debe realizar una jornada de trabajo en servicio de balasto, intercalada con otras jornadas de 'trabajo de distinta naturaleza, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

a) La jornada de trabajo no podrá exceder de los limites máximos previstos en los ines. b) y c) del art. 55;
b) A continuación de dicha jornada el personal deberá tener un descanso parcial mínimo de 16 horas en residencia y de 12 horas fuera de residencia;
c) Cuando esa jornada de trabajo precede al descanso grande, la duración de éste no podrá ser inferior a 36 horas.

 

TITULO II.-Personal de estaciones playas de maniobras, cabinas de señales, pasos a
nivel y depósitos de locomotoras I. –

 

Disposiciones generales Presentación y aprobación de diagramas

 

Art. 57.-Con el objeto de asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento, las empresas deberán someter a estudio y aprobación de la autoridad de aplicación, sin excepción alguna, los diagramas de todo el personal de estaciones, playas de maniobras, cabinas de señales, pasos a nivel y depósitos de locomotoras, afectados a servicios susceptibles de ser previstos en forma regular.

Vigencia de diagramas

Art. 58, - Los diagramas aprobados serán colocados por las empresas a la vista del personal en los correspondientes lugares de trabajo y comenzarán a regir, como máximo, a los 15 días de la fecha de su aprobación, salvo casos debidamente justificados y autorizados por la autoridad de aplicación.

Modificación de los diagramas

Art. 59. - Toda modificación que sea necesario introducir en -un diagrama colocado a la vista del personal, sólo podrá regir con la aprobación previa a que se refiere el art. 57.

Suspensión de diagramas

Art. 60. -Si   fuese   necesario   suspender temporariamente la aplicación de un diagrama, .ello sólo podrá hacerse previa autorización de la autoridad de aplicación.

Sustitución de diagramas

Art. 61.-Cuando un diagrama sea sustituido por otro, el personal no podrá pasar de uno a otro sin interrumpir sus servicios, siempre que le asegure, entre el último de una y el primero del otro, un descanso parcial o grande no inferior al mínimo que le corresponde por el presente reglamento.   -

Diagramas especiales

Art. 62.-Cuando medien causas debidamente justificadas, la empresa podrá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de diagramas que no encuadren estrictamente en las disposiciones del presente reglamento.

De la solicitud y los elementos de juicio que la fundamentan, la empresa dará vista a la organización representativa del personal durante 15 días, a fin de que, dentro de ese lapso formule las observaciones que estime corresponder.

Al elevar a la autoridad de aplicación la solicitud, se agregarán los mencionados elementos de juicio y las observaciones de la organización representativa del personal cuando las hubiera formulado, o la constancia del vencimiento del lapso `indicado para formularlas.

La autoridad de aplicación aprobará o rechazará la solicitud en cuestión, dentro de un lapso no mayor de 15 días.

Tiempo de trabajo

Art. 63.-A los efectos de la limitación normal de la jornada de trabajo, será considerado como tiempo de trabajo:

a) Todo tiempo transcurrido desde la hora prevista para iniciar un servicio, hasta la hora de su terminación;

b) Todo el tiempo que el personal ocupe en trasladarse como pasajero de un punto a otro de la línea para tomar o dejar servicio, le será computado de acuerdo a lo establecido en el art. 1°

c) Todo intervalo libre inferior a una hora y media previsto en el transcurso de la jornada de trabajo.

Postergación de la hora inicial del servicio

 

Art. 64.-El personal tendrá derecho a considerarse en servicio desde la hora indicada en el diagrama, aunque por orden superior inicie más tarde el trabajo previsto en el respectivo periodo. Toda excepción a este respecto será convenida entre las empresas y las entidades respectivas del personal, con intervención de la autoridad de aplicación.

Recargo obligatorio

Art. 65.-A efectos de asegurarla continuidad de los servicios en aquellos casos imprevistos en los cuales no sea posible relevar al personal, éste no podrá rehusar excederse del límite de la jornada diagramada aunque ésta sea la máxima establecida en el presente reglamento.

Reducción del descanso por recargo

 

Art. 66.-Cuando el personal haya dejado servicio después de la hora fijada en el diagrama y -su descanso parcial o grande hubiese quedado reducido a menos de 10 6 24 horas, respectivamente, no se le podrá exigir la iniciación del turno siguiente hasta tanto no haya cumplido dicho límite.

Compensación de los recargos

Art. 67.-Todo recargo producido sobre la jornada máxima admitida por el presente reglamento será compensado pecuniariamente en la siguiente forma:

a) Con el 50 %   de aumento, sobre la retribución que corresponde en unidades de - hora, cuando el recargo se produzca en horas del descanso parcial;

b) Con el 100 % de aumento, sobre la retribución que corresponda en unidades de
hora, cuando el recargo se produzca en horas del descanso grande.

Art. 68.-A los efectos del pago de los recargos, las fracciones de tiempo comprendidas entre 0 y 15 minutos no serán tenidas en cuenta; las comprendidas entre 16 y 30 minutos se computarán como media hora y las mayores de 30 minutos como 1 hora.

Art. 69.-Los recargos a que se hace referencia en el art. 67 no darán lugar a compensación alguna cuando los mismos se hayan producido por culpa exclusiva del personal, pudiendo éste apelar ante quien corresponda por intermedio de la entidad que lo representa.

Incumplimiento de los diagramas

Art. 70. - Todo recargo que se produzca sobre la jornada o sobre el ciclo, excédase o no el límite máximo reglamentario, así como toda otra alteración circunstancial del diagrama, será conceptuado como "incumplimiento de diagrama", debiendo en tales casos aplicar las disposiciones que se especifican a continuación:

a) Todo "incumplimiento de diagrama" deberá ser anotado en cada caso, por el personal, en los registros rubricados por la autoridad de aplicación que, para ese exclusivo objeto las empresas deben colocar a disposición de aquél, en todos los depósitos y estaciones;

b) Las empresas deberán remitir de inmediato, a la autoridad de aplicación cada observación que por "incumplimiento de diagrama" haya sido anotada por el personal en los registros a que se refiere en el inc. a), puntualizando sus causas y las medidas adoptadas-para evitar su repetición;

c) Si de acuerdo con el control que sobre las observaciones remitidas deberá llevar la autoridad de aplicación resultase frecuente la repetición de los incumplimientos de un diagrama, éste será anulado por dicha autoridad, previo aviso de última instancia a la empresa correspondiente;

d) Todo "incumplimiento de diagrama" que no haya sido anotado por el personal en los registros respectivos, no será tenido en cuenta a los efectos de lo establecido en el inc. c); y toda infracción de las empresas en lo que se refiere a la obligación de colocar dichos registros a disposición del personal en todos los depósitos y estaciones, así como también en lo que atañe al cumplimiento estricto de lo dispuesto en el inc. b), dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Trabajo nocturno

Art. 71.-Cada una de las horas comprendidas entre las 21 y las 6 valdrá, a los efectos del cómputo total de horas de trabajo dentro del ciclo, como 1 hora y 8 minutos, debiéndose ello calcular en la forma siguiente: -

a) Se sumarán los tiempos de trabajo comprendidos entre las 21 y las 6 horas;

 

b) Las unidades de horas resultantes se multiplicarán por 8 minutos, y a este producto se agregarán 8 minutos 6 4 minutos más, según que las fracciones de hora de aquella suma, excedan o no de 30 minutos;

c) El tiempo así obtenido se adicionará al tiempo total de trabajo diurno y nocturno previsto en el ciclo, no debiendo exceder esta suma del límite que para cada ciclo fije el presente reglamento.

Servicio discontinuo

Art. 72.-Para el personal de las estaciones, playas de maniobras, cabinas de señales, pasos a nivel y depósitos de locomotoras, la duración de los periodos discontinuos no deberá exceder de 12 horas para la 1° categoría y de 14 horas para la 2" y 3° categorías, de las cuales sólo serán de trabajo las que el presente reglamento autoriza para cada una de dichas categorías.

Art. 73.-En los servicios de primera y segunda categoría en los períodos discontinuos no podrá establecerse más de un intervalo de separación entre prestaciones parciales.

En los servicios de tercera categoría en los períodos discontinuos podrán establecerse uno o dos intervalos de separación entre prestaciones parciales.

Para qué los períodos puedan ser considerados discontinuos, los intervalos mencionados deberán tener una duración mínima de 1 hora y media.,

II.-Disposiciones especiales Categorías

Art. 74.-A los efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan la extensión de las jornadas y descansos de su personal, las estaciones, playas de maniobras, cabinas de señales, pasos a nivel y depósitos de locomotoras se clasificarán en las categorías que se establecen a continuación:

Primera.-Corresponderá a las estaciones, playas, cabinas, pasos a nivel y depósitos de locomotoras, en donde el trabajo que realiza el personal sea constante.

Segunda.- Corresponderá   a las   estaciones, playas, cabinas, pasos a nivel y depósitos de locomotoras, en donde el trabajo que realiza el personal sea medianamente intermitente.

Tercera.-Corresponderá. a las estaciones, pasos a nivel y depósitos de locomotoras, en donde el trabajo que realiza el personal sea muy reducido y especialmente intermitente.

Determinación de las categorías

Art. 75.-A los efectos del artículo anterior, la categoría correspondiente a cada estación, playa de maniobras, cabina de señales, paso a nivel o depósito de locomotoras, será establecido por la empresa. A ese fin, el procedimiento a que deberá ajustarse será el siguiente:

a) Para las estaciones, la categoría correspondiente se determinará mediante la apreciación del promedio diario de horas de trabajo que realiza, en conjunto, el personal afectado a las diversas tareas que configuran el "trabajo de estación" propiamente dicho, a cuyo efecto se tendrán en cuenta los índices de apreciación que determina la empresa;

b) Para las playas de maniobras (entendiéndose por tales aquellas cuyo personal esté exclusivamente afectado a ese trabajo), la categoría se determinará teniéndose en cuenta el promedio diario de horas de maniobras que cumple, en conjunto, el personal respectivo;

c) Para las cabinas de señales, la categoría se determinará mediante la apreciación del promedio diario de "movimientos" realizados por el personal afectado a esa clase de labor;

d) Para los pasos a nivel, la categoría se establecerá teniéndose en cuenta el promedio diario de trenes atendidos por el personal respectivo;

e) Para los depósitos de locomotoras, se tendrá en cuenta la cantidad media diaria de locomotoras preparadas en cada lugar de trabajo, u otras clases de tareas a que esté afectado el personal, según los casos.

Límite de las categorías

Art. 76.-Los límites determinados de cada categoría, de acuerdo con los promedios que resulten por la aplicación de las normas especificadas en el artículo anterior, serán establecidos por la empresa.

La clasificación con los elementos de juicio que la fundamentan, será dada a conocer y pasada en vista a la organización representativa del personal durante 15 días, a fin de que, dentro de ese lapso, formule las observaciones que estime corresponder.

Si hubiere discrepancia en la clasificación, al vencer aquel plazo la empresa elevará todos los elementos de juicio y las observaciones de la organización representativa del personal, a la autoridad de aplicación la que deberá resolver en definitiva dentro de un lapso no mayor de 15 días.

Modificación de las categorías

Art. 77.-Una vez confeccionada la nómina de las estaciones, playas, cabinas, pasos a, nivel y depósitos de locomotoras, comprendidas en cada categoría, cualquier modificación ulterior que se conceptúe necesario introducir en la misma sólo podrá llevarse a efecto mediante acuerdo previo entre las partes, con intervención de la autoridad de aplicación.

Disposiciones específicas para la primera categoría

Art. 78.-La duración del ciclo, de la jornada y de los descansos del personal afectado a la primera categoría, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Dentro de un ciclo de 21 días como máximo, la duración total del trabajo previsto en el mismo no podrá exceder de 144 horas;

b) La jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, no deberá exceder de 8 horas;

c) A continuación de cada período continuo de trabajo deberá concederse un descanso parcial mínimo de 16 horas que podrá ser reducido hasta 10 horas por cambio de turno, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado a otro descanso del mismo ciclo;

d) A continuación de cada período discontinuo de trabajo deberá concederse un descanso parcial mínimo igual a la diferencia entre 24 horas y el tiempo sobre el cual se extienda dicho periodo, diferencia ésta que podrá reducirse a 10 horas por cambio de turno, siempre que la reducción sea agregada a otro descanso del mismo ciclo:

e) A continuación del período de trabajo correspondiente al último día de prestación continua de la semana, deberá acordarse un descanso grande no inferior a 40 horas, el que a los efectos del cambio de turno, podrá ser reducido a 32 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente o subsiguiente. La suma de los tres descansos no podrá ser inferior a 120 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe. Si el período de trabajo correspondiente al último día es discontinuo, el descanso grande tendrá -una duración mínima igual a la diferencia entre 48 horas y el tiempo sobre el cual se extienda dicho período, diferencia ésta que, a los efectos del cambio de turno podrá reducirse hasta 32 horas, siempre que el lapso acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente o subsiguiente;

f) En los servicios de 2 turnos, el descanso grande a que se refiere el apartado anterior podrá ser reducido hasta 24 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente.

Disposiciones específicas para la segunda categoría

Art. 79.-La duración del ciclo, de la jornada y de los descansos del personal afectado a la segunda categoría, deberá ajustarse a las disposiciones que se indican a continuación:

a) Dentro de un ciclo de 21 días, como máximo, la duración total del trabajo previsto en el mismo no podrá exceder de 144 horas;

b) La jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, tendrá una duración máxima de 9 horas;

c) A continuación de cada periodo continuo de trabajo deberá concederse un des_ cansó parcial mínimo de 15, libras, el que por cambio de turno, podrá ser reducido hasta 10 horas, siempre que el tiempo concedido de menos sea agregado a otro descanso del mismo ciclo;

d) A continuación de cada periodo discontinuo de trabajo deberá acordarse un descanso parcial mínimo igual a la diferencia entre 24 horas y el tiempo sobre el cual se extienda dicho período, diferencia ésta que, a los efectos del cambio de turno, podrá ser reducida hasta 10 horas, siempre que el tiempo concedido de menos sea agregado a otro descanso del mismo ciclo;

e) A continuación del período de trabajo correspondiente al último día de prestación continua de la semana, deberá acordarse un descanso grande no ,inferior a 39 horas, el que a los efectos del cambio de turno, podrá ser reducido hasta 24 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente o subsiguiente. La suma de los tres descansos no podrá ser inferior a 117 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe.

Si el período de trabajo correspondiente al último día es discontinuo el descanso grande tendrá una duración mínima igual a la diferencia entre 48 horas y el tiempo sobre el cual se extienda dicho período, diferencia ésta que a les efectos del cambie de turno podrá reducirse hasta un límite de 24 horas, siempre que el lapso acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente o subsiguiente.

En los servicios donde se establezcan 2 turnos, el descanso grande podrá ser reducido hasta 24 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente. La suma de los dos descansos no podrá ser inferior a 76 horas no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe;

f) En aquellos casos en que la circulación de trenes impida una utilización normal de los relevantes destinados a conceder los descansos grandes establecidos en el inc. e), podrá acordarse al personal un descanso acumulado de dos días dentro de un ciclo de 14 días, o de 3 días dentro de un ciclo de 21 días, o de 4 días dentro de un ciclo de 28 días, los cuales se concederán a partir de la terminación del último descanso parcial, no debiendo exceder de 192 horas la duración total del trabajo previsto en cada período de 28 días a contar de la iniciación de los ciclos mencionados.

Disposiciones específicas para la tercera categoría

Art. 80.-La duración del ciclo de trabajo, de la jornada y de los descansos del personal afectado a la tercera categoría, se ajustará a las disposiciones siguientes:

a) Dentro de un ciclo de 21 días, como máximo, la duración total del trabajo previsto, en el mismo no podrá exceder de 144 horas;

b) La jornada de trabajo, tanto en servicio continuo como discontinuo, no podrá exceder de 10 horas;

c) A continuación de un período continuo de trabajo deberá concederse el descanso parcial mínimo de 14 horas, el que, por cambio de turno, podrá ser reducido hasta 10 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado a otro descanso del mismo ciclo;

d) A continuación de cada período discontinuo de trabajo deberá acordarse un descanso parcial mínimo igual a la diferencia entre 24 horas y el tiempo sobre el cual se extienda dicho período, diferencia ésta que, a los efectos del cambio de turno; podrá ser reducida hasta 10 horas, siempre que el tiempo concedido de menos sea agregado a otro descanso del mismo ciclo;

e) A continuación del período de trabajo correspondiente al último día de prestación continua en la semana, deberá acordarse un descanso grande de 38 horas, límite éste que, a los efectos del cambio de turno, podrá` ser reducido hasta 24 horas, siempre que el tiempo concedido de menos sea agregado a uno de los restantes descansos grandes del mismo ciclo.

La suma de los tres descansos no podrá ser inferior a 111 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe.

Si el período de trabajo correspondiente al último día -es discontinuo, el descanso grande tendrá una duración mínima igual a la diferencia entre 48 horas y el tiempo sobre el cual se extienda dicho período, diferencia ésta que a los efectos del cambio de turno, podré ser reducida hasta 24 horas, siempre que el tiempo concedido de menos sea agregado al descanso grande siguiente o subsiguiente.

En los servicios donde se establezcan 2 turnos, el descanso grande podrá ser reducido hasta 24 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado al descanso grande siguiente. La suma de los dos descansos no podrá ser inferior a 76 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe.

f) En aquellos casos en que la circulación de los trenes impida una utilización normal de los relevantes destinados a conceder los descansos grandes establecidos en el inc. c), podrá otorgarse al personal un descanso acumulado de 2 días, dentro de un ciclo de 14 días, o de 3 días dentro de un ciclo de 21 días, o de 4 días dentro de un ciclo de 28 días, los cuales se considerarán a partir de la terminación del último descanso parcial, no debiendo exceder de 192 horas la duración total del trabajo previsto en cada período de 28 días a contar de la iniciación de los ciclos mencionados. -TITULO III.- Personal no comprendido en las normas precedentes I.-

 

Disposiciones generales Duración del trabajo

Art. 81.-Salvo los casos de excepción expresamente determinados en las disposiciones especiales del presente reglamento, la duración del trabajo para todo el personal ferroviario no comprendido en los artículos anteriores, deberá limitarse a 8 horas por día ó 48 horas por semana.

Cómputo del tiempo del trabajo

Art. 82.-A los efectos de la limitación de la jornada de trabajo, será considerado como tiempo de trabajo:

a) Todo el tiempo transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluso los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas o posteriores a la realización del trabajo fijado;

b) Todo el tiempo que el personal ocupe en trasladarse como pasajero de un punto a otro de la línea para tomar o dejar servicio, el que será computado de acuerdo a lo establecido en el art. 1°

c) Todo intervalo libre inferior a 1 hora y media previsto en el transcurso de la jornada de trabajo.

Recargos

Art. 83.-En caso de fuerza mayor y a efectos de asegurar la continuidad del servicio, el personal no podrá rehusar excederse del límite máximo de horas de Trabajo establecido para la jornada o para el ciclo. En tales casos, los recargos que se produzcan serán compensados en la siguiente forma:

a) Para el personal cuyo servicio permita la concesión normal de descanso dominical y asueto en días feriados, los recargos sobre el límite máximo de horas de trabajo establecidos para la jornada serán abonados con un 50% de aumento. Cuando estos recargos se produzcan en domingo, 19 de enero, 25 de diciembre y en los feriados declarados nacionales, se abonarán con un 100 % de aumento;

b) Para el personal que, en virtud de las necesidades emergentes de la atención de su servicio, no pueda ser ajustado al régimen de descanso y asuetos especificados en el inc. a), los-recargos sobre la jornada máxima serán retribuidos con el 50
de aumento sobre la remuneración que corresponda en unidades de hora, cuando se produzcan en horas del descanso parcial; y con el 100 % de aumento cuando se produzcan en horas del descanso grande fijado en las disposiciones especiales del presente reglamento.

Art. 84. - Para el pago de los recargos a que se refiere el artículo anterior, no serán tenidas en cuenta las fracciones de tiempo comprendidas entre 0 y 15 minutos; las comprendidas entre 16 y 30 minutos se computarán con media hora y las mayores de 30 minutos como I hora.

Art. 85.-Los recargos mencionados en el art. 83 no darán lugar a compensación alguna cuando los mismos se hayan producido por culpa exclusiva del personal, pudiendo éste, en caso de disconformidad, apelar ante quien corresponda, por intermedio de la entidad que lo represente.

Reducción de los descansos por recargo en la jornada

Art. 86.-En los casos especificados en los incisos a) y b) del art. 83, no podrán exigirse al personal el cumplimiento de otra prestación hasta tanto no haya disfrutado, como mínimo, de un descanso parcial de 10 horas o de un descanso grande de 32 horas.
Trabajo nocturno

Art 87.-Cada una de las horas de trabajo comprendidas entre las 21 y las 6 valdrá, a los efectos de su cómputo dentro del ciclo, como 1 hora y 8 minutos, debiéndose ello calcular en la siguiente forma:

a) Se sumarán los tiempos de trabajo comprendidos entre las 21 y las 6, Las unidades de hora resultantes se multiplicarán por 8 minutos y a este producto se agregarán 8 minutos 6 4 minutos más, según
que las fracciones de hora de aquella suma excedan o no de 30 minutos;

b) El tiempo obtenido en la forma indicada en el inc. a) se adicionará al tiempo de trabajo nocturno y diurno previsto en el ciclo, no debiendo exceder esta suma del límite de hora fijado para el ciclo.

Servicio discontinuo

Art. 88.-Salvo los casos en que las disposiciones especiales del presente reglamento autoricen una duración distinta, los períodos discontinuos no deberán exceder de 12 horas, de los cuales sólo serán de trabajo aquellas que para cada caso corresponda como máximo. Aparte de ello, las prestaciones discontinuas se ajustarán, en general, a las siguientes normas:

a) En los períodos discontinuos no podrá establecerse más de un intervalo de separación entre prestaciones parciales, debiendo dicho intervalo tener una duración mínima de 1 hora y media para que el período pueda ser considerado como discontinuo

b) Cuando el intervalo, que separe las prestaciones parciales de un período discontinuo quede reducido por recargo, el personal no podrá rehusarse a tomar servicio a la hora fijada para la iniciación de la segunda parte de dicho periodo, debiéndose aplicar, con respecto al recargo producido, las disposiciones pertinentes, y si con motivo de tal recargo el intervalo quedase reducido a menos de 1 hora y media, el período se computará entonces como continuo a todos los efectos.

Diagramas

Art. 89.-Salvo convención de parte en contrario, cuando las características del servicio a que esté afectado el personal permitan prefijar el horario de sus prestaciones en una forma regular dentro de cada ciclo, las empresas deberán someter a estudio y aprobación de la autoridad de aplicación los diagramas de trabajo del personal que se encuentre en esas condiciones. Dichos diagramas, aparte de ajustarse a las demás disposiciones generales y especiales del presente reglamento, estará sujeto a las siguientes normas:

a) Los diagramas aprobados serán colocados por las empresas a la vista del personal en los correspondientes lugares de trabajo o puntos de residencia; y comenzarán a regir, como máximo, a los 15 días de la fecha de su aprobación, salvo casos debidamente justificados y autorizados por la autoridad de aplicación;

b) Toda modificación que sea *necesario introducir en un diagrama colocado a la vista del personal, sólo podrá regir con la aprobación de la autoridad de aplicación;

 

c) Si fuese indispensable suspender temporariamente la aplicación de un diagrama, ello sólo podrá hacerse previa autorización de la autoridad de aplicación;

d) Cuando un diagrama sea sustituido por otro, el personal podrá pasar de uno a otro sin interrumpir sus servicios, siempre que se le aseguren, entre la última prestación del diagrama reemplazado y la primera prestación del nuevo diagrama, los descansos mínimos a que tienen derecho por el presente reglamento;

e) Cuando por causas debidamente justificadas las empresas soliciten a la autoridad de aplicación la aprobación de diagramas que no encuadren estrictamente en las disposiciones generales o especiales del presente reglamento, deberán hacer constar en la solicitud la vista previa conferida a la organización representativa del personal y sus observaciones;

f) El personal tendrá derecho a considerarse en servicio desde la hora indicada en el diagrama, aunque por orden superior inicie más tarde el trabajo prefijado. Toda excepción a este respecto será convenida entre las empresas y la entidad representativa del personal con intervención de la autoridad de aplicación;

g) Cuando por circunstancias imprevistos se anule todo o parte del servicio fijado en un periodo diagramado, podrá exigirse al personal el cumplimiento de otro trabajo dentro de sus funciones, en lugar del anulado en cuyo caso será considerado en servicio desde la hora indicada en el diagrama y deberá ser ajustado a la jornada máxima que para el nuevo trabajo requerido fije el presente reglamento. A continuación se le acordará al personal el descanso fijado en el diagrama, salvo que éste sea inferior al que reglamentariamente corresponda a la clase de servicio cumplido en lugar del anulado, debiéndose en tal caso acordar el último.

Registro de observaciones

Art. 90.-En los servicios no diagramados, todo recargo que se produzca sobre la jornada máxima o sobre el límite máximo de trabajo establecido para el ciclo, deberá ser anotado por el personal en cada caso, en los registros especiales rubricados por la autoridad de aplicación que, al efecto indicado, las empresas pondrán a disposición de los afectados en sus lugares de trabajo o de residencia.

Cada una de dichas anotaciones será remitida de inmediato por las empresas a la autoridad de aplicación, como así también la explicación de las causas del recargo producido a efectos de adoptar las medidas
que correspondan para evitar su repetición cuando ello sea frecuente en un mismo servicio.

Art. 91. - En los servicios diagramados todo recargo que se produzca sobre la jornada o sobre el ciclo, excédase o no del límite máximo reglamentario, así como toda otra alteración circunstancial del diagrama, será conceptuado como "incumplimiento del diagrama", debiéndose en tales casos aplicar las disposiciones que se especifican a continuación:

a) Todo "incumplimiento de diagrama" deberá ser anotado en cada caso por el personal en los registros rubricados por la autoridad de aplicación que, para ese exclusivo objeto, las empresas deben colocar a disposición de aquél en sus lugares de trabajo;

b) Las empresas deberán remitir de inmediato a la autoridad de aplicación cada observación que por "incumplimiento de diagrama" haya sido anotada por el personal en los registros a que se refiere el inc. a), puntualizando sus causas y las medidas adoptadas para evitar su repetición;

c) Si de acuerdo con el control que sobre las observaciones remitidas deberá llevar la autoridad de aplicación, resultase frecuente la repetición de los incumplimientos de un diagrama, éste será anulado por dicha autoridad previo aviso de última instancia a la empresa correspondiente;

d) Todo "incumplimiento de diagrama" que no haya sido anotado por el personal en los registros respectivos, no será tenido en cuenta a los efectos de lo establecido en el inciso c), y toda infracción de las empresas en lo que se refiere a la obligación de colocar dichos registros a disposición del personal en sus lugares de trabajo o de residencia, así como también en lo que atañe al cumplimiento estricto de lo dispuesto en el inc. b), dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

II.-Disposiciones especiales Personal de camareros y limpiacoches ambulantes

Art. 92.-La duración del trabajo y de los descansos correspondientes al personal de camareros (coches dormitorios, coches pullman, coches reservados, etc.) y limpiacoches ambulantes, se ajustará a las siguientes limitaciones:   -

a) Dentro de cada ciclo de 21 días el tiempo total de trabajo será de 144 horas como máximo;

b) La jornada de trabajo deberá tener una duración máxima de 8 horas;

c) A continuación de cada período de trabajo, el personal tendrá derecho a un descanso parcial de 12 horas cono mínimo tanto en residencia como fuera de ella.

d) En cada ciclo de 21 días el personal tendrá derecho a tres descansos grandes de 34 horas como mínimo, no debiendo ser inferior a 108 horas la suma de ellos ni superior a 150 horas el intervalo que los separe;

e) Cuando se trate de servicios que por sus características especiales así lo justifiquen, las empresas, previa aprobación de la autoridad de aplicación, para lo cual se cumplirá el procedimiento indicado en el art. 62, podrán establecer una extensión mayor para )as jornadas de 8 horas a que se refiere el inc. b), a una duración menor, fuera de residencia para el descanso parcial de 12 horas como dispone el inc. c), sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el inc. a) y d). Concordantemente podrá establecerse la atención del servicio en todo el recorrido del tren por el mismo personal.

A los efectos del cómputo de las horas trabajadas, descansos y ciclos de trabajo, regirán las mismas condiciones que para los guardaencomiendas de trenes generales. Personal de bombas, básculas, calderas fijas, chóferes de autovías y de calle, revisadores en general, guardabilos, personal de vigilancia (serenos, porteros etc.), cocineros de cuadrillas y personal de ajuste, engrase y limpieza de vehículos estacionados

Art. 93.-A los efectos de la duración del tiempo de trabajo y de los descansos, este personal estará clasificado en tres categorías y será ubicado dentro de las mismas por acuerdo entre las empresas y la entidad representativa del personal o tomando como base para ello la intensidad de la labor desarrollada en cada caso. Las disposiciones a que deberá ajustarse este personal según la categoría en que resulte clasificado, serán iguales a las que establecen los arts. 72, 78, 79 y 80 de este reglamento.

Personal de usinas y subusinas

Art. 94.-La duración del trabajo y de los descansos correspondientes al personal de usinas y subusinas, se ajustará a las siguientes

limitaciones y condiciones:

a) Dentro de cada ciclo de 21 días el tiempo total de trabajo será como máximo de 144 horas;

b) La extensión de la jornada de trabajo no deberá exceder de 8 horas, debiendo ella desarrollarse en períodos continuos;

c) A continuación de cada período de trabajo, el personal tendrá un descanso parcial mínimo de 16 horas;

d) A continuación del último período de trabajo, el personal tendrá derecho a 'un descanso grande de 40 horas, el cual podrá ser reducido a 32 horas, siempre que la diferencia de horas sea agregada al descanso grande siguiente o subsiguiente;

e) En los servicios de dos turnos, el descanso de 40 horas establecido en el inc. d) podrá ser reducido a 24 horas, siempre que la diferencia sea agregada al descanso grande siguiente.

Personal de cuadrillas de vía y obras

 

Art. 95.-La duración de trabajo del personal de cuadrillas de vía y obras, se ajustará a las siguientes normas:

a) El tiempo total de trabajo dentro de cada semana será de 48 horas como maximo;

b) La duración de la jornada de trabajo no deberá exceder de 8 horas por día, computándose la misma desde la salida del campamento hasta su regreso a él, incluyendo el tiempo ocupado para cargar o descargar los materiales y herramientas;

c) El tiempo acordado a este personal para el almuerzo no será computado como tiempo de trabajo;

d) Cuando no se trabaje por la tarde; ' la jornada diaria podrá prolongarse proporcionalmente no debiendo exceder el tiempo de trabajo de 48 horas semanales.

Personal de repartidores de materiales en la línea, artesanos y operarios ambulantes

 

Art. 96.-La duración del trabajo y de los descansos correspondientes al personal de repartidores de materiales en la línea, artesanos y operarios ambulantes, se ajustará a las siguientes limitaciones y condiciones:

a) La duración del trabajo se ajustará a lo dispuesto en el art. 81;

b) Los períodos discontinuos tendrán una duración máxima de 12 horas;

c) A continuación del último período de trabajo, el personal tendrá derecho a un descanso grande de 36 horas, como mínimo, el cual será acordado en residencia, computándose en un 50 % como tiempo de trabajo, el traslado entre la misma y el lugar de servicio;

d) Cuando no existan medios de locomoción adecuados para el traslado del personal a su residencia a efectos de disfrutar del descanso grande después del último período de trabajo, dicho descanso grande podrá ser acordado en forma acumulada a razón de 2 días en un ciclo de 14 días, o de 3 días dentro de un ciclo de 21 días, o de '4 días dentro de un ciclo de 28 días, los cuales se concederán a partir de la terminación del último descanso parcial, no debiendo exceder de 48 horas la duración total del trabajo previsto en cada período de 6 días a contar de la iniciación de los ciclos, mencionados.

Personal de telégrafo y personal de ras oficinas de trenes

Art. 97.-El personal cuyos servicios tengan inferencia directa con la circulación y control de los trenes y de sus elementos (máquinas y personal de trenes), cuando la intensidad del trabajo lo justifique a juicio de la autoridad de aplicación, así como el personal de operadores, encargados, jefes de oficinas telegráficas en las cuales se cursen 1500 palabras por operador y por jornada, se ajustará a las siguientes

normas en lo que atañe a la duración del trabajo y de los descansos:

a) Dentro de cada ciclo de 7 días, el tiempo total de trabajo será de 36 horas como máximo

b) La jornada de trabajo deberá tener una duración máxima de 6 horas, debiendo ella desarrollarse en períodos continuos;

c) A continuación de cada período de trabajo, el personal tendrá un descanso parcial de 18 horas como mínimo, el que podrá ser reducido a 12 horas por cambio de turno, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado a otro descanso del mismo ciclo;

d) A continuación del período de trabajo correspondiente al último día, el personal tendrá derecho a un descanso grande de 42 horas., como mínimo, el que, a los efectos del cambio de turno podrá ser reducido a 36 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea agregado al segundo, al tercero o al cuarto de los descansos grandes siguientes; según que la rotación del personal se haga en 2, en 3 6 en 4 cielos, respectivamente.

e) En el transcurso de cada prestación de trabajo, el personal dispondrá de 20 minutos libres para refrigerio.

TITULO IV - Personal de todos los servicios ferroviarios Trabajo nocturno y diurno alternado

 

Art. 98.-Cuando por razones de servicio sea indispensable establecer prestaciones de trabajo nocturno, éstas deberán alternarse con trabajo diurno de acuerdo con las siguientes normas:

a) El personal no podrá tener más de 14 periodos de trabajo nocturno en un ciclo de 28 días y en lo posible, los respectivos cambios de turno se realizarán semanalmente;

b) En los casos en que el personal esté afectado a servicios para cuya atención se le asignen prestaciones que comprendan en un mismo período, horas de trabajo diurno y nocturno, lo dispuesto en el inc, a) se cumplirá de modo tal que el tiempo de trabajo comprendido entre las 21 y las 6 no exceda de 96 horas en un ciclo de 28 días
ó 72 horas en un ciclo de 21 días, en lo posible de 48 horas en un ciclo de 14 días ó 24 horas en un ciclo de 7 días;

c) Cuando por alguna modalidad especial de la labor asignada fuese necesario alterar el cumplimiento de lo establecido en los incs. a) y b), ello podrá hacerse por acuerdo entre las empresas y la entidad representativa del personal afectado, con intervención de la autoridad de aplicación. Trabajo insalubre

Art. 99.-La autoridad de aplicación del presente reglamento ejercerá el control del cumplimiento de las normas reguladoras de las condiciones de higiene y salubridad del trabajo ferroviario en sus distintos aspectos. Cuando de dicho control surja la posibilidad de que las condiciones ambientales de un lugar de trabajo o los elementos manipulados por el personal no le aseguran a éste una labor salubre, la autoridad de aplicación someterá el caso a la Secretaría de Trabajo a los efectos de las comprobaciones científicas y dictamen que corres-pondan, los que en el caso de confirmarse aquella posibilidad, servirán de base al Poder Ejecutivo en el sentido indicado en la última parte del art. 2° de la ley 11.544 [1920-1940, 2261.

Personal exceptuado del presente reglamento

 

Art. 100.-Estará exceptuado de la aplicación del presente reglamento el personal de dirección o vigilancia, entendiéndose por tal a los efectos de dicha excepción, el que ocupe altos cargos administrativos o técnicos, y aquel cuyas funciones se circunscriban exclusivamente a dirigir, o vigilar la labor de un conjunto de empleados u obreros.

Deberes generales

Art. 101.-El personal cumplirá de inmediato las órdenes que reciba de sus superiores, pudiendo después, ante las autoridades de los ferrocarriles respectivos, con recurso ante la autoridad de aplicación, hacer las reclamaciones del caso, si considerase que dichas órdenes no se ajustan al presente reglamento.

Art. 102.-Quedan sin   efecto   todas   las disposiciones, acuerdos y convenios que se opongan a la presente reglamentación.