Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 396/2004

Definición de la tarifa aplicable para remunerar la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

Bs. As., 22/4/2004

VISTO el Expediente N° S01: 0065121/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO

Que la FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (FTT) en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) establecido por la Ley N° 24.065 está sujeta a la regulación federal contenida en dicha Ley y sus normas complementarias y reglamentarais. Que la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 159 del 31 de mayo de 1994, modificada por la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996, establece, a falta de acuerdo entre partes, las tarifas aplicables para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT), incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, en el caso de que dicha prestación se realice en alta o media tensión.

Que la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996 precisa los casos en que la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) debe ser considerada como un servicio de transporte firme. Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997, establece las tarifas aplicables para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENER-GIA ELECTRICA (PAFTT), incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, en el caso de que dicha prestación se realice en baja tensión.

Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 428 del 28 de agosto de 1998 y su aclaratoria la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 239 del 3 de julio de 2002, establecen las tarifas aplicables para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT), incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, en el caso de que dicha prestación la realice un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica titular de un Contrato de Concesión para la prestación del servicio público de distribución que contenga previsiones para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión o un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica sin Contrato de Concesión de Distribución, o con un Contrato en el que no estén fijadas las condiciones técnicas y económicas de la prestación de la referida FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (FTT).

Que la experiencia obtenida desde la aplicación de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 428 del 28 de agosto de 1998 indica que deben modificarse los alcances de la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, el Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto de 1982 y el Decreto N° 186 del 25 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 428 del 28 de agosto de 1998 y su aclaratoria la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 239 del 3 de julio de 2002 y el artículo 6° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997.

Art. 2° — La tarifa aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica será la que resulte de las Disposiciones contenidas en su Contrato de Concesión o del acuerdo de partes, siempre que se cumpla con la condición establecida en el artículo 4° del presente acto.

Art. 3° — La tarifa aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, sin Contrato de Concesión de Distribución, con un Contrato en el que no estén fijadas las condiciones técnicas y económicas de la prestación de la referida FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (FTT), será la que resulte de la aplicación de los incisos a) y b) del presente artículo o del acuerdo de partes, siempre que se cumpla con la condición establecida en el Artículo 4° del presente acto: a) La tarifa de peaje será igual o menor que la tarifa para usuarios finales consignada en los cuadros tarifarios de aplicación del prestador del servicio público de distribución de que se trate, para servicios de igual nivel de tensión y modalidad de consumo, deducidos los precios de referencia de la energía y potencia en el nodo de compra del distribuidor. b) Los niveles de calidad y seguridad deberán ser iguales o superiores a los que el prestador del servicio público de distribución se encuentra obligado respecto del resto de sus usuarios de igual nivel de tensión y modalidad de consumo. Cuando no existan previsiones expresas con respecto al nivel de calidad de la prestación y a las reducciones tarifarias que su incumplimiento ocasione, serán de aplicación las contempladas en los Contratos de Concesión del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de jurisdicción federal.

Art. 4° — En todos los casos reglados por los artículos 2° y 3° del presente acto, la tarifa de peaje aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en alta y media tensión no debe apartarse en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) de los valores establecidos en la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996. En caso que la mencionada tarifa se aparte en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) de los valores establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996, serán de aplicación los valores máximos determinados en dicha Resolución con más un VEINTE POR CIENTO (20%). La tarifa que esté comprendida entre dichos valores se presumirá, salvo prueba en contrario, adecuada a los principios y criterios de eficiencia de la Ley N° 24.065. Para baja tensión se tomarán los valores límites y las condiciones mínimas de calidad para esa prestación establecidos en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997.

Art. 5° — La tarifa de peaje aplicable para remunerar PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en los casos en que no se cumpla lo dispuesto por el Artículo 4° del presente acto será fijada por la SECRETARIA DE ENERGIA, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas y teniendo en cuenta los informes técnicos justificatorios del apartamiento solicitado, previa intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) de acuerdo con lo establecido en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley N° 24.065. En el caso en que la presentación sea realizada por un PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT), la misma debe contar con el aval del Poder Concedente o del Ente Regulador Provincial respectivo.

Art. 6° — Todo PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) deberá informar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), por lo menos DOS (2) veces al año, en la fecha que este Organismo determine los valores de peaje establecidos en los Contratos de Concesión respectivos o, en su defecto los peajes implícitos en la tarifa para usuarios finales consignada en el respectivo cuadro tarifario para cada nivel de tensión y modalidad de consumo.

Art. 7° — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a publicar, junto con cada Programación o Reprogramación Estacional, los valores de los peajes de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente en el área de concesión de cada uno de los PRESTADORES ADICIONALES DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT).

Art. 8° — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), al ejercer las atribuciones que le confiere el Artículo 25 de la Ley N° 24.065, aplicará los criterios contenidos en la presente norma que es complementaria del Decreto N° 186 del 25 de julio de 1995.

Art. 9° — Este acto entrará en vigencia el primer día del mes próximo al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.