Comisión Nacional de Telecomunicaciones

 

TELECOMUNICACIONES

 

Resolución 362/92

 

Regúlase el encuadramiento para el pago del abono telefónico.

 

Bs. As, 20/4/92

 

VISTA la Nota No 705-SOySP-91, por la que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires requiere una ampliación de lo dispuesto por Resolución 127 CNT/91. de modo que se regule el encuadramiento para el pago de abono telefónico en concordancia con el encuadramiento para el pago de otros cargos;

 

La Providencia DGCA 1694/91, de la Dirección General de Coordinación Administrativa del ex Ministerio de Obras v Servicios Públicos. dictada en actuación 000070/91 Letra 665-01 de la Policía Federal Argentina sobre "Nivel Agrupamiento al Servicio Telefónico, por la que se requiere similar recategorización”,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la empresa Telefónica de Argentina S.A. denegó lo oportunamente solicitado por la MCBA mediante Nota 513 del 22de julio de 1991 y en Nota que formó Registro Municipal N° 583 SOySP·91 del 26/7/91, manifestando que "en relación a la tarifa de abono mensual rige la resolución 701 MOySP/83".

 

Que la empresa Telecom Argentina Stet ­ France Telecom S.A., por nota dirigida al Señor Intendente Municipal con fecha 18 de julio de 1991, que formó registro Municipal 1354-GAI-91, se manifestó en términos similares.

 

Que el Decreto 2332/90 en su artículo 16.4 remite al Anexo XVI .l en lo que hace a la estructura general de tarifas.

 

Que el mencionado anexo contiene una categorización al referirse a los cargos de conexión, distinguiendo la situación de casas de familia; dependencias públicas, entidades sin fines de lucro y profesionales; y otras categorías, concepto dentro del cual están las actividades comerciales.

 

Que el mismo anexo, en relación a otros cargos, tales como el de cambio de domicilio, se refiere al grupo "otras categorías” como "Primer Grupo, y al grupo profesionales, organismos públicos y entidades sin fines de lucro, como "Segundo Grupo".

 

Que la Resolución 127 CNT/91 en su artículo 2.b establece la misma categorización para el segundo grupo.

 

Que el Decreto 62/90 y sus modificatorios establecieron en el articulo 12.7 que los cargos de conexión deben contabilizarse como tarifas e ingreso de la actividad telefónica básica, lo que arrima una pauta de ·'· interpretación.

 

Que las empresas Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet - France Telecom S.A. en la información de tarifas publicada en la página 7 de la segunda sección del Boletín Oficial del 15 de enero de 199'1 , en la estructura general de tarifas, tarifas i · de abono mensual, también se refieren al primer grupo como "comercial y otros" y al segundo grupo como "profesional y otros", :¡. no obstante lo cual, al momento de categorizar el rubro "otros" a los efectos de la facturación, proceden a incorporar a los organismos públicos en el rubro comercial.

 

Ello lo hacen remitiéndose a la Resolución MOySP 701/H3, ya mencionada.

 

Que esta Comisión, de conformidad con el artículo 6, inc. a) del Decreto 1185/90, t; tiene la función de aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones, y en uso de tales atribuciones considera que no hay interpretaciones dudosas posibles de lo dispuesto por el · Decreto 2332/90 y la Resolución 127 CNT/91 dictada en consecuencia. En efecto, no tendría sentido categorizar a las ­ mismas entidades en grupos diferentes los efectos del cobro de distintas tarifas que forman parte de una misma estructura , general de tarifas básicas.

 

Que el dictado de las normas aprobatorias del proceso de privatización de Entel ha establecido un nuevo marco regulatorio en materia de telecomunicaciones, al que las prestatarias se han sometido contractualmente y al que deben someterse operativamente, sin recurrir a viejas normas dejadas sin efecto por dicho marco. Que adicionalmente este nuevo marco regulatorio debe ser interpretado dentro de los principios de razonabilidad y buena fe, que rigen tanto las obligaciones contractuales como las relaciones de derecho publico.

 

Que independientemente de todo lo reseña- do, es muy dudosa la legitimidad y validez de la mentada Resolución MOySP N° 701/83, dado que el Ministerio que la dictó carecía de delegación expresa para tomar ese tipo de decisiones, (conforme fallo - Conevial S.A. c/ AN.A.",(La Ley 1986 B 460).

 

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6 inc. a del Decreto 1185/90 y por el Decreto 136/92. ·

 

 

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° - Establecer que a los fines de la aplicación de las tarifas de abono mensual, además del rubro casa de familia, los grupos están integrados de la siguiente manera:

 

Primer Grupo: Todas aquellas actividades no indicadas específicamente en el segundo grupo.

 

Segundo Grupo: Profesionales, dependencias y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, representaciones diplomáticas extranjeras, sindicatos con personería gremial, instituciones culturales, científicas, templos, congregaciones religiosas, mutualidades, bibliotecas, diarios y entidades de análoga naturaleza o finalidad que no persigan fines de lucro. Paradas de taxis cuyo capital en giro anual no exceda del oportunamente establecido o el que pudiere corresponder a posteriores modificaciones tarifarias.

 

Art. 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José L. Palazzo.