Comisión Nacional de Telecomunicaciones

 

SERVICIO TELEFONICO

 

Resolución 3567/92

 

Adóptanse medidas relacionadas con la transferencia de los derechos sobre las líneas del citado servicio.

 

Bs. As., 14/10/92

 

VISTO el punto 11.4 del Pliego aprobado por Decreto 62/90 y sus modificatorios,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Reglamento del Servicio Telefónico Básico solamente contempló la situación de BOLETIN OFICIAL 1ª Sección Martes 10 de octubre de 1992 las transferencias de titularidad líneas por venta o locación de inmuebles y el caso denominado cambio de domicilio" que es aquél en que un cliente telefónico da de baja una línea en un domicilio y pide el alta de otra línea en uno diferente.

 

Que el Decreto 575/90 modificó el Pliego mencionado en el visto incorporando, en su artículo 4 11 , una norma que establece el principio de la libre transferencia de líneas entre usuarios del servicio.

 

Que tal principio no se ha visto reglamentado hasta el día de la fecha, no obstante establecer el incorporado punto 11.4 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios que La Autoridad Regulatoria garantizará la libre transferencia de líneas entre usuarios del servicio, siempre que sea técnicamente factible", por lo que es necesario el dictado de la presente.

 

Que por tratarse de una norma integrante del Pliego, del contrato celebrado con las licenciatarias y de sus licencias, no son de aplicación las normas referidas al procedimiento referido de consulta, previstas por el Decreto 1185/90 para reglamentaciones posteriores a su dictado.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11.4 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, el artículo 6° del Decreto 1185/90 y los Decretos 136/92 y 1095/92.

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° - Establecer que los clientes telefónicos podrán transferir libremente, a título oneroso o gratuito, los derechos que les correspondan sobre las líneas de servicio telefónico de las que son titulares.

 

Art. 2° -Establecer que los derechos reconocidos por el artículo primero estarán condicionados por la factibilidad técnica de la transferencia de un inmueble a otro.

 

Art. 3° - Establecer que una vez transferida una línea, se seguirá el procedimiento establecido por los incisos a), b). d) y e) del artículo 911 del Reglamento aprobado por Decreto 1420/92 para el caso de cambio de domicilio".

 

Art. 4° -Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -José L. Palazzo.