FERROCARRIL TRANSPATAGONICO

 

Decreto 334/95

 

Constitúyese la Comisión Nacional Pro Ferrocarril Transpatagónico ad hoc.

 

Bs. As., 16/8/95

 

VISTO el Expediente Nº 557-000097/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que según lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 24.364, resulta necesario constituir una Comisión Nacional Pro Ferrocarril Transpataogónico ad hoc.

 

Que según lo dispuesto en el Artículo 9º de la citada Ley, el estudio de prefactibilidad del mencionado ferrocarril será realizado por cuenta y cargo de la DIRECCION DE ESTUDIOS Y PROYECTOS, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Que en función de lo expuesto corresponde encomendar a la Dirección mencionada en el considerando precedente la realización de dicho estudio.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que el presente acto se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.364.

 

Artículo 1º — Constitúyese la Comisión Nacional Pro Ferrocarril Transpatagónico de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.364.

 

Art. 2º — La Comisión Nacional Pro Ferrocarril Transpataogónico ad hoc será presidida por el señor Secretario de Transporte quien actuará como representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, quedando a su vez facultado para designar UN (1) presidente alterno y DOS (2) secretarios de la Comisión.

 

Art. 3º — Invítase a las provincias de RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR a designar un representante de los Gobiernos y otro de las Legislaturas, para integrar esta Comisión.

 

Art. 4º — Invítase a la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS a designar un representante a fin de integrar esta Comisión.

 

Art. 5º — Invítase a las organizaciones sindicales de los trabajadores y a ADELCO (Asociación de Defensa al Consumidor) a designar un representante por los trabajadores y por los usuarios respectivamente para integrar esta Comisión.

 

Art. 6º — Los representantes enumerados en los Artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto se desempeñarán como vocales de la Comisión.

 

Art. 7º — La Comisión constituida en el Artículo 1º del presente decreto elaborará los cronogramas y medios instrumentales a que deberán ajustarse sus objetivos y plazos y los elevará a aprobación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la que en virtud de las disposiciones del Artículo 9º de la Ley Nº 24.364 tiene a su cargo la realización del estudio de prefactibilidad del mencionado ferrocarril, por cuenta y cargo de la DIRECCION DE ESTUDIOS Y PROYECTOS de dicha Secretaría.

 

Art. 8º — La Comisión sesionará con los representantes presentes en cada reunión que se convoque.

 

Art. 9º — Los miembros que integrarán la Comisión Nacional creada por el Artículo 1º del presente decreto se desempañarán con carácter ad honórem.

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.