ACTIVIDAD ASEGURADORA
Resolución 32.953/2008
Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Modificación.
Bs. As., 16/4/2008
VISTO el Expediente Nº 49.685 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adecuar la redacción de los
puntos 26.1.5. y 26.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora,
incorporando las aclaraciones contempladas en la Comunicación SSN 1567;
Que con el objeto de una mejor comprensión por
parte de los asegurados, en la conformación del premio de seguros de Vida
Individual y Retiro, deberá discriminarse la prima de ahorro separada de los
restantes componentes del mismo;
Que corresponde modificar el Cuadro de Resultado
Técnico de Operaciones en función de la clasificación de ramos estipulada por
Comunicación SSN 1769 y, a su vez, contemplar una mayor precisión en aspectos a
tener en cuenta para su confección;
Que la presente se dicta en uso de las facultades
previstas en el artículo 67º de la Ley
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Reemplázase el punto 26.1.5 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora por el siguiente texto:
“26.1.5. Los requisitos de autorización
contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b)
del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar
cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la
mencionada norma legal.
Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de
Personas (Vida, Salud, Sepelio, Accidentes Personales y Retiro), deberá
presentarse ante este Organismo toda la documentación prevista en el artículo
24 de la Ley Nº 20.091 (“Reglas especiales para la rama Vida”).”
Art. 2º — Reemplázase el punto 26.1.6 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora por el siguiente texto:
“26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los
procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán
exclusivamente las tarifas de primas elaboradas conforme con los procedimientos
estipulados en la presente reglamentación. Para la conformación del premio
final se adicionarán impuestos, otras cargas previstas en la legislación
vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas
sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.
Los mencionados componentes del premio deberán
exponerse desagregados en el frente de póliza, sin la incorporación de ningún
otro concepto adicional. Se exceptúa de ello los derechos de emisión para los
Seguros de Vida Colectivo Obligatorios. En la conformación del premio de
seguros de Vida Individual y Retiro deberá discriminarse la prima de ahorro
separada de los restantes componentes del mismo.
De incluirse cargos uniformes por financiamiento
deberá aclararse específicamente a continuación del importe respectivo, el
porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual.
Art. 3º — Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 32.080 por el siguiente
texto:
“Las entidades aseguradoras que registren
resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables
correspondientes a ejercicios económicos que finalicen el 30 de junio de 2008,
deberán seguir los lineamientos estipulados en el Anexo II.”
Art. 4º — Reemplázase el Anexo II de la Resolución Nº 32.080 por el siguiente
texto:
“ANEXO II - Resultado Técnico de Operaciones 1. En
caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de un ejercicio económico
en cualquiera de las secciones detalladas en el Anexo III, las aseguradoras
deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación un informe
circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas
que se adoptarán para revertir la situación. Dichas presentaciones deberán
estar suscriptas por el Presidente del Organo de Administración y un
profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de este
Organismo.
2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto
precedente, al cierre de cada estado contable trimestral intermedio dentro de
un ejercicio económico, las aseguradoras deberán presentar el cuadro del Anexo
III consignando las cifras acumuladas dentro del ejercicio económico, a los
fines que este Organismo estime corresponder.
3. Con el objeto de determinar el resultado de las
operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa
prevista en el punto 1), las entidades supervisadas integrarán el cuadro del
Anexo III teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:
a) Los gastos de explotación serán asignados
conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
b) Los gastos de producción se imputarán
directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a
más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas
netas de anulaciones.
c) Los resultados financieros se apropiarán con el
siguiente procedimiento:
I. De los resultados obtenidos en el período bajo
análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no
serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades
devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan
vencido al cierre del período.
II. El resultado remanente se considerará en su totalidad
correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada cobertura en
función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del
ejercicio o en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de
signo positivo se podrá utilizar para compensar el resultado técnico negativo.
4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico
de Operaciones se tendrá en cuenta que:
a) Deberá presentarse conjuntamente con cada estado
contable trimestral.
b) Las cifras a incluir serán las que surjan de los
respectivos estados contables.
c) Con relación a la tarea del Auditor Externo
corresponde a dicho profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de
los registros contables de la aseguradora.
d) Los resultados de realización surgirán de la
diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del
ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.”
Art. 5º — Reemplázase el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones previsto en
el Anexo III de la Resolución Nº 32.080 por el que se transcribe en el Anexo I
de la presente. Art. 6º — Con los estados contables correspondientes al
31/03/2008, se presentará el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones
conforme las modalidades indicadas en los artículos precedentes.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel
Baelo.