Resolución 32/2011

 

Sanciónase a “EDENOR S.A.” por incumplimiento a obligaciones emergentes del Contrato de Concesión.

 

Bs. As., 8/2/2011

 

VISTO: El Expediente ENRE Nº 33.580/2010 y Nº 33.540/2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a raíz de los acontecimientos de público y notorio conocimiento suscitados entre los días 20 y 31 de diciembre de 2010 en el área de concesión de la “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y  COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA” (“EDENOR S.A.”), este Ente Regulador dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente.

 

Que en ese sentido, el día 14 de enero de 2011 se emitió la Resolución DDCEE Nº 3 del 14 de enero de 2011, obrante a fojas 157/163 del Expediente del VISTO, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD formuló cargos a “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA” (“EDENOR S.A.”) por incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 25, incisos a), b), d), f), g), m), ñ) e y) de su Contrato de Concesión y en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, así como también a las previsiones establecidas en la Resolución ENRE Nº 905/1999, por los hechos y conducta referidos en los considerandos de dicho acto;

 

Que a fojas 163 obra la constancia de notificación de dicha Resolución, habiendo “EDENOR S.A.” contestado en debido tiempo y forma los cargos formulados y acompañado prueba documental en dos anexos, indicados como “A” y “B” (Nota Entrada Nº 177.963 de fecha 24 de enero de 2011, fojas 169/314);

 

Que en su descargo la Distribuidora manifiesta:

 

Que “… los incisos a), b) y d) del artículo 25 del Contrato de Concesión no aplican para la formulación de cargos que nos ocupa (…) no teniendo relación alguna con los acontecimientos suscitados entre el 22 y 31 de diciembre de 2010…”;

 

Que de ninguna manera se le han negado a los usuarios los derechos emergentes del Reglamento de Suministro, ni se han dejado de atender las nuevas solicitudes de servicio o de aumento en la capacidad de suministro pero que, en todo caso, el ENTE cuenta con procedimientos tipificados para analizar la existencia de incumplimientos de ese tipo, que no hacen al objeto de la formulación de cargos efectuada en estas actuaciones;

 

Que también cumplió en todo momento con la obligación esencial de prestar y garantizar un adecuado servicio público de distribución de energía eléctrica dentro de su área de concesión conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

 

Que no puede desconocerse la situación extraordinaria por la que atravesó el país entero debido a las altas temperaturas en el período indicado;

 

Que lo que ocasionó interrupciones concretas en Media Tensión y Baja Tensión del suministro eléctrico se debió a la conjunción de varios factores externos a “EDENOR S.A.” como las altas temperaturas sostenidas y el fuerte incremento de la demanda (15,8% respecto a diciembre de 2009), escenario diferente del que sostiene el ENRE al afirmar que las acciones de EDENOR S.A. no fueron suficientes;

 

Que tampoco existió un aumento considerable de las interrupciones e instalaciones afectadas, que la calidad de servicio técnico comprometida contractualmente no es del 100% y que los índices del semestre de control del semestre involucrado no fueron calculados por cuanto aún no terminó;

 

Que entiende que surge de los considerandos de la Resolución ENRE Nº 525/2010, que transcribe parcialmente, que la calidad del servicio técnico que ha brindado ha sido de una performance sostenida y reconocida por el ENTE;

 

Que en las situaciones de convergencia de altas temperaturas y altas demandas, como las acaecidas en el período de que se trata, la imposibilidad permanente de que no haya cortes específicos de energía es una premisa físicamente imposible de concretarse, no pudiéndose afirmar que las acciones realizadas por la Distribuidora resultaron insuficientes para atender adecuadamente la demanda de dicho período;

 

Que el día 25 de enero de 2011, después de TRES (3) días de altas temperaturas, la demanda máxima que registró “EDENOR S.A.” fue del mismo orden, un 99% del máximo que se había registrado entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, con una calidad de servicio similar a la de un día promedio, lo que prueba la performance de su red ante elevadas demandas sin la excepcionalidad meteorológica registrada (9 días consecutivos entre el 20 y el 28 de diciembre), con temperaturas máximas superiores a los 33° C, hecho que no se verificó en los últimos 50 años;

 

Que en ningún lugar del mundo la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica es del CIEN POR CIENTO (100%), como es el caso de las afectaciones al suministro de energía eléctrica acontecidos en Río de Janeiro en 2000, Nueva York en 2006, otros de los Estados Unidos, Portugal en 2000, Lima en 2006 y varios más;

 

Que la Distribuidora alega haber demostrado, desde un principio, un accionar positivo cumpliendo las normativas y requerimientos del ENRE, como surge del propio expediente, prestando al respecto plena colaboración, lo que se prueba con la contestación en tiempo y forma efectuada a los distintos requerimientos del ENTE;

 

Que en comparación con otras prestadoras del mismo servicio ha tenido una conducta destacable, que incluyó la prestación de colaboración adicional a otra distribuidora;

 

Que con relación al cumplimiento de la Resolución ENRE Nº 905/99 trabajó arduamente en la reposición del suministro, siguiendo en todo momento lo dispuesto en el Plan Operativo de Emergencia, que activó el 23/12/2010 a las 17,45 y desactivó el 31/12/2010 a las 13,00;

 

Que como lo informó en nota de entrada Nº 175.599, manifiesta que incrementó efectivamente la dotación de su personal para todo el Plan Verano 2010/11 en el orden del 20%, como le requirió el ENRE. Expone un cuadro demostrativo.

 

Que sobre la aseveración efectuada por el ENRE al expresar que en algunos casos no tuvo disponible un medio alternativo, apropiado y eficiente para asegurar la satisfacción de la demanda, señala que la formulación de cargos debe ser concreta, expresa y versar sobre hechos específicos, debiendo haber una congruencia directa entre la formulación y la imputabilidad concreta, no resultando válido plantear abstracciones;

 

Que planificó adecuadamente las fuentes alternativas de suministro, siendo que además de los generadores propios y contratados, dispuso de CATORCE (14) generadores adicionales con una potencia agregada de 24,2 MVA, habiéndose previsto y monitoreado a los usuarios sensibles. Se establecieron también criterios de operación de red de manera de priorizar el restablecimiento de suministro a este tipo de usuarios;

 

Que resulta contradictorio que el ENTE impute el incumplimiento de otras obligaciones (como rehabilitaciones de suministros suspendidos, seguridad pública, etc.) porque con tal imputación reconoce que “EDENOR S.A.” debió movilizar personal afectado normalmente a otro tipo de tareas a fin de brindar soporte al personal técnico, lo cual no significa que “EDENOR S.A.” hubiese “detenido otras obligaciones” a su cargo, sino por el contrario, la empresa  puso un mayor énfasis en la atención de reclamos telefónicos, manteniendo la ejecución de los trabajos habituales en materia de rehabilitaciones, nuevos suministros, atención comercial y mantenimiento de instalaciones en resguardo a la seguridad pública;

 

Que no es cierto que un gran número de usuarios no recibiera adecuada atención a sus reclamos, habiendo por el contrario reforzado los planteles de atención telefónica, los afectados a la reparación MT y BT y reparación de reclamos técnicos, habiendo suspendido las licencias por vacaciones a todo el personal técnico afectado a la operación de las instalaciones;

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, en caso de acreditarse una “desatención de otras obligaciones” para su análisis y aplicación de multas están previstos diferentes tipos de procedimientos, reiterando lo antes expresado respecto a que los cargos formulados no pueden plantear abstracciones debiendo ser expresos y concretos;

 

Que en cuanto al cargo por el artículo 25 incisos f) y g), este último “…no aplica para la formulación de cargos…” por no tener relación alguna con los acontecimientos suscitados entre el 22 y el 31 de diciembre de 2010, ya que dicho inciso trata sobre la compra de energía en el MEM;

 

Que respecto del inciso f), ha dado estricto cumplimiento a los requerimientos impuestos en torno al Plan de Inversiones; además, alega, dichos requerimientos configuran una extralimitación de las facultades del ENTE, que debe ejercer sus funciones en el “control por resultados”, dado que no se controla ni sanciona si las inversiones son o no suficientes sino los niveles de calidad alcanzados;

 

Que si bien tiene la obligación de realizar inversiones en la red para su mantenimiento y adecuado abastecimiento a los usuarios, no existen previsiones normativas que permitan inferir qué tipo de inversiones deben efectuarse, en qué zonas, en qué volúmenes monetarios, etc.

 

Que está determinado que dichos factores quedan a criterio de la prestadora, debiendo la misma efectuar las inversiones para alcanzar determinados valores de calidad del servicio;

 

Que si las inversiones efectuadas no son suficientes, la consecuencia legal no es la insuficiencia en sí misma sino la circunstancia de no alcanzarse el nivel de calidad del servicio contractualmente previsto;

 

Que más allá de lo expuesto, expresa haber llevado a cabo todas las inversiones previstas durante el período 2007/2009 según el informe obrante en el Expediente ENRE Nº 26.811/2009. También durante 2010 puso en servicio nuevas Subestaciones y con relación al Plan de Inversiones

2010 envió el mismo en los términos requeridos por el ENRE, configurando un monto total de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 390.000.000).

 

Que frente al cuadro “Avance Económico Plan de Inversiones 2010” mal puede el ENRE invocar que no se habrían efectuado en forma oportuna suficientes inversiones, cuando justamente ha sido el ENRE quien indicó el modo y monto total a invertir, cumplido cabalmente por EDENOR S.A.;

 

Que hechas las inversiones, ello no implica que el servicio vaya a ser ininterrumpido por todo el tiempo que se lo preste, frente a situaciones excepcionales en las fechas referidas, siendo que las normas de calidad prevén límites de tolerancia por semestre;

 

Que en lo que se refiere al cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso ñ) del Contrato de Concesión, cumplió en tiempo y forma con las diferentes comunicaciones periodísticas recogiendo en todo momento el concepto de propender al uso racional de la energía eléctrica, siendo prueba de ello el informe de la División Técnica de fs. 143/156. Aporta ejemplos, recortes periodísticos, cables de agencias y desgrabaciones de diálogos radiales;

 

Que sobre el monto de la posible multa por las interrupciones de suministro durante el período entre el 21 y el 31 de diciembre de 2010 y la referencia contenida en la nota ENRE Nº 97.342 (fs. 3132), dentro del modelo legal de control por resultados medido por indicadores de calidad del servicio es

que procede penalizar de no ser alcanzados dichos resultados, para lo cual el ENRE ha sido dotado de facultades, no pudiendo apartarse del régimen jurídico previsto para el cálculo de las multas por incumplimiento a la Calidad del Servicio Técnico establecido en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión, el cual tiende a compensar pecuniariamente a los usuarios afectados por interrupciones del suministro mediante la aplicación de bonificaciones en la facturación posterior al del 29º semestre de control comprendido entre septiembre de 2010 a febrero de 2011;

 

Que de obrar de otro modo el ENRE se encontraría innovando en el procedimiento previsto contractualmente, implicando una nulidad manifiesta destruyendo la presunción de legitimidad del acto. Asimismo la arbitrariedad en que incurriría el ENRE si aplicara una multa calculada al margen del procedimiento vigente, destruiría la proporcionalidad directa entre la duración y magnitud de la sanción;

 

Que el aumento de las interrupciones, su duración o la cantidad de usuarios afectados no justifican apartarse de las normativas vigentes para imponer una multa extraordinaria o excepcional;

 

Que más allá de todo lo expuesto, el Acta Acuerdo ratificada por el Decreto PEN Nº 1957/2006, que puso en cabeza del ENRE realizar la Revisión Tarifaria Integral (RTI), estableciendo un nuevo cuadro tarifario que recomponga la ecuación económica financiera del Contrato de Concesión, prevista originariamente para que tuviese vigencia a partir del 1 de agosto de 2006, debió aplicarse desde el mes de febrero de 2009, lo que no ha acaecido;

 

Que el Acta Acuerdo también dispuso que hasta la entrada en vigencia de las tarifas resultante de la RTI el ENRE debe aplicar el Mecanismo de Monitoreo de Costos (MMC), pero a pesar de las numerosas solicitudes efectuadas las actualizaciones no fueron puestas en vigencia por el ENRE;

 

Que resulta arbitrario y sin sentido que frente a dicha realidad se efectúen las afirmaciones de la nota ENRE Nº 97.342, en desconocimiento de los ingentes esfuerzos hechos para mantener la prestación del servicio público a pesar del referido retraso tarifario;

 

Que por todo lo anteriormente expresado deben dejarse sin efecto los cargos y, en caso de decidir mantenerlos, deben reducirse las consecuencias económicas de los mismos;

 

Que la prueba documental aportada por la Distribuidora acompañada junto con el descargo ha sido agregada al expediente del Visto y analizada;

 

Que del análisis de los descargos efectuados por la Distribuidora antes reseñados, en cuanto al referido al carácter extraordinario de la situación climática durante el período de que se trata, ha de tenerse en cuenta que si bien existieron varios días con altas temperaturas, sin embargo las interrupciones de gran magnitud se iniciaron ya desde el día 22 de diciembre de 2010;

 

Que en los días previos al 22 de diciembre no se verificaron temperaturas extremas como las alegadas y sin embargo igualmente se registraron cortes masivos desde ese día;

 

Que lo expuesto, unido al límite establecido por la Resolución ENRE Nº 527/96 (45° C para la aceptación de la fuerza mayor de puro derecho), determina el rechazo de este aspecto del descargo;

 

Que la comparación efectuada entre el período de que se trata, es decir, diciembre de 2010 y el que puntualiza EDENOR S.A., enero de 2011 no resulta válida, dado las diferentes horas en que se produjeron los picos de demanda de consumos predominantemente industriales/comerciales y residenciales respectivamente, según surge de los siguientes datos: 22.12.2010, 15 hs., 3.890 MW y 21 hs. 3.965 MW; 23.12.2010, 15-16 hs. 3.864 MW y 21 hs. 3.944 MW; 25.01.2011, 14-15 hs. 3.953

MW y 21-22 hs. 3.670 MW;

 

Que la comparación entre los picos de demanda de consumos predominantemente residenciales de los días 21 y 22 de diciembre de 2010 con respecto al día 25 de enero de 2011, demuestra una diferencia del orden de los 270 MW en exceso;

 

Que las citas que efectúa la sumariada de distintos inconvenientes en el servicio eléctrico acontecidos en diversos lugares del mundo, no configuran precedentes válidos a los efectos del presente sumario, desde que surge de la propia información de la Distribuidora que ellas reconocieron causas del más diverso origen;

 

Que en la información proporcionada por la Distribuidora mediante la nota Entrada Nº 174.441 del 4 de octubre de 2010, de fs. 50/121, se dieron a conocer las previsiones de demanda y potencia y los tiempos de interrupción esperados, oscilando estos últimos entre los 10 minutos y las 4 horas, dependiendo del nivel de tensión de la instalación afectada y la magnitud de la falla;

 

Que mediante nota de Entrada Nº 177.109 del 3 de enero de 2011, de fs. 33/47, la Distribuidora informó que las demandas registradas entre el 22 y el 26 de diciembre de 2010 se ajustaron a las previstas;

 

Que sin embargo, la Distribuidora reconoce a fs. 36 que ocurrieron casos en los que por encontrarse la red de Media Tensión en situación de contingencia múltiple los tiempos de reposición fueron mayores a los previstos. También se reconoció que a nivel de Baja Tensión se registraron casos en que los tiempos de reposición superaron los previstos;

 

Que lo expresado, unido a la desestimación de la incidencia extraordinaria de los factores climáticos, evidencia el incumplimiento reprochado

 

Que las obligaciones en materia de información al ENRE, cuyo cumplimiento “EDENOR S.A.” destaca, no fueron objeto de cargos en las presentes actuaciones;

 

Que en cuanto a la dotación de personal afectado para las reparaciones, la sumariada ha presentado probanzas para acreditar el incremento de su número afectado a las contingencias;

 

Que sin embargo de las mismas surge que el porcentaje de incremento de dicho personal fue inferior al mínimo del 20% instruido por el ENRE mediante nota ENRE Nº 96.528 de fs. 122 (fs. 184/185 y Anexo A, fs. 207/255);

 

Que ha quedado evidenciado que el personal afectado por la Distribuidora resultó insuficiente para atender la situación de emergencia planteada;

 

Que respecto de la Resolución ENRE Nº 905/1999 la Distribuidora no ha acreditado, fuera de sus dichos, el emplazamiento de los grupos electrógenos de que debía disponer en la emergencia;

 

Que en cuanto al incumplimiento al artículo 25 inciso b) del Contrato de Concesión, la Distribuidora reconoce en su descargo que debió movilizar personal afectado normalmente a otro tipo de tareas a fin de brindar soporte al personal técnico, aunque sin que por ello hubiese desatendido otras obligaciones;

 

Que sin embargo, no intenta probar que dicha movilización no impactó negativamente en el cumplimiento de las tareas habituales de las personas afectadas a labores distintas, como hubiera sido, por ejemplo, ofrecer la acreditación de que tales decisiones no incidieron en la atención de solicitudes de nuevos suministros en relación al número de pedidos recibidos en tal sentido;

 

Que respecto al cargo por incumplimiento de las obligaciones del artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, resulta conveniente se dé tratamiento a la temática dentro de los procesos sancionatorios que habitualmente desarrolla el ENTE, para su posterior consideración por este Directorio;

 

Que en lo que se refiere al cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso f) del Contrato de Concesión de la Distribuidora, la cantidad y duración de las interrupciones evidenciaron la insuficiencia de las inversiones necesarias, ante la falta de capacidad de las mismas para soportar las exigencias del incremento de la demanda, tal como lo demuestra la documentación obrante a fs. 143/147;

 

Que ni los planes de inversión cumplimentados por la Distribuidora ni su conocimiento por parte del ENRE pueden disminuir la responsabilidad última de “EDENOR S.A.” como prestadora del servicio, en realizar todas las inversiones necesarias para mantener la calidad del mismo y ha resultado irrefutablemente demostrada la falta de capacidad de las instalaciones, siendo que para la adecuación a la demanda se requiere efectuar las inversiones correspondientes;

 

Que esta afirmación no es de carácter dogmático, sino que representa una conclusión incontrastable;

 

Que en cuanto al incumplimiento al artículo 25 inciso g) del Contrato de Concesión, de acuerdo a lo informado por la Distribuidora a fs. 46, se ha verificado que las cargas máximas en las salidas de Media Tensión de aproximadamente el 12% del total de alimentadores se han situado por encima del 80% respecto a la corriente nominal;

 

Que entre otras situaciones, la Distribuidora no ha satisfecho la demanda en tiempo oportuno en aquellos casos en que han salido de servicio alimentadores al estar sometidos a una carga superior a la capacidad máxima admisible;

 

Que en tal sentido se ha verificado la salida de servicio del alimentador Nº 16.712: apertura 23.12.2010 a las 14:03 y cierre 23.12.2010 a las 21:13; motivo: cable de M.T. averiado, estado de carga respecto de la admisible previo a la apertura: 105% (fuente: informe de parte resumen de novedades e información del SCADA de la misma);

 

Que el cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso ñ) del Contrato de Concesión, en razón de las explicaciones proporcionadas por “EDENOR S.A.” y documentación aportada, debe ser dejado sin efecto;

 

Que el incumplimiento al artículo 25 inciso y) del Contrato de Concesión se ha acreditado en función del ya referido incumplimiento al POE (Resolución ENRE Nº 905/99) y además específicamente respecto a la cantidad de personal destinado a atender la emergencia;

 

Que en cuanto a las apreciaciones contenidas en el descargo sobre las tarifas aplicables al servicio, cabe recordar que a raíz de lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Nº 25.561, luego de una larga negociación se arribó a la firma del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual disponiéndose por la misma un importante aumento tarifario (conforme punto 4.1.) y su actualización semestral sobre la base del mecanismo de Monitoreo de Costos —MMC— (punto 4.2);

 

Que los porcentajes de aumento correspondientes a cada semestre han sido determinados por el ENTE y comunicados a la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión del Ministerio De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios en cumplimiento de la Resolución MPFIPyS 2000/2005 y le han sido reconocidos a la Concesionaria mediante las Resoluciones ENRE Nº 51/2007 y 324/2008 que importaron un aumento directo de las tarifas;

 

Que por otra parte se ha permitido a la Distribuidora aplicar saldos favorables que produce la aplicación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE) que fuera establecido por Resolución S.E. Nº 745/2005, mediante la Nota de la Subsecretaría de Energía Eléctrica Nº 1383 del 26/11/2008, cuyo detalle no es del caso efectuar en este acto;

 

Que, de resultas de lo expuesto, no cabe admitir conceptualmente la queja de la Concesionaria, en tanto ella libremente firmó el Acta Acuerdo, de la que surgió un aumento tarifario que la propia  Distribuidora entendió como razonable para el cumplimiento de sus obligaciones;

 

Que de los cargos formulados en el presente sumario, han quedado acreditadas infracciones a lo establecido en el Artículo 25, incisos a), b), f), g) e y) del Contrato de Concesión y en la Resolución ENRE Nº 905/1999;

 

Que en cuanto a la sanción aplicable por los incumplimientos acreditados, su procedencia es cuestionada por la Distribuidora, según ya se refirió anteriormente, por entender que de acuerdo al modelo de control por resultados solamente el ENRE puede sancionar por el resultado objetivo obtenido por la Concesionaria, más no por la falta de inversiones o de mantenimiento o las demás obligaciones por las cuales se formularon cargos, esto es, que sólo puede el ENTE sancionar por el nivel de calidad del servicio previsto al resolver sobre  el resultado del correspondiente semestre, no justificando la duración de las interrupciones ni la cantidad de usuarios afectados apartarse de tales lineamientos;

 

Que frente a estas argumentaciones de la sumariada debe recordarse el texto del punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, que en lo pertinente prescribe: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), dispondrá la aplicación de sanciones, complementarias a las ya mencionadas, cuando la Distribuidora no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, sus Anexos y la Ley Nº 24.065 (marco regulatorio de la generación, transporte y distribución  de la electricidad)...” (texto conforme Anexo II - B del Pliego del Concurso Nacional e Internacional para la venta del 51% de las acciones (clase A) de EDENOR S.A. y “EDESUR S.A.” y Resolución S.E. Nº 18 del 12 de abril de 2002);

 

Que entre las sanciones “ya mencionadas” se encuentran las referidas a la calidad del producto técnico suministrado, del servicio técnico prestado y del servicio comercial, conforme los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión cuyo título es “NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO

PUBLICO Y SANCIONES”. En su punto 1, Introducción, se lee: “... El no cumplimiento de las pautas preestablecidas dará lugar a la aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le ocasiona al usuario recibir un servicio en condiciones no satisfactorias, cuyos montos se calcularán de acuerdo a la metodología contenida en el presente Subanexo…”;

 

Que en las sanciones previstas en el Contrato de Concesión existen aquellas que revisten el carácter de cláusula penal, puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 de dicho contrato, y otras que, sin estar específicamente calculadas o tabuladas en la norma tienen solamente límites máximos de penalización, como es el caso de las penalidades establecidas en los puntos 5.5.1 segundo párrafo, 5.5.2 tercer párrafo, y en el punto 6 del citado Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

 

Que también se encuentran expresamente previstas las “sanciones complementarias a las ya mencionadas”, autorizadas con esa denominación por el punto 5.1 antes transcripto;

 

Que, en consecuencia, además de las sanciones por incumplimientos a los índices de calidad previstos en los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, el ENRE se encuentra facultado para aplicar sanciones complementarias a las mismas cuando se verifican incumplimientos por obligaciones diferentes a los niveles de calidad a que refiere el inciso b) del Artículo 56 del Decreto Nº 1398/92, reglamentario de la Ley 24.065 (punto 5.1 Subanexo 4 del Contrato de Concesión);

 

Que en línea con lo hasta aquí analizado, el Artículo 36 del Contrato de Concesión prescribe que el ENRE puede aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 4 en caso de incumplimiento de las obligaciones de la Distribuidora, sin perjuicio de lo estipulado en los Artículos 35 y 37 del Contrato (garantía y ejecución de garantía);

 

Que la previsión que autoriza a esta autoridad regulatoria a imponer sanciones complementarias constituye una herramienta contractual para ser utilizada como señal económica con el fin de lograr la conducta esperada por la Concesionaria;

 

Que por ello “EDENOR S.A.” puede ser pasible de más de una penalidad por su conducta indebida. La multa bajo la modalidad de bonificación destinada a los usuarios afectados en forma individual y directa y, también, la que pueda aplicarse en forma complementaria por incumplimiento de otras obligaciones, como son las emergentes del Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión por las que se le formularon cargos;

 

Que cabe destacar que las facultades sancionatorias antes descriptas, tanto las tabuladas como las que encuentran límites máximos, así como las complementarias, y también las medidas mucho más graves para situaciones de extremo compromiso para la prestación del servicio, como la del Artículo 37 del Contrato de Concesión, son parte de términos contractuales libremente convenidos en el marco del concurso público internacional antes mencionado, por lo que la posibilidad de imponer las citadas penalidades reconoce, antes que nada, dicha libre voluntad, en la cual se encuentra anudada la responsabilidad de la Distribuidora;

 

Que en consecuencia con lo antes expuesto, independientemente de las sanciones que corresponda imponer en función de los incumplimientos que se determinen en el correspondiente período semestral de control, conforme lo previsto en el punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, procede resolver en este sumario las sanciones complementarias aplicables por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión, en los términos del punto 5.1 del Subanexo 4 de dicho contrato y del Artículo 2 de la Ley Nº 24.065;

 

Que la previsión que autoriza la aplicación de sanciones complementarias, punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, debe concretarse en los términos del punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión (“6.-OTRAS OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA - 6.3 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO”) referido a las obligaciones de la Distribuidora en cuanto a la prestación del servicio;

 

Que por lo tanto, procede discernir la sanción aplicable por incumplimiento de lo dispuesto en: i) el Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión y el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065,  fijándosela en pesos equivalentes a DOS KILOVATIOS HORA (2 kWh) por cada usuario activo de la Distribuidora a la fecha del cierre del semestre 28, y disponer su acreditación por la Concesionaria en la facturación de la totalidad de los usuarios afectados por el/los evento/s entre los días 22 y 31 de

diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada usuario, ii) el Artículo 25 incisos b) e y) del Contrato de Concesión y la Resolución ENRE Nº 905/1999, fijándosela en pesos equivalentes a UN KILOVATIO HORA (1 kWh) por cada usuario activo de la Distribuidora a la fecha del cierre del semestre 28, y disponer su acreditación por la Concesionaria en la facturación de la totalidad de los usuarios afectados por el/los evento/s entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada usuario. El total de usuarios activos asciende a DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (2.639.369);

 

Que cada crédito deberá realizarse en la proporción del consumo anual de cada uno de los usuarios afectados (real o, en su caso, proyectado) en relación al total de energía facturada por la Distribuidora a los usuarios afectados en dicho período;

 

Que para discernir el quantum de las sanciones a aplicar se han merituado la naturaleza y gravedad de las infracciones y sus circunstancias de ocurrencia así como también los antecedentes de la Distribuidora que condicionaron y restringieron la prestación del servicio en las condiciones y calidades por ella comprometidas en oportunidad de asumir las obligaciones conforme los términos de su Contrato de Concesión;

 

Que para la valoración de las multas a aplicar por los referidos incumplimientos se ha considerado el precio promedio vigente de venta de energía eléctrica de la Distribuidora;

 

Que independientemente de las previsiones sancionatorias del contrato de concesión aplicadas en la presente Resolución y/o las que pudieran aplicarse en la evaluación semestral de la calidad del servicio, no puede perderse de vista que como consecuencia de las interrupciones de suministro de energía eléctrica, ocurridas en el período mencionado, coincidente con el tradicional período festivo de fines de año, en dicha Area de Concesión, se presentaron ante este Ente Regulador infinidad de reclamos de usuarios, quienes manifestaron su contrariedad ante la falta de respuesta de “EDENOR S.A.” a los requerimientos realizados por los perjuicios derivados de las prolongadas interrupciones del servicio eléctrico.

 

Que en mérito a la situación planteada, se emitió la Nota ENRE Nº 97.372, obrante a fojas 11/13 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010, por la cual se requirió a la mencionada prestataria información y pronta resolución de los reclamos que presentaran los usuarios afectados, atento que no se había observado la implementación de medidas de entidad suficiente por su parte, como para regularizar la situación planteada.

 

Que así también, mediante Nota ENRE Nº 97.402 cuya copia obra a fojas 76, se requirió a esa Concesionaria, informe la cantidad de usuarios afectados por los cortes de suministro en el período mencionado, cuyas interrupciones se prolongaron por menos de DOCE (12) horas, entre DOCE

(12) y VEINTICUATRO (24) horas.

 

Que la Distribuidora no ha dado respuesta a dicho requerimiento.

 

Que en el contexto expuesto, corresponde adoptar medidas concretas, que viabilicen derechos afectados, evitando que los usuarios incurran en gastos o gestiones innecesarias que pudieran convertir en ilusorias sus legítimas pretensiones. Así, los remedios en estudio se encuentran orientados a atender los casos de aquellos usuarios (T1R), que por la eventual menor cuantía de sus reclamos, verían desbaratados en la práctica sus derechos, al tener que recurrir a otras vías para hacerlos efectivos.

 

Que dichas medidas encuentran justificación directa y operativa en el Artículo 42 de la Constitución Nacional; en el Artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 24.065 —Ley de Marco Regulatorio Eléctrico—, y en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

 

Que por otra parte no puede obviarse, dentro de nuestro ámbito de incumbencia, dado por el Artículo 25 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y su complementaria Ley Nº 26.361, lo dispuesto por el Artículo 40 bis de esa normativa que, expresamente, establece la obligación de resarcir “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como  consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.

 

Que estamos en presencia de una situación donde este Ente Regulador resulta naturalmente competente, dada la especificidad de la materia y la necesidad de fijar, sobre la base de la experiencia, parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos en beneficio de los usuarios.

 

Que la jurisdicción administrativa (Artículo 72 Ley Nº 24.065), comprende los conflictos que originalmente corresponderían a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio —como es nuestro caso— incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (Tribunal: Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II - Fecha: 26/02/2009 - Partes: “Edesur S.A. c. Resolución ENRE Nº 5.851/2004 – Resolución SE Nº 821/2007”).

 

Que así las cosas y ante la necesidad de resolver reclamos masivos de los usuarios, resguardando los principios generales del derecho y los estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; existe un ámbito administrativo propio de este Ente, independientemente de las acciones que por otra vía jurisdiccional fuere interpuesta por los usuarios perjudicados.

 

Que la procedencia del ámbito competencial ut supra expuesto, se encuentra abonado no sólo por el informe remitido por la propia Distribuidora, sino que así también se han manifestado las Asociaciones de usuarios y por otra parte se presentó la Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires quien, mediante Nota de Entrada Nº 177.391 de fojas 33/35 solicitó se arbitren todos los medios para solucionar definitivamente estos inconvenientes de interrupción de suministro.

 

Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes, que avalan fáctica y legalmente la actuación de este Ente, corresponde establecer un resarcimiento a los usuarios (TR1) que hubieren

sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica, en los términos del Informe del Área de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria de fojas 49/55 del Expediente ENRE

Nº 33.540/2010, determinando franjas horarias de resarcimiento.

 

Que en ese sentido, para los usuarios afectados por interrupciones superiores a DOCE (12) horas corridas y, hasta VEINTICUATRO (24) horas, el monto de resarcimiento base será de PESOS CIENTO

OCHENTA ($ 180); para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y, hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) y para cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).

 

Que el resarcimiento así determinado, será acreditado al usuario en la próxima factura que se emita y deberá consignarse en la misma en forma desagregada, con expresa mención de la presente Resolución. Todo ello a efectos de asegurar el acceso a la información pública, objetiva y veraz a la que tienen derecho los usuarios (Artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y complementaria).

 

Que lo antes expuesto, sin perjuicio de los reclamos que los usuarios puedan realizar por los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de su propiedad, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de

Suministro y de que se iniciaran, eventualmente, en sede judicial y/o extrajudicial por los mayores daños y perjuicios sufridos.

 

Que los importes determinados en el presente acto, importarán un pago a cuenta del crédito que el usuario afectado eventualmente persiguiere por otra vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le pudiera corresponder.

 

Que el resarcimiento propuesto ha sido puesto en conocimiento de la COMISION DE USUARIOS DEL ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (CUENRE), que se ha manifestado unánimemente a favor del mismo, mediante el Acta suscripta por sus integrantes con fecha 27 de enero de 2011, remitida al ENRE, mediante Nota de Entrada Nº 178.042 de fojas 90/92 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010.

 

Que se ha emitido el Dictamen legal en los términos del Artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;

 

Por ello:

 

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sancionar a “EDENOR S.A.” con una multa de CINCO MILLONES DOSCIENTOS

SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO KILOVATIOS HORA (5.278.738 kWh), equivalente a PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($ 749.580,80), calculados de acuerdo a la tarifa vigente, por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Artículo 25 incisos a), f), y g) del Contrato de Concesión y el Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5.1 y 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, según lo expresado en los considerandos del presente acto.

 

Art. 2º — Sancionar a “EDENOR S.A.” con una multa en pesos equivalentes a DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE KILOVATIOS HORA (2.639.369 kWh), equivalente a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 374.790,39) calculados de acuerdo a la tarifa vigente, por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Artículo 25 incisos b) e y) del Contrato de Concesión y la Resolución ENRE Nº 905/1999, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, según lo expresado en los considerandos del presente acto.

 

Art. 3º — El importe de las multas establecidas en los ARTICULOS 1 y 2 de este acto deberá ser acreditado mediante bonificaciones a los usuarios afectados por el/los evento/s ocurrido/s en las instalaciones de “EDENOR S.A.”, entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del consumo anual de cada uno de ellos (real o, en su caso, proyectado) en relación al total de energía facturada por la Distribuidora a los usuarios afectados en dicho período.

La acreditación se efectuará en la primera facturación que la Distribuidora emita a los usuarios que correspondan transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado el presente acto, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo del remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en un solo pago, en las oficinas que la Distribuidora habilite a tal fin, en la cabecera de cada sucursal como mínimo, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la factura y el documento de identidad. Cuando el usuario,

notificado acerca de la existencia de sus saldos remanentes, no se presentara a percibirlos, la Distribuidora deberá compensarlos con los importes de las facturaciones siguientes, las que además de indicar el crédito por dicho saldo, deberán reiterar el aviso en el sentido de que podrá optarse por recibir ese crédito en un único pago. Los créditos remanentes deberán ser pagados de la siguiente manera: importes de hasta inclusive PESOS CINCUENTA ($ 50) en efectivo y en el momento en que el usuario se presente a cobrar. Los importes superiores a PESOS CINCUENTA ($ 50) podrán ser cancelados mediante cheque entregado al usuario dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de ejercida la opción y sin que se deba concurrir, para ello, en más de una oportunidad.

Todo lo dispuesto en el presente Artículo bajo apercibimiento de ejecución.

 

Art. 4º — La acreditación de los importes de las sanciones dispuesta en el artículo anterior deberá consignarse en la factura de los usuarios a quienes corresponda con la siguiente inscripción: “Bonificación por multa Res. ENRE Nº 32/2011”.

 

Art. 5º — Para el caso de usuarios dados de baja, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENRE Nº 325 del 7 de junio de 2000.

 

Art. 6º — Dentro de los CUARENTA (40) días hábiles administrativos contados a partir de vencido el plazo indicado en el ARTICULO 3, “EDENOR S.A.” deberá informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre el cumplimiento del proceso de acreditación de las bonificaciones por multa a los usuarios y de los pagos en efectivo por eventuales sumas remanentes a favor de los mismos, mediante documentación certificada por un Auditor Externo o Contador Público  Independiente, cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo, todo ello bajo apercibimiento de ejecución.

 

Art. 7º — Disponer que “EDENOR S.A.” abone un resarcimiento base de PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180) a cada uno de los usuarios T1R que hubieran sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica durante el período comprendido entre los días 20 y el 31 de diciembre de 2010 inclusive, coincidente con el tradicional período festivo de fines de año, superiores a DOCE (12) horas corridas; para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y, hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) y para cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48)

horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).

 

Art. 8º — El resarcimiento indicado en el Artículo precedente no comprende los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro.

 

Art. 9º — El monto aludido en el Artículo 7 deberá ser acreditado en la próxima factura a emitirse,

consignando en la misma, en forma desagregada, con mención expresa de la presente Resolución, el crédito determinado, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en un solo pago, en las oficinas que la Distribuidora habilite a tal fin, como mínimo, en la cabecera de cada sucursal, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la factura y el documento de identidad.

 

Art. 10. — En caso de que dicho crédito, superase el valor final correspondiente a la próxima factura, el saldo insoluto deberá necesariamente ser acreditado en las subsiguientes facturas hasta la concurrencia de los créditos y débitos a ser compensados.

 

Art. 11. — Sin perjuicio de lo establecido en el ARTICULO 7, el usuario cuyo resarcimiento dispuesto no le resultare satisfactorio, podrá concurrir a las oficinas de la Distribuidora a efectos de la realización del reclamo pertinente.

 

Art. 12. — Instruir a EDENOR S.A., para que informe semanalmente y en forma detallada, sobre el cumplimiento del proceso de acreditación del resarcimiento ordenado en el ARTICULO 7, mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

 

Art. 13. — Lo dispuesto en este acto, de ningún modo obstará a los reclamos que, por cualquier otro concepto, los usuarios estimen conducente realizar en virtud de los daños y/o perjuicios eventualmente sufridos. El resarcimiento base determinado en el ARTICULO 7, importará un pago a cuenta del crédito que eventualmente persiguiere por otra vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le pudiera corresponder a los usuarios.

 

Art. 14. — Comunicar la presente a la Secretaría de Energía de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación y a las Defensorías de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las asociaciones de usuarios y consumidores registradas.

 

Art. 15. — Comunicar a los Intendentes cuyos Municipios se encuentren dentro del Area de Concesión de las prestatarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica referenciadas y a las Oficinas Municipales de Información al Consumidor.

 

Art. 16. — Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a los efectos que correspondan.

 

Art. 17. — Notifíquese a “EDENOR S.A.”, y hágasele saber que: a) se le otorga vista, por única vez, del Expediente del VISTO por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto; b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN Nº 1759/1972 (texto ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; y c) los Recursos que se interpongan contra esta Resolución no suspenderán su ejecución ni sus efectos (Artículo 12 de la Ley Nº 19.549), con sujeción a las siguientes precisiones: i) no se dará trámite al Recurso de Alzada que pudiere interponerse si no se hacen previamente efectivas las sanciones dispuestas en esta Resolución y ii) en cualquier caso, los pagos posteriores al momento en que deben satisfacerse deberán efectuarse con más los intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina calculados para el lapso que va desde ese momento y hasta su efectivo pago. Todo lo dispuesto en esta Resolución es bajo apercibimiento de ejecución.

 

Art. 18. —Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — Mario H. de Casas. — Enrique G. Cardesa. — Marcelo Baldomir Kiener. — Luis Barletta.

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