PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS
FISCALES
Ley 27133
Indemnización. Beneficio.
Sancionada: Abril 29 de 2015
Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Reconócese
por parte del Estado nacional una indemnización a favor de los ex agentes de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, a los
cuales no se les hubiera incluido en el Programa de Propiedad Participada, o que
habiéndolo hecho, no hayan recibido el efectivo traspaso a su nombre de las
acciones pertinentes.
Asimismo, podrán optar por el beneficio quienes no se hubieren acogido al
régimen de la ley 25.471 o quienes habiéndolo hecho no hubieren percibido la
indemnización fijada en aquella ley por motivos no imputables a los ex agentes
mencionados.
Igual opción podrán ejercer quienes no hubieren percibido las indemnizaciones
determinadas en sentencias judiciales.
También quedarán incluidos aquellos que, habiendo percibido la indemnización,
posean una diferencia a su favor, calculado el monto de acuerdo a lo establecido
en la presente.
ARTÍCULO 2° — A
los efectos de la presente ley, se considera personal de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A., con derecho a la indemnización establecida en ésta,
a aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 1° de enero de 1991 y
que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 3° — La
indemnización que le corresponderá a cada ex agente de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, será equivalente a la suma del
valor en pesos de novecientas cincuenta y seis (956) acciones de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A., conforme a la cantidad de acciones establecida en el
anexo del decreto 1077/2003, a la cotización del cierre del Mercado de Valores
de Buenos Aires del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley,
dicho valor no podrá ser inferior a pesos trescientos once ($ 311). Las mismas
serán canceladas con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de
los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
ARTÍCULO 4° — Los
ex agentes que, reuniendo los requisitos del artículo 2°, se hubieren acogido al
régimen de la ley 25.471 o hubieren obtenido sentencia judicial favorable,
podrán reclamar la eventual diferencia que existiere a su favor, resultante de
cotejar el valor determinado en el artículo 3° con el monto establecido en el
decreto 1077/2003 en cuanto al cálculo del valor de la indemnización o el monto
determinado por la sentencia judicial, el que resulte mayor, ajustado estos
últimos por el promedio combinado del Índice de Salarios Registrado del Sector
Privado y el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos al momento de publicación de la presente ley,
sobre la liquidación efectuada.
Para efectuar el ajuste establecido, se tomará como base temporal los últimos
cálculos enunciados en el decreto 1077/2003, es decir los montos establecidos
hasta el 31 de diciembre de 2002. En el caso de los montos establecidos por
sentencia judicial, la fecha de la misma.
ARTÍCULO 5° — En
los términos establecidos en el artículo precedente y para aquellos que hubieren
iniciado acción judicial, los beneficiarios deberán presentarse a solicitar el
pago de la compensación cumplimentando un procedimiento determinado por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, el que deberá
contemplar las pautas que a continuación se detallan:
a) Acogerse a los beneficios de la presente ley, mediante acto expreso ante el
Juez competente, que expedirá la certificación al respecto;
b) Con la certificación mencionada en el inciso precedente el beneficiario o sus
derechohabientes, iniciarán las actuaciones administrativas en la forma que
establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación mediante
la reglamentación respectiva, la que no podrá exceder de ciento veinte (120)
días hábiles hasta la liquidación en los términos del artículo 3°;
c) Acreditar por el mecanismo formal pertinente el vínculo de derechohabiente o
heredero del ex agente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.;
d) Previo a la liquidación el beneficiario acreditará mediante homologación
judicial el desistimiento de la acción y el derecho, y suscribirá un acta en el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación cediendo al Estado
nacional los derechos que pudieran asistirle en relación con el Programa de
Propiedad Participada de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.
ARTÍCULO 6° — Los
sujetos con derecho a solicitar la compensación en el artículo 4°, deberán
interponer reclamo administrativo previo, que resuelto favorablemente, será
cancelado con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de los ex
agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el
procedimiento para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte (120)
días hábiles la liquidación de lo prescripto en el artículo 4°.
ARTÍCULO 7° — Para
el supuesto de ex agentes que no hubieren promovido acción judicial, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el
procedimiento para el reclamo administrativo estableciendo plazos concretos para
su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte (120) días hábiles hasta
la liquidación en los términos del artículo 3°.
ARTÍCULO 8° —
Establécese la inembargabilidad de las indemnizaciones que se otorguen de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley, salvo que se trate de créditos
de naturaleza alimentaria y sus litisexpensas.
ARTÍCULO 9° — Establécese
la exención del pago de impuesto a las ganancias a las indemnizaciones
establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27133 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.