Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 2713/93
Reglamentación de la facultad de las
Sociedades Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico de proveer equipos a
conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario).
Bs. As..
VISTO las Resoluciones N° 4615 CNT/92, 4766 CNT/92 y
161 CNT/93, dictadas en el expediente, N° 4166 CNT/92; el Anexo I del Decreto N°
62/90; el Decreto N° 1185/90 y el Decreto Nro. 2332/90,
y
CONSIDERANDO:
Que el expediente N° 4166 CNT/92 y las resoluciones
en él dictadas se refieren a la interpretación de las disposiciones del Pliego
de privatización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -ENTEL-- (Anexo I
del Decreto 62/90) y los Contratos de Transferencia de acciones firmados con
las adjudicatarias y aprobados por el Decreto 2332/90, sobre el régimen vigente
para la provisión de equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la
red (lado usuario).
Que en relación con el mismo expediente, han sido
dispuestas dos medidas cautela res judiciales. ordenando la suspensión de los efectos de las resoluciones
dictadas por esta Comisión hasta tanto se resuelvan los recursos contra ellas interpuestos
por los solicitantes de dichas medidas, estando pendiente también la resolución
de varios recursos de reconsideración presentados por otras partes interesadas.
Que es procedente desde el punto de vista formal, abocarse
al tratamiento de los recursos mencionados, toda vez que los mismos cumplen con
los requisitos de admisión establecidos.
Que al mismo tiempo resulta imperioso dictar la
reglamentación definitiva aplicable a la provisión de equipos terminales,
cuestión que por su relevancia social requiere claridad y certeza.
Que como primera medida para arribar a una solución justa,
equitativa y conforme a derecho. cabe distinguir claramente
dos cuestiones a fin de tratarlas separadamente, por un lado, la cuestión de
puro derecho. esto es, la interpretación de las normas
y la delimitación del alcance de los derechos de cada una de las partes
involucradas; por el otro, la valoración de lo que resulta de la aplicación de
esas normas. en atención al interés del cliente telefónico,
a la eficiencia del servicio, al mantenimiento de la competencia en el mercado.
al desarrollo de la industria, y a la evolución
tecnológica local.
Que en ese orden de ideas. corresponde
ocuparse de la determinación del sentido y el alcance de las normas en cuestión,
esto es. el Pliego de privatización y sus circulares
aclaratorias, y los Contratos de Transferencia, conforme a las pautas
interpretativas establecidas en dichas normas.
Que el Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
en su articulo 8.4.2. establece
que el suministro de equipos a conectar a partir de los puntos terminales de !a
red (lado usuario) es en régimen de competencia. y que
las sociedades licenciatarias y la SPSI no podrán oponer restricciones a ese régimen.
Que por su parte el punto 8.4.5. del
mismo Pliego prohíbe a las licenciatarias proveer "por si" dichos
equipos.
Que ante la consulta efectuada durante el proceso de
privatización sobre el alcance de esa prohibición. quedó
ratificado que "el punto 8.4.5. excluye a las
sociedades licenciatarias y a la SPSI de "proveer" terminales."
(Circular Nro. 13, pregunta Nro. 1).
Que el artículo 17.1 iv de los Contratos de Transferencia
aprobados por el Decreto N° 2332/90, permite a las licenciatarias proveer
equipos terminales "por cuenta y orden de terceros" con la obligación
de que se ofrezca a todos los fabricantes de equipos telefónicos homologados
celebrar convenios a esos fines.
Que el punto 1.2 del Contrato de Transferencia establece
pautas para la interpretación de las cláusulas en él contenidas. sentando como principio que lo establecido en el Contrato
debe Interpretarse "en el marco de las obligaciones descriptas en el
Pliego", lo que obliga al ente regulador a Intentar una interpretación
armónica que mantenga en vigencia y compatibilice las normas en cuestión.
Que esta CNT considera que no hay contra dicción entre
las restricciones que el Pliego establece a la licenciatarias para la provisión
(por si) de terminales. y la modalidad de suministro
de equipos (por cuenta y orden de terceros) establecida en el Contrato. Que
esta interpretación fue volcada en las resoluciones N° 4615 CNT/92. 4766 CNT/92
y 161 CNT/93. no obstante lo cual subsisten objeciones
atendibles que dificultan la determinación precisa del alcance de aquellas
disposiciones.
Que esa determinación precisa sólo podrá alcanzarse
no ya efectuando una Interpretación literal y restrictiva de las normas lo que
esta CNT y las partes interesadas ya han hecho. agotando
todas las alternativas posibles sin arribar a un resultado enteramente
satisfactorio- sino sometiendo a análisis el fondo de la cuestión, esto es. Lo
que resulta conveniente en atención al óptimo desarrollo del sector de las telecomunicaciones
y al interés público y del público.
Que en relación con las resoluciones dictadas. se han generado posiciones opuestas extremas. Por un lado,
las de los comercializadores de equipos terminales. que
en aras al mantenimiento de condiciones de competencia rechazan toda posibilidad
de provisión por parte de las licenciatarias. instando
a la CNT a reconsiderar lo actuado. Por el otro, las de las licenciatarias
telefónicas que. interpretando de manera amplia la
facultad otorgada en el Contrato. se consideran en aptitud
de proveer todo tipo de equipamiento terminal.
Que la CNT ha hecho grandes esfuerzos para acercar
las posiciones de las partes en pos de la conciliación de los distintos intereses
sectoriales con el interés público, convocando y oyendo a las licenciatarias, a
industriales del sector y representantes de los usuarios.
Que en efecto, fueron celebradas dos aunque en efecto,
fueron celebradas dos audiencias públicas los días 14
y
Que asimismo. han sido tenidas
en cuenta as opiniones de la Comisión de Comunica iones de la H. CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION. y numerosos pedidos de autoridades municipales
del interior del país.
Que analizadas estas opiniones. en
el mar co de la interpretación armónica de las normas en cuestión, esta CNT
concluye en que el principio sentado en el Pliego sobre la revisión de equipos.
establece marcadas estricciones a las Sociedades Licenciatarias.
y que por su parte, el punto 17.1 iv del contrato de Transferencia, al
establecer la facultad de las sociedades Licenciatarias de proveer equipos terminales,
no puede sino referirse a los equipos terminales imprescindibles para la prestación
del servicio contemplado en las licencias respectivas, esto es, el servicio
básico telefónico, limita o, según el punto 8.1. del
Pliego. al servicio de telefonía urbana, interurbana e
internacional de voz viva. De acuerdo con ello, las licenciatarias sólo podrán proveer
a sus clientes el primer aparato telefónico y su reemplazo. el
cableado interno de edificios. servicios de
instalación y mantenimiento, todo ello en régimen de competencia.
Que la posibilidad de provisión del aparato telefónico
en la forma que surge de la interrelación realizada. tuvo
su fundamento en la necesidad de facilitar la adquisición de dichos terminales
a todos los habitantes de la Nación, contribuyendo a fortalecer el concepto de
federalismo y de igualdad de los ciudadanos frente a las normas que dicta el estado.
No parece razonable Imaginar un régimen en el que la compañía telefónica instale
una línea a un cliente y no tenga la posibilidad de proporcionarle (en competencia)
el aparato telefónico sin el cual la línea carece de utilidad. problema que se gravaría sobre todo en aquellos lugares en que
no se ha desarrollado el mercado de este po de productos.
Que por lo demás, subsisten todas las restricciones
que, a excepción de la facultad interdicha, han sido impuestas por el Pliego n
beneficio de la competencia en el mercado de equipos terminales de telecomunicaciones,
postulado éste que por su trascendencia debe, asimismo, ser asegurado.
Que ello es así porque resultaría contrario l
espíritu de la privatización, y a la arquitectura normativa diseñada para el
sector, interpretar que la facultad otorgada en el contrato a las
licenciatarias. podría extenderse a otro tipo de terminales,
tales como transceptores de fax, contestadores telefónicos. terminales
de computadora y todo otro tipo de equipamiento terminal cuyas prestaciones
excedan el concepto limitado e servicio básico telefónico.
Que de los considerandos anteriores surge que la CNT
debe ratificar los principios de as Resoluciones Nv 4615 CNT/92 y 161 NT/93, si
bien formalmente conviene su erogación y el dictado de una norma más precisa y
comprensiva de las conclusiones a las que se ha arribado. Asimismo, corresponde
derogar la Resolución N° 4766
NT/92.
Que por último, la solución propuesta emite en forma especifica
al Pliego de Bases y Condiciones y a los Contratos de Transferencia por lo que
se garantiza la seguridad jurídica y el respeto irrestricto del arco legal de la
privatización del servicio de telecomunicaciones.
Que dado el carácter eminentemente dinámico del
sector, es necesario efectuar periódicas revisiones al régimen establecido, a cuyo
fin esta Comisión dispondrá oportunamente nuevas audiencias públicas para valuar
junto a todas las partes involucra as el desarrollo del tema y. si correspondiere.
elevará los antecedentes al PODER EJECUTIVO junto a las
propuestas de modificaciones que se estimen necesarias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Decretos N° 1185/90 y 136/92 y sus prórrogas.
Por ello.
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° - Reglamentar la facultad de las Sociedades
Licenciatarias del Servicio Básico. Telefónico de proveer equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario) dentro del marco
previsto en los artículos 8.4.2.,
Art. 2° - Las Licenciatarias sólo podrán proveer a
sus clientes. con carácter opcional a favor de éstos,
en competencia. y a través de convenios celebrados con
proveedores de equipos homologados, el primer aparato telefónico.
Las licenciatarias podrán también proveer el
reemplazo del primer aparato, cuando ello sea necesario para garantizar la continuidad
del servicio.
Asimismo, podrán brindar servicios de instalación,
incluyendo la de los inmuebles con cableado interno.
La provisión del aparato telefónico, así como las
instalaciones efectuadas del lado usuario, implicarán para las licenciatarias
la obligación de ofrecer servicios de mantenimiento.
Art. 3° - A los fines de la presente Resolución se entiende
por aparato telefónico el equipo terminal de telefonía que, conectado a partir
de los puntos terminales dé la red (lado usuario) permite exclusivamente
comunicaciones de voz viva, sin más facilidades especiales que aquellas que se
requieran para la prestación del servicio básico telefónico, conforme a la normativa
vigente.
Art. 4° - Para la celebración de los convenios a que
hacen referencia el articulo 17.1 iv de los Contratos de Transferencia y el
artículo 2° de la
presente, tendrá plena vigencia el régimen
establecido en el Capítulo XV del Pliego (Anexo I al Decreto N° 62/90) sobre
Política Industrial.
Art. 5° - La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
al aprobar tales convenios evaluará. además de las condiciones de la contratación, si las características
del equipamiento a proveer se corresponden con las especificaciones del artículo
3º de la presente.
Art. 6° - Derogar las Resoluciones N° 4615 CNT/92 y
su reglamentaria N° 161 CNT/93.
Art. 7° - Hacer lugar a los recursos de
reconsideración interpuestos por los representantes de TELETEX S. A., AXEL S.
R. L.. CEDE TE S. R. L., SIMICRO S. R. L. y WATTMAN
S. A. C. l. contra la Resolución Nº 4766 CNT/92, y derogar la misma.
Art. 8° - Archivar los recursos de reconsideración y
de alzada interpuestos por las empresas TELEFONICA DE ARGENDNA S. A. y TELE
COM STET-FRANCE TELECOM S. A. contra la Resolución N° 4766 CNT/92 derogada
en este acto.
Art. 9° - Regístrese, comuníquese. publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -José L. Palazzo