Ley 26.915
Ley Nº 26.659. Modificación.
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada: Diciembre 5 de 2013
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 7°
de la ley 26.659 por el siguiente:
Artículo 7°.-
1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa equivalente
al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de
petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones
estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar
cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la autoridad
competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier
actividad de búsqueda de hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en
el subsuelo del mar territorial o en la plataforma continental argentinos;
2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa
equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON
QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de
CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y
NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización
de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de
terceros, cualquier actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos
situados en alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o
su transporte o almacenamiento;
3. La condena por los hechos previstos en este artículo importará el decomiso
de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los actos ilícitos y
de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la extinción de todo permiso
de exploración o concesión de explotación o de transporte hidrocarburífera
o minera, y de toda concesión o licencia originada en cualquier tipo de
contrato otorgado o aprobado por el Estado Nacional o por algún Estado
Provincial, y la caducidad de los beneficios impositivos o previsionales que
hubieren sido acordados en beneficio del autor del hecho.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.659 por el
siguiente:
Artículo 8°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo precedente
hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una asociación de hecho, o un ente que a pesar de no tener
calidad de sujeto de derecho resultase obligado a los efectos fiscales a tenor
de lo que dispongan las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará
a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen
intervenido en el hecho punible.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley Nº
26.659 por el siguiente:
Artículo 9°- Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y 2) del
artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la intervención, o en
beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las
siguientes sanciones conjunta o alternativamente, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones de esta norma:
1. Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN MILLON
(1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL
(1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS
(42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159)
litros, según se trate de una infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7,
respectivamente;
2. Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, por
hasta DIEZ (10) años;
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la
entidad;
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la
persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos fiscales
conforme las leyes en dicha materia;
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de
reglas y procedimientos internos, la extensión del daño causado, el monto del
dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la
capacidad económica de la persona jurídica.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 10
de la Ley Nº 26.659 por el siguiente:
Artículo 10.- La competencia para la instrucción y el juzgamiento de los hechos
previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.
ARTICULO 5° — Sustitúyese la numeración de los artículos 7°, 8°, 9°, 10
y 11 de la ley Nº 26.659 como artículos 11, 12, 13,
14 y 15 respectivamente.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
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REGISTRADO BAJO EL Nº 26.915 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.