Decreto 267/2007
Declárase de Interés Público Nacional la construcción del “Gasoducto del
Noreste Argentino” (GNEA), cuyo objetivo es promover el abastecimiento de gas
natural en las regiones del Noreste Argentino no cubiertas actualmente con
dicho servicio, contribuir a asegurar el abastecimiento doméstico de energía, y
aumentar la confiabilidad del sistema energético.
Bs. As., 24/3/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0380442/2006 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº 25.943 y sus normas
reglamentarias, el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCION DE COMERCIO SOBRE
INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA del 16 de febrero de 1998, el
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA EL SUMINISTRO
CONSIDERANDO:
Que resulta de interés general promover inversiones
de infraestructura de gas natural para satisfacer el crecimiento de la demanda
interna industrial, y para mejorar la calidad de vida de la población,
permitiendo de esa manera el acceso de más usuarios al servicio.
Que en ese entendimiento, el proyecto para la
construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) que quedó plasmado en
el ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO DEL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO, del
24 de noviembre de 2003, suscripto por el Gobierno Nacional y los Gobiernos de
las Provincias de CORRIENTES, CHACO, ENTRE RIOS, FORMOSA, MISIONES, SALTA y
SANTA FE, es considerado de máximo interés de esta administración.
Que en la “Declaración Conjunta” firmada en la
Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, por los Señores Presidentes de la REPUBLICA ARGENTINA y de la
REPUBLICA DE BOLIVIA, el 16 de diciembre de 2003, se consideró oportuno
analizar y apoyar en forma conjunta ese proyecto.
Que cabe mencionar que, a través de dicha
Declaración, se resolvió crear la “Comisión Técnica de Integración Energética”
que, en su primer reunión, celebrada en la Ciudad de La Paz, REPUBLICA DE
BOLIVIA, el 31 de enero de 2004, propuso sentar las bases regulatorias y
jurídicas para posibilitar la concreción del Gasoducto del Noreste Argentino
(GNEA).
Que posteriormente, el 21 de abril de 2004 y el 22
de julio de 2004 se realizaron nuevas reuniones en las que los Señores
Presidentes de ambos países ratificaron
el propósito de coadyuvar con el desarrollo y la ejecución del proyecto, además
de considerar el primer informe de la Comisión Técnica, que recomendó avanzar
en la elaboración de un acuerdo bilateral para viabilizar el proyecto de
construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).
Que en este orden de ideas, debe señalarse que los
yacimientos argentinos actualmente en
operación en la región del Noroeste Argentino (NOA) han declinado sus
reservas de gas natural, acrecentando el
interés de nuestro país de poder acceder a las reservas de gas natural de la
REPUBLICA DE BOLIVIA, a fin de ofrecer a nuestra economía un adecuado respaldo
a sus necesidades de abastecimiento; todo lo cual ha intensificado la necesidad
de construir un nuevo gasoducto troncal entre ambos países.
Que la urgente necesidad de garantizar la expansión de la oferta de gas
natural y transporte en nuestro mercado interno, cuestión ésta que es pública y
notoria, requiere de la adopción de medidas especiales para su solución, tales
como las que ya han sido tomadas por el Gobierno Nacional a través del dictado
de los Decretos Nº 180 y Nº 181, ambos del 13 de febrero de 2004, de la
suscripción del “Convenio Temporario de Venta de Gas Natural” suscripto con la
REPUBLICA DE BOLIVIA el 21 de abril de 2004, del PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL SOBRE INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA PARA
EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA AL GASODUCTO DEL
NORESTE ARGENTINO, suscripto en la Ciudad de Sucre, REPUBLICA DE BOLIVIA, el 14
de octubre de 2004, así como otras medidas adoptadas por la SECRETARIA DE
ENERGIA durante los últimos años, en uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 31 del mencionado Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.
Que la construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), junto a
las demás soluciones pertinentes adoptadas o a adoptarse con el fin de
viabilizar el consumo de gas a largo plazo, dotarán a la economía doméstica de
la energía necesaria para seguir creciendo.
Que, por otra parte, cabe agregar que la construcción del Gasoducto del
Noreste Argentino (GNEA) permitirá la integración energética y territorial no
sólo con el vecino país sino, además, con las provincias que componen la región
a servir y con el resto del país, al equilibrar las desigualdades relativas que
las afectan en este campo, en tanto existen áreas con demanda insatisfecha y
otras que actualmente ni siquiera cuentan con el servicio de gas natural.
Que la incorporación del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) que se
proyecta, constituirá un factor de suma relevancia para asegurar la
confiabilidad y estabilidad del abastecimiento energético global de nuestro
país, así como el desarrollo del gas natural en el Noreste Argentino (NEA).
Que las razones mencionadas hacen que resulte necesario la urgente toma de
las decisiones para el comienzo de las obras pertinentes para la construcción
del mencionado gasoducto.
Que en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCION DE COMERCIO SOBRE
INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA suscripto en la Ciudad
Autónoma de BUENOS AIRES el 16 de febrero de 1998, en su Artículo 6º, las
partes convinieron “promover el desarrollo de infraestructura, que conecten sus
sistemas eléctricos, gasíferos y petrolíferos propendiendo a la creación de una
red regional de interconexión energética, respetando criterios de simetría”.
Que en el sentido que se viene exponiendo, en el PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y
BOLIVIA PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA AL
GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO, suscripto en la Ciudad de Sucre el 14 de
octubre de 2004, en adelante “PROTOCOLO ADICIONAL”, las partes reconocieron los
beneficios que la construcción del mencionado gasoducto puede proporcionar a
ambos países y al proceso de integración energética en América del Sur, y que,
además, ello permitiría transportar gas natural desde los campos productores de
la REPUBLICA DE BOLIVIA y la REPUBLICA DE ARGENTINA para abastecer consumos de
este último país.
Que, en el PROTOCOLO ADICIONAL se afirmó, que con el Gasoducto del
Noreste Argentino (GNEA) quedará vinculado el mercado consumidor argentino con
la cuenca productiva de la REPUBLICA DE BOLIVIA, lo cual generará beneficios en
términos de confiabilidad y facilidades para ampliaciones futuras al sistema
gasífero en su conjunto, disponiéndose arbitrar todas las medidas necesarias
para facilitar la exportación de gas de la REPUBLICA DE BOLIVIA
a nuestro país, y allanar todos los procedimientos que fueran menester,
en ambos países, para facilitar la obtención de todas las habilitaciones,
permisos, concesiones y licencias que puedan requerirse para proceder a la
construcción y operación del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), y el
suministro continuo y confiable de gas natural procedente de la REPUBLICA DE
BOLIVIA.
Que además, el 29 de junio de 2006 en la Localidad de Hurlingham,
Provincia de BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA, se suscribió el CONVENIO MARCO
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA VENTA DE GAS
NATURAL Y LA REALIZACION DE PROYECTOS DE INTEGRACION ENERGETICA, en adelante
“CONVENIO MARCO”, donde se acordó, entre otras materias, que el precio de venta
de gas natural de la REPUBLICA DE BOLIVIA a la REPUBLICA ARGENTINA entregado en
la frontera entre ambos países sería de CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES POR
MILLON DE BTU (5 US$/MMBTU), precio que regiría hasta el 31 de diciembre de
2006.
Que, además, se acordó que el acuerdo a firmarse contemplaría tanto los
volúmenes previstos en el CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA, del 21 de abril de 2004, y sus
Adendas, como los volúmenes necesarios para el Gasoducto del Noreste Argentino
(GNEA), siendo el plazo del acuerdo de VEINTE (20) años.
Que en el Artículo 8º del CONVENIO MARCO se acordó, también, que “ambos
Gobiernos instruirán a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) y
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) para que estudien la posibilidad de
realizar actividades conjuntas de exploración y explotación en la REPUBLICA DE
BOLIVIA, y analicen conjuntamente la conceptualización y diseño del proyecto
del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) en beneficio de ambos países”.
Que dando aplicación a lo pactado en el mencionado CONVENIO MARCO, el 14
de julio de 2006 YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) y ENERGIA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) suscribieron un Contrato de Compraventa de
Gas Natural por un volumen de SIETE
MILLONES SETECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (7,7 MMm3/d), hasta el
31 de diciembre de 2006, comprometiéndose asimismo, a suscribir un Contrato
Definitivo de Compra Venta de Gas Natural por un volumen de VEINTISIETE
MILLONES SETECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (27,7 MMm3/d), y por un plazo
de VEINTE (20) años a partir del 1º de enero de 2007.
Que en ese orden de ideas, con fecha 19 de octubre de 2006, las empresas
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) y ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) suscribieron un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS
NATURAL, por un volumen de VEINTE MILLONES DE METROS CUBICOS POR DIA (20
MMm3/d), adicional a los volúmenes actuales de hasta SIETE MILLONES SETECIENTOS
MIL METROS CUBICOS POR DIA (7,7 MMm3/d), con un objetivo final de hasta
VEINTISIETE MILLONES
SETECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (27,7 MMm3/d), previendo entregas
de hasta DIECISEIS MILLONES DE METROS CUBICOS POR DIA (16 MMm3/d) a partir del
año 2008.
Que por otra parte, cabe tener en cuenta que por medio del Artículo 1º
de la Ley Nº 25.943 se creó ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) bajo el
régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, estableciéndose que su objeto sería, entre otros, llevar a cabo
por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio,
exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos sólidos, líquidos
y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la distribución, la
comercialización e industrialización
de estos productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la
prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural, a
cuyo efecto podrá elaborarlos, procesarlos, refinarlos, comprarlos, venderlos,
permutarlos, importarlos, o exportarlos y realizar cualquier otra operación
complementaria de su actividad industrial y comercial o que resulte necesaria
para facilitar la consecución de su objeto.
Que, en razón de lo expuesto y conforme surge de la mencionada ley,
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) se encuentra posibilitada tanto
para importar gas natural, en este caso, de la REPUBLICA DE BOLIVIA como para
prestar el servicio público de transporte y distribución de dicho gas.
Que ponderando la normativa hasta aquí descripta, la indudable
relevancia social y económica que representa para nuestro país y para su
progreso material, la prestación de un servicio indispensable para una vasta
región de nuestro territorio que hoy tiene un acceso limitado e ineficiente a
él, así como la importancia de promover la sustentabilidad del servicio que
actualmente se presta con la infraestructura existente, es necesario que se
declare de Interés
Que la connotación estratégica del proyecto, junto a la innegable
significación que representa para la economía regional y nacional, atendiendo
en particular a su nivel de competitividad, al permitir garantizar un
abastecimiento seguro del fluido a una región postergada y a importantes
centros de consumo actuales, justifican suficientemente la necesidad de
Declaración de Interés Público Nacional antes mencionada.
Que, por otra parte, cabe tener presente que conforme a lo acordado en
el CONVENIO MARCO, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) será quien importará
exclusivamente el gas proveniente de la REPUBLICA DE BOLIVIA.
Que el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319 prevé que a todo titular de una
concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para
el transporte de hidrocarburos, otorgando así la posibilidad a quien es titular
del fluido, a transportar sus propios hidrocarburos.
Que, si bien en el caso no se trata estrictamente de transportar el gas
natural proveniente de la extracción efectuada en el marco de una concesión de
explotación, esto es, gas obtenido por un productor, lo cierto es que al ser la
exclusiva importadora de gas de la REPUBLICA DE BOLIVIA, ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) puede ser asimilada a un productor reconociéndole,
por tanto, el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus
hidrocarburos.
Que, por las razones expuestas hasta aquí, y teniendo en consideración
que uno de los pilares de la política energética nacional es fortalecer y
garantizar la oferta de gas natural en el mercado interno, se considera
conveniente y necesario otorgar a ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA)
una concesión de transporte de gas natural para construir, operar y mantener el
Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), haciendo realidad los objetivos trazados
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al dictar la Ley Nº 25.943.
Que, por consiguiente, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA)
debería ser la responsable de construir, operar, mantener el Gasoducto del
Noreste Argentino (GNEA), prestar el servicio de transporte a través del mismo
y comercializar el gas natural.
Que, a esos efectos, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá
poder realizar las contrataciones que estime pertinentes, siguiendo los
procedimientos establecidos en la normativa vigente.
Que, asimismo, corresponde aprobar la traza provisoria del Gasoducto del
Noreste Argentino (GNEA), la que deberá ser ajustada una vez finalizados los
estudios de impacto ambiental requeridos por la normativa vigente.
Que el concesionario de transporte estará obligado a permitir el acceso
de terceros a la capacidad de transporte disponible, sin discriminación de
personas y a la misma tarifa en igualdad de circunstancias.
Que frente a todo ello, debe procederse a la adopción de las medidas
proyectadas a fin de poner en ejecución las normas y compromisos asumidos en
los acuerdos mencionados.
Que según lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319 las
Concesiones regidas por dicha ley deben ser protocolizadas por la ESCRIBANIA
GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION en el Registro del ESTADO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente acto en ejercicio de las facultades que le competen por el Artículo
99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
Por ello,
EL PRESIDENTE
DECRETA:
Artículo 1º — Declárase de Interés
Público Nacional la construcción del “Gasoducto del Noreste Argentino” (GNEA)
cuyo objetivo es promover el abastecimiento de gas natural en las regiones del Noreste
Argentino no cubiertas actualmente con dicho servicio, contribuir a asegurar el
abastecimiento doméstico de energía, y aumentar la confiabilidad del sistema
energético.
Art. 2º — Otórgase a ENERGIA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) una Concesión de Transporte, según lo
previsto en los Artículos 28, 39 y concordantes de la Ley Nº 17.319, para
transportar gas con punto de partida, en jurisdicción nacional, desde la
frontera con la REPUBLICA DE BOLIVIA en el norte de la Provincia de SALTA, y
atravesando las Provincias de FORMOSA, CHACO, SANTA FE y hasta las proximidades
de la Ciudad de San Jerónimo, en la Provincia de SANTA FE, de conformidad con
la traza provisoria que se aprueba por el presente decreto, destinada a poner
en operación del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).
El término de dicha concesión será de TREINTA Y CINCO (35) años contados
desde la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de las
eventuales renovaciones que pudieran corresponder conforme la normativa
vigente.
Art. 3º — ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá construir, mantener, operar y prestar el
servicio de transporte de acuerdo con los términos previstos en las Leyes Nº
17.319 y Nº 24.076, sus reglamentaciones, lo dispuesto en el presente decreto,
en el PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE INTEGRACION
ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA AL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO suscrito en la Ciudad
de Sucre, REPUBLICA DE BOLIVIA, del 14 de octubre de 2004, y en el CONVENIO
MARCO ENTRE BOLIVIA Y ARGENTINA PARA LA
VENTA DE GAS NATURAL Y LA REALIZACION DE PROYECTOS DE INTEGRACION
ENERGETICA, suscripto el 29 de junio de 2006 en la Localidad de Hurlingham,
Provincia de BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA.
A esos efectos, podrá contratar con empresas privadas, públicas o
mixtas, parcial o totalmente, los trabajos necesarios para llevar adelante el
proyecto, siguiendo para ello, los procedimientos previstos por la normativa
vigente.
Art. 4º — Apruébase la traza
provisoria del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) de conformidad con las
especificaciones técnicas previstas en los ANEXOS I y II del presente decreto.
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá presentar al ENTE NACIONAL
REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, para su aprobación, la traza definitiva del proyecto, sus
especificaciones técnicas, y la documentación ambiental exigida por la
normativa vigente.
Art. 5º — Las tarifas de transporte
aplicables por ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) para la prestación
de servicios de transporte a través del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA)
serán determinadas y ajustadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS),
organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, en base a lo previsto por la normativa vigente.
Art. 6º — Instrúyese al ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que realice y ponga a disposición de la
SECRETARIA DE ENERGIA y de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) todas
las acciones, estudios técnico-económicos y modelos económicos y/o tarifarios
necesarios, a los efectos de llevar adelante el procedimiento previsto en el
presente decreto.
Art. 7º — La empresa ENERGIA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá someter a consideración del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
Art. 8º — ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) estará obligada a permitir el acceso indiscriminado
de terceros a la capacidad de transporte de su sistema que no esté comprometida
para transportar los volúmenes de gas natural contratados.
Art. 9º — ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) tendrá a su cargo la realización de las actividades y
gestiones necesarias para constituir las servidumbres mineras de ocupación y de
paso sobre los fundos atravesados por el gasoducto y/o afectados por sus
instalaciones complementarias, conexas o vinculadas al mismo, incluyendo los
sistemas de comunicaciones respectivos, con ajustes a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables en la materia.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el
ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS autorizará las servidumbres
administrativas de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 22 y 52 de la
Ley Nº 24.076 y demás normas reglamentarias.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) estará facultado, al
momento de aprobar la traza definitiva del gasoducto, para disponer el
otorgamiento de una servidumbre administrativa general sobre toda la traza del
proyecto, de carácter provisorio, a los fines de facilitar el inicio de las
obras, sin perjuicio de la posterior constitución de las servidumbres
particulares sobre los fundos que resulten afectados, y de la obligación de
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(ENARSA) de constituir fianza suficiente a fin de garantizar las
indemnizaciones por eventuales daños y perjuicios a los propietarios
superficiarios.
Art. 10. — ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) estará autorizada a realizar la cesión de la
concesión otorgada por el presente decreto a cualquier sociedad controlada que
decida constituir a los fines de concretar la construcción, operación y
mantenimiento del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).
Art. 11. — ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) o la filial que se cree a tal efecto, estarán, indistintamente,
autorizadas para realizar la cesión en garantía o fiduciaria de la concesión de
transporte otorgada por el artículo 2º del presente decreto, en los términos de
los Artículos 1197, 1434, 3209 y concordantes del Código Civil, Artículo 73 de la
Ley Nº 17.319, y con los alcances establecidos en la Ley Nº 24.441, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones del financiamiento que se
obtenga para la construcción del “Gasoducto del Noreste Argentino” (GNEA). El
contrato de cesión o de fideicomiso que se celebre deberá ser aprobado por el
SEÑOR JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, debiendo reunir el cesionario o
cesionarios finales o el fiduciario a los que se les pudiere transmitir los
derechos cedidos, las condiciones requeridas para ser titular de la concesión
de transporte.
Art. 12. — Con el fin de acompañar
al ESTADO NACIONAL en el esfuerzo que se está realizando para apoyar la
concreción de la obra objeto del presente decreto, invítase:
a) A las Provincias suscriptoras del ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO
DEL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO, a eximir del impuesto de sellos a los
actos, contratos y operaciones vinculados con las obras previstas en el
presente decreto, lo cual incluirá y no estará limitado a las entregas o
recepciones de dinero; las transferencias de acciones gratuitas u onerosas,
contratos de construcción, contratos de servicios, contratos de gerenciamiento,
y contratos de financiamiento vinculados en forma directa o indirecta a la
construcción, operación, y mantenimiento del Gasoducto del Noreste Argentino
(GNEA), los contratos de transporte de gas, reventa de capacidad de transporte,
reventa de gas en el punto de entrega del sistema de transporte, los contratos
de compraventa de gas, las ventas de gas “spot”, y así como cualquiera de las
operaciones que se realicen en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) previsto en
el Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004, cualquiera sean los sujetos de la
industria del gas que los realicen, siempre que estén referidas a bienes transados
vinculados al referido gasoducto, en un todo de acuerdo con lo establecido en
el referido ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO DEL GASODUCTO DEL NORESTE
ARGENTINO y sus actas complementarias.
b) A las Provincias y Municipios involucrados; a facilitar la
tramitación de los estudios de impacto ambiental y otros trámites que requiera
la normativa interna de cada jurisdicción, otorgándole a la concreción y puesta
en marcha del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), el carácter de Trámite
Preferencial.
c) A las Provincias y Municipios involucrados: a conceder el derecho de
uso y ocupación gratuito de la tierra pública, del dominio público provincial o
municipal, del dominio fiscal, y del dominio privado de las respectivas
jurisdicciones, para que sea afectada por la traza del Gasoducto del Noreste
Argentino (GNEA),
servicio de transporte, sus ampliaciones, ramales de aproximación,
líneas de comunicación, interconexiones con terceros, así como también las
futuras redes de distribución de gas natural; y ello en un todo de acuerdo con
lo establecido en el ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO DEL GASODUCTO DEL
Art. 13. — Será Autoridad de
Aplicación del presente decreto el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 14. — La Autoridad de
Aplicación del presente decreto estará facultada para dictar normas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias del mismo.
Art. 15. — Instrúyese a la
ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, de conformidad con lo previsto en
el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado
Nacional sin cargo, el presente decreto y todo otro instrumento que
correspondiere, otorgando testimonio del título de la Concesión de Transporte a
su titular.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De
Vido.