Decreto 267/2007

 

Declárase de Interés Público Nacional la construcción del “Gasoducto del Noreste Argentino” (GNEA), cuyo objetivo es promover el abastecimiento de gas natural en las regiones del Noreste Argentino no cubiertas actualmente con dicho servicio, contribuir a asegurar el abastecimiento doméstico de energía, y aumentar la confiabilidad del sistema energético.

 

Bs. As., 24/3/2007

 

VISTO el Expediente Nº S01:0380442/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº 25.943 y sus normas reglamentarias, el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCION DE COMERCIO SOBRE INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA del 16 de febrero de 1998, el PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA AL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO del 14 de octubre de 2004 y el CONVENIO MARCO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA VENTA DE GAS NATURAL Y LA REALIZACION DE PROYECTOS DE INTEGRACION ENERGETICA del 29 de junio de 2006, todos ellos suscriptos entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE BOLIVIA, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta de interés general promover inversiones de infraestructura de gas natural para satisfacer el crecimiento de la demanda interna industrial, y para mejorar la calidad de vida de la población, permitiendo de esa manera el acceso de más usuarios al servicio.

 

Que en ese entendimiento, el proyecto para la construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) que quedó plasmado en el ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO DEL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO, del 24 de noviembre de 2003, suscripto por el Gobierno Nacional y los Gobiernos de las Provincias de CORRIENTES, CHACO, ENTRE RIOS, FORMOSA, MISIONES, SALTA y SANTA FE, es considerado de máximo interés de esta administración.

 

Que en la “Declaración Conjunta” firmada en la Ciudad de Montevideo,  REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, por los Señores Presidentes de la REPUBLICA ARGENTINA y de la REPUBLICA DE BOLIVIA, el 16 de diciembre de 2003, se consideró oportuno analizar y apoyar en forma conjunta ese proyecto.

 

Que cabe mencionar que, a través de dicha Declaración, se resolvió crear la “Comisión Técnica de Integración Energética” que, en su primer reunión, celebrada en la Ciudad de La Paz, REPUBLICA DE BOLIVIA, el 31 de enero de 2004, propuso sentar las bases regulatorias y jurídicas para posibilitar la concreción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).

 

Que posteriormente, el 21 de abril de 2004 y el 22 de julio de 2004 se realizaron nuevas reuniones en las que los Señores Presidentes de ambos países   ratificaron el propósito de coadyuvar con el desarrollo y la ejecución del proyecto, además de considerar el primer informe de la Comisión Técnica, que recomendó avanzar en la elaboración de un acuerdo bilateral para viabilizar el proyecto de construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).

 

Que en este orden de ideas, debe señalarse que los yacimientos argentinos actualmente en  operación en la región del Noroeste Argentino (NOA) han declinado sus reservas de gas natural, acrecentando el interés de nuestro país de poder acceder a las reservas de gas natural de la REPUBLICA DE BOLIVIA, a fin de ofrecer a nuestra economía un adecuado respaldo a sus necesidades de abastecimiento; todo lo cual ha intensificado la necesidad de construir un nuevo gasoducto troncal entre ambos países.

 

Que la urgente necesidad de garantizar la expansión de la oferta de gas natural y transporte en nuestro mercado interno, cuestión ésta que es pública y notoria, requiere de la adopción de medidas especiales para su solución, tales como las que ya han sido tomadas por el Gobierno Nacional a través del dictado de los Decretos Nº 180 y Nº 181, ambos del 13 de febrero de 2004, de la suscripción del “Convenio Temporario de Venta de Gas Natural” suscripto con la REPUBLICA DE BOLIVIA el 21 de abril de 2004, del PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA AL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO, suscripto en la Ciudad de Sucre, REPUBLICA DE BOLIVIA, el 14 de octubre de 2004, así como otras medidas adoptadas por la SECRETARIA DE ENERGIA durante los últimos años, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 31 del mencionado Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.

 

Que la construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), junto a las demás soluciones pertinentes adoptadas o a adoptarse con el fin de viabilizar el consumo de gas a largo plazo, dotarán a la economía doméstica de la energía necesaria para seguir creciendo.

 

Que, por otra parte, cabe agregar que la construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) permitirá la integración energética y territorial no sólo con el vecino país sino, además, con las provincias que componen la región a servir y con el resto del país, al equilibrar las desigualdades relativas que las afectan en este campo, en tanto existen áreas con demanda insatisfecha y otras que actualmente ni siquiera cuentan con el servicio de gas natural.

 

Que la incorporación del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) que se proyecta, constituirá un factor de suma relevancia para asegurar la confiabilidad y estabilidad del abastecimiento energético global de nuestro país, así como el desarrollo del gas natural en el Noreste Argentino (NEA).

 

Que las razones mencionadas hacen que resulte necesario la urgente toma de las decisiones para el comienzo de las obras pertinentes para la construcción del mencionado gasoducto.

 

Que en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCION DE COMERCIO SOBRE INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA suscripto en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES el 16 de febrero de 1998, en su Artículo 6º, las partes convinieron “promover el desarrollo de infraestructura, que conecten sus sistemas eléctricos, gasíferos y petrolíferos propendiendo a la creación de una red regional de interconexión energética, respetando criterios de simetría”.

 

Que en el sentido que se viene exponiendo, en el PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA AL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO, suscripto en la Ciudad de Sucre el 14 de octubre de 2004, en adelante “PROTOCOLO ADICIONAL”, las partes reconocieron los beneficios que la construcción del mencionado gasoducto puede proporcionar a ambos países y al proceso de integración energética en América del Sur, y que, además, ello permitiría transportar gas natural desde los campos productores de la REPUBLICA DE BOLIVIA y la REPUBLICA DE ARGENTINA para abastecer consumos de este último país.

 

Que, en el PROTOCOLO ADICIONAL se afirmó, que con el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) quedará vinculado el mercado consumidor argentino con la cuenca productiva de la REPUBLICA DE BOLIVIA, lo cual generará beneficios en términos de confiabilidad y facilidades para ampliaciones futuras al sistema gasífero en su conjunto, disponiéndose arbitrar todas las medidas necesarias para facilitar la exportación de gas de la REPUBLICA DE BOLIVIA

a nuestro país, y allanar todos los procedimientos que fueran menester, en ambos países, para facilitar la obtención de todas las habilitaciones, permisos, concesiones y licencias que puedan requerirse para proceder a la construcción y operación del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), y el suministro continuo y confiable de gas natural procedente de la REPUBLICA DE BOLIVIA.

Que además, el 29 de junio de 2006 en la Localidad de Hurlingham, Provincia de BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA, se suscribió el CONVENIO MARCO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA VENTA DE GAS NATURAL Y LA REALIZACION DE PROYECTOS DE INTEGRACION ENERGETICA, en adelante “CONVENIO MARCO”, donde se acordó, entre otras materias, que el precio de venta de gas natural de la REPUBLICA DE BOLIVIA a la REPUBLICA ARGENTINA entregado en la frontera entre ambos países sería de CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES POR MILLON DE BTU (5 US$/MMBTU), precio que regiría hasta el 31 de diciembre de 2006.

 

Que, además, se acordó que el acuerdo a firmarse contemplaría tanto los volúmenes previstos en el CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA, del 21 de abril de 2004, y sus Adendas, como los volúmenes necesarios para el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), siendo el plazo del acuerdo de VEINTE (20) años.

 

Que en el Artículo 8º del CONVENIO MARCO se acordó, también, que “ambos Gobiernos instruirán a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) y ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) para que estudien la posibilidad de realizar actividades conjuntas de exploración y explotación en la REPUBLICA DE BOLIVIA, y analicen conjuntamente la conceptualización y diseño del proyecto del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) en beneficio de ambos países”.

 

Que dando aplicación a lo pactado en el mencionado CONVENIO MARCO, el 14 de julio de 2006 YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) y ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) suscribieron un Contrato de Compraventa de Gas Natural por un volumen de SIETE  MILLONES SETECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (7,7 MMm3/d), hasta el 31 de diciembre de 2006, comprometiéndose asimismo, a suscribir un Contrato Definitivo de Compra Venta de Gas Natural por un volumen de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (27,7 MMm3/d), y por un plazo de VEINTE (20) años a partir del 1º de enero de 2007.

 

Que en ese orden de ideas, con fecha 19 de octubre de 2006, las empresas YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) y ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) suscribieron un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS NATURAL, por un volumen de VEINTE MILLONES DE METROS CUBICOS POR DIA (20 MMm3/d), adicional a los volúmenes actuales de hasta SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (7,7 MMm3/d), con un objetivo final de hasta VEINTISIETE MILLONES

SETECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (27,7 MMm3/d), previendo entregas de hasta DIECISEIS MILLONES DE METROS CUBICOS POR DIA (16 MMm3/d) a partir del año 2008.

 

Que por otra parte, cabe tener en cuenta que por medio del Artículo 1º de la Ley Nº 25.943 se creó ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) bajo el régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, estableciéndose que su objeto sería, entre otros, llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la distribución, la comercialización e industrialización

de estos productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural, a cuyo efecto podrá elaborarlos, procesarlos, refinarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos, o exportarlos y realizar cualquier otra operación complementaria de su actividad industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar la consecución de su objeto.

 

Que, en razón de lo expuesto y conforme surge de la mencionada ley, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) se encuentra posibilitada tanto para importar gas natural, en este caso, de la REPUBLICA DE BOLIVIA como para prestar el servicio público de transporte y distribución de dicho gas.

 

Que ponderando la normativa hasta aquí descripta, la indudable relevancia social y económica que representa para nuestro país y para su progreso material, la prestación de un servicio indispensable para una vasta región de nuestro territorio que hoy tiene un acceso limitado e ineficiente a él, así como la importancia de promover la sustentabilidad del servicio que actualmente se presta con la infraestructura existente, es necesario que se declare de Interés Público Nacional la construcción del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).

 

Que la connotación estratégica del proyecto, junto a la innegable significación que representa para la economía regional y nacional, atendiendo en particular a su nivel de competitividad, al permitir garantizar un abastecimiento seguro del fluido a una región postergada y a importantes centros de consumo actuales, justifican suficientemente la necesidad de Declaración de Interés Público Nacional antes mencionada.

 

Que, por otra parte, cabe tener presente que conforme a lo acordado en el CONVENIO MARCO, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) será quien importará exclusivamente el gas proveniente de la REPUBLICA DE BOLIVIA.

 

Que el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319 prevé que a todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de hidrocarburos, otorgando así la posibilidad a quien es titular del fluido, a transportar sus propios hidrocarburos.

 

Que, si bien en el caso no se trata estrictamente de transportar el gas natural proveniente de la extracción efectuada en el marco de una concesión de explotación, esto es, gas obtenido por un productor, lo cierto es que al ser la exclusiva importadora de gas de la REPUBLICA DE BOLIVIA, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) puede ser asimilada a un productor reconociéndole, por tanto, el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos.

 

Que, por las razones expuestas hasta aquí, y teniendo en consideración que uno de los pilares de la política energética nacional es fortalecer y garantizar la oferta de gas natural en el mercado interno, se considera conveniente y necesario otorgar a ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) una concesión de transporte de gas natural para construir, operar y mantener el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), haciendo realidad los objetivos trazados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al dictar la Ley Nº 25.943.

 

Que, por consiguiente, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) debería ser la responsable de construir, operar, mantener el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), prestar el servicio de transporte a través del mismo y comercializar el gas natural.

 

Que, a esos efectos, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá poder realizar las contrataciones que estime pertinentes, siguiendo los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

 

Que, asimismo, corresponde aprobar la traza provisoria del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), la que deberá ser ajustada una vez finalizados los estudios de impacto ambiental requeridos por la normativa vigente.

 

Que el concesionario de transporte estará obligado a permitir el acceso de terceros a la capacidad de transporte disponible, sin discriminación de personas y a la misma tarifa en igualdad de circunstancias.

 

Que frente a todo ello, debe procederse a la adopción de las medidas proyectadas a fin de poner en ejecución las normas y compromisos asumidos en los acuerdos mencionados.

 

Que según lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319 las Concesiones regidas por dicha ley deben ser protocolizadas por la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION en el Registro del ESTADO NACIONAL.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades que le competen por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley N° 17.319.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º — Declárase de Interés Público Nacional la construcción del “Gasoducto del Noreste Argentino” (GNEA) cuyo objetivo es promover el abastecimiento de gas natural en las regiones del Noreste Argentino no cubiertas actualmente con dicho servicio, contribuir a asegurar el abastecimiento doméstico de energía, y aumentar la confiabilidad del sistema energético.

 

Art. 2º — Otórgase a ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) una Concesión de Transporte, según lo previsto en los Artículos 28, 39 y concordantes de la Ley Nº 17.319, para transportar gas con punto de partida, en jurisdicción nacional, desde la frontera con la REPUBLICA DE BOLIVIA en el norte de la Provincia de SALTA, y atravesando las Provincias de FORMOSA, CHACO, SANTA FE y hasta las proximidades de la Ciudad de San Jerónimo, en la Provincia de SANTA FE, de conformidad con la traza provisoria que se aprueba por el presente decreto, destinada a poner en operación del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).

El término de dicha concesión será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de las eventuales renovaciones que pudieran corresponder conforme la normativa vigente.

 

Art. 3º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá construir, mantener, operar y prestar el servicio de transporte de acuerdo con los términos previstos en las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076, sus reglamentaciones, lo dispuesto en el presente decreto, en el PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE INTEGRACION ENERGETICA ENTRE ARGENTINA Y BOLIVIA PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA AL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO suscrito en la Ciudad de Sucre, REPUBLICA DE BOLIVIA, del 14 de octubre de 2004, y en el CONVENIO MARCO ENTRE BOLIVIA Y ARGENTINA PARA LA

VENTA DE GAS NATURAL Y LA REALIZACION DE PROYECTOS DE INTEGRACION ENERGETICA, suscripto el 29 de junio de 2006 en la Localidad de Hurlingham, Provincia de BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA.

A esos efectos, podrá contratar con empresas privadas, públicas o mixtas, parcial o totalmente, los trabajos necesarios para llevar adelante el proyecto, siguiendo para ello, los procedimientos previstos por la normativa vigente.

 

Art. 4º — Apruébase la traza provisoria del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en los ANEXOS I y II del presente decreto. ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá presentar al ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para su aprobación, la traza definitiva del proyecto, sus especificaciones técnicas, y la documentación ambiental exigida por la normativa vigente.

 

Art. 5º — Las tarifas de transporte aplicables por ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) para la prestación de servicios de transporte a través del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) serán determinadas y ajustadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en base a lo previsto por la normativa vigente.

 

Art. 6º — Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que realice y ponga a disposición de la SECRETARIA DE ENERGIA y de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) todas las acciones, estudios técnico-económicos y modelos económicos y/o tarifarios necesarios, a los efectos de llevar adelante el procedimiento previsto en el presente decreto.

 

Art. 7º — La empresa ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá someter a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información técnico-económica necesaria para la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto.

 

Art. 8º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) estará obligada a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de su sistema que no esté comprometida para transportar los volúmenes de gas natural contratados.

 

Art. 9º — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) tendrá a su cargo la realización de las actividades y gestiones necesarias para constituir las servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos atravesados por el gasoducto y/o afectados por sus instalaciones complementarias, conexas o vinculadas al mismo, incluyendo los sistemas de comunicaciones respectivos, con ajustes a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS autorizará las servidumbres administrativas de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 22 y 52 de la Ley Nº 24.076 y demás normas reglamentarias.

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) estará facultado, al momento de aprobar la traza definitiva del gasoducto, para disponer el otorgamiento de una servidumbre administrativa general sobre toda la traza del proyecto, de carácter provisorio, a los fines de facilitar el inicio de las obras, sin perjuicio de la posterior constitución de las servidumbres particulares sobre los fundos que resulten afectados, y de la obligación de ENERGIA  ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) de constituir fianza suficiente a fin de garantizar las indemnizaciones por eventuales daños y perjuicios a los propietarios superficiarios.

 

Art. 10. — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) estará autorizada a realizar la cesión de la concesión otorgada por el presente decreto a cualquier sociedad controlada que decida constituir a los fines de concretar la construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).

 

Art. 11. — ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) o la filial que se cree a tal efecto, estarán, indistintamente, autorizadas para realizar la cesión en garantía o fiduciaria de la concesión de transporte otorgada por el artículo 2º del presente decreto, en los términos de los Artículos 1197, 1434, 3209 y concordantes del Código Civil, Artículo 73 de la Ley Nº 17.319, y con los alcances establecidos en la Ley Nº 24.441, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del financiamiento que se obtenga para la construcción del “Gasoducto del Noreste Argentino” (GNEA). El contrato de cesión o de fideicomiso que se celebre deberá ser aprobado por el SEÑOR JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, debiendo reunir el cesionario o cesionarios finales o el fiduciario a los que se les pudiere transmitir los derechos cedidos, las condiciones requeridas para ser titular de la concesión de transporte.

 

Art. 12. — Con el fin de acompañar al ESTADO NACIONAL en el esfuerzo que se está realizando para apoyar la concreción de la obra objeto del presente decreto, invítase:

a) A las Provincias suscriptoras del ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO DEL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO, a eximir del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones vinculados con las obras previstas en el presente decreto, lo cual incluirá y no estará limitado a las entregas o recepciones de dinero; las transferencias de acciones gratuitas u onerosas, contratos de construcción, contratos de servicios, contratos de gerenciamiento, y contratos de financiamiento vinculados en forma directa o indirecta a la construcción, operación, y mantenimiento del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), los contratos de transporte de gas, reventa de capacidad de transporte, reventa de gas en el punto de entrega del sistema de transporte, los contratos de compraventa de gas, las ventas de gas “spot”, y así como cualquiera de las operaciones que se realicen en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) previsto en el Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004, cualquiera sean los sujetos de la industria del gas que los realicen, siempre que estén referidas a bienes transados vinculados al referido gasoducto, en un todo de acuerdo con lo establecido en el referido ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO DEL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO y sus actas complementarias.

b) A las Provincias y Municipios involucrados; a facilitar la tramitación de los estudios de impacto ambiental y otros trámites que requiera la normativa interna de cada jurisdicción, otorgándole a la concreción y puesta en marcha del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), el carácter de Trámite Preferencial.

c) A las Provincias y Municipios involucrados: a conceder el derecho de uso y ocupación gratuito de la tierra pública, del dominio público provincial o municipal, del dominio fiscal, y del dominio privado de las respectivas jurisdicciones, para que sea afectada por la traza del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), así como también la utilización y uso gratuito del suelo, subsuelo, espacio aéreo, calles, caminos, puentes, aguas públicas, y todo tipo de lugares de dominio público, siempre que sean destinados a la colocación, operación y mantenimiento de las cañerías e instalaciones complementarias del referido gasoducto, del

servicio de transporte, sus ampliaciones, ramales de aproximación, líneas de comunicación, interconexiones con terceros, así como también las futuras redes de distribución de gas natural; y ello en un todo de acuerdo con lo establecido en el ACUERDO FEDERAL PARA EL LANZAMIENTO DEL GASODUCTO DEL NORESTE ARGENTINO del 24 de noviembre de 2003, y su Acta  Complementaria.

 

Art. 13. — Será Autoridad de Aplicación del presente decreto el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

 

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación del presente decreto estará facultada para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias del mismo.

 

Art. 15. — Instrúyese a la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional sin cargo, el presente decreto y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la Concesión de Transporte a su titular.

 

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.