TELECOMUNICACIONES
Decreto 266/98
Modifícanse el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones
Personales ( PCP ), el pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares
del Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias
para la prestación del mencionado servicio en el Area Múltiple Buenos Aires (
AMBA ) y su Extensión y el Reglamento General de Interconexión ( RNI ).
Bs.
As., 10/3/98
VISTO
el Decreto N° 92 del 30 de enero de 1997, y las Resoluciones del registro de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 60/96, 49/97,
60/97, 61/97 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
por el decreto citado en el Visto se aprobó un conjunto de normas tendientes a
generar las condiciones adecuadas para iniciar el proceso de liberalización del
Servicio Básico Telefónico (SBT).
Que
en dicho marco normativo figuran las normas de interconexión, los Planes
Técnicos Fundamentales, y de controles de costos, y una estructura tarifaria
razonable.
Que
por Decreto Nº 92/97 se aprobó el Reglamento General del Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS).
Que
mediante la Resolución S.C. Nº 60/97 se aprobaron los Pliegos de Bases y
Condiciones Generales y Particulares para el otorgamiento de dos licencias para
prestar PCS en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA) y su extensión (Area II),
incorporados al artículo 17 del Decreto N° 92/97.
Que,
luego de sucesivas modificaciones, por Resolución S.C. Nº 3099/97 se determinó
como fecha para la presentación de las ofertas y la apertura del Sobre Nº 1, el
20 de octubre de 1997.
Que
a raíz de sendas acciones judiciales iniciadas por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
y por su empresa controlada TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (UNIFON),
el Juzgado Federal Nº 4 de la Ciudad de La Plata dictó dos medidas cautelares
ordenando al Estado Nacional suspender el proceso público concursal de PCS.
Que
básicamente las acciones judiciales persiguen que la autoridad regulatoria
revea su política y permita a la empresa prestadora del Servicio de Telefonía
Móvil (STM) controlada por la Licenciataria del Servicio Básico Telefónico
(LSB) participar en el Concurso Público Nacional e Internacional para la
Adjudicación de Licencias para la Prestación de PCS en el AMBA, por
considerarse discriminada al negársele la posibilidad de participar de un
concurso para prestar un nuevo servicio.
Que
por otra parte y conforme lo recomendó la Comisión Bicameral de Reforma del
Estado y Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, resulta conveniente remover barreras artificiales a fin de permitir el
ingreso en el Area II, de otros prestadores de servicios móviles que desarrollan
sus actividades en el interior del país.
Que
la exitosa implementación del sistema de facturación "abonado llamante
paga" ha triplicado la penetración de los servicios celulares en el AMBA,
por lo que las demoras en realizar el concurso deterioran la posibilidad de
captar nuevos clientes para quienes ingresen al mercado en cuestión.
Que
tal situación provoca a los consumidores perjuicios graves, toda vez que la
demora en el aludido Concurso, la adjudicación, la implementación y la puesta
en operaciones del nuevo desarrollo tecnológico -PCS-, les restringe a aquellos
la capacidad de elección de prestadores y de opciones tecnológicas en servicios
equivalentes, así como, y muy especialmente, del aprovechamiento de los
beneficios económicos - menor precio y mejor calidad -, inherentes a la
existencia de una más amplia y variada oferta.
Que
asimismo resulta necesario fomentar el desarrollo de redes nacionales de
comunicaciones inalámbricas, a efectos de garantizar condiciones equilibradas
de competencia plena, para lo cual debe reconocerse a los operadores que ya han
invertido en redes alternativas en la REPUBLICA ARGENTINA su posibilidad de
participación, a fin de garantizar genuinas inversiones de riesgo de los
futuros competidores, desalentándose así la adjudicación de licencias que no
cumplan con el objetivo antedicho. Inversiones estas que resultan también
necesarias para coadyuvar al éxito de la política de pleno empleo en la que se
encuentra empeñado el Gobierno Nacional.
Que
conforme lo prescribe el artículo 4º de la Ley Nº 19798 es competencia
exclusiva del PODER EJECUTIVO administrar el espectro radioeléctrico, recurso
natural que resulta el medio necesario para la instalación y desarrollo del
servicio de telecomunicaciones a concursarse.
Que
de acuerdo con lo dispuesto en el punto 13. 9 del Decreto Nº 62/90, es facultad
discrecional de la autoridad administrativa implementar los mecanismos idóneos
de selección para el otorgamiento de las licencias y frecuencias para prestar
servicios de telecomunicaciones.
Que
en este orden de ideas, resulta conveniente reconocer a las empresas
prestadoras de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles que se
encuentran operando en el país desde hace más de cinco (5) años, además de
tener en cuenta las importantes inversiones realizadas en los últimos años, y
el nivel de calidad y desarrollo alcanzado en la prestación de los mismos, como
asimismo su respectivo derecho a evolucionar en su tecnología implementada, la
posibilidad de participar en el concurso público a realizarse.
Que
la participación de dichas empresas en el concurso público resulta además
ventajosa a los fines de asegurar, tanto en su faceta cuantitativa como
cualitativa, una mejor concurrencia, circunstancia que generará necesariamente,
una mejora en los precios ofertados en beneficio exclusivo del Tesoro Nacional
y del interés público.
Que
la legislación vigente establece que, en el supuesto de producirse un empate
entre las propuestas presentadas aquellos oferentes que hayan formulado ofertas
equivalentes, deberán mejorar los precios ofrecidos.
Que
no resulta necesario, a fin de considerar igualmente ventajosas a las ofertas
presentadas, que éstas sean idénticas bastando que sean similares o
equivalentes, resultando razonable, dado el monto mínimo fijado así como los
que presumiblemente serán ofertados, contemplar una franja de CINCO POR CIENTO
(5%) para poder considerarlas incursas en dichas situaciones.
Que
el procedimiento de concurso público resulta idóneo para garantizar la
transparencia e igualdad de los interesados en participar en el mismo.
Que
la señalada igualdad exige que desde un principio del procedimiento de
selección hasta la adjudicación del contrato, todos los oferentes se encuentren
en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus
ofertas sobre bases idénticas.
Que
tal principio de igualdad no debe interpretarse en términos absolutos, sino que
admiten excepciones genéricas fundadas en pautas objetivas y razonables, como
por ejemplo aquellas que tienden a priorizar el origen de los productos o de
sus productores.
Que
la doctrina más calificada ha admitido, como válidas, la existencia de
excepciones al principio de igualdad. En tal sentido sostiene Marienhoff, que
"... no se vulnera el principio de igualdad cuando, por vía idónea y con
carácter previo al llamado a la licitación, se establece una preferencia a
favor de determinadas categorías de licitadores u oferentes. Así, pueden
establecerse preferencias impersonales para todos los que se encuentren en
determinada situación, o para los que revistan determinado carácter, o para los
que ofrezcan determinado tipo de productos." (Tratado de Derecho
Administrativo Tomo III - A pág. 206).
Que
en idéntico sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha convalidado la
legalidad de pautas que tienden a establecer ciertos beneficios a los posibles
oferentes siempre que las mismas hayan podido ser conocidas al tiempo de la
apertura. (Fallos CSJN Marzo 30-982 in re Papini Mario N c/Gobierno
Nacional-INTA) ED. 99-471.
Que
asimismo existen antecedentes legislativos en tal sentido, como por ejemplo, la
Ley de Reforma del Estado que prevé un mecanismo de mejora de propuesta donde
pueden participar no sólo quienes han realizado las propuestas mas
convenientes, sino también, dada las especiales circunstancias allí
contempladas, otros interesados aún cuando sus ofertas no sean consideradas tan
ventajosas.
Que
siguiendo dicho principio rector, es pertinente -en el marco del respeto al
principio de igualdad entre los oferentes-, considerar especialmente las
ofertas que efectúen las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones
móviles quienes ya han acreditado su calificada experiencia operativa y su
reconocida solvencia patrimonial, aunque sus ofertas tengan una diferencia
mayor al cinco por ciento (5%) con respecto a las mejores ofertas que se
presenten.
Que
por otra parte, la experiencia internacional demuestra que ha sido política en
países con mercados de telecomunicaciones desregulados (REPUBLICA DE CHILE,
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE), la
falta de fijación de barreras a los operadores instalados, en tanto ello no
implique el bloqueo del espectro radioeléctrico como mecanismo de introducción
de competencia futura y nuevas tecnologías. En este sentido resultan aplicables
tales conceptos en nuestro país, máxime teniendo en cuenta el altísimo nivel de
expansión de las redes móviles en el interior del país, con presencia en toda
localidad de más de QUINIENTOS (500) habitantes, lo que la ubica entre las más
desarrolladas del mundo.
Que
en igual sentido, y atento la definición del PCS como un servicio inalámbrico,
independientemente de su movilidad o no, es pertinente promover el desarrollo y
presencia de todas las redes instaladas en el ámbito nacional, como mecanismo
de competencia futura para todos los habitantes del extenso territorio
argentino, y no solamente para quienes viven en zonas rentables.
Que
no obstante ello es necesario ratificar el principio de competencia sana y leal
por el que "nadie puede competir contra sí mismo", estableciendo la
obligatoriedad de quien vaya a prestar servicios de PCS no participe ni decida
en las acciones de sus competidores.
Que
finalmente, para el caso que alguna compañía vinculada a las LSB resultara
adjudicataria del concurso, sólo podrá prestar servicio una vez separada la
compañía que ambas LSB poseen en el AMBA para prestar el Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), a partir de la fecha en que los
nuevos entrantes puedan prestar servicios de telefonía básica urbana en el área
concursada.
Que
lo dicho en el considerando precedente constituye una eficaz garantía para los
consumidores, en razón que tal procedimiento evitará la subsistencia de
situaciones en las que los dos principales operadores existentes comparten, en
sociedades de las que ambos son accionistas, políticas y estrategias, que,
eventualmente, podrían conducir a acuerdos que restrinjan la competencia,
afectando consecuentemente el interés general y de los consumidores en
particular.
Que,
por otra parte, y a efectos de garantizar que las ofertas sean serias,
realizables y sin fines especulativos, es pertinente exigir mayores garantías,
tanto de mantenimiento de la oferta, como de cumplimiento de las obligaciones
asumidas.
Que
las modificaciones realizadas por el presente se encuentran debidamente
fundadas en razones de mérito y conveniencia, siendo dable destacar que ello no
afecta ni lesiona derecho subjetivo alguno, puesto que todos los oferentes se
encuentran en igualdad de condiciones para realizar sus respectivas ofertas
económicas a fin de resultar ganador de alguna de las licencias concursadas.
Que,
no obstante ello, los oferentes que hubiesen adquirido Pliego de Bases y
Condiciones con anterioridad a la fecha de la presente, en el supuesto de no
participar en la presentación de oferta, podrán solicitar el reintegro de las
sumas abonadas en oportunidad de la compra de aquel, lo que también asegura la
falta de perjuicio, en tanto se los mantiene patrimonialmente intangibles por
esa vía.
Que
por Resolución S.C. Nº 49/97 se aprobó el Reglamento General de Interconexión
(RNI), el que fuera impugnado por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. ante el Juzgado
Federal Nº 4 de la Ciudad de La Plata.
Que
tal reglamento se basó, entre otros antecedentes, en la nueva Ley de
Telecomunicaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuya aplicabilidad aún se
encuentra controvertida por ante distintas cortes de justicia de ese país.
Que
con el afán de generar normas para la interconexión de redes que fomenten la
inversión en redes alternativas para garantizar una mayor penetración de los
servicios, es pertinente efectuar algunas modificaciones al RNI.
Que
las principales objeciones formuladas por las LSB al RNI oportunamente dictado,
se refieren a que las reglas de interconexión diseñadas no favorecen el
desarrollo sustentable del sector ni la viabilidad económica de los prestadores
titulares de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN).
Que
asimismo se sostiene que el RNI dictado no prevé un marco adecuado para la
realización de inversiones genuinas ni el desarrollo de redes alternativas;
consecuentemente su aplicación -de cara a la apertura del mercado- dificultará
en el corto plazo el cumplimiento de las obligaciones de servicio básico y
universal establecidas, ocasionando un claro perjuicio a los clientes, y
contraviniendo los objetivos fijados al momento de la privatización de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTel).
Que
en atención a las objeciones formuladas, debe considerarse que dentro de las
obligaciones impuestas a las LSB, las relativas a la modernización de la
infraestructura de la red y las referidas a las condiciones bajo las cuales
debe establecerse la interconexión de redes son esenciales para la prestación
del servicio básico a su cargo y el desarrollo de una sana y equilibrada
competencia.
Que
en virtud de los compromisos asumidos al momento de la privatización y a fin de
dar cumplimiento con la prestación del SBT, las LSB han efectuado inversiones
para completar la digitalización de la RTPN, incorporando tecnología de última
generación, de modo tal de asegurar la continuidad, expansión y calidad de los
servicios, como así también su obligación de poner a disposición de los
licenciatarios de otros servicios de telecomunicaciones, en forma no
discriminatoria y en la medida de su disponibilidad, las facilidades de
interconexión y la provisión de los medios de conmutación y de transmisión
dentro de sus redes, de modo de posibilitar las comunicaciones de los abonados
y/o usuarios de los otros servicios y la atención de su crecimiento en forma
ordenada y continua para satisfacer adecuadamente la demanda.
Que
conforme a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, y de acuerdo a los
derechos y obligaciones que corresponden a las LSB, las reglas de interconexión
establecidas no pueden perjudicar el desarrollo y crecimiento de servicios
esenciales para la comunidad.
Que
consecuentemente se ha estimado conveniente revisar las reglas dictadas, a fin
de armonizar el proceso de apertura del sector y la incorporación de nuevos
prestadores con el interés público, de insoslayable tutela estatal, de
garantizar la continuidad de la prestación del servicio básico telefónico y la
expansión del servicio universal.
Que
lo antes expuesto ha sido considerado para efectuar las modificaciones que por
el presente se aprueban. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que existe
consenso respecto de las dificultades fácticas de conseguir condiciones de
competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, dada la existencia
de prestadores ya establecidos, la fuerte tendencia a la concentración de
capitales y las barreras tecnológicas, financieras y comerciales que
obstaculizan el ingreso fluido de nuevos prestadores; y es por ello que se
estima conveniente mantener para las actuales LSB ciertas obligaciones
tendientes a garantizar la incorporación de nuevos prestadores.
Que
se advierte que no son pocas las dificultades que presenta la determinación y
aplicación de las reglas de interconexión para permitir el desarrollo de la
plena competencia, el control de las prácticas monopólicas, la eficaz
financiación del servicio universal, la realización de inversiones genuinas y
el desarrollo de redes alternativas para la multiplicidad de servicios
disponibles, y por lo tanto deben ser analizadas y reguladas de conformidad con
el estado actual del proceso de liberalización de las telecomunicaciones en la
REPUBLICA ARGENTINA, sin que ello implique dejar de observar en forma
permanente la orientación regulatoria seguida por los países que se encuentran
a la vanguardia del proceso de apertura.
Que
tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el objetivo político y
legal de liberalizar y regular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo
más eficiente en beneficio de los usuarios sólo podrá ser efectivamente
alcanzado en la medida que se establezcan reglas de interconexión adecuadas que
garanticen la viabilidad económica de los prestadores y una competencia real y
sostenible en el tiempo, evitando en lo posible que se verifiquen prácticas
meramente especulativas.
Que,
por tal razón, la política del Estado en materia de telecomunicaciones, apunta
fundamentalmente a la protección del usuario, razón por la cual y de acuerdo a
la experiencia internacional en la materia, corresponde el dictado de normas de
interconexión que promuevan la competencia y consoliden el desarrollo de las
redes.
Que
es así que, desde esta perspectiva, corresponde al Gobierno Nacional actuar con
ponderación y prudencia en el establecimiento de las reglas y condiciones de
interconexión que permitirán la apertura del mercado de telefonía, sin que ello
implique retroceder en los logros de eficiencia, calidad y expansión del SBT
hasta ahora alcanzados.
Que,
asimismo, reglas claras y adecuadas para todos los prestadores son la única
herramienta válida y efectiva para el desarrollo de la competencia, ya que lo
contrario podría favorecer la continuidad de fuertes presencias dominantes,
consolidando un modelo monopólico de hecho, que el Gobierno Nacional debe
prevenir de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que
la experiencia internacional permite evaluar los beneficios de la incorporación
de la competencia, permitiendo de esta forma la consecución de los objetivos de
interés público establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual
resulta indispensable establecer la obligación de todos los prestadores de
estar interconectados basándose en precios, términos y condiciones libremente
convenidos, conservando la Autoridad Regulatoria la facultad de intervenir ante
la falta de acuerdo de las partes.
Que
asimismo se mantienen como principios generales la no discriminación,
transparencia y publicidad de los acuerdos tal como lo prevén las legislaciones
más avanzadas en la materia.
Que
las modificaciones incorporadas se orientan a priorizar la realización de
inversiones genuinas y a incentivar el desarrollo de redes alternativas de
distintos servicios de telecomunicaciones o de un mismo servicio en distintos
segmentos del mercado en el marco del escenario y estructura actual del sector
en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
por otra parte, sin perjuicio de la libertad de las partes para acordar los
precios y demás términos y condiciones de la interconexión, y hasta tanto se
implemente la metodología que permita a la Autoridad Regulatoria definir los
precios basándose en costos incrementales de largo plazo, se ha estimado
pertinente fijar precios referenciales de interconexión a fin de impedir que la
ausencia de éstos dificulte el ingreso al mercado de nuevos prestadores.
Que
con relación a la posición dominante, la misma es sólo punible en la
legislación nacional, en tanto y en cuanto se produzcan abusos, por lo que tal
circunstancia es debidamente considerada en el Reglamento que se aprueba.
Que
la multiplicidad de procesos judiciales que en la actualidad se están llevando
adelante en los Estados Unidos de América a partir de la promulgación de la
nueva Ley de Telecomunicaciones de 1996, evidencia que los procesos de
desregulación de las telecomunicaciones conllevan en su implementación una
altísima complejidad producto de los fuertes intereses económicos involucrados
y de la interacción de los aspectos técnicos, económicos, regulatorios y de
protección de la competencia y de los consumidores.
Que
finalmente se establecen obligaciones propias de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y
TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., con la finalidad de garantizar la
puesta a disposición de ciertas facilidades esenciales para el resto de los
operadores de servicios de telecomunicaciones, las que sin duda exceden el
carácter o no de operadores dominantes, ya que sólo les son aplicables a ellas
por el hecho de ser titulares de la RTPN.
Que
por Resolución SC Nº 61/97 se establecieron los términos y condiciones de
interconexión entre las LSB y los Operadores Independientes del Servicio Básico
Telefónico (OI).
Que
a efectos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos de los OI es
necesario aclarar que la misma rige desde las fechas que en su articulado se
indican, sin solución de continuidad, por lo que, de haberse interrumpido
momentáneamente el reconocimiento de tales decisiones por parte de alguna LSB,
deberá procederse a la inmediata reliquidación definitiva.
Que
resulta conveniente reglamentar la aplicación de los artículos 11, 12 y 13 del
Decreto N° 92/97, a efectos de precisar las condiciones del ejercicio de la
opción que los mismos contemplan, procurando el fomento de inversiones genuinas
tendientes al desarrollo real y efectivo de redes alternativas, y el beneficio
técnico y económico para el sector y sus clientes, así como los efectos que
dicha opción producirán sobre los convenios de interconexión suscriptos,
aclarando en definitiva que en caso de aplicarse, deberán respetarse
íntegramente los principios del punto 8.7. y concordantes del Pliego de Bases y
Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que
en definitiva se trata de asegurar que la norma cumpla el objetivo buscado,
esto es que, para el caso de no utilizarse la infraestructura de las LSB las
operadoras del STM pueden construir su propia red, objetivo que por otra parte
es el buscado por el Gobierno Nacional para generar redes alternativas.
Que
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) y el Servicio de Asesoramiento
Jurídico Permanente de la Secretaría de origen, han tomado la intervención que
respectivamente les compete.
Que
la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 62/90
y 2332/90, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 19.798 y por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.-
Modifícase el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS) aprobado por Resolución S.C. Nº 60/96 incorporado al artículo 17 del
Decreto N° 92 del 30 de enero de 1997, en los términos del texto que como anexo
al presente artículo integra este decreto.
Art. 2º.-
Modifícase el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del
Concurso Publico Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias
para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en el AMBA y
su Extensión aprobado por Resolución S.C. Nº 60/97 e incorporado al artículo 17
del Decreto N° 92/97, en los términos del texto que como anexo al presente
artículo integra este decreto. Los adquirentes del Pliego de Bases y
Condiciones original que, en oportunidad de la presentación de las ofertas no
formularan alguna, podrán requerir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a
dicho acto, la restitución del importe abonado al momento de su compra. La
restitución se hará efectiva dentro de los TREINTA (30) días hábiles
posteriores a la solicitud.
En
caso de discrepancia entre las modificaciones dispuestas por el presente y las
Circulares Aclaratorias ya emitidas, prevalecerán las primeras.
Art. 3º.-
Modifícase el Reglamento General de Interconexión (RNI) aprobado por Resolución
S.C. Nº 49/97 e incorporado al artículo 14 del Decreto N° 92/97, en los
términos del texto que como anexo integra el presente artículo.
Art. 4º.-
Determínase los precios referenciales de interconexión y el cronograma de su
aplicación, que se detallan en el anexo al presente artículo, los que se
aplicarán en caso de falta de acuerdo entre partes y hasta tanto sean
aplicables los artículos 23 y 24 del reglamento aprobado por el artículo
precedente. Dichos precios regirán para el futuro y, por consiguiente, no se
aplicarán a los convenios de interconexión acordados con anterioridad a la
fecha del presente acto y en curso de ejecución.
Art. 5º.-
Aclárase que, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución S.C. Nº 61/97, una
vez finalizado el período de prórroga de la exclusividad, los términos y
condiciones de interconexión entre los operadores independientes y/o los nuevos
licenciatarios y las LSB se regirán conforme a lo dispuesto por el Reglamento
General de Interconexión (RNI), y que aquella rige desde su fecha de
publicación, excepto para los casos en que estuviere expresamente prevista una
fecha diferente, debiendo liquidarse entre los operadores independientes y las
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) las diferencias no saldadas
a la fecha que pudieran surgir de la aplicación de las mismas.
Art. 6°.-
Incorpórase como artículo 13 bis del Decreto Nº 92/97, el siguiente texto:
"ARTICULO 13 BIS.- Durante el período de prórroga de la exclusividad de
las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), la aplicación de los
artículos 11, 12 y 13 del presente decreto estará sujeta a la autorización
previa de la Autoridad Regulatoria. El operador interesado que solicite su
aplicación deberá justificar ante ella, previa y fehacientemente, que dispone
de suficientes medios propios para cursar su tráfico y/o el de terceros, así
como la necesidad y conveniencia técnica, económica, y para sus clientes, de la
adopción de esta alternativa. Asimismo, deberá acreditar ante la Autoridad
Regulatoria el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones ante el Estado
Nacional, al momento de formular dicha solicitud.
Conforme
lo dispuesto por los Decretos Nros. 62/90 y 1461/93 y sus respectivos
modificatorios, en caso que el interesado opte por la adopción de la
alternativa contemplada en los mencionados artículos, las Licenciatarias del
Servicio Básico Telefónico (LSB) dejarán de estar obligadas a proveer y mantener
cualquier tipo de medio para el transporte de tráfico interurbano entre
Centrales de Conmutación Móvil (CCM) propios del prestador interesado, o entre
sus CCM y los de otro prestador, o enlaces interurbanos entre los CCM del
prestador y centros de conmutación de la red fija ubicados en otra área
local.".
Art. 7°.-
Establécese que toda actuación administrativa destinada a implementar o a
acogerse a cuestiones relativas al presente decreto, que inicie cualquier
interesado, implicará el expreso consentimiento del mismo, en forma integral e
indivisible.
Art. 8°.-
Por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION se
notificará a los ADQUIRENTES del Pliego de Bases y Condiciones Generales y
Particulares del Concurso Publico Nacional e Internacional para la Adjudicación
de Licencias para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)
en el AMBA y su Extensión aprobado por Resolución S.C. Nº 60/97 e incorporado
al artículo 17 del Decreto N° 92/97 y a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL
ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES creada por el artículo 14 de la Ley
Nº 23.696.
Art. 9°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
_______
NOTA:
Los Anexos del presente Decreto no se incluyen por razones técnicas. Los mismos
serán publicados en el transcurso de la próxima semana.
TELECOMUNICACIONES
Decreto 266/98
Complementando la publicación efectuada en la edición del viernes 13 de
marzo de 1998, se transcriben a continuación los Anexos del mencionado Decreto.
Anexo al artículo 1º
RESOLUCION Nº 60/96 - TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO
DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS)
ARTICULO 1º.- Areas de explotación.
La
REPUBLICA ARGENTINA se considera dividida en TRES (3) áreas a los efectos de la
prestación de los PCS, STM y SRMC, conforme Anexo al presente.
Dichas
áreas son las definidas en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo
I al Decreto Nº 1461/93.
ARTICULO 2º.- Definiciones.
A
los efectos de las disposiciones del presente reglamento se entenderá por:
a) SERVICIO
DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): El servicio inalámbrico de comunicaciones,
de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso
digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho
servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de
telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el
período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado
como anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, los servicios de
telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles.
b) SECOM: La
Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
c) CNC: La
Comisión Nacional de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de la
Presidencia de la Nación.
d) STM: El
Servicio de Telefonía Móvil definido en el pliego de bases y condiciones
aprobado por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente reglamento, y de
los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se
considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las áreas I y III.
e) SRMC: El
Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el pliego de bases y
condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del presente
reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se
dicten, se considerará prestadores de SRMC a quienes prestan el mismo en el
Area II.
f) RTPN: La
Red Telefónica Pública Nacional.
g) RNI: El
Reglamento General de Interconexión.
h) LSB: Las
Sociedades Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidas en el
capítulo XIX del pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y
sus modificatorios, actualmente Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y
Telefónica de Argentina S.A.
i) Operadores
Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas
locales definidos en el capítulo XIX del pliego de bases y condiciones aprobado
por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.
j) Transceptor
Móvil: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser
utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
k) Transceptor
Móvil Público: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de
ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados
que permite su uso por parte del público en general y el cobro de las
comunicaciones con distintos medios de pago.
ARTICULO 3º.- Licencias y frecuencias.
3.1. Las
licencias y frecuencias se otorgarán sin límite de tiempo, sin perjuicio de lo
establecido en materia de sanciones e incumplimiento del plazo previsto de
conformidad con lo estipulado por el artículo 8º del presente reglamento.
3.2. El
servicio se prestará utilizando las frecuencias atribuidas por el anexo I. 1 de
la Resolución SC Nº 60/96. La liberación de bandas se llevará a cabo conforme
lo dispuesto en dicho anexo, debiendo estar finalizada en la fecha que la SECRETARIA
fije al momento de aprobar el cronograma a que se refiere el artículo 8º.
ARTICULO 4º.- Principios generales para la adjudicación de las
licencias.
4.1. Los
pliegos de bases y condiciones preverán reglas que:
a)
Aseguren el ingreso de nuevos operadores de telecomunicaciones e inversores al
mercado;
b)
Eviten la obstaculización de la competencia; y
c)
Eviten la concentración de espectro en pocas empresas, de acuerdo a parámetros
de sana práctica internacional.
4.2. En
virtud de ello y sin perjuicio de lo que establezcan los pliegos de cada
concurso se establecen las siguientes limitaciones.
4.2.1 A los
efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas
en un mismo sitio geográfico, ningún prestador podrá ser titular de un ancho de
banda superior a CINCUENTA Megahertz (50 Mhz) en una misma área de servicio
para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), incluyendo
lo ya asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), el
Servicio de Telefonía Móvil (STM) y el Servicio Radioeléctrico de Concentración
de Enlaces (SRCE). Para el cómputo de lo dispuesto en el presente artículo se
tomará en cuenta el área geográfica del servicio de menor cobertura.
A
los efectos del presente artículo se considerará el espectro asignado a la
sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o
aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de
las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada
mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier
otra forma jurídica.
Sin
perjuicio de lo anterior, para el caso de la operadora de la 2ª banda de SRMC
en el área II, resulta necesario exceptuarla transitoriamente, hasta tanto
realicen la separación de sus negocios que deberá estar implementada con
anterioridad a la efectiva prestación del servicio a concursarse. En tal
sentido a los efectos del cálculo, se considerará que cada una de las
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) que al presente son sus
accionistas y/o sus controladas, como titulares del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del total del espectro asignado.
4.2.2 A fin
de garantizar el funcionamiento de un mercado de telecomunicaciones abierto y
competitivo en el mercado de telefonía inalámbrica, y de evitar toda conducta
que pudiera restringir, impedir o distorsionar la libre competencia o dar lugar
a un abuso de posición dominante en la misma, la SECRETARIA, podrá declarar
inadmisible las ofertas cuando estime, que de los antecedentes societarios,
comerciales y de las alianzas estratégicas nacionales y/o internacionales del
oferente, surja razonablemente la existencia de tales situaciones atentatorias
de la libre competencia.
4.2.3 Ninguna
persona podrá tener participación directa o indirecta en más de DOS (2)
prestadoras de servicios móviles dentro de una misma área de servicio,
incluyendo PCS, el STM y el SRMC.
4.3. De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 1461/93, el objeto de
las sociedades deberá ser exclusivamente la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
4.4. Las
limitaciones, a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados, no
podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o
cualquier otro mecanismo. El capital de las licenciatarias del PCS deberá estar
representado por acciones nominativas no endosables.
ARTICULO 5º.- Tecnología aplicable.
Los
licenciatarios del PCS, podrán utilizar la tecnología de acceso digital que
consideren más conveniente en su red para la aplicación prevista, en tanto
asegure la interconectividad de los mismos con el resto de los servicios de
telecomunicaciones.
ARTICULO 6º.- Fiscalización de la CNC.
Cada
licenciatario deberá disponer del instrumental y equipamiento necesario para
que la CNC pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control y verificar
el cumplimiento de las prestaciones en calidad y cantidad. Asimismo deberá
brindar al personal de la CNC debidamente acreditado ante la licenciataria, el
libre acceso a las instalaciones informáticas necesarias para dicho control.
Por otro lado deberá informar a la CNC las cuestiones de servicio que se le
requieran, en el plazo razonable que se estipule de acuerdo a las
circunstancias del caso.
La
CNC podrá inspeccionar en cualquier momento las instalaciones del
licenciatario, así como los procesos de instalación y/o de prestación del
servicio en cualquiera de sus etapas y/o requerir información al respecto.
La
autoridad convocante, durante el curso de cada proceso concursal y en forma
previa a la presentación de las ofertas, especificará las características
técnicas y cantidad del equipamiento mínimo a ser provisto para que los
organismos competentes cumplan con sus facultades de fiscalización y control.
ARTICULO 7º.- Condiciones de servicio.
7.1. A los
efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la
prestación de los servicios, su calidad y la utilización de las reglas del buen
arte, los licenciatarios deberán satisfacer lo indicado en este artículo, como
así también las disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios
internacionales en los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte.
7.2. Deberán
respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables,
y las establecidas por la autoridad competente en cuanto se refieren a
compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes.
7.3. La
señalización deberá adaptarse a los sistemas del servicio; y prever las
posibilidades de adaptación a las modificaciones que se adopten en el plan
técnico que en -base a las recomendaciones internacionales en la materia- la
SECOM oportunamente apruebe.
7.4. Numeración.
Los
licenciatarios deberán adaptarse al plan de numeración vigente y al que
oportunamente la SECOM en base a las recomendaciones internacionales apruebe.
7.5. Calidad
y grado de servicio.
Se
regirá por lo dispuesto en el punto 5 del anexo I de la Resolución Nº 498 SC/87
en tanto y en cuanto la CNC no fije nuevas normas técnicas al respecto, sugeridas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8º.- Cobertura y plazo de servicio obligatorios.
Los
licenciatarios deberán prestar el servicio en el área concursada en los
términos de los respectivos pliegos, siendo obligatoria su prestación en el
plazo máximo que éstos fijen. La prestación de servicio a que se refiere el
presente artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del mismo
servicio así como la de los abonados a los prestadores del Servicio Básico
Telefónico y de los licenciatarios del STM incluido el SRMC, y viceversa.
ARTICULO 9º.- Servicios de emergencia.
La
licenciataria deberá posibilitar en forma gratuita el acceso a los servicios de
emergencias, en particular a los números de policía, ambulancia, bomberos y eventualmente
defensa civil.
ARTICULO 10.- De las tasas, derechos y aranceles aplicables.
10.1. El
licenciatario abonará a la CNC las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos
establecidos por la normativa vigente.
10.2. Actualmente
el pago de los derechos y aranceles se encuentra regulado por la Resolución Nº
10/95 del registro de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias.
10.3. El
licenciatario abonará la tasa establecida en el artículo 11 del Decreto Nº
1185/90, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 1835 CNT/95 y
sus modificatorias.
ARTICULO 11.- Interconexión.
La
interconexión se llevará a cabo en un todo de acuerdo al Reglamento General de
Interconexión, a las disposiciones del punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y
Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, a las
disposiciones del Decreto Nº 1185/90 y a las del presente reglamento.
11.1. Los
licenciatarios tendrán libertad en cuanto a la utilización de los tipos de
enlace que consideren convenientes, pudiendo instalar y utilizar las redes y
enlaces propios, o utilizando enlaces dedicados punto a punto de las LSB, de
acuerdo a las condiciones que deberán establecerse en el convenio de
interconexión que al efecto se suscriba.
11.2. La
provisión de enlaces de telefonía durante el período de exclusividad de las LSB
se regirá por las disposiciones del punto 8.7 del anexo I del Decreto Nº 62/90
y sus modificatorios, y por el artículo 27, inciso b) del Decreto Nº 1185/90.
En caso que las partes no lograran acuerdo, los precios serán determinados por
la CNC en base a los principios establecidos por el RNI.
11.3. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, inciso b) del Decreto Nº
1185/90 y sus modificatorios, los licenciatarios podrán usar sus propios
enlaces para la prestación de servicios en régimen de competencia, debidamente
autorizados por la autoridad regulatoria, estando prohibida la reventa de los
mismos para telefonía durante la vigencia del período de exclusividad.
11.4. Las
redes de los servicios de telecomunicaciones móviles y básicos deberán estar
interconectadas. Será obligación de los licenciatarios de PCS prever la
interconectividad de sus redes, entre sí y con las LSB, operadores
independientes, prestadores de STM y de SRMC, y de otros servicios de
telecomunicaciones, realizando los convenios necesarios a ese efecto de acuerdo
a la normativa vigente.
11.5. Las
condiciones y términos de interconexión serán acordados por las partes
respetando las disposiciones del RNI.
11.6. Los
licenciatarios del PCS que compitan o deban competir en el futuro en una misma
área de explotación, podrán realizar entre sí convenios para el aprovechamiento
conjunto de instalaciones o equipos. La CNC velará por el mantenimiento de las
condiciones de competencia entre los prestadores del PCS.
ARTICULO 12.- Comercialización de equipos de abonado.
La
comercialización de equipos de abonado adecuados a las exigencias de la CNC,
está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el licenciatario y por
cualquier otro proveedor, a elección del abonado. Los licenciatarios no podrán
establecer mecanismos de preferencia que limiten su provisión en libre
competencia.
ARTICULO 13.- Reventa.
Los
licenciatarios podrán celebrar convenios con comercializadores mayoristas
independientes, a efectos de que estos últimos revendan los servicios de
aquéllos, manteniendo los primeros su responsabilidad por la calidad del
servicio frente al cliente.
ARTICULO 14.- De los precios y la tasación.
14.1. Los
precios correspondientes a los servicios de comunicaciones personales serán
libres y de exclusiva responsabilidad del licenciatario.
14.2. Los
precios deberán ser generales y no discriminatorios, debiendo comunicarse los
originales y las posteriores modificaciones a la CNC, simultáneamente con su
publicación y entrada en vigencia.
14.3. Será
de aplicación en materia de "abonado que llama paga" (calling party
pays) la Resolución SC Nº 192/96 y sus complementarias.
14.4. A los
fines de la facturación del servicio a los abonados itinerantes, deberán
respetarse los acuerdos vigentes entre operadores y aquellos que pudieran
existir entre la REPUBLICA ARGENTINA y los países con los que se habiliten
estos servicios. No podrán convenirse cláusulas discriminatorias que contemplen
la exclusividad para licenciatarios determinados.
ARTICULO 15.- De los abonados.
15.1. Los
licenciatarios deberán prever adecuados mecanismos de recepción y atención de
reclamos de sus clientes, quienes deberán poder acceder en forma gratuita a un
número de atención de reclamos las VEINTICUATRO (24) horas del día. Asimismo
serán consultados previamente al dictado del reglamento del servicio que estipule
las condiciones de prestación y los derechos de los clientes, que será
sancionado por la SECOM.
15.2. Abonados
residentes.
Podrán
ser abonados al servicio de telecomunicaciones personales a cargo del
licenciatario de un área de explotación, todos aquellos que, atendidos en una
zona de servicio, cuenten con equipos conforme a lo exigido al respecto por la
CNC y cumplan con los requisitos para su conexión al sistema. Los abonados
serán responsables a todos los efectos, del uso que realicen del servicio así
como de los equipos correspondientes de que dispongan.
15.3. Abonados
itinerantes.
Se
admitirá la conexión temporaria, de equipos abonados de otras áreas de
explotación del país y de terceros países.
A
fin de admitir tal conexión temporaria el licenciatario deberá constatar que el
interesado es abonado activo de otro servicio con el que tenga acuerdos
vigentes para abonados itinerantes.
15.4. Registro
de Abonados de la CNC.
El
licenciatario, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, presentará
a la CNC con carácter de declaración jurada, un informe escrito con los
siguientes datos correspondientes al mes anterior:
a) Número de
altas y bajas;
b) Desconexiones
y reconexiones temporarias, ya sea a solicitud del abonado o por mora en más de
treinta (30) días en el pago; y
c) Base neta
de abonados en servicio al cierre del mes.
15.5. Conectividad
de equipos de abonado.
La
responsabilidad del licenciatario con respecto a la conectividad permanente o
temporaria con equipos de abonado, se limita a constatar que, según éstos sean
permanentes o itinerantes, se cumpla con las respectivas condiciones de uso en
el país dispuestas por la CNC, o por los acuerdos internacionales entre países
o prestadores que estén vigentes.
Con
excepción de lo dispuesto para abonados itinerantes, los licenciatarios deberán
negar la prestación del servicio si el equipo de abonado no estuviere aprobado
por la CNC para su uso en el país y/o el solicitante no comprobara la propiedad
y/o legal estadía en el país del mismo.
ARTICULO 16.- Penalidades.
16.1. Las
infracciones que cometa un licenciatario de PCS, verificadas de oficio o por
denuncia de parte o de terceros, serán susceptibles de ser sancionadas, según
su gravedad, por las pautas del artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, y de
acuerdo al presente Reglamento y el pliego con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Caducidad
de la licencia.
16.2. Apercibimiento
o multa.
16.2.1. Serán
susceptibles de ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000) según determine la CNC, la que asimismo podrá
modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia:
a) Las
interrupciones totales del servicio durante más de VEINTICUATRO (24) horas.
b) Las
interrupciones parciales del servicio en períodos superiores a SIETE (7) días
corridos.
c) Todas las
infracciones a las obligaciones impuestas en el pliego, en las licencias o en
la normativa aplicable, que no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
16.2.2. El
monto del punto anterior podrá elevarse hasta seiscientos mil pesos ($ 600.000)
cuando se hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que
cursara la CNC o la infracción tuviera grave repercusión social. La CNC podrá
modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia.
Dentro
del máximo establecido la CNC podrá aplicar multas por cada día en que persista
el incumplimiento de la obligación.
16.3. Caducidad
de la licencia.
16.3.1. Serán
sancionadas con la caducidad de la licencia otorgada:
a) La cesión
o transferencia a terceros de la licencia y/o de todos o parte de los derechos
y obligaciones derivados de la misma, sin autorización previa de la SECOM,
conforme lo establezcan los pliegos respectivos.
b) Todo acto
jurídico que tenga como efecto el gravar la licencia otorgada sin la
autorización previa de la SECOM.
c) La
comisión reiterada de las infracciones tipificadas en el artículo 16.2, en más
de CINCO (5) oportunidades anuales, o la persistencia del incumplimiento
durante más de TRES (3) meses contados a partir de la primera intimación
recibida al respecto.
d) El
incumplimiento del plazo establecido para la prestación del servicio, sin
perjuicio de la ejecución de la garantía.
e) La
quiebra de la sociedad licenciataria.
f) La
disolución o liquidación de la licenciataria.
La
sanción de caducidad será dispuesta por la SECOM previo dictamen de la CNC.
16.3.2. Procedimiento de caducidad.
16.3.2.1. La
declaración de caducidad basada en las causales previstas en el punto 16.3.1.c)
deberá ser precedida por una intimación a remediar la falta bajo apercibimiento
de caducidad, otorgando al efecto un plazo de DIEZ (10) días. En caso de
incumplimientos subsiguientes no será necesario repetir tal intimación.
16.3.2.2. La
declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1.
incisos a) y b) será precedida por una intimación a corregir la situación en un
plazo de DIEZ (10) días. De no corregirse tal incumplimiento en dicho plazo
será de aplicación de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.2.3. La
declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos
16.3.1., incisos d), e), y f) hará aplicable de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.3. Efectos
de la caducidad.
16.3.3.1. Una
vez notificada la sanción de caducidad de la licencia o en caso de abandono de
la misma se llamará a un nuevo concurso para adjudicar la(s) licencias y/o
frecuencias liberadas.
16.4. Procedimiento
para la aplicación de sanciones.
Salvo
el caso previsto por el punto 16.3.2., en forma previa a aplicar sanciones, se
imputará el incumplimiento a la sociedad licenciataria y se otorgará un plazo
de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para la producción del descargo
pertinente. Producido el descargo o vencido el término para hacerlo, la CNC
resolverá sin otra substanciación y notificará fehacientemente la sanción
aplicada. La aplicación de la sanción no exime al licenciatario del
cumplimiento de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción, se
intimará el cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se fije, y
bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de
dicha intimación se considerará como agravante de la infracción.
ARTICULO 17.- Cronograma de concursos.
17.1. Objetivo.
Los
pliegos de bases y condiciones se redactarán teniendo en cuenta el objetivo de
promover el desarrollo de redes de telecomunicaciones móviles de alcance
nacional, respetando y reconociendo las inversiones realizadas por los
operadores instalados, y promoviendo la introducción de nuevos operadores con
inversión de riesgo en el país.
A
los efectos de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo precedente, los
Pliegos de Bases y Condiciones preverán: a) la existencia de empate técnico,
entendiendo por tal una diferencia igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) entre
la mejor oferta económica y las restantes; b) que podrán presentarse a mejorar
sus ofertas los empatados y los operadores de STM o SRMC ya instalados, aunque
para estos últimos la diferencia sea mayor al porcentaje indicado; y c) que no
existirá empate técnico ni procedimiento de mejora de oferta cuando las dos
primeras ofertas sean de operadores instalados en el mercado de telefonía móvil
nacional.
17.2. Area II.
Durante
el curso del primer semestre del corriente año se llamará a concurso para la
adjudicación de DOS (2) licencias en el Area II, correspondientes a las bandas
de frecuencias AA’ y BB’.
Los
actuales licenciatarios del SRMC tendrán una opción para adquirir las bandas
CC’ y DD’, previo pago de la parte proporcional del precio, según el ancho de
banda reconocido, del promedio de lo abonado por las bandas AA’ y BB’, en
igualdad de plazos y condiciones que las exigidas a éstas. Esa opción deberá
ser hecha valer por los interesados en un plazo improrrogable de QUINCE (15)
días contados a partir de la adjudicación de las licencias que resulten del
concurso aquí mencionado, bajo pena de caducidad ipso iure del derecho.
En el caso de ejercer la opción se adecuarán las licencias para el SRMC oportunamente
concedidas sin necesidad del otorgamiento de una nueva.
Estas
bandas no podrán ser utilizadas para prestar servicios a los clientes del SRMC
hasta transcurridos DIECISEIS (16) meses desde que fueran adjudicadas las
bandas AA’ y BB’. No obstante lo anterior, la SECOM, por resolución fundada,
podrá autorizar en cualquier momento su utilización parcial para que los
licenciatarios del SRMC puedan cumplir con sus obligaciones, conforme a los
compromisos asumidos en el instrumento al que se refiere el penúltimo párrafo
del presente artículo. El incumplimiento de la presente limitación provocará la
caducidad de pleno derecho del acto administrativo por el cual aquellas bandas
fueran otorgadas.
Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables en el marco de lo
dispuesto por el punto 6.4.5. y concordantes del contrato suscrito entre la
Secretaría de Comunicaciones y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.
con fecha 26 de octubre de 1988, y el Pliego de Bases y Condiciones aprobado
por Resolución Nº 903 SC/87.
En
caso de darse los supuestos reglamentarios y contractuales previstos en el
presente artículo y a efectos de generar condiciones de competencia
equilibrada, los actuales licenciatarios de SRMC no podrán publicitar ni
promocionar los servicios para los cuales cuenten con licencia utilizando
nombres que impliquen directa o indirectamente que se trata de un servicio
personal de comunicaciones o del PCS, hasta tanto sus licencias hayan sido
asimiladas a este servicio, lo que ocurrirá de pleno derecho transcurridos DOS
(2) años desde que fueran adjudicadas las bandas AA’ y BB’, o finalizare el
período de exclusividad del SBT o su prórroga, lo que ocurra primero.
El
acogimiento de los prestadores del SRMC a las disposiciones del presente artículo,
implicará el consentimiento liso y llano a todas las normas contenidas en el
mismo, como asimismo de los pliegos de bases y condiciones que se redacten
consagrando dichos principios.
17.3. Areas I y III.
Respetando
el derecho a la evolución tecnológica emergente del Anexo I del Decreto Nº
1461/93, la SECOM llamará, dentro de los seis meses siguientes de finalizado el
concurso público en el área II, a concurso público para el otorgamiento de
licencias para las Areas I y III. Dichos concursos serán simétricos -en cuanto
a los procedimientos de selección- a los previstos en el punto 17.2., y
preverán mecanismos que garanticen el mantenimiento de los niveles de cobertura
que actualmente poseen las redes de telefonía móvil en el interior del país.
ARTICULO 18.- Disposiciones adicionales.
18.1. Los
licenciatarios no podrán otorgar trato discriminatorio ni subsidiar a otros
prestadores de servicios de telecomunicaciones.
18.2. La
jurisdicción para la resolución de conflictos entre clientes del servicio y los
licenciatarios se regirá por la legislación común aplicable en materia
contractual, sin perjuicio de la competencia que la legislación vigente le
asigna a las autoridades administrativas respectivas.
18.3. Los
conflictos entre prestadores deberán ser previamente sometidos a la CNC salvo
que se trate exclusivamente de deudas por sumas de dinero.
18.4. La
adjudicación de la licencia para el PCS no impedirá al licenciatario brindar
otros servicios en competencia de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para
cada uno de ellos.
18.5. Los
licenciatarios podrán instalar transceptores móviles públicos.
18.6. Los
licenciatarios no podrán imponer cláusulas contractuales que limiten o
restrinjan la libertad de elección del prestador de servicios, incluyendo al
STM, SRMC y SBT (a la finalización del período de exclusividad).
ANEXO I
LIMITES Y DESCRIPTIVO DEL AREA DE EXPLOTACION II
A
los efectos de la prestación de los Servicios de Comunicaciones Personales
(P.C.S.), se define el área de explotación que se detalla a continuación:
•
Area Múltiple Buenos Aires, Area Múltiple La Plata y corredor La Plata - Buenos
Aires, cuyo gráfico forma parte del presente.
•
Partidos de Tigre, Escobar, Campana, Zárate, Pilar, Luján, General Rodríguez,
General Sarmiento, Moreno, Merlo y La Matanza, de la Provincia de Buenos Aires.
•
El área comprendida por la costa del Río de la Plata y las rectas que unen las
siguientes coordenadas geográficas:
Latitud
(S) |
Longitud
(O) |
24’ 0" 34º 25’
59" 34º 29’
56" 34º 38’ 07" 34º 42’ 24" 34º 44’ 15" 34º 47’ 53" 34º 53’ 17" 34º |
26’
34" 58º 20’
21" 58º 13’
44" 58º 57’
28" 57º 49’
08" 57º 45’
59" 57º 41’
51" 57º 40’
20" 57º |
Anexo al artículo 2º
TEXTO ORDENADO DEL PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES
DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS
PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y
SU EXTENSION
CAPITULO I
OBJETO, CONDICIONES y DISPOSICIONES GENERALES DEL CONCURSO
ARTICULO 1º.-
Objeto y propósito del Concurso.
La
SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACI0N (SECRETARIA), llama
a Concurso Público Nacional e Internacional para la calificación y selección de
empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de adjudicar dos (2) licencias
para operar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), en el Area II que
se encuentra definida en el ANEXO I del Pliego de Bases y Condiciones 1461/93. °aprobado por Decreto N
El
Gobierno Argentino, con la convicción de que la competencia es el medio idóneo para
garantizar la libertad de elección de los consumidores establecida por el
artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, busca mediante el presente concurso la
incorporación al mercado de las telecomunicaciones de nuevos operadores y
empresas de servicios con suficiente capacidad técnica y económica, y con
arraigo y vocación de permanencia, de modo de incrementar la oferta inmediata
de servicios de telecomunicaciones en competencia, incluyendo los servicios
móviles, y en el futuro de los servicios actualmente prestados en régimen de
exclusividad.
ARTICULO 2º.-
Normas Jurídicas y Disposiciones Aplicables.
19.798
y sus normas reglamentarias A) Ley de Telecomunicaciones Nº
23.696
y sus normas reglamentarias. B) Ley de Reforma del Estado Nº
C)
Ley de Defensa de la Competencia Nº 22.262.
D)
Ley Nº 24.425 aprobatorio del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
59/90. 731/89
y su modificatorio Nº E) Decreto Nº
62/90
y sus modificatorios. f) Decreto Nº
1185/90
y sus modificatorios. G) Decreto Nº
2332/90. H)
Decreto Nº
I)
Decretos Nros. 2344/90, 2346/90 y 2347/90.
J)
Decretos Nros. 506/92, 663/92, 1461/93 y 1587/93.
K)
El Reglamento General del Servicio de 60/96, sus Comunicaciones Personales, aprobado
por Resolución S.C. Nº modificatorios, y el decreto que aprueba su texto
ordenado.
L)
El presente Pliego de Bases, Condiciones Generales y Particulares y sus
Circulares.
M)
El Contrato de Licencia con quien resulte adjudicatario.
192/96
y sus complementarias. N) La Resolución S.C. Nº
O)
La Resolución SETyC Nº 10/95 y sus complementarias.
P)
Las Resoluciones CNT Nros. 316/92 y concordantes, y 1835/95.
Q)
El Reglamento General de Interconexión (RNI).
R)
Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional
aprobados por Resoluciones S.C. Nros 46 y 47/96.
19.549 S) La
Ley de Procedimientos Administrativos Nº y su Decreto Reglamentario Nº1759/72
(t.o. 1991) las que serán de aplicación supletoria en todas las cuestiones no
previstas en el presente pliego.
La
nómina expresada no implica orden de prelación, con excepción de los casos de
derogación expresa y sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios
generales de jerarquía normativa.
ARTICULO 3º.-
Entendimiento del concursante.
3.1. Queda
entendido y aceptado que los concursantes antes de presentar su oferta, han
tomado debida razón por medio de cuidadoso examen, acerca del alcance,
naturaleza; condiciones jurídicas y reglamentarias del presente Concurso,
eximiéndose el Estado Argentino de toda responsabilidad derivada de argumentar
la falta de conocimiento de los mismos sobre los aspectos antes mencionados.
3.2. La
presentación de una oferta implica la aceptación de los términos del presente
pliego y de todas las normas aplicables por él establecidas. Será desestimada
sin más trámite cualquier OFERTA condicionada.
ARTICULO 4º.-
Circulares.
La
SECRETARIA podrá emitir circulares al presente PLIEGO, que formarán parte del
mismo, dentro de los TRES (3) días siguientes al vencimiento del plazo para
efectuar consultas al PLIEGO, para aclarar o modificar los conceptos contenidos
en ellos. De cada CIRCULAR que emita la SECRETARIA se notificará
fehacientemente a cada uno de los adquirentes del PLIEGO, a cuyo efecto en el
acto de compra del documento deberán constituir un domicilio legal en la
Capital Federal, donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen
con una antelación de CINCO (5) días a la apertura del primer sobre.
ARTICULO 5º.-
Idioma de Documentos, Contratos y Moneda de Cotización.
El
idioma oficial de las Ofertas y Contratos será el Castellano, así como la
moneda de cotización lo será el Dólar de los Estados Unidos de América. Los
documentos en idioma extranjero, deberán ser acompañados con la debida
traducción al castellano, efectuada por traductor público nacional matriculado.
En caso de discrepancias con el original valdrá la traducción oficial a todos
los efectos legales. La documentación expedida o certificada por Organismos
Oficiales o Notarios extranjeros, deberá presentarse legalizada por el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, a través de las delegaciones diplomáticas de su lugar de
origen. Los documentos originados en países signatarios de la Convención de La
Haya podrán ser legalizados según lo establecido en dicho convenio.
ARTICULO 6º.-
Definiciones.
Las
palabras, siglas y expresiones que a continuación se transcriben, serán
interpretados a los efectos del presente concurso, con el siguiente
significado:
ADJUDICACION:
La determinación del OFERENTE al que se adjudicará la licencia y con el que se
suscribirá el Contrato.
ADJUDICATARIO:
La persona a favor de quien la SECRETARIA haya efectuado la ADJUDICACION.
ADQUIRENTE:
La persona física o jurídica que haya adquirido este PLIEGO.
ANEXOS:
Cada uno de los documentos agregados al presente PLIEGO.
1,
necesario para la PRECALIFICACION. ANTECEDENTES: Es el contenido del
SOBRE Nº
APODERADO:
Representante legal designado por el OFERENTE para actuar en su representación.
AREA
DE EXPLOTACION: Area geográfica adjudicada para la explotación del PCS. Se
agrega como ANEXO 1.
CIRCULAR:
Son las comunicaciones escritas mediante las cuales la SECRETARIA, de oficio o
en respuesta a las consultas formuladas por los ADQUIRENTES del PLIEGO,
complementa, aclara, o modifica expresamente las condiciones de este CONCURSO.
COMISION
DE EVALUACION Y ADJUDICACION: La integrada por las personas designadas por la
SECRETARIA a efectos de controlar los procedimientos para realizar el CONCURSO
conforme a derecho, y aconsejar las PRECALIFICACIONES y PREADJUDICACIONES del
mismo.
COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC): la Comisión Nacional de Comunicaciones de la
Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
CONCURSO:
Procedimiento Público para seleccionar ofertas a fin de satisfacer el objeto de
este PLIEGO.
CONTRATO:
El documento que se agrega como ANEXO II.
ESPECTRO:
Es el ESPECTRO RADIOELECTRICO.
ESPECTRO
RADIOELECTRICO: Es el espacio utilizado para las comunicaciones a distancia
mediante la propagación de ondas hertzianas sin solución de continuidad ni guía
artificial, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3.000
GHZ, comprendido dentro de los límites donde el país ejerce su Jurisdicción,
que constituye un bien del Dominio Público, intangible, escaso y finito, cuya
administración y poder de policía es responsabilidad indelegable del Estado
Nacional, sin perjuicio de la gestión y utilización por los particulares.
GARANTIA
DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Es el monto que, mediante las distintas formas de
constitución establecidas, asegura el compromiso asumido por el LICENCIATARIO y
afianza todas las obligaciones asumidas en el CONTRATO.
GARANTIA
DE IMPUGNACION: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución
establecidas, se exige para gozar de la facultad de impugnar los actos del
CONCURSO por parte del OFERENTE, asegurando la seriedad de la impugnación
planteada.
GARANTIA
DE LA OFERTA: Es el monto que asegura y afianza el mantenimiento de la OFERTA
por parte de cada OFERENTE.
INTEGRANTE:
Cada una de las personas jurídicas que tienen una participación en la Sociedad
OFERENTE o LICENCIATARIA.
PRESTADORES
DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO: Las licenciatarias de servicios básicos
telefónicos TELEFONICA DE ARGENTINA S A. y TELECOM ARGENTINA STET - FRANCE
TELECOM S.A (LSB) y los Operadores Independientes (O.I.).
OFERENTES:
Las sociedades integradas por al menos un ADQUIRENTE de este PLIEGO, o su
cesionario, que hayan presentado OFERTAS.
OFERENTE
PRECALIFICADO: Es el que ha sido seleccionado por sus ANTECEDENTES, con derecho
a que se considere su oferta presentada en el SOBRE Nº 2, conforme a este
PLIEGO.
2). 1) y la
OFERTA ECONOMICA (SOBRE Nº OFERTA: Presentación que comprende
los ANTECEDENTES para la PRECALIFICAClON (SOBRE Nº
OFERTA
ECONOMICA: Es el precio en dólares estadounidenses ofertado por la
licenciataria.
OPERADOR:
Es el integrante del oferente con los antecedentes requeridos por el artículo
15 del presente PLIEGO.
PERIODO
DE EXCLUSIVIDAD: Plazo en el cual cada LSB, OI y la SPSI tienen exclusividad en
la prestación del servicio básico telefónico.
PLIEGO:
El presente instrumento como así también sus ANEXOS y CIRCULARES.
PREADJUDICACION:
Determinación de la mejor OFERTA ECONOMICA.
2)
haya sido determinada como la mejor. PREADJUDICATARIO: Oferente cuya
OFERTA ECONOMICA (SOBRE Nº
1
de acuerdo a los procedimientos de este PLIEGO. PRECALIFICACION: Es la evaluación
del contenido del SOBRE Nº
RTPN:
Red telefónica pública nacional, perteneciente a las empresas prestadoras del
Servicio Básico Telefónico y a los Operadores Independientes.
SECRETARIA:
Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
1:
ANTECEDENTES y demás datos exigidos para la PRECALIFICACION. SOBRE
Nº
SOBRE
Nº 2: OFERTA ECONOMICA y CONTRATO conformado.
SOCIEDAD:
La sociedad anónima constituida o en 19.550 y sus formación, creada conforme a lo
dispuesto por la Ley Nº modificatorias.
SERVICIO
DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): El servicio inalámbrico de comunicaciones,
de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso
digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho
servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de
telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el
período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado
como anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, los servicios de
telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles.
STM:
El Servicio de Telefonía Móvil definido en el pliego de bases y condiciones
aprobado por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente PLIEGO, se
considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las Areas I y III.
SRMC:
El Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el pliego de bases
y condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del presente
PLIEGO, se considerará prestadores de SRMC a quienes prestan el mismo en el
Area II.
ARTICULO 7º.-
Anuncio del Concurso.
7.1. El
llamado a CONCURSO se difundirá por medio de anuncios que se publicarán por
CINCO (5) días consecutivos en el Boletín Oficial de la Nación y por medio de
DOS (2) avisos en al menos DOS (2) diarios de amplia circulación nacional.
La
SECRETARIA podrá difundir el llamado por otros medios nacionales e
internacionales por igual o mayor tiempo al previsto en el párrafo precedente.
7.2. Los
anuncios especificarán como mínimo:
7.2.1. El
objeto del llamado a CONCURSO Público.
7.2.2. El
lugar y hora en que podrá adquirirse el PLIEGO y su valor.
7.2.3. Lugar,
fecha y hora hasta los cuales se podrá presentar la OFERTA.
7.2.4. Lugar,
fecha y hora de apertura de las OFERTAS.
7.2.5. Plazo
de consulta.
ARTICULO 8º.-
Cronograma del concurso.
y
como integrando el PLIEGO apruebe la SECRETARIA. El cronograma del concurso será el
que como anexo al artículo 8º
ARTICULO 9º.-
Cómputo de los plazos.
9.1. Los
plazos se contarán por días corridos, salvo expresa disposición en contrario, y
se contabilizarán a partir del día siguiente al de la notificación.
9.2. Si
alguna fecha coincidiera con un día no laborable, se trasladará inmediatamente
al primer día hábil subsiguiente modificándose el cronograma en consecuencia.
9.3. La
SECRETARIA podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos para este
CONCURSO si fundadas razones lo hicieran aconsejable.
ARTICULO 10.- Plazo de servicio obligatorio.
Los
adjudicatarios se obligan a iniciar la prestación del servicio dentro de los
DOCE (12) meses de adjudicada la licencia, bajo pena de caducidad de la misma.
La prestación del servicio a que se refiere este artículo incluye las
comunicaciones entre los abonados del servicio, así como entre éstos y los del
Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios del STM y SRMC.
ARTICULO 11.- Política Industrial.
Los
futuros LICENCIATARIOS deberán instalar equipos nuevos.
El
TREINTA POR CIENTO (30%) de los productos y servicios necesarios para la
instalación de la red y prestación del PCS en el área concursada, como mínimo,
deberá ser de origen nacional. De conformidad con el marco legal vigente la
presente cláusula resulta de aplicación a igualdad de calidad y precio de los
bienes y servicios a ser contratados, y no será aplicable en caso de que su
ejecución sólo sea posible restringiendo la libertad de elección de tecnología
del futuro licenciatario.
CAPITULO II
CONDICIONES EXIGIDAS A LOS OFERENTES
ARTICULO 12.- De los Participantes.
12.1. Podrán
presentarse al Concurso, individual o conjuntamente las sociedades anónimas
legalmente constituidas o en formación en la República Argentina, de capital
nacional o extranjero, cuyo objeto social sea únicamente la prestación de
servicios de telecomunicaciones, y con las excepciones y condiciones previstas
en este Pliego, y en el Reglamento General del servicio que se concursa.
12.2. No
podrán participar en este Concurso:
12.2.1. Las
Sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del directorio, según el
caso, que hubieran sido inhabilitados para efectuar actos de comercio por
condena judicial.
12.2.2. Las
personas jurídicas y/o miembros del directorio que se hubieren encontrado
incursos en quiebra o liquidación durante los últimos DIEZ (10) años.
12.2.3. Los
evasores o deudores morosos impositivos, previsionales o aduaneros declarados
como tales por decisión judicial o administrativa firme.
12.2.4. No
podrán presentar ofertas aquellas empresas que de resultar adjudicatarias del
concurso del reglamento del servicio que se concursa, infringirían
el artículo 4º salvo disposición expresa en contrario.
12.3. Los
socios integrantes de la sociedad oferente, así como sus compañías controlantes
o controladas, no podrán participar en más de una propuesta. Se admitirá que
una empresa que integre una sociedad oferente en esta licitación brinde
asistencia técnica o provea de equipamiento a otras sociedades oferentes de las
que no forme parte.
12.4. La
sociedad oferente no podrá estar integrada por: a) quienes posean una
participación superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o sean accionistas
controlantes de SRMC; b) los operadores de SRMC; c) las sociedades controlantes
o controladas, en forma directa o indirecta, de las prestadoras de SRMC; d) las
sociedades controlantes ya sea en forma directa o indirecta de las LSB.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las sociedades operadoras de la
2ª Banda del STM podrán participar en forma conjunta, a efectos de la
formulación de la oferta. En este caso, la eventual adjudicación estará sujeta
a las siguientes restricciones:
a) Sólo
podrá serlo respecto de una de las licencias concursadas;
b) Las LSB
deberán proceder a la división entre ambas operadoras de STM, de la licencia y
los 40 Mghz de las que resultaran adjudicatarias, así como de los 20 Mghz
adjudicados conforme lo previsto en el artículo 17.2. del citado Reglamento
General a la prestadora de la 2ª banda de SRMC en el Area II y a la separación
de esta última empresa, a cuyo fin la SECRETARIA otorgará las autorizaciones
pertinentes. La división deberá realizarse el día 8 de noviembre de 1999, o,
para el supuesto en que se hubiere realizado el concurso previsto por el
artículo 17.3. del Reglamento General de PCS en el plazo allí previsto,
transcurridos VEINTE (20) meses desde la adjudicación de las bandas de PCS en
el Area II, el que sea posterior. En ningún caso los cómputos y la división
podrán exceder al 8 de marzo del 2000; y
c) Las
sociedades controladas por las LSB prestadoras de STM no podrán prestar PCS
hasta la finalización del período de exclusividad.
ARTICULO 13.- Compra del Pliego.
13.1. Para
poder realizar una oferta en el presente concurso, por lo menos uno de los
integrantes del OFERENTE deberá haber comprado el presente PLIEGO DE BASES Y
CONDICIONES, o ser cesionario de un adquirente anterior.
13.2. Los
interesados podrán adquirir el presente PLIEGO en la sede de la SECRETARIA,
sita en Sarmiento piso de la Capital Federal, en días hábiles administrativos a 151, 4º Nº
partir de la publicación del presente, hasta la fecha que la SECRETARIA fije al
aprobar el cronograma a que se refiere el artículo 8º.
13.3. Los
ADQUIRENTES deberán:
13.3.1.
Constituir domicilio legal en la Capital Federal a los efectos del CONCURSO y
denunciar domicilio real; y
13.3.2.
Designar APODERADO.
ARTICULO 14.- Antecedentes y referencias del oferente.
14.1. Es
condición para la calificación de los oferentes que él o los operadores de la
sociedad oferente tengan una participación no menor al DIEZ POR CIENTO (10%)
del capital social de ellas. A los efectos de esta cláusula, se entenderá por
operador a la o las empresas que acrediten experiencia en la prestación de
servicios de telefonía.
14.2. A los
efectos de la calificación los operadores deberán reunir uno cualquiera de los
siguientes antecedentes:
a)
Prestar, además de telefonía móvil, servicios de telefonía fija. En ningún caso
podrán tener menos de CIEN MIL (100.000) y UN MILLON (1.000.000) de abonados,
respectivamente.
b)
Tener una cantidad de abonados de telefonía móvil no inferior a CIENTO CINCUENTA
MIL (150.000);
c)
Prestar servicios de telefonía fija con una cantidad no inferior a UN MILLON
QUINIENTOS MIL (1.500.000) abonados;
d)
Ser adjudicatario de licencias y sus correspondientes frecuencias para la
prestación del PCS en áreas que, individualmente o en su conjunto cubran una
población superior a los DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) personas. A
tal efecto no se computarán las áreas cuya población cubierta sea inferior a UN
MILLON (1.000.000) de habitantes;
e)
Ser adjudicatarios de licencias y sus correspondientes frecuencias para la
prestación del PCS y/o para la prestación de servicios de telefonía móvil en
áreas que, individualmente o en su conjunto cubran una población superior a los
VEINTE MILLONES (20.000.000) de personas. A tal efecto no se computarán las
áreas cuya población cubierta sea inferior a UN MILLON (1.000.000) de
habitantes.
14.3. Se
considerarán empresa con antecedentes de "operador" al que posea no
menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de participación en una sociedad prestadora.
En el caso en que la sociedad socia de la proponente sea a su vez controlada
directa o indirectamente por una sociedad holding, se podrá computar a los
efectos del presente artículo, mediando petición expresa del interesado, la
experiencia y antecedentes de otras sociedades controladas directa o
indirectamente por esa sociedad holding, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del capital social.
ARTICULO 15.- Acreditación de la Experiencia Operativa.
Los
oferentes deberán acreditar la experiencia operativa mediante:
a)
Declaración jurada que contenga lista de los servicios de telefonía fija o
móvil (SRMC, PCS) que presten o provean, por sí o a través de alguna de las
personas jurídicas mencionadas en los artículos anteriores, indicando para cada
caso, áreas y poblaciones cubiertas; cantidad de abonados; antigüedad en la
prestación del servicio; participación accionaria en el prestador (del
proponente y/o de los operadores que lo integren) y todo otro dato que sirva
para la evaluación de la experiencia del proponente.
b)
Datos respecto al tipo y envergadura de la(s) centrales de conmutación celular
y cantidad de celdas para cada uno de los sistemas provistos u operados
declarados como referencia.
ARTICULO 16.- Capacidad Económica del Oferente.
16.1. Para
que una propuesta sea calificada, el monto del patrimonio neto de la sociedad
oferente o el conjunto de los integrantes de esa empresa en formación, no
deberá ser inferior a dólares estadounidenses CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 100.000.000). Este requisito deberá ser satisfecho por el conjunto de los
integrantes ponderando cada uno su patrimonio neto en proporción a su
porcentaje de participación. En caso contrario, la propuesta deberá ser
rechazada sin más trámite.
16.2. No se
computarán los patrimonios netos de aquellos socios que tengan menos del CINCO
POR CIENTO (5%) de participación de la sociedad oferente. A los efectos del
cumplimiento de este requisito, la información a ser considerada, a pedido del
interesado, la que corresponda a la sociedad que controle directa o
indirectamente al integrante de la sociedad oferente, o en su caso, a la de
todas las sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad
controlante, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 17.- Forma de Presentación de las Propuestas.
17.1 Las
propuestas se presentarán en un sobre cerrado, en el que se consignará la
identificación de la oferente, junto a la leyenda "Secretaría de
Comunicaciones de la Nación - Concurso para el otorgamiento de licencias para
la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II".
17.2 En el
interior de dicho sobre, a su vez, deberán incorporarse dos sobres cerrados
numerados como uno y dos. Ambos sobres deberán contener por cuadruplicado la
documentación exigida, respetando el formato A4, debidamente foliados en el
ángulo superior derecho, y estando la totalidad de las hojas firmadas por
representante legal o apoderado.
ARTICULO 18.- Sobre Nº 1.
El
SOBRE Nº 1 incluirá la siguiente documentación, con certificación notarial
cuando se adjunten fotocopias de documentos probatorios:
a) Indice
general, con indicación de folios en el que se desarrollará la propuesta.
b) Razón
social; tipo de sociedad; domicilio social y legal; nombres, apellidos e
identificación documental de los apoderados firmantes de la oferta.
c) Las
participaciones accionarias de los socios integrantes de la sociedad oferente y
declaración jurada de que ni la sociedad oferente ni sus integrantes están
comprendidos en las situaciones del artículo 12.
d) Las
sociedades constituidas deberán acreditar su constitución en la forma
prescripta por las leyes y demás normas que regulan la materia.
e) Las
sociedades en formación deberán acompañar copia certificada del contrato social
o del acta constitutiva firmada por la totalidad de los socios en ambos casos.
Para cada una de las personas jurídicas socias, deberá acreditarse su
constitución en la forma prevista por las leyes y demás normas que regulan la
materia.
f) Los
antecedentes, referencias técnicas y económicas del proponente, se demostrará
acompañando un estado de origen y aplicación de fondos los estados contables
respectivos. Asimismo, referencias bancarias y demás información que facilite
la evaluación, incluyendo detalle de las fuentes de financiación del proyecto,
con certificación de los mismos indicando su disposición en tal sentido y las
condiciones para otorgar las financiaciones indicadas. La información a incluir
será la de la sociedad y sus socios, en su caso, la o las personas jurídicas
que directa o indirectamente controlen a éstos.
g) La
capacidad patrimonial del oferente deberá acreditarse con fotocopias de los
balances correspondientes a los últimos ejercicios, con firma de auditor
responsable certificada notarialmente. En caso en que un socio tuviera una
antigüedad menor, se requerirá el balance que existiera y una certificación
actuarial de estado patrimonial.
h) Pliego y
Circulares de la presente licitación.
i) Recibo de
adquisición del Pliego de Bases y Condiciones de la presente licitación.
j) Proyecto
de red del servicio.
k) Garantía
de mantenimiento de la oferta.
ARTICULO 19.- Sobre Nº 2
El
SOBRE Nº 2, deberá incluir:
a) La oferta
económica, en Dólares de los Estados Unidos de América, del precio ofrecido por
la licencia.
b) El texto
conformado por el representante legal de la sociedad proponente de los
contratos definitivos (aprobado por Resolución S.C. Nº 2419/97 con su anexo
"Contrato de Fideicomiso" aprobado por el artículo 2º de la
Resolución S.C. Nº 2596/97).
ARTICULO 20.- Mantenimiento de las ofertas.
Las
propuestas deberán ser mantenidas en todos sus términos hasta la adjudicación
de la licencia. Si no se firmara el contrato ni se adjudicara la licencia antes
de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha de
apertura del sobre 2 los preadjudicatarios y oferentes precalificados mediante
preaviso fehaciente de DIEZ (10) días podrán retirar sus propuestas y garantías
sin penalidades. En caso de retirarse un preadjudicatario, se pasará a analizar
al siguiente en el orden de mérito.
ARTICULO 21.- Desistimiento.
El
desistimiento de la propuesta antes del plazo anterior o sin el previo aviso,
ocasionará la pérdida de las garantías presentadas.
ARTICULO 22.- Oferta única.
La
presentación de una sola propuesta o la subsistencia de una sola de ellas por
rechazo o desistimiento de las demás, no suspenderá la prosecución del trámite
de adjudicación del CONCURSO.
ARTICULO 23.- Recepción y Apertura de las Ofertas.
23.1. La
recepción y la apertura de las OFERTAS se efectuará en el día, horario y lugar
establecido en el artículo 8.2 en presencia de un escribano de la Escribanía
General de Gobierno de la Nación, quien certificará lo actuado.
23.2. Se
procederá a abrir los SOBRES Nº 1 y se labrará acta en la que constarán las
propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y
las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la COMISION DE
EVALUACION Y PRECALIFICACION. El acta será firmada por el funcionario que
presida el acto y los asistentes que así lo deseen. Los originales del SOBRE Nº
1 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la
Secretaría como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en
dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo
8.5 y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el
artículo 38.
23.3. Una
copia del contenido del SOBRE Nº 1 quedará en la SECRETARIA donde los
concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y
sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la
Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio.
23.4. Los
SOBRES Nº 2 debidamente lacrados serán guardados en la ESCRIBANIA GENERAL DEL
GOBIERNO DE LA NACION, previa invitación a los representantes legales de los
oferentes a que firmen los mismos, en caso de considerarlo conveniente.
ARTICULO 24.- Organismos Intervinientes.
La
SECRETARIA conformará una COMISION DE EVALUACION y PREADJUDICACION. La Comisión
tendrá a su cargo la precalificación de los oferentes, así como confeccionar un
orden de mérito de la preadjudicación. También deberá emitir dictamen sobre las
impugnaciones que pudieren existir. Las impugnaciones así como la adjudicación
de las licencias y firmas de los contratos serán resueltas y suscriptos por la
SECRETARIA.
CAPITULO IV
PRECALIFICACION, PREADJUDICACION, ADJUDICACION DE LA LICENCIA Y FIRMA
DEL CONTRATO
ARTICULO 25.- Precalificación.
La
precalificación de los proponentes se realizará mediante el estudio de la
documentación incluida en el SOBRE Nº 1. Las propuestas que no cumplan con los
requisitos indicados en el artículo 18 serán rechazadas sin más trámite.
ARTICULO 26.- Aclaraciones.
Si
de la evaluación del SOBRE Nº 1 surgiera que, en todo o en parte, la
documentación presentada carece de suficiente claridad, la COMISION DE
EVALUACION Y PREADJUDICACION podrá solicitar todas las ampliaciones que
considere necesarias, sin que esto altere el principio de igualdad entre los
oferentes, es decir, sin que este proceder implique admitir la modificación de
la propuesta presentada.
ARTICULO 27.- Apertura del Sobre Nº 2.
Si
la propuesta hubiere cumplido los requisitos exigidos, se resolverá su
precalificación. Una vez firme la precalificación de los oferentes, se abrirá
el SOBRE Nº 2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de
Gobierno, quien certificará lo actuado, y se labrará acta en la que constarán
las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus
integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la
Comisión de Evaluación y Precalificación. El acta será firmada por el
funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen. Los
originales del SOBRE Nº 2 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se
conservarán en la SECRETARIA como documentación de referencia. No se aceptarán
impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo que
establezca la SECRETARIA conforme a lo dispuesto en el artículo 8º y previo
cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.
ARTICULO 28.- Orden de Mérito.
Una
copia del contenido del SOBRE Nº 2 quedará en la SECRETARIA donde los
concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y
sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la
COMISION DE EVALUACION Y PREADJUDICACION para su estudio. Inmediatamente se
procederá a establecer el orden de mérito de cada oferta.
ARTICULO 29.- Aclaraciones.
Las
propuestas que no incluyan en el SOBRE Nº 2 la documentación exigida por el
artículo 19 serán rechazadas sin más trámite. No obstante ello, si a juicio de
la COMISION DE EVALUACION Y PREADJUDICACION sólo fueran necesarias aclaraciones
para salvar errores materiales, podrán formularse las mismas, sin que ello
importe alterar la igualdad de los proponentes. Se rechazarán las propuestas
que incumplan los requisitos exigidos por el presente Pliego o que contengan
cláusulas que se contrapongan con él.
ARTICULO 30.- Preadjudicación.
La
PREADJUDICACION recaerá sobre las propuestas que hagan la mejor OFERTA
ECONOMICA, considerándose tales a las que ofrezcan los mayores precios por las
licencias y las frecuencias asociadas a ellas, de acuerdo al mecanismo previsto
en el artículo siguiente.
La
mayor OFERTA ECONOMICA que finalmente resulte preadjudicada siguiendo los
lineamientos del artículo siguiente, tendrá derecho a elegir la banda de
frecuencia, asignándose la restante a la segunda en orden de mérito.
No
se aceptarán ofertas inferiores a CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
100.000.000) por cada una de las licencias concursadas.
ARTICULO 31.- Mejora de Oferta.
Podrán
presentarse a mejorar sus ofertas al día hábil siguiente al de la apertura del
SOBRE Nº 2, además de las que resulten primera y segunda en el orden de mérito:
a)
Los oferentes cuya oferta encuadre en el concepto de empate técnico definido en
el presente artículo.
b)
Los oferentes prestadores de STM y/o sus vinculadas, cualquiera haya sido su
orden de prelación en la oferta originaria y cualquiera sea la diferencia en
porcentaje respecto a las primera y segunda ofertas, aunque no se verifique una
situación de empate técnico.
Existirá
empate técnico en caso de verificarse una diferencia igual o menor al CINCO POR
CIENTO (5%) entre la mejor oferta económica y la tercera y/o subsiguientes,
tomando estas últimas como base a los efectos del cálculo de dicho porcentaje.
El
procedimiento de mejora de oferta, no será de aplicación para el caso de
resultar primera y segunda en la oferta originaria los oferentes descriptos en
b), cualquiera sea la diferencia porcentual entre dichas ofertas y las
siguientes.
En
caso de resultar primera o segunda alguna de las ofertas realizadas por los
oferentes señalados en b), sólo se aplicará el procedimiento de mejora de
oferta respecto a la restante licencia en disputa.
ARTICULO 32.- Adjudicación de la licencia. Precio Ofrecido. Firma del
contrato.
En
el plazo que se establezca en el cronograma que conforme al artículo 8º apruebe
la SECRETARIA y, previa acreditación del pago del precio ofrecido, y
constitución de la garantía de cumplimiento e intervención de la COMISION
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, se
procederá a firmar el contrato y adjudicar las licencias.
El
CUARENTA POR CIENTO (40 %) del precio ofrecido será depositado en la cuenta del
Banco que la SECRETARIA DE HACIENDA indique, el que será informado durante el
período de consulta. Los montos restantes serán documentados mediante
instrumentos de deuda a ser informados durante el período de consulta en DOS
(2) cuotas anuales iguales, los que no devengarán intereses.
Si
las adjudicaciones recayeran en sociedades en formación, éstas deberán
constituirse regularmente dentro de los NOVENTA (90) días de notificadas las
adjudicaciones. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez mediante
resolución fundada de la SECRETARIA. Todo ello sin perjuicio de la firma del
contrato respectivo por parte de sus respectivos socios en forma personal,
hasta tanto se sustituya por el definitivo con la sociedad que resulte
adjudicataria.
ARTICULO 33.- Texto del Contrato.
Los
ADQUIRENTES del PLIEGO serán notificados del texto del CONTRATO de adjudicación
de licencia, sobre el que podrán hacer sugerencias y observaciones durante el
período de consulta. El texto definitivo del contrato será notificado a los
interesados luego de vencido ese período y antes del plazo de presentación de
las ofertas, debiendo dicho texto definitivo ser presentado en el SOBRE Nº 2,
debidamente conformado.
ARTICULO 34.- Sociedad en Formación.
Mientras
la sociedad adjudicataria de una licencia no se constituya regularmente,
responderán solidaria e ilimitadamente cada uno de los socios, por los
compromisos asumidos a los fines del presente concurso. La falta de
constitución regular con culpa de la sociedad adjudicataria de una licencia en
el plazo antes establecido, importará la caducidad automática de su derecho,
con la consiguiente pérdida de las garantías.
CAPITULO V
GARANTIAS E IMPUGNACIONES
ARTICULO 35.- Garantía de Oferta.
Para
afianzar el mantenimiento de la propuesta hasta la adjudicación, los
proponentes deberán constituir una garantía a favor de la SECRETARIA
equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) en cualquiera de las
siguientes formas: a) Depósito en efectivo en una cuenta abierta al efecto en
el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, o de Títulos Públicos emitidos por el Estado
Nacional en su valor nominal, depositados en la CAJA DE VALORES S.A. o b)
Fianza Bancaria.
ARTICULO 36.- Devolución.
Las
garantías de mantenimiento de la oferta serán devueltas de oficio y de
inmediato, o en su caso liberadas, una vez firme el acto de adjudicación. No
obstante ello, la SECRETARIA podrá devolver estas garantías luego de notificada
la adjudicación y aun antes de la firma del contrato a aquellos proponentes que
así lo soliciten y que, a exclusivo juicio de aquélla, no tengan probabilidad
de ser aceptados. La garantía de mantenimiento de la oferta de quien resulte
adjudicatario, será devuelta o liberada al momento de la constitución de la
garantía de adjudicación.
ARTICULO 37.- Garantía de Cumplimiento.
El
PROPONENTE que resulte PREADJUDICATARIO de la licencia, deberá afianzar las
obligaciones y responsabilidades que asuma, mediante la firma de un pagaré a la
vista exigible ante el mero vencimiento de su plazo de pago, a la orden del
Gobierno de la Nación Argentina, avalado por sus accionistas o por un Banco de
primera línea aceptado por la SECRETARIA, por la suma de SETENTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS ($ 75.000.000.-). Esta garantía se constituirá en forma
previa a la firma del contrato debiendo estipularse en el mismo una cláusula de
fideicomiso a favor de un Banco de primera línea que las partes acuerden, al
que se instruirá que entregue el o los títulos al Gobierno Nacional o al
preadjudicatario, según esté o no operativo el servicio a la fecha de
vencimiento, en las condiciones fijadas. La operatividad del sistema en los
términos establecidos será determinada por la CNC.
ARTICULO 38.- Garantía de Impugnación.
Para
formular impugnaciones a la PRECALIFICACION y PREADJUDICACION será requisito
constituir, en el primer caso, una garantía de Dólares Estadounidenses
DOSCIENTOS MIL (U$S 200.000); y en el segundo, del UNO POR CIENTO (1%) del
valor de la OFERTA, en ambos supuestos en efectivo, en la cuenta bancaria que fije
la SECRETARIA, los que serán devueltos en caso de hacerse lugar a las mismas.
ARTICULO 39.- Intereses.
El
Estado Nacional no reconocerá intereses por ninguna de las garantías
mencionadas.
CAPITULO VI
CESION DE DERECHOS
ARTICULO 40.- Cesión de la licencia.
Con
excepción de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 12.4, los
licenciatarios no podrán ceder, traspasar, transferir, gravar o enajenar en
forma alguna, ni en todo ni en parte, la licencia o los derechos derivados de
la misma, que como resultado del presente CONCURSO, reciban, en favor de
terceros, sin previa autorización de la SECRETARIA. Esta podrá autorizar las
solicitudes de cesión que reciba, atendiendo a no alterar aquellos elementos o
condiciones de capacidad técnica o económica que en su momento hubieran
justificado la adjudicación de la licencia, ni vulneren 22.262 y del el
espíritu de la Ley de Defensa de la Competencia Nº artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 41.- Cesión y emisión de acciones.
Las
participaciones en la sociedad licenciataria podrán transferirse libremente,
con excepción de lo previsto en el artículo siguiente. Estará especialmente
permitida la emisión de acciones a ser vendidas por oferta pública, debiendo en
todos los casos respetarse las normas de incompatibilidad fijadas por este
Pliego y el reglamento del servicio que se concursa.
ARTICULO 42.- Limitaciones a la cesión de acciones.
Durante
los primeros CINCO (5) años contados desde la adjudicación, las participaciones
accionarias en la sociedad licenciataria no podrán transferirse sin la
autorización de la SECRETARIA, la que las aprobará si no se alteraran aquellos
elementos o condiciones de capacidad técnica, económica y de respeto a las
reglas de la competencia que en su momento hubieran justificado la adjudicación
de la licencia.
CAPITULO VII
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
ARTICULO 43.- Tribunales Competentes.
Toda
cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de las normas que rigen
la licitación y/o de las obligaciones contraídas al participar o resultar
preadjudicatario de la licitación, y/o sobre licencias, y/o la prestación de
los servicios, y/o en general cualquier cuestión vinculada directa o
indirectamente al objeto y efectos de la licitación, será sometida a los
Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo
Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero y
jurisdicción.
Anexo al artículo 3º
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXION (RNI)
Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y principios generales.
Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV: Elementos técnicos de la interconexión.
Capítulo V: Aspectos económicos de la interconexión.
Capítulo VI: Disposiciones adicionales.
Capítulo VII: Disposiciones transitorias.
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto.
El
objeto del presente Reglamento General de Interconexión (RNI) es establecer los
principios y normas reglamentarias que regirán la interconexión entre los distintos
prestadores de servicios de telecomunicaciones, para el desarrollo de un
mercado competitivo.
Artículo 2º.- Alcances.
El
presente Reglamento abarca los mecanismos comerciales, técnicos y jurídicos que
rigen la interconexión.
La
interconexión se regirá en general por los principios, procedimientos y
disposiciones del presente Reglamento y en particular por los convenios de
interconexión celebrados entre las partes, los que no podrán contener términos
y condiciones discriminatorias.
Artículo 3º.- Definiciones.
A
los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes
definiciones:
Autoridad
de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION, o el organismo que ésta designe.
Bloqueo:
es la imposibilidad de acceso a un servicio o a un prestador.
Cliente:
es la persona física o jurídica vinculada contractualmente a un prestador.
Convenio
de Interconexión: es todo acuerdo comercial y/o técnico entre prestadores por
el cual las partes intervinientes interconectan sus redes para permitir que sus
respectivos clientes se comuniquen entre sí o para posibilitar que un prestador
brinde sus servicios.
Costo
Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio
o elemento de la red es la diferencia en los costos totales de largo plazo de
inversión y operación causada por el incremento en la producción del servicio o
instalación adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo el
costo de capital.
Costos
Directos: son aquellos costos que se identifican en forma particular con la
prestación de la interconexión.
Costos
Indirectos: son aquellos costos comunes y conjuntos necesarios para proveer una
facilidad o servicio.
Coubicación:
son las facilidades necesarias para localizar los equipos en las instalaciones
de otro prestador, a los efectos de la interconexión.
Elemento
de red: es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de
telecomunicaciones e individualizado a los fines de la interconexión.
Equipo
de Telecomunicaciones: es el equipo, que no sea el equipo terminal del cliente
o usuario, utilizado por los prestadores para prestar servicios de
telecomunicaciones.
Interconexión:
es la conexión proporcionada entre prestadores a los efectos de posibilitar el
acceso a clientes, usuarios o servicios de ambas redes.
Interconexión
física: cuando existe un enlace físico entre ambos prestadores.
Interconexión
indirecta: cuando se realiza a través de otra red de telecomunicaciones
conmutada. La función de pasar el tráfico conmutado a otra red la llamamos
tránsito (si es en una misma área local es TRANSITO LOCAL, si corresponde a
diferentes áreas locales es TRANSITO DE LARGA DISTANCIA).
19.798,
con los Ley: la ley de telecomunicaciones Nº alcances del Decreto Nº
731/89 modificado por su similar Nros. 59/90 y 62/90.
Portabilidad
de números: es la capacidad que permite a los clientes utilizar el mismo número
telefónico aun cuando cambien de prestador, de servicio o de ubicación
geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del
Plan Fundamental de Numeración.
Posición
Dominante: se define conforme a lo establecido por el artículo 2º de la Ley
22.262: "A los efectos de esta ley: .se entiende: a) Que una persona goza
de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de
producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado
nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia
sustancial. b) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un mercado
cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia
efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el mercado
nacional o en una parte de él".
Práctica
Predatoria: es el sacrificio deliberado de los ingresos estableciendo precios
por debajo de sus costos con la intención de eliminar o debilitar a los
competidores o incrementar su participación en el mercado, de manera tal de
aumentar los ingresos en el futuro debido a la ausencia de competencia.
Prestador:
es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
Prestador
Demandante: prestador que solicita la interconexión.
Prestador
Dominante: todo aquel prestador que para un servicio, mercado o región
específica tiene una posición dominante.
Prestador
Receptor: prestador que recibe la solicitud de interconexión.
Punto
de Interconexión: punto de acceso (presencia) de un prestador donde se produce
la interconexión con otro prestador.
Reglamento:
este Reglamento General de Interconexión.
Telecomunicación:
toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Tránsito:
servicio que consiste en el transporte conmutado de una llamada entre redes.
Transporte:
transmisión de una llamada en forma conmutada entre dos puntos de una misma red
o de diferentes redes. El transporte conmutado tiene por objeto dar tránsito o
terminar llamadas.
Terminación:
es el completamiento de una comunicación conmutada hacia un cliente de una red.
Secretaría:
es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
UIT:
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario:
es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de
servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4º.- Objetivos.
De
acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones,
se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante la regulación de la
interconexión:
a)
Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de
satisfacer las necesidades de los clientes y su posibilidad de elección a la
diversidad de servicios disponibles.
b)
Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los
servicios de telecomunicaciones.
c)
Garantizar condiciones equitativas de competencia, y evitar toda imposición que
implique un uso ineficiente de los recursos de cada prestador.
d)
Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones.
e)
Garantizar condiciones equitativas de competencia, eliminando todo tipo de
subsidios cruzados y condiciones discriminatorias.
f)
Crear un escenario que favorezca la radicación de inversiones genuinas, junto
con la creación de infraestructura y fuentes de trabajo.
Artículo 5º.- Principios Generales.
Se
establecen los siguientes principios generales para la interconexión de redes:
1. Acuerdos entre partes: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán
en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de interconexión.
Los convenios no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones técnicas
que impidan o dificulten otras interconexiones.
2. Obligatoriedad: Todos los prestadores tienen la obligación de estar interconectados.
3. No discriminación: Los prestadores tienen derecho a obtener iguales condiciones
técnicas o económicas a aquellas que se ofrezcan a otros prestadores que
requieran facilidades similares independientemente del servicio que presten.
4. Compensación Recíproca: Los prestadores con licencia para brindar servicio
telefónico local (fijo o móvil) tienen el derecho de establecer compensaciones
recíprocas para la terminación de las llamadas basadas en los costos de la red
más eficiente de esa área local. El principio de compensación recíproca no se
aplica a llamadas con la modalidad de facturación "abonado llamante
paga".
5. Eficiencia: Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión
que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores de
servicios de telecomunicaciones interconectados.
6. Arquitectura Abierta: Todos los prestadores tienen la obligación de utilizar
normas técnicas acordes con los Planes Técnicos Fundamentales a fin de
interconectarse con otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
7. Precios en base a costos incrementales de largo plazo: En caso de falta de acuerdo de
partes, la Autoridad Regulatoria podrá determinar los precios de interconexión
por las funciones y elementos esenciales en función de los costos incrementales
de largo plazo incluyendo una razonable rentabilidad, correspondientes a las
instalaciones utilizadas, elementos y servicios prestados.
8. Reventa: Los
prestadores podrán ofrecer servicios para reventa a otros prestadores con
licencia para prestar dichos servicios, en cuyo caso no deberán imponer
condiciones discriminatorias.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS.
Artículo 6º.- Intervención de la Autoridad de Aplicación.
La
Autoridad de Aplicación intervendrá:
a)
A requerimiento de alguna de las partes, cuando no se lograran acordar los
precios, términos y condiciones dentro de un plazo de sesenta (60) días
corridos de la solicitud formal de interconexión.
b)
Ante la negativa de un prestador a otorgar la interconexión requerida por el
prestador demandante.
c)
De oficio cuando fundadas razones de interés público lo requieran.
d)
Ante la impugnación de un tercero interesado conforme a lo dispuesto por el
Artículo 9º.
Artículo 7º.- Procedimiento.
El
prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá
detallar las características y los antecedentes de su propuesta de
interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se
denuncian.
En
esta instancia, los prestadores deberán aportar además, todas las pruebas y
antecedentes, que hagan al sustento de su posición, incluyendo los
precios propuestos con su fundamentación.
La
Autoridad de Aplicación deberá dar traslado a la otra parte, quien tendrá cinco
(5) días hábiles administrativos para efectuar el descargo y presentar las
pruebas y antecedentes que avalen su posición y convocará, de ser necesario, a
una audiencia de conciliación. De no arribarse a un acuerdo entre las partes,
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, la Autoridad
de Aplicación, dará una determinación preliminar, y ordenará la aplicación de
los precios, términos y condiciones que establezca. Dicha determinación
dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución de las
sumas que correspondan, con los intereses de ley a la otra parte si la decisión
final de la Autoridad de Aplicación diera la razón a esta última.
A
partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una
investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no
podrá exceder los treinta (30) días hábiles administrativos, dictando una
resolución que establezca los precios, términos y condiciones de la
interconexión definitiva.
En
cualquier momento antes de la decisión definitiva las partes podrán llegar a un
acuerdo y desistir de la intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º.- Obligación de informar a la Autoridad de Aplicación.
Publicidad.
Los
convenios de interconexión deberán ser presentados en el término de diez (10)
días hábiles administrativos desde su celebración ante la Autoridad de
Aplicación para su registración. Luego de presentados y a fin de que los
interesados tomen conocimiento de la celebración de dicho convenio, las partes,
a su cargo, publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de circulación
nacional, quiénes son los prestadores involucrados y el tipo de interconexión
establecido.
Los
convenios se considerarán registrados luego de efectuada por las partes dicha
publicación. Los convenios registrados son públicos y pueden ser consultados
por los interesados.
Artículo 9º.-
Revisión de Convenios.
Los
convenios registrados podrán ser observados por la Autoridad de Aplicación y
por otros prestadores, durante el término de treinta (30) días hábiles
administrativos. Los prestadores que efectúen observaciones o impugnaciones
deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia para el traslado a las
partes involucradas. Vencido dicho plazo, si no existieran observaciones o
impugnaciones los convenios se considerarán aprobados.
Si
se hubieran presentado observaciones o impugnaciones por parte de otros
prestadores, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de
treinta (30) días hábiles administrativos, previo traslado por diez (10) días
hábiles administrativos a las partes involucradas. Si al vencimiento del plazo,
que la Autoridad de Aplicación tiene para resolver, ésta aún no se hubiere
pronunciado se producirá la mora de la administración.
Sin
perjuicio de las acciones que el procedimiento administrativo pone a
disposición de las partes para obtener un pronunciamiento de la administración,
se considerará falta grave de los funcionarios involucrados no resolver la
cuestión en los plazos fijados.
Artículo 10.- Contenidos de los Convenios de Interconexión.
Los
Convenios de Interconexión suscriptos entre prestadores deberán contemplar como
mínimo:
1.
Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad y/o
disponibilidad de las interconexiones; así como también los recaudos a
adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas.
2.
Identificación de los puntos de interconexión.
3.
Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los
compromisos de interconexión.
4.
La capacidad necesaria inicial y futura comprometida.
5.
La forma adoptada en la cual las señales deberán ser transmitidas o recibidas
en los puntos terminales de sus redes, enrutamientos físicos y lógicos, y los
métodos de señalización a utilizar.
6.
Las funciones o elementos de red convenidos en su caso y sus respectivos
precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio,
restricciones y otras obligaciones de las partes.
CAPITULO IV
ELEMENTOS TECNICOS DE LA INTERCONEXION
Artículo 11.- Arquitectura de redes, interoperabilidad y compatibilidad.
Las
redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura
abierta, entendiéndose por tal la obligación del prestador receptor de permitir
el uso eficiente de su red por parte de los prestadores demandantes. Los
prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes a
los fines de permitir la interconexión con las demás redes. Todos los
prestadores tienen la obligación de posibilitar la interconexión con sus redes.
Artículo 12.- Puntos y niveles de jerarquías de interconexión.
La
interconexión provista por el prestador receptor no deberá limitar ni
condicionar el diseño de la red del prestador demandante, a estos fines se
podrá requerir interconexión, siempre que sea técnicamente factible, como
mínimo en un punto de interconexión con acceso a todos los usuarios en el área
local en la que preste el servicio el prestador receptor. En caso de existir
más de un prestador en el área local, el prestador demandante podrá solicitar
el servicio de tránsito local.
Artículo 13.- Equipos e Interfaces.
Los
enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la
interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores o
arrendados a un tercer prestador que ya tenga interconexión.
Estos
están obligados a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente
homologados evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus
equipos o en la configuración de su red.
Artículo 14.- Coubicación.
Los
equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de
cualquiera de los prestadores. A efectos de posibilitar la coubicación física,
los prestadores receptores deberán poner a disposición de otros prestadores, el
espacio físico y todos los servicios auxiliares necesarios para que éstos
puedan terminar el enlace de interconexión en sus propias instalaciones, en la
medida que sea técnicamente factible y en condiciones no discriminatorias.
El
enlace de interconexión podrá ser provisto por el prestador demandante, el
prestador receptor o arrendado a otro prestador.
Artículo 15.- Funciones y elementos esenciales de la red.
Los
prestadores deberán proveer por separado las funciones o elementos de la red
que a continuación se detallan:
1. Acceso o terminación local: consistente en el completamiento u origen de una
comunicación conmutada hacia/desde un cliente de una red, incluyendo su
señalización correspondiente, en condiciones no inferiores a las suministradas
a sus propios clientes.
2. Coubicación: de acuerdo a lo definido en el artículo 14.
3. Puerto: el
dispositivo físico terminal en el cual se realiza la interconexión obteniéndose
la capacidad de entregar y recibir comunicaciones conmutadas. Deberán
acordarse, como mínimo, las interconexiones a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.),
según norma G703.
Artículo 16.- Servicios Obligatorios.
a) Los
prestadores de servicios de telefonía fija y móvil están obligados a
proporcionar en forma no discriminatoria al prestador demandante los siguientes
servicios:
1. Facturación y Cobranza: consistente en la emisión de facturas, su envío al cliente,
recepción de pago y liquidación con el prestador demandante. La falta de pago
de los servicios facturada por cuenta y orden de otros prestadores no será
causal de cese de los otros servicios del prestador receptor. Los operadores
locales deberán implementar los mecanismos de bloqueo de acceso a los servicios
en los que se acredite la falta de pago del servicio por parte del usuario.
2. Bloqueo: consistente
en el bloqueo del acceso a un prestador, cuando medie una solicitud por parte
de éste, en la medida en que resulte técnicamente factible, o a los servicios
en los que se acredite la falta de pago del servicio por parte del usuario, y
exista una autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. No se podrá
solicitar el bloqueo del acceso a servicios de larga distancia de los otros
prestadores cuando exista falta de pago de los servicios de valor agregado de
un prestador. En este caso, sólo se podrá solicitar el bloqueo del acceso a
dicho servicio.
b) Presuscripción: Los prestadores de telefonía fija están obligados a dar presuscripción
para los servicios de larga distancia nacional e internacional. A los efectos
del presente se considera presuscripción al registro en la central local de la
opción suscrita por el cliente y el encaminamiento de las llamadas de larga
distancia originadas en esta línea hacia el prestador preseleccionado. Los
prestadores de telefonía móvil deberán implementar el sistema de selección por
discado.
Artículo 17.- Calidad de los Servicios.
Las
condiciones de la interconexión provista por el prestador receptor deben ser
por lo menos de igual calidad a la que él se provee a sí mismo o a sus
compañías vinculadas o controladas. Las partes de un convenio de interconexión
deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la
interconexión, como así también la calidad de los servicios a los clientes.
Artículo 18.- Interrupciones.
En
caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a dos (2)
horas, los prestadores responsables de la misma deberán informar a la Autoridad
de Aplicación en un plazo menor a cinco (5) días hábiles administrativos y
hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible.
Sin
perjuicio de ello, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán
llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos:
tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa,
diagnóstico, solución y afectación a la otra red. Este registro deberá
conservarse por tres (3) años.
La
Autoridad de Aplicación podrá disponer que el prestador que haya causado la
interrupción compense al prestador perjudicado, sin perjuicio de intimar a su
inmediato restablecimiento.
Artículo 19.- Señalización.
La
información transferida en la interconexión a través de la señalización deberá
ser acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Señalización.
Sin
perjuicio de la libre negociación entre las partes, la información mínima que
la Autoridad de Aplicación determinará en caso de controversia será: el número
de B, los prefijos en los casos necesarios; y el número y categoría de A.
Toda
la información que se transmita a través de las redes y servicios de
telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia
naturaleza sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.
Artículo 20.- Igual Acceso.
Los
prestadores deberán brindar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones
acceso a sus servicios en las mismas condiciones técnicas y de calidad que el
ofrecido a sus propios clientes y usuarios.
Artículo 21.- Planes Técnicos Fundamentales.
La
Autoridad de Aplicación establece los planes técnicos fundamentales y
administra los recursos necesarios para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las
asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponible los
recursos para los diferentes servicios y prestadores bajo los principios
definidos en el presente Reglamento.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONOMICOS DE LA INTERCONEXION
Artículo 22.- Precios de la interconexión.
Los
prestadores receptores deberán proveer, al menos, acceso a las funciones y
elementos de su red caracterizados como esenciales en el artículo 15. Sus
precios no deberán ser discriminatorios y serán negociados libremente entre las
partes.
En
caso de requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación conforme al
artículo 6º:
i)
los precios de las funciones y elementos esenciales serán determinados de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24; y
ii)
el precio por el servicio de facturación y cobranza para prestadores de
servicios de telecomunicaciones, incluyendo la modalidad Abonado Llamante Paga,
en caso que el prestador demandante se haga cargo de los incobrables, será
determinado tomando como base un cargo del 6% de lo facturado por llamada, con
un mínimo de u$s 0,02 por llamada facturada.
Artículo 23.- Cálculo de costos incrementales.
El
costo incremental de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros,
los siguientes principios básicos:
1.
Incluirán únicamente los costos directos e indirectos de las funciones,
elementos, facilidades y activos necesarios para la provisión de la
interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y
mantenimiento de la infraestructura necesaria.
2.
Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de
reposición, considerando las tecnologías utilizadas para proveer la
funcionalidad de la red requerida.
3.
Para determinar los factores de depreciación y los costos de reposición no se
tomarán en consideración como parámetros los valores registrados en la
contabilidad de las empresas.
4.
Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos
históricos.
Artículo 24.- Canasta de Precios.
La
Autoridad de Aplicación a los fines de la determinación de los precios de las
facilidades esenciales y en caso de no disponer de la información necesaria
para determinarlos en función del costo incremental de largo plazo, podrá
fijarlos tomando en cuenta los establecidos para servicios, funciones o
elementos similares en los siguientes países: República de Chile, Estados
Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América, Australia, Nueva Zelanda, Reino
Unido, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como así también otros países con
marcos regulatorios similares.
Artículo 25.- Precios de otros servicios de interconexión.
Los
precios de los otros servicios de interconexión, tales como tránsito local,
tránsito de larga distancia, enlaces de interconexión, podrán ser negociados
libremente por las partes considerando los siguientes elementos:
a)
El uso, planificación y operación de la red.
b)
La instalación, puesta en funcionamiento, prueba y mantenimiento de los
vínculos físicos.
c)
Las modificaciones y ampliaciones necesarias en la red y sus sistemas
asociados.
Estos
precios deberán ser justos, razonables, no discriminatorios entre operadores, y
no superiores a los ofrecidos a los clientes finales por los mismos servicios.
Artículo 26.- Prohibición de Subsidios Cruzados.
A
fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, los prestadores no
podrán realizar subsidios cruzados ni utilizar ingresos provenientes de un
servicio en exclusividad o sin competencia efectiva para subsidiar la
prestación de otros servicios en competencia.
Se
considerará también que existe subsidio cruzado cuando los precios percibidos
por la prestación sean menores al costo incremental de largo plazo de proveer
dichos servicios.
Artículo 27.- Obligaciones de los Prestadores Dominantes.
En
caso de que exista un prestador dominante en un servicio o una zona específica,
la Autoridad de Aplicación podrá imponer a dicho prestador, sin perjuicio de
las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento, lo siguiente:
a)
Mantener separación estructural o llevar contabilidad separada por servicio de
acuerdo a lo que establezca la Autoridad Regulatoria.
b)
Ajustarse a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación para la
prestación de sus servicios.
c)
Presentar a la Autoridad de Aplicación en forma periódica la lista de precios
que aplica a sus servicios.
d)
Ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación, demostrar la inexistencia
de subsidios cruzados entre sus servicios.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 28.- Portabilidad de números.
La
Autoridad de Aplicación, en la medida que sea técnicamente factible, previa
consulta con los prestadores podrá determinar la obligatoriedad de otorgar la
portabilidad de números entre prestadores, entre servicios y entre áreas
geográficas.
Artículo 29.- Acuerdos de Interconexión con Prestadores Extranjeros.
Cuando
en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de
servicios de carácter internacional, la Secretaría podrá establecer requisitos
de proporcionalidad, puntos de interconexión y no discriminación para la
recepción del tráfico entrante por parte de los distintos prestadores. Todos
los convenios internacionales deben seguir el procedimiento establecido en el
Capítulo III.
Artículo 30.- Confidencialidad.
Toda
aquella información no contenida en el convenio de interconexión obtenida en el
proceso de negociación debe ser considerada como confidencial. Así como toda
aquella información que se transmite por dicha interconexión y que no pueda
considerarse como pública.
Artículo 31.- Infracciones y Sanciones.
Las
infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán
sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo prescripto por el
Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Serán motivo de sanción:
a)
La dilación injustificada para proporcionar la interconexión de acuerdo a los
principios de este Reglamento.
b)
La no presentación de los acuerdos ante la Autoridad de Aplicación.
c)
La no publicación de los acuerdos en tiempo oportuno.
d)
La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación
para arbitrar en los problemas de interconexión.
e)
La utilización indebida de información confidencial.
f)
El incumplimiento de los términos y condiciones acordados.
g)
No reportar las fallas a que se refiere el artículo 18 o la reincidencia en la
no atención a fallas que afecten la interconexión.
h)
Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden
la calidad de la interconexión con otras redes.
i)
Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de la
Autoridad de Aplicación.
j)
Manipular o cambiar el número de origen de una llamada.
k)
Manipular o cambiar el número de destino de una llamada con el objeto de evadir
cualquier cargo o reglamento vigente.
l)
Bloquear en forma sistemática el acceso a números, usuarios o servicios de otro
operador sin previa autorización expresa de la Autoridad Regulatoria.
Artículo 32.- Incumplimiento.
En
caso que un prestador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en
el convenio de interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar el
incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación, la que podrá en base al
análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte incumplidora a cesar
en su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. En caso que el
incumplimiento no sea subsanado será considerado falta grave a los fines de
establecer las sanciones correspondientes.
En
ningún caso se podrá disponer la desconexión del servicio sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse en un plazo
de veinte (20) días hábiles administrativos.
Artículo 33.- Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la
interconexión.
Ningún
prestador podrá realizar cambios en su red que afecten una interconexión sin
notificación previa y fehaciente a los prestadores afectados con seis (6) meses
de anticipación.
Artículo 34.- Ingreso de nuevos prestadores.
La
Secretaría implementará todas aquellas acciones tendientes a remover o eliminar
los obstáculos existentes para el ingreso al mercado de nuevos prestadores.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35.- Obligaciones de las Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico (LSB)
– TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A y TELEFONICA DE ARGENTINA
S.A. – en sus actuales áreas de explotación.
Además
de las obligaciones expresamente previstas en este Reglamento para todos los
prestadores, las LSB, deberán por siete (7) años a partir de la apertura de la
competencia:
a)
Proveer a los licenciatarios que le soliciten servicios de guía telefónica y
tránsito local; así como tránsito de larga distancia hacia las poblaciones en
las que no exista otro operador de larga distancia, en forma no
discriminatoria, a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes.
b)
Proveer, al menos, un punto de interconexión con acceso conmutado a todos los
usuarios, en cada una de las áreas de servicio local en las que tengan más de
dos mil (2.000) clientes y cuenten con una central con capacidad de tránsito.
Quedan excluidas de esta obligación aquellas localidades que cuentan con unidades
remotas sin capacidad de tránsito.
c)
Presuscripción para los servicios de larga distancia nacional e internacional
en aquellas localidades donde tengan más de cinco mil (5.000) clientes y sólo
para los prestadores de larga distancia que cuenten con interconexión física en
dicha localidad, conforme al calendario que oportunamente establezca la
Autoridad de Aplicación.
d)
Mantener y proveer ampliaciones hasta el primero de enero del año 2002, a los
prestadores que lo soliciten, señalización R2N (digital) en todos los puntos en
los que tengan obligación de dar interconexión.
e)
Dar PURDSI en los puntos de interconexión donde esté disponible a los
prestadores demandantes que lo soliciten.
f)
Proveer PURDSI en todos los puntos de interconexión en los que tengan
obligación de dar interconexión a partir del 1º de enero del año 2000.
g)
Proveer enlaces dedicados locales y de larga distancia a los otros prestadores
en forma no discriminatoria, es decir a precios no superiores a los ofrecidos a
sus clientes.
h)
Abstenerse de modificar sus áreas de servicio local sin la previa autorización
expresa de la Autoridad de Aplicación, la que no deberá ser denegada sin razón
suficiente. La negativa de la Autoridad de Aplicación no podrá implicar una
disminución en la aptitud para competir.
Estas
condiciones podrán ser revisadas antes del vencimiento del plazo en la medida
que se verifiquen condiciones de competencia efectiva en un área geográfica
determinada en los servicios prestados hasta la fecha de aprobación de este
reglamento en régimen de exclusividad.
Artículo 36.- Transición hacia la competencia en telefonía.
De
acuerdo a las disposiciones vigentes y conforme al programa de transición hacia
la liberalización total del mercado telefónico, la interconexión entre los prestadores
se regirá por el presente Reglamento. Hasta la finalización del período de
exclusividad, en caso de discrepancia de alguna de las disposiciones del
presente reglamento con lo dispuesto por Decreto Nº 62/90, prevalecerán sus
disposiciones, y las de los Decretos Nº 731/89 y su modificatorio, el Decreto
Nº 1185/90 y el Decreto Nº 1461/93.
Anexo al artículo 4º
PRECIOS REFERENCIALES DE INTERCONEXION
Hasta
tanto sean aplicables los artículos 23 y 24 del Reglamento General de
Interconexión se fijan los siguientes precios de interconexión:
1)
CARGOS DE ACCESO
El
valor del cargo de acceso o terminación local y el valor del tránsito local
para áreas locales con más de 10.000 habitantes (***) se establecen en:
|
Acceso
o terminación local
u$s |
Tránsito
local u$s |
Hasta
08/11/98 |
0,0350 |
0,015 |
Del
09/11/98 a fin exclusividad |
0,0315 |
0,015 |
Del
fin exclusividad al 08/11/2000 (*) |
0,0235 |
0,010 |
Del
09/11/2000 en adelante (*) (**) |
0,0215 |
0,010 |
Notas:
(*)
Sujeto a plena vigencia de la financiación del Servicio Universal.
(**)
Valores podrán ser inferiores en caso de demostrarse costos menores.
Precios
por minuto o fracción para llamadas contestadas, con un factor de llamadas
contestadas no inferior al 50%. Por debajo de ese factor se negociará una
tarifa por intentos de llamada.
(***)
Para áreas de menos de 10.000 habitantes los cargos se incrementarán en un 30%.
2)
COUBICACION
La
estructura de precios para coubicación será la siguiente: (Se indican los
precios en dólares estadounidenses en forma mensual).
Por
módulo de hasta cuatro metros cuadrados |
u$s |
500.- |
Por
metro cuadrado adicional al primer módulo |
u$s |
25 |
b)
EN EL INTERIOR (CIUDADES CON MAS DE 100.000 LINEAS TELEFONICAS Y CIUDADES
CAPITALES DEL INTERIOR DEL PAIS):
Por
módulo de hasta cuatro metros cuadrados |
u$s |
400 |
Por
metro cuadrado adicional al primer módulo |
u$s |
20 |
c)
EN EL INTERIOR (Para el resto de las ciudades)
Por
módulo de hasta cuatro metros cuadrados |
u$s |
160 |
Por
metro cuadrado adicional al primer módulo |
u$s |
15 |
Los
precios por coubicación comprenden la disponibilidad de espacio en el estado
que se ncuentra y de energía primaria en el mismo. En caso de ser necesaria la
adecuación del sitio, ésta se realizará por presupuesto específico.
3)
PUERTO DE ACCESO
Se
establece el cargo por única vez para el puerto de acceso de interconexión en
u$s 5.000.- por cada trama E1.
Este
precio no incluye el enlace de interconexión.
4)
TRAFICO INTERNACIONAL
Durante
el período de transición se fija el cargo de acceso promedio a la RTPN de u$s
0,15 por minuto o fracción, al que se le adicionarán u$s 0,10 por minuto o
fracción en concepto de maduración de red.