HIDROCARBUROS
Resolución 266/2008
Registro de Universidades Nacionales para la
Realización de Auditorías Técnicas, Ambientales y de Seguridad en áreas de
almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento,
refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas
para transporte de hidrocarburos y sus derivados.
Bs. As., 11/4/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0004203/2008 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente entonces del ex –
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, texto ordenado por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994,
y modificado por la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se creó el REGISTRO DE PROFESIONALES
INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en áreas de almacenaje de
hidrocarburos, refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles,
plantas de comercialización de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas
licuado de petróleo en envases o cilindros, estableciendo la obligación para
las mismas, de contratar una auditoría certificante según las condiciones y los
alcances establecidos en dicha normativa.
Que a través de la Resolución Nº 222 de fecha 19 de
enero de 2007, de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio, se
aprobó el ACUERDO DE COLABORACION Y ASISTENCIA TECNICA suscripto con fecha 26
de octubre de 2006 entre la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA y la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES.
Que el citado Acuerdo permitió a la CAMARA
ARGENTINA DE AUDITORES, diseñar, desarrollar y operar una plataforma
informatizada de gestión que permita e incluya lo siguiente:
a) Digitalizar, hasta un limite máximo de DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) de imágenes, la documentación vigente que
forme parte de los expedientes que los operadores presentaron en el marco de
las Resoluciones S.E. Nº 136/2003, S.E. Nº 800/2004 y S.E. Nº 1102/2004. b)
Digitalizar la documentación (en soporte físico) que forme parte de las
auditorías que se presenten a futuro en el marco del SISTEMA DE SUPERVISION. c)
Integrar la documentación digitalizada dentro de la solución informática,
asegurando a la SECRETARIA su acceso y disponibilidad a los fines que ésta
estime necesarios, facilitándole así el cumplimiento de sus funciones en el
marco del SISTEMA DE SUPERVISION. d) Llevar un registro —incorporando altas y
bajas— de las instalaciones de hidrocarburos y sus derivados incluidas en el
control establecido e inscriptas en el SISTEMA DE SUPERVISION. e) Dotar a la
solución informática con una herramienta de alarmas, la que será parametrizable
por la SECRETARIA, que revele posibles riesgos ambientales o a la seguridad
pública. Entre las alarmas se incluirán inicialmente —citándose a modo de
ejemplo—: el anuncio del vencimiento de la vigencia de las auditorías; el
anuncio de los hitos de vencimiento de las tareas y planes de reparación que
surjan de los informes de auditoría de los auditores o remediadores, según
corresponda; el anuncio del vencimiento de las observaciones efectuadas por los
auditores en el ejercicio de sus tareas profesionales, denominadas a estos
efectos como hallazgos (que lleven aparejado la adopción de medidas correctivas
o de mejoras en las instalaciones auditadas); y toda otra alarma que acuerden
las PARTES y que resulte técnica y económicamente factible implementar. f)
Capturar digitalmente los informes de auditorías que se presenten una vez
puesta en operaciones la plataforma de gestión informatizada de que se trata.
g) Facilitar a los asociados de la CAMARA la gestión de sus trámites en línea.
Que el SISTEMA DE SUPERVISION mencionado en el
considerando anterior, abarca un sistema de supervisión y control de
instalaciones de hidrocarburos y combustibles puesto en vigencia a través de
las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de
1993, Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, Nº 419 de fecha 27 de agosto de
1998, Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003, Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004,
Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004 y N° 785 de fecha 16 de junio de
2005, sus modificatorias y complementarias.
Que por el Expediente citado en el Visto tramitó un
proyecto de Resolución iniciado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA
de este Ministerio, por el cual se propiciaba sustituir los Registros de
auditorías creados por las Resoluciones Nros. 419/93, 404/94 y 785/05, por un Registro
de Universidades Nacionales para la realización de auditorías técnicas,
ambientales y de seguridad.
Que, asimismo, y en relación al proyecto
mencionado, el Sr. Secretario de Energía, a través de un informe agregado en el
expediente citado, expresó que resultaría necesario realizar un análisis y
estudio sobre el sistema de auditorías a efectos de detectar las eventuales
falencias del sistema.
Que por otra parte, en el Expediente Nº
S01:0464330/2007 del Registro de este Ministerio, fue dictada la Disposición Nº
68 de fecha 6 de diciembre de 2007, de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de
este Ministerio, en donde se dispuso la instrucción de sumario administrativo,
en virtud de una denuncia anónima efectuada, mediante la cual surgiría la
posibilidad de que el SISTEMA DE SUPERVISION, compuesto principalmente, por
Registros de empresas auditoras, creados en el ámbito de los organismos
dependientes de la SECRETARIA DE ENERGIA, y unificado en la recepción de la
información y datos técnicos en el marco de la Resolución Nº 222/07 pueda
generar su indebida utilización.
Que teniendo en cuenta los antecedentes del
expediente mencionado en el Visto, y ante las irregularidades detectadas
resulta necesario que este Ministerio adopte toda medida que sea necesaria a
efectos de asegurar el correcto funcionamiento de las áreas bajo su dependencia
y preservar de este modo el cumplimiento de las finalidades a su cargo.
Que en este sentido, corresponde, en primer lugar,
dejar sin efecto la Resolución Nº 222 de fecha 19 de enero de 2007 de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio, e instruir a la
SECRETARIA DE ENERGIA a que recopile toda la información y datos técnicos
contenidos en la plataforma de gestión informatizada elaborada por la CAMARA
ARGENTINA DE AUDITORES, en virtud de la Resolución citada.
Que, asimismo, en atención al criterio sostenido
por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en el Expediente del Visto, y teniendo en
cuenta los conocimientos científicos, técnicos y prácticos que las
universidades nacionales han desarrollado en la materia, resulta conveniente
sustituir los Registros creados por la Resolución Nº 419/93, texto ordenado por
la Resolución Nº 404/94, y modificada por la Resolución Nº 785/05, estableciendo
que los servicios para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de
seguridad estarán a cargo de las universidades nacionales que acrediten y
cumplan los requisitos para ser inscriptas en el Registro que por la presente
se sustituye.
Que en tal sentido y a efectos de no vulnerar
eventuales derechos adquiridos por los profesionales independientes y/o
empresas auditoras que se encuentren con tareas y/o servicios pendientes de
realización en el marco de los Registros que por el presente se sustituyen, se
establece un período de CUARENTA Y CINCO (45) días en el cual deberán
finalizarse los trabajos en ejecución, no pudiendo tomar otros a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente.
Que a efectos de determinar eventuales falencias
producidas en el sistema de supervisión se instruye a la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION Y CONTROL DE GESTION de este Ministerio, a que adopte los recaudos
tendientes a realizar una revisión y auditoría integral sobre la aplicación e
implementación de las Resoluciones Nº 419/93, Nº 404/94, Nº 136/03, Nº 800/04 y
Nº 785/05 y sus modificatorias.
Que para ello, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA de este Ministerio prestará la
colaboración y asistencia que le sea requerida.
Que atento el informe elaborado por el Sr.
Secretario de Energía en el expediente Nº S01:0004203/2008, y la documentación
obrante en el mismo, se instruye a la SUBSECRETARIA LEGAL de este Ministerio a
que considere la posibilidad de adjuntar el informe citado así como la
documentación del expediente que considere necesarias en el sumario que tramita
en sede de este Ministerio, así como en la causa judicial que motivara la
denuncia anónima efectuada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente
de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y
Artículos 3º, 12, 17 y 18 de la Ley 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 222 de fecha 19 de enero de 2007 de
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio.
Art. 2º — Instrúyase a la SECRETARIA DE ENERGIA a que recopile toda la
información y datos técnicos contenidos en la plataforma de gestión
informatizada elaborada por la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES, en virtud de la
Resolución Nº 222/07.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, y modificado por la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio
de 2005, todas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente de este Ministerio, por
el siguiente:
“ARTICULO 1º — Créase a los fines de la aplicación
de la presente resolución, el REGISTRO DE UNIVERSIDADES NACIONALES PARA LA
REALIZACION DE AUDITORIAS TECNICAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD en áreas de
almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y
almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no
subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, que
funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE
ENERGIA, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y
facultades.
Las universidades nacionales que se habiliten en el
Registro ejercitarán los controles materiales que se establece en la presente
resolución, y reportarán sus informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION,
a las firmas auditadas, a las empresas de bandera que corresponda, y a las
autoridades provinciales y, municipales competentes de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 a los efectos de su
notificación, para su evaluación, e implementación de las medidas correctivas
que pudieren corresponder.
En el caso de las empresas expendedoras de
combustibles de todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1.212 de
fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles
asociados al Registro al que se hace referencia el Artículo 1º de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, será competencia
de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de
los informes presentados.
En el caso de las refinerías de petróleo y plantas
de fraccionamiento de gas licuado de petróleo si el informe indicara que las
instalaciones cumplen con las normas de seguridad vigentes, y la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS no se expidiere en el plazo de CINCO (5)
días de recibido el mismo, se considerará aprobado, y por otorgada la
certificación.
Si el informe indicara que resulta necesario hacer
reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma auditada tendrá un plazo
de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico que comenzará a
correr al día siguiente de recibir el informe por parte de la Universidad
Nacional. Vencido dicho plazo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las
medidas que correspondan de acuerdo a la presente resolución y al ámbito de
competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.
La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a través de la
DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION instrumentará en todos los
casos el seguimiento de las auditorías, siempre en base a los informes
presentados por las universidades auditoras, comunicando lo actuado a las
autoridades provinciales y municipales que correspondan en función de la
jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder”.
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:
“ARTICULO 2º — Para la inscripción en el registro,
las universidades nacionales interesadas deberán cumplimentar los requisitos
estipulados en el ANEXO I, el que complementa los requerimientos de la presente
resolución”.
Art. 5º — Sustitúyese el Articulo 3º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre
de 1994, y modificado por la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005,
todas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:
“ARTICULO 3º — Las universidades nacionales
interesadas en formar parte del Registro deberán acreditar antecedentes técnicos,
profesionales y laborales que acrediten idoneidad suficiente en la materia.”
Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:
“ARTICULO 4º — Las refinerías de petróleo, a los
efectos del cumplimiento del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de
1960, deberán contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría
externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas normas,
otorgado por una de las universidades nacionales habilitadas por esta
Secretaría, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES”.
Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:
“ARTICULO 5º — Las empresas expendedoras de
combustibles en todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de
fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a
que hace referencia el Artículo
1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un servicio de
auditoría externo de seguridad, otorgado por una de las universidades
nacionales habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de las
normas establecidas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto
Nº 2407 del 15 de septiembre de 1983, en lo que se refiere a las instalaciones
de superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE
HICROCARBUROS (SASH).
Las empresas de bandera elaboradoras de
combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o
particular, inscriptas como tales ante esta Secretaría incluidos los
importadores y eventuales revendedores de combustibles se abstendrán de
abastecer de estos productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio
que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones
establecidas en el ANEXO II de la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, CAPITULO
XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION.
La violación del deber establecido en el párrafo
anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las
sanciones administrativas que pudieren corresponder en razón de la índole de la
infracción”.
Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:
“ARTICULO 7º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION
Y COMERCIALIZACION calificará a las universidades nacionales según su
especialidad, para las auditorías en:
a) Refinerías de Petróleo.
b) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos.
c) Plantas de Fraccionamiento de gas licuado de
petróleo e instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo en envases o
cilindros.
d) Tanques Cisterna para el Transporte por la Vía
Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo.
e) GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA).
e1. Estaciones de servicio públicas o cautivas de
GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA), sus instalaciones y/o elementos
constitutivos.
e2. Equipos para sistemas de alimentación de GAS
LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en vehículos automotores, sus elementos
constitutivos y/o los establecimientos y/o instalaciones de los fabricantes y/o
importadores y/o talleres de montaje y/o de rehabilitación”.
Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre
de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de
1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:
“ARTICULO 8º — Las universidades nacionales
habilitadas para la ejecución de las tareas especificadas en la presente
resolución serán responsables ante la SECRETARIA DE ENERGIA y/o ante quien
corresponda de los daños y perjuicios derivados de su actuación.”
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, texto ordenado por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:
“ARTICULO 9º — Delégase a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES o a quien la Autoridad de Aplicación designe en el futuro, el
ejercicio de las facultades inherentes a la presente resolución.
Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a
solicitar la información que sea necesaria respecto de todas las actividades
alcanzadas por la presente resolución, y a dictar normas complementarias
relativas a su cumplimiento.
A través de la DIRECCION
NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION se pondrá a disposición del mercado
el listado de UNIVERSIDADES NACIONALES AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de disponer
los servicios exigidos en cada caso, que se elegirán libremente".
Art. 11. — Sustitúyese el ANEXO 1 de la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, modificado por el Artículo 7º de
la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, por el texto que como ANEXO I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, por el siguiente:
“ARTICULO 3º — A los fines de la presente
resolución, las universidades nacionales que se encuentren interesadas en
prestar servicios de auditoría para el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS
DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, deberán
inscribirse en el Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 419 de
la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 13 de diciembre de 1993”.
Art. 13. — Derógase el Apéndice III de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005.
Art. 14. — Los profesionales independientes y empresas auditoras de seguridad que
se encuentren ejecutando tareas y servicios, en el marco de los registros que
por el presente se sustituyen, en los cuales la presentación de los informes se
encuentre pendiente, deberán acreditar dicho extremo ante la SECRETARIA DE
ENERGIA, debiendo finalizar los mismos en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45)
días de entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 15. — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION de
este Ministerio a adoptar los recaudos necesario tendientes a realizar, en el
plazo de CIENTO VEINTE (120) días, una revisión y auditoria integral sobre la
aplicación e implementación de las Resoluciones Nº 419/93, Nº 404/94, Nº
136/03, Nº 800/04 y Nº 785/05 y sus modificatorias. Con el resultado obtenido
deberá elevar un informe a este Ministerio para su consideración.
Art. 16. — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente de este Ministerio a prestar toda la colaboración y
asistencia, así como brindar toda la información que le sea requerida por el
Sr. Subsecretario de Coordinación y Control de gestión, para el cumplimiento de
la medida dispuesta en el artículo anterior.
Art. 17. — Instrúyase a la SUBSECRETARIA LEGAL de este Ministerio a acompañar, de
así considerarlo, el informe elaborado por el Sr. Secretario de Energía obrante
en el Expediente Nº S01:0004203/2008 del Registro de este Ministerio así como
la documentación existente en el mismo, al sumario administrativo y/o a la
causa judicial que motivara la denuncia anónima presentada en sede de este
Ministerio.
Art. 18. — Notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE AUDITORES.
Art. 19. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Julio M. De Vido.
ANEXO I
REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
PARA REALIZAR AUDITORIAS TECNICAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD EN AREAS DE
ALMACENAJE, BOCAS DE EXPENDIO, PLANTAS DE PROCESAMIENTO, DE FRACCIONAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO, REFINERIAS, TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRANEOS Y NO
SUBTERRANEOS, CISTERNAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.
1: Presentación:
Podrán presentarse las universidades nacionales que
acrediten idoneidad suficiente en las materias objeto de auditoria.
Las solicitudes de inscripción se presentarán ante
la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Las mismas deberán estar firmadas por apoderado
autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los estatutos o
que firme representante con mandato suficiente.
2: Identidad:
Deberá probarse aportando copia autenticada de los
estatutos, reglamentos y posteriores modificaciones.
Las universidades nacionales no deberán tener
ningún tipo de vinculación y/o interés común con empresas refinadoras,
fraccionadoras, distribuidoras y operadoras de combustibles líquidos o
gaseosos.
3: Estudio de la solicitud:
La solicitud presentada será estudiada por la
DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y
COMERCIALIZACION.
Cualquier observación a la solicitud deberá ser
salvada dentro de los VEINTE (20) días de su notificación bajo apercibimiento
de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la solicitud.
4: Resolución final:
El legajo con la documentación presentada, será
elevado a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que en caso de resultar
procedente sea otorgada la inscripción en el registro respectivo, mediante
disposición de la Autoridad de Aplicación.
5: Carácter de la inscripción:
La información que cada solicitante suministre a la
autoridad competente en cumplimiento de la presente norma, tendrá carácter de
declaración jurada.
6: Capacidad técnica:
a) Idoneidad: A efectos de poder ser inscriptas y
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, las universidades nacionales
solicitantes deberán demostrar idoneidad suficiente por sí mismas o por
convenios de asistencia técnica, adecuadamente instrumentados y registrados
ante la autoridad competente. En todo caso deberá acreditarse que cuentan con
tecnología, equipamiento y personal profesional y operativo adecuados para
implementar controles técnicos, medioambientales y de seguridad de
instalaciones de hidrocarburos y derivados a fin de tender a la prevención,
detección, alerta y reparación de daños por pérdidas y/o fallas en
instalaciones de hidrocarburos y derivados con el objeto de proteger el
ambiente y la seguridad de las personas dentro y en el área de influencia de
las instalaciones.
A los fines de cumplimentar lo señalado
precedentemente, se calificará a las universidades nacionales que acrediten
antecedentes suficientes y similares a los requeridos por la presente
resolución, y con una antigüedad mínima de CINCO (5) años, o bien contar con
contratos de asistencia técnica debidamente instrumentados o contratos de
exclusividad con profesionales independientes que la asistan.
A tal efecto, las universidades nacionales, en su
solicitud de inscripción deberán detallar el alcance de los tipos de auditoría para
las cuales tiene capacidad, identificando el personal profesional, técnico y
operativo (currículo vitae), cuya incumbencia y experiencia profesional y
técnica deberá responder a las exigencias de la auditoría a realizar; las
especificaciones técnicas del equipamiento e instrumental (modelo, tipo,
antigüedad, certificado de calibración); así como otros recursos que se
afectarán para la tarea de auditoría.
Asimismo deberán acreditar la existencia o
disponibilidad de un laboratorio con capacidad para la ejecución de análisis
según métodos analíticos internacionales (EPA - ASTM –St. Methods), debiendo
contar un Manual de Calidad y la certificación de calibración de todos los
equipos e instrumentos que se afectarán a las tareas.
b) Encuadre: A los efectos de normalizar los
requisitos técnicos para control de instalaciones, las universidades nacionales
utilizarán tecnologías y equipamiento que cumplan con lo especificado en las
normas de la E.P.A. (Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos)
Suppaert Drelese Detection en sus pars. 280.40 (Requerimientos generales) y
280.43 y 280.44, donde se indican la capacidad de detección de pérdidas que
deberán tener (0.190 litros/ hora), probabilidad o confiabilidad de detección
—NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)—, probabilidad de falsa alarma – CINCO POR
CIENTO (5%) -, valores todos mínimos según la norma citada o por cualquier otra
normativa internacionalmente reconocida y aceptada por la SECRETARIA DE
ENERGIA. Los métodos de detección que podrán ser autorizados deberán ser
capaces de detectar pérdidas dentro de los parámetros indicados, en cualquier
sector de las instalaciones con producto y teniendo en cuenta los efectos de:
expansión o contracción térmica del producto, bolsones de vapor, deformación de
materiales a causa del peso del producto, evaporación o condensación y
ubicación de la napa freática con respecto a las instalaciones y la
determinación de falta de hermeticidad en los espacios correspondientes a la
fase gaseosa y cañerías conexas.
Las instalaciones subterráneas alcanzadas por esta
resolución, que posean equipos de medición remota y conciliación diaria de
inventario electrónica y automática, que cumpla con las normas de la E.P.A.
(Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos), en dichos casos, deberá
auditarse el correcto funcionamiento de estos equipos, deberá auditarse el
correcto funcionamiento de estos equipos, según las normas del fabricante, y
efectuarse las pruebas periódicas de hermeticidad adicionales a este testeo
diario, sin perjuicio de las pruebas de suelo que oportunamente determine la
Autoridad de Aplicación.
Para las instalaciones aéreas alcanzadas por esta
resolución, deberán efectuarse análisis, de los tipos que se enumeran a
continuación, respaldados por normas nacionales e internacionales:
I) Examen por partículas magnéticas y líquido
penetrante.
II) Examen por ultrasonido
III) Ensayo en vacío
IV) Ensayo con gas trazador
V) Ensayo diesel
VI) Ensayo por pérdidas de aire
VII) Examen radiográfico
VIII) Otros aceptados por la DIRECCION NACIONAL DE
REFINACION Y COMERCIALIZACION.
Para las auditorías ambientales se deberá aplicar
la legislación ambiental nacional, provincial y municipal vigente en la
jurisdicción donde se efectuarán las tareas.
c) Además de contar con la documentación que lo
avale, la autoridad de aplicación podrá exigir a las universidades nacionales,
que someta a su equipamiento y tecnología a ensayos de calibración y contraste
a efectos de demostrar lo exigido por el punto anterior 6.b., ya sea por
controles directos con el equipo realizado por o con autorización del
fabricante o por medio de algún instituto estatal o privado, satisfactorio para
la autoridad de aplicación.
d) Reglamentación Técnica Aplicable: La
reglamentación aplicable en materia de seguridad del tratamiento de
hidrocarburos y derivados será la prevista en la materia en el siguiente orden
de prelación: normas establecidas por la SECRETARIA DE ENERGIA, IRAM, EPA, NFPA
y de la CEE.
La actualización de la normativa será en forma
automática conforme la publicación de las nuevas y/o modificación de las normas
existentes, debiéndose aplicar siempre la de mayor exigencia en caso
superposiciones.
e) Las universidades nacionales, inscriptas en el
Registro, estarán obligadas a prestar el servicio técnico y de control a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a petición de ésta, al menos sin cargo en SEIS
(6) oportunidades, con el fin de que dicha Autoridad pueda controlar
técnicamente el trabajo realizado por otras universidades o por solicitud de
organismos de control jurisdiccionales o por instancia judicial.
Las características de dicha prestación serán
definidas mediante disposición dictada por la Autoridad de Aplicación.