REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

 

Ley 26.020

 

Disposiciones generales y particulares. Autoridad de aplicación. Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural. Disposiciones transitorias y finales.

 

Sancionada: Marzo 9 de 2005

Promulgada Parcialmente: Abril 7 de 2005

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Título I

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente.

Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la presente ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

 

ARTICULO— Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las fracciones de hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas principalmente por propano o butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados, sus mezclas, que se transportan, envasan y comercializan en estado líquido bajo presión;

b) Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas o de la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico;

c) Importador: Toda persona física o jurídica que importe GLP para comercializarlo en el mercado interno;

d) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que, por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación, de su propia marca, leyenda o de terceros, conforme surge de la presente ley;

e) Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte de modo habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia o de terceros desde su lugar de producción o almacenaje hasta los puntos de fraccionamiento, distribución o comercialización o entre ellos;

f) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un contrato de distribución con un fraccionador, distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado;

g) Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a fraccionadores, usuarios o consumidores finales o a terceros;

h) Almacenador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o de terceros almacene GLP;

i) Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona física o jurídica que preste servicios de almacenaje, despacho y otras cuestiones vinculadas a actividades o instalaciones portuarias;

j) Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica consumidora de GLP que por sus características de consumo esté en condiciones de contratar el suministro directamente del productor, o del fraccionador, o de un comercializador, sin pasar por la intermediación del distribuidor, conforme surja de la reglamentación;

k) Centro de Canje: Toda persona física o jurídica que opere facilidades de canje de envases.

 

ARTICULO — Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en la presente ley las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional.

 

ARTICULO — Sujetos activos. Son sujetos activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores, fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto por la autoridad de aplicación.

Los responsables de la distribución de GLP por redes y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los respectivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que se refiere a la industria del gas licuado de petróleo por la presente ley.

 

ARTICULO— Interés público. Las actividades que integran la industria del GLP son declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley. (Expresión " …definidas en el artículo 3º…", vetada por art. 1° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

 

ARTICULO 6º — Libre ingreso a la actividad. Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán propender a la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.

 

ARTICULO 7º — Política general en la materia. Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, los que serán ejecutados y controlados por la Autoridad de Aplicación: a) Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de distribución de gas natural;

b) Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación, la cual deberá ser definida metodológicamente, mediante reglamentación de la Autoridad de Aplicación;

c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el acceso al mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en el abastecimiento a sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes;

d) Propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y condiciones;

e) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad;

f) Propender a una mejor operación de la industria del GLP, garantizando la igualdad de oportunidades y el libre acceso de terceros al mercado;

g) Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos, como el transporte, la industria, entre otros.

 

ARTICULO 8º — Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía de la Nación, la que podrá delegar en el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), las tareas de fiscalización y control técnico. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá delegar en las provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos particulares con cada una de ellas.

 

ARTICULO — Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.

 

ARTICULO 10. — Política de mercado. El Poder Ejecutivo nacional promoverá el incremento del nivel de competencia y desafiabilidad de cada etapa de la industria, garantizando la igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen legítimamente en el sector, en beneficio del interés general y de los usuarios en particular.

La Autoridad de Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de sancionada esta ley y con el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá:

a) Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno;

b) Establecer mecanismos de estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo;

c) Realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 19.550. Esta tarea deberá ser realizada juntamente con la Autoridad de Aplicación de la Ley 25.156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones de Energía y Combustibles de la Cámara de Diputados y de Minería, Energía y Combustibles de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Nación.

 

Título II

 

Disposiciones Particulares

 

Capítulo I Producción

 

ARTICULO 11. — La actividad de producción. La actividad de la producción de GLP bajo cualquiera de sus formas o alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará sujeta al cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su reglamentación.

Podrán disponerse la apertura de nuevas plantas o la ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que se dicten para su aplicación.

Capítulo II

Fraccionamiento

 

ARTICULO 12. — La actividad de fraccionamiento. Se podrá autorizar la instalación de nuevas plantas, o la ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

Para ser fraccionador se deberá contar con la autorización correspondiente otorgada por la Autoridad de Aplicación, llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la reglamentación.

Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor, comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o leyenda, podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante contratos bilaterales. Estos contratos deberán ser notificados a la Autoridad de Aplicación. (Expresión "…y propietarios del envase…", vetada por art. 2° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

El fraccionador deberá acreditar, al momento de solicitar la autorización o su renovación ante la autoridad de aplicación, la titularidad de una marca o leyenda cuyo número de envases que la lleven sea acorde con la magnitud de sus ventas, conforme parámetros que reglamentariamente establecerá esa autoridad conforme a la evolución del mercado.

 

ARTICULO 13. — Responsabilidades. El fraccionador será responsable del envasado de GLP, y del cumplimiento de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los efectos dicte la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el fraccionador será responsable por el mantenimiento y reposición de los envases que sean utilizados por éste a los efectos de envasar GLP para su posterior distribución o comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca instalados en el domicilio de los usuarios. (Expresión "…propios y de todos aquellos…", vetada por art. 3° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

El fraccionador deberá vender libremente al público y deberá exhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista y minorista vigente.

 

ARTICULO 14. — Envases: Los envases podrán circular libremente en el mercado nacional de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto. (Expresión "…: su propiedad e identificación", vetada por art. 4° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

(Segundo Párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

 

ARTICULO 15. — Registro. Créase un Registro de Envases de GLP el que será llevado por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 16. — Obligación de registración. Todos los fraccionadores deberán encontrarse registrados y, a su vez, registrar los envases de su propiedad de conformidad con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 17. — Capitación de envases. Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización, están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros. La Autoridad de Aplicación podrá adoptar un mecanismo de recepción de distintos envases, en función de la evolución tecnológica futura de las mismas y de las consecuentes modalidades de comercialización.

 

ARTICULO 18. — Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los datos identificatorios, que por reglamentación fije la Autoridad de Aplicación.

Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo, planta envasadora, prohibición de venta de envases y los demás recaudos que al efecto fije la Autoridad de Aplicación. (Expresión "…fecha de llenado,…", vetada por art. 5° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

 

ARTICULO 19. — Centros de canje. Los participantes del mercado deberán organizar centros de canje de unidades de envase, debiendo cada uno de esos centros estar registrados ante la Autoridad de Aplicación, en los términos que la misma determine.

Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas físicas o jurídicas sin vinculación societaria directa o indirecta con alguno de los sujetos activos comprendidos en la presente ley, y podrán ser operados por sí o por terceros con la misma limitación de vinculación.

La Autoridad de Aplicación reglamentará e instrumentará la operatividad y control de los centros de canje en un plazo máximo de SEIS (6) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, aprobando tarifas máximas y condiciones necesarias para el registro de los mismos.

 

ARTICULO 20. — Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación.

El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:

a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar a través de los Centros de Canje, los envases identificados con su marca o leyenda.

b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.

c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Ante la ausencia de acuerdo de las firmas fraccionadoras, la Autoridad de Aplicación deberá determinar el número o porcentaje de envases a integrar por cada fraccionadora en particular, cuidando que en ningún caso el número o porcentaje asignado exceda el estrictamente necesario para asegurar el normal cumplimiento de los objetivos antes fijados y sin afectar la operatoria de cada fraccionadora.

Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa.

 

ARTICULO 21. — Seguro obligatorio. Cada fraccionador deberá contratar un seguro de responsabilidad civil con cobertura integral por los daños causados a terceros, en las instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el monto que fije la Autoridad de Aplicación.

(Segundo Párrafo vetado por art. 6° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

 

Capítulo III

 

Transporte

 

ARTICULO 22. — Transporte. El transporte de GLP ya sea por ductos, redes, carreteras, ferrocarril o agua estará sometido a las normas generales que regulen cada uno de estos medios y las específicas de seguridad y preservación ambiental que se dicten por la Autoridad de Aplicación.

Los fraccionadores, transportadores y almacenadores de GLP podrán solicitar concesiones de transporte a la Autoridad de Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales concesiones tendrán los derechos contemplados en los artículos 39 a 44 y 66 de la Ley N° 17.319.

 

Capítulo IV

 

Distribución

 

ARTICULO 23. — De la distribución. La distribución de GLP deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente ley, su reglamentación y la normativa vigente o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.076.

 

ARTICULO 24. — Obligación. Los distribuidores estarán obligados a inscribirse en el Registro de Distribuidores y a recibir los envases que cuenten con la identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o de terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad establecidas.

 

ARTICULO 25. — Responsabilidad. Los distribuidores serán responsables por los envases que obren en su poder que no se encuentren debidamente identificados o precintados y pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias por las violaciones o incumplimientos en que incurrieran.

El distribuidor estará obligado a especificar en las respectivas facturas de venta la marca y/o leyenda del envase.

Capítulo V

 

Almacenaje

 

ARTICULO 26. — Del almacenaje. Quienes se dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o de terceros, deberán cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

Capítulo VI

Acceso Abierto

 

ARTICULO 27. — Del acceso abierto. Se establece un régimen de acceso abierto para la actividad de almacenaje de GLP, de conformidad con las previsiones obrantes en el presente capítulo.

 

ARTICULO 28. — Acceso de terceros. La Autoridad de Aplicación establecerá mediante reglamentación, los diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto a terceros y las normas que garanticen la igualdad de oportunidades para todos los interesados. También fijará periódicamente, en caso de falta de acuerdo entre las partes y ante el requerimiento de cualquiera de ellas, las tarifas que como máximo deberán abonarse por el servicio.

Cualquier persona física o jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso abierto según lo establecido en el párrafo anterior, deberá estar inscripta, de conformidad con la presente ley, como fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor.

 

ARTICULO 29. — Procedimiento operativo del acceso abierto a terceros. La Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días dictará las normas de procedimiento operativo del acceso abierto a terceros.

 

ARTICULO 30. — Parámetros para la fijación de la tarifa. La Autoridad de Aplicación considerará los siguientes parámetros para la determinación del cuadro tarifario por los servicios que se corresponden al acceso abierto a terceros:

a) Costos variables de operación y mantenimiento del activo;

b) Remuneración del capital; y,

c) Rentabilidad razonable para el operador o titular del activo.

En ningún caso, las tarifas podrán superar la media de los parámetros internacionales.

 

Capítulo VII

 

Comercializadores

 

ARTICULO 31. — Comercializadores. Los comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe.

Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co-contratante ni terceros.

A los fines de la fiscalización de lo normado en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier tiempo la exhibición de los contratos de vinculación entre fraccionadores y comercializadores.

 

Capítulo VIII

 

Gran Consumidor

 

ARTICULO 32. — Gran consumidor. La Autoridad de Aplicación determinará el nivel de volumen a partir del cual se considerará al consumidor como gran consumidor y deberán inscribirse en el registro correspondiente. Los grandes consumidores no podrán fraccionar ni comercializar el GLP que almacenen y sólo podrán almacenar para consumo propio, en cantidades razonables que permitan el desarrollo normal de sus actividades.

 

ARTICULO 33. — Instalaciones de almacenaje. Los grandes consumidores deberán contar con instalaciones de almacenaje que cumplan con las normas de seguridad y cuidado del ambiente que la Autoridad de Aplicación establecerá a tales efectos.

 

Capítulo IX

 

Precios de Referencia de GLP para uso Domiciliario

 

ARTICULO 34. — Precio de referencia para GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) Kgs, el que deberá ser ampliamente difundido.

Dicho precio referencial será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios determinados en el inciso b) del artículo 7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación.

Si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II —Contravenciones y Sanciones— de la presente ley.

 

Capítulo X

 

Operaciones de Importación y Exportación

 

ARTICULO 35. — De la importación y exportación. Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de autorización previa.

La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, debiendo en cada caso mediar autorización del Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de TREINTA (30) días de recibida la solicitud. El silencio implicará conformidad.

 

ARTICULO 36. — Restricciones. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a solicitud de la autoridad de aplicación podrá disponer medidas restrictivas a las operaciones de importación de GLP, salvaguardas y otras medidas compensatorias preventivas o punitorias cuando las mismas estén subsidiadas en su país de origen, en tanto no contravengan disposiciones contenidas en acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales suscriptos por la República Argentina de aplicación al sector.

 

TITULO III

 

Capítulo I De la Autoridad de Aplicación

 

ARTICULO 37. — Funciones y facultades. La Autoridad de Aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;

b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad;

c) (Inciso vetado por art. 7° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

d) Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias tendientes a asegurar el suministro del servicio;

e) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;

f) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación, destrucción y reposición de envases. Además, deberá fijar la vida útil de los envases de modo de garantizar el uso seguro del mismo para el usuario consumidor;

g) Establecer mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;

h) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios de transporte;

i) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;

j) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;

k) Promover ante los tribunales competentes, las acciones pertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;

l) Realizar el registro de exportaciones y el cálculo de la paridad de exportación;

m) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;

n) Realizar el control sistemático de la calidad del GLP.

o) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de GLP; de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas se basen, publicando, entre otras cosas, la paridad de exportación del GLP, los precios a la salida de las plantas fraccionadoras y toda otra información del mercado de distribución y comercialización que sea de interés para el usuario final;

p) Dar a publicidad en el marco del Sistema de Información Federal de Combustibles las paridades de exportación correspondientes a cada planta productora, las declaraciones juradas de los precios de las fraccionadoras y toda la información de mercado de distribución y comercialización que se considere relevante;

q) Controlar la cantidad de producto envasado, la calidad del producto como así también el estado de conservación y mantenimiento de los envases en circulación;

r) Garantizar el funcionamiento de centros de atención de reclamos de los usuarios, con la debida participación de los organismos de defensa del consumidor;

s) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos - administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y

t) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 38. — De los recursos. A los fines de la presente ley, asígnase a la Autoridad de Aplicación la recaudación de la tasa de fiscalización y control, creada por el artículo 39.

 

ARTICULO 39. — Serán obligados al pago de la Tasa de Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural por cualquier método técnico y los importadores del producto.

El período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.

La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)

 

ARTICULO 40. — Control jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la Autoridad de Aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

 

Capítulo II

 

Contravenciones y Sanciones

 

ARTICULO 41. — Régimen sancionatorio. El concesionario o productor que incurra en maniobras comerciales lesivas contra fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores, y también cualquier actor alcanzado por la presente ley que incurra en maniobras como las mencionadas respecto de cualquier otro integrante de la cadena o de los consumidores será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo.

 

ARTICULO 42. — Contravenciones y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley y su reglamentación serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con:

a) Apercibimientos;

b) Multas que oscilarán hasta MIL (1000) veces el costo de una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor que fije la Autoridad de Aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso;

c) Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años;

d) Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días; y,

e) Clausuras y decomisos.

 

ARTICULO 43. — De la fiscalización. En las acciones de prevención, constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas de secuestro, decomiso u otras que pudieren corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al Juez competente el auxilio de la fuerza pública.

A tal fin bastará presentar ante el Juez las correspondientes actuaciones administrativas, y formal requerimiento de autoridad competente.

 

TITULO IV

 

Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural

 

ARTICULO 44. — Créase un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de gas licuado de petróleo envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.

 

ARTICULO 45. — El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP tiene como objeto financiar:

a) La adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para usuarios de bajos recursos.

b) La expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliares de gas natural en zonas no cubiertas al día de la fecha, en aquellos casos que resulte técnicamente posible y económicamente factible. Priorizándose las expansiones de redes de gas natural en las provincias que actualmente no cuentan con el sistema.

c) Un precio regional diferencial para los consumos residenciales de GLP en garrafas de 10 kg., 12 kg. y 15 kg., en todo el territorio de las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones, y norte de la provincia de Santa Fe (desde Ruta Provincial Nº 98 Reconquista-Tostado hacia el Norte), hasta tanto esta región acceda a redes de gas natural.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.314, B.O. 13/12/2007)

 

ARTICULO 46. — El Fondo fiduciario creado en el presente Título estará integrado por los siguientes recursos:

a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones establecido en la presente ley;

b) Los fondos que por Ley de Presupuesto se asignen;

c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de créditos que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales;

d) Los aportes específicos que la Autoridad de Aplicación convenga con los operadores de la actividad.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo, debiendo arbitrar los medios para que la operatoria del mismo tenga la mayor transparencia y eficiencia en su funcionamiento.

 

TITULO V

 

Disposiciones transitorias y finales

 

ARTICULO 47. — Plazo de registro de envases. Los participantes de la industria de GLP contarán con un plazo máximo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a los fines de registrar marcas, leyendas y los envases de propiedad de los distintos actores y participantes.

 

ARTICULO 48. — Caracterización de la actividad de distribución o comercialización. La distribución y comercialización mayorista y/o minorista de GLP serán consideradas como actividades de consignación o intermediación, al momento de calcular tributos que graven el ingreso total o ingreso bruto de la misma.

 

ARTICULO 49. — Normas técnicas de aplicación supletoria. Hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente, continuarán siendo de aplicación las normas técnicas y de seguridad dictadas por la ex empresa Gas del Estado S.E. con las modificaciones dispuestas por la Secretaría de Energía en todo cuanto sea compatible con las previsiones de la presente ley.

 

ARTICULO 50. — Impuesto al Valor Agregado. Agréguese el siguiente inciso al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), texto ordenado 1997 y modificatorias:

k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. (Expresión "…para uso domiciliario exclusivamente,…", vetada por art. 8° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005)

 

ARTICULO 51. — Orden público. La presente ley es de orden público y de conformidad con ello, derógase toda otra disposición que se oponga a la misma.

 

ARTICULO 52. — De la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de NOVENTA (90) días a contar desde su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 26.020— EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.