GAS NATURAL
Resolución 259/2008
Nueva Reglamentación de las Especificaciones
de Calidad de Gas.
Bs. As., 7/5/2008
VISTO el Expediente Nº 9859/05 del Registro
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución ENARGAS Nº 622/98 (
Que con fecha 27 de diciembre de 2002,
distintos actores de la industria, integrantes del Grupo de Trabajo de Calidad
de Gas del Instituto Argentino del Petróleo y del Gas (IAPG), remitieron en
forma conjunta, a través de dicho Instituto, un documento que representaría la
opinión consensuada del Grupo de Trabajo mencionado (de ahora en más “el
Documento”), con relación a la revisión de lo dispuesto en la citada
Resolución, fundamentalmente en lo que refiere a la flexibilización de las
condiciones de ingreso de gas natural al sistema troncal de transporte (fs. 1/27).
Que a los efectos de tomar conocimiento en
forma directa de la opinión que merecía el Documento y el grado de
participación que en la mencionada revisión habían tenido las licenciatarias de transporte y distribución, el ENARGAS
otorgó, a través de su Nota ENRG/GD/GT/GAL Nº 4201/03 (fs.
28/38), 30 días para que aquéllas remitieran la información a que hubiere
lugar.
Que a fs. 66/68 y
71/73 abra la respuesta de LITORAL GAS S.A. (LITORAL), en la que con Nota GOP
Nº 214/03 de fecha 19/09/03 informó que había participado en la comisión
convocada por el IAPG pero que no obstante cabía destacar que oportunamente
había presentado objeciones que no habían sido convenientemente reflejadas en
el documento final presentado ante
Que agregó LITORAL que si bien consideraba
que no se habían producido modificaciones en el sistema de inyección,
transporte y/o distribución de gas natural que ameritaran cambios técnicos
relevantes en la mencionada Resolución, dadas las modificaciones propuestas
consideraba necesario manifestar sus objeciones sobre aquellos cambios que no
aportaban una mejora en la calidad del servicio, y expondrían al sistema a una
posible emergencia al llevarlo a los límites de calidad aceptable, indicando
que detallaba tales observaciones y objeciones en Anexo que adjuntaba.
Que en el Anexo a su nota LITORAL manifestó que
si de acuerdo a lo planteado en el punto IV de la reglamentación propuesta, se
autorizara a una empresa transportista a realizar un acuerdo de corrección,
debería quedar claramente definido que la responsabilidad por cualquier tipo de
inconveniente que dicho acuerdo pudiere producir, sería exclusivamente de dicha
empresa transportista.
Que LITORAL dijo además que, en el seno del
Grupo de Trabajo del IAPG se analizó largamente la conveniencia de que un
Cargador pudiera realizar acuerdos de corrección, coincidiéndose finalmente en
que lo mejor para el sistema era que dicha posibilidad permaneciera en manos de
los productores, quienes son los responsables fundamentales por la calidad del
gas que se inyecta.
Que LITORAL expresó que en esa misma ocasión
se agregó la opción de que los operadores de los ductos
en los que se inyecta directamente el gas (en principio las transportistas y
alguna distribuidora particular en la que se verifique esa situación) pudieran
eventualmente celebrar acuerdos de corrección a los efectos de ampliar la
disponibilidad de fluido, considerando que son quienes pueden garantizar las
condiciones de calidad requeridas aguas abajo de los puntos de inyección de gas
flexibilizado en sus sistemas.
Que LITORAL expuso que por lo tanto, si bien
ése había sido el espíritu que albergaba el Documento, entendía que deberían
realizarse las siguientes modificaciones en la redacción del mismo a los
efectos de hacerlo más preciso.
Que así, sostuvo que el sexto párrafo del
punto IV de la reglamentación que reza “Para el caso que un Productor desee
inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo
de corrección con otro Productor o con
Que también para LITORAL los puntos 4.1. iii) y iv) deberían ser
eliminados, pues su inclusión dentro de esta normativa estrictamente técnica
resulta inconducente, en atención que siendo que la posibilidad de adquirir gas
flexibilizado le está vedada a una Distribuidora, excepto el caso particular
antes mencionado, el precio de compra del gas flexibilizado resulta de una
entidad virtualmente inexistente, por lo que carece de sentido realizar
previsiones en cuanto al tratamiento a aplicar al mismo.
Que LITORAL propone que en el punto 2.
“Desvíos temporarios” del Anexo II, deberían eliminarse las referencias a los
cargadores a los efectos de hacerlo consistente con su imposibilidad de
realizar acuerdos de corrección, debiendo en particular, eliminarse las
palabras “Cargador” o “Cargadores” de los puntos: 2.1 donde dice “(...) de
persistir las dificultades el Productor/Cargador deberá (...)”,
2.3, donde dice “(...) con acuerdo expreso de
Que según LITORAL lo mismo sucede en los
puntos 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo II en que debería reemplazarse el texto inicial
y común a todos ellos: “En caso que un Productor/Cargador, deseare (...)”, por
el siguiente: “En caso que un Productor deseare (...)”.
Que LITORAL afirmó que asimismo, siendo que
la normativa que cubre la habilitación de gasoductos con pruebas hidráulicas
está contemplada en
Que también apuntó LITORAL que, por otra
parte, en el punto 5.8 de
Que con fecha 22/09/03 se recibió la
respuesta de GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) (fs. 69)
donde
Que también con la misma fecha, METROGAS S.A.
(METROGAS) informó que las modificaciones de las que fuera objeto
Que los comentarios de TRANSPORTADORA DE GAS
DEL SUR S.A. (TGS) (fs. 74/84) ingresaron el
03/10/03, expresando su participación en la elaboración y aprobación en el
proyecto de modificación de
Que entre las manifestaciones que virtió TGS destacó que la iniciativa de revisión tuvo su
origen en que, habiendo transcurrido ya cuatro años y habida experiencia
recabada por la industria, era necesario actualizar
Que consideró TGS en su respuesta que las
modificaciones introducidas por el IAPG son sustanciales para que la industria
pueda contar con una normativa acorde a la realidad operativa actual, tomando
siempre como premisa fundamental el cuidado de la calidad del producto
suministrado al consumidor y sus instalaciones, la protección de las
instalaciones de las transportistas y de las distribuidoras.
Que TGS agregó que cada uno de los cambios
propuestos fueron analizados y sustentados por las comisiones respectivas, es
decir,
Que continuó expresando
Que así también, manifestó TGS que no está de
más remarcar que las modificaciones propuestas por el IAPG permitirán contar
con una mayor disponibilidad del fluido siempre dentro de las especificaciones
de calidad pautadas, tendiendo a una mayor diversificación de la oferta,
posibilitando al mercado sumar alternativas de abastecimiento para los
diferentes cargadores del sistema.
Que expuso que continuando con la descripción
de las tareas llevadas a cabo en el seno del IAPG, éste consideró necesario
estudiar la manera de agilizar sendos procedimientos, que hagan que la
industria en su conjunto pueda seguir haciendo uso de estas reglas de una
manera más dinámica y acorde a la realidad operativa actual teniendo en
consideración los cuatro años de práctica acumulados.
Que apuntó que asimismo, como
Que señaló que por otra parte, el IAPG había
considerado preciso esclarecer el tema relacionado con el régimen de
penalidades, en sus diferentes casos, procurando que las pautas de procedimiento
a seguir fuesen similares a las que surgían del régimen general establecido en
el Marco Regulatorio de la actividad, de manera de dar oportunidad de efectuar
el descargo antes de la aplicación de cualquier sanción.
Que también dijo que, en relación con la
determinación de los parámetros relativos a la calidad del gas natural, la
propuesta incluía la incorporación de la normativa nacional e internacional que
era usada habitualmente en este tema, a la vez que se había tomado la
experiencia de estos últimos años en la definición de las frecuencias de
muestreo de los distintos compuestos del gas natural.
Que apuntó que incluso se verificaron las
tolerancias a tener en cuenta en cada una de las determinaciones, ya sea
manteniendo o ajustando en más o en menos dichas cantidades, según fuese el
resultado de los estudios realizados.
Que enunció que a modo de ejemplo, especial
mención le merecieron los estudios llevados a cabo en la verificación de la
tolerancia de la determinación del punto de rocío de hidrocarburos (PRHC), el
que de modo sintético era referenciado más abajo.
Que continuó diciendo que mediante el
presente ejemplo deseaba poner de manifiesto el esfuerzo que los grupos
técnicos del IAPG —en los cuales había participado— le habían dedicado al
proyecto en cuestión.
Que mencionó que a su vez, el proyecto
presentado por el IAPG considera la unificación de los cuadros de
especificaciones de calidad bajo los mismos conceptos actuales, es decir,
requisitos básicos y límites flexibilizados que serán de cumplimiento tanto
para los Productores, Transportistas, Distribuidores u otro actor que se
incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del producto
entregado a los consumidores.
Que explicó que en el caso de las inyecciones
de gases en condición flexibilizada, el IAPG consideró apropiado abordar el
estudio del límite previsto originalmente, sugiriendo para que aquéllas
remitieran la información a que hubiere lugar.
Que a fs. 66/68 y
71/73 abra la respuesta de LITORAL GAS S.A. (LITORAL), en la que con Nota GOP
Nº 214/03 de fecha 19/09/03 informó que había participado en la comisión
convocada por el IAPG pero que no obstante cabía destacar que oportunamente
había presentado objeciones que no habían sido convenientemente reflejadas en
el documento final presentado ante
Que agregó LITORAL que si bien consideraba
que no se habían producido modificaciones en el sistema de inyección,
transporte y/o distribución de gas natural que ameritaran cambios técnicos relevantes
en la mencionada Resolución, dadas las modificaciones propuestas consideraba
necesario manifestar sus objeciones sobre aquellos cambios que no aportaban una
mejora en la calidad del servicio, y expondrían al sistema a una posible
emergencia al llevarlo a los límites de calidad aceptable, indicando que
detallaba tales observaciones y objeciones en Anexo que adjuntaba.
Que en el Anexo a su nota LITORAL manifestó
que si de acuerdo a lo planteado en el punto IV de la reglamentación propuesta,
se autorizara a una empresa transportista a realizar un acuerdo de corrección,
debería quedar claramente definido que la responsabilidad por cualquier tipo de
inconveniente que dicho acuerdo pudiere producir, sería exclusivamente de dicha
empresa transportista.
Que LITORAL dijo además que, en el seno del
Grupo de Trabajo del IAPG se analizó largamente la conveniencia de que un
Cargador pudiera realizar acuerdos de corrección, coincidiéndose finalmente en
que lo mejor para el sistema era que dicha posibilidad permaneciera en manos de
los productores, quienes son los responsables fundamentales por la calidad del
gas que se inyecta.
Que LITORAL expresó que en esa misma ocasión
se agregó la opción de que los operadores de los ductos
en los que se inyecta directamente el gas (en principio las transportistas y
alguna distribuidora particular en la que se verifique esa situación) pudieran
eventualmente celebrar acuerdos de corrección a los efectos de ampliar la
disponibilidad de fluido, considerando que son quienes pueden garantizar las
condiciones de calidad requeridas aguas abajo de los puntos de inyección de gas
flexibilizado en sus sistemas.
Que LITORAL expuso que por lo tanto, si bien
ése había sido el espíritu que albergaba el Documento, entendía que deberían
realizarse las siguientes modificaciones en la redacción del mismo a los
efectos de hacerlo más preciso.
Que así, sostuvo que el sexto párrafo del
punto IV de la reglamentación que reza “Para el caso que un Productor desee
inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo
de corrección con otro Productor o con
Que también para LITORAL los puntos 4.1. iii) y iv) deberían ser
eliminados, pues su inclusión dentro de esta normativa estrictamente técnica
resulta inconducente, en atención que siendo que la posibilidad de adquirir gas
flexibilizado le está vedada a una Distribuidora, excepto el caso particular
antes mencionado, el precio de compra del gas flexibilizado resulta de una
entidad virtualmente inexistente, por lo que carece de sentido realizar
previsiones en cuanto al tratamiento a aplicar al mismo.
Que LITORAL propone que en el punto 2.
“Desvíos temporarios” del Anexo II, deberían eliminarse las referencias a los
cargadores a los efectos de hacerlo consistente con su imposibilidad de
realizar acuerdos de corrección, debiendo en particular, eliminarse las
palabras “Cargador” o “Cargadores” de los puntos: 2.1 donde dice “(...) de
persistir las dificultades el Productor/Cargador deberá (...)”, 2.3, donde dice
“(...) con acuerdo expreso de
Que según LITORAL lo mismo sucede en los
puntos 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo II en que debería reemplazarse el texto inicial
y común a todos ellos: “En caso que un Productor/Cargador, deseare (...)”, por
el siguiente: “En caso que un Productor deseare (...)”.
Que LITORAL afirmó que asimismo, siendo que la normativa que cubre la habilitación de gasoductos
con pruebas hidráulicas está contemplada en
para la habilitación de gasoductos y ramales incluidas en el Apéndice a), Incorporación por referencias
de
Que también apuntó LITORAL que, por otra parte, en el punto 5.8 de
Que con fecha 22/09/03 se recibió la
respuesta de GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) (fs.
69) donde
Que también con la misma fecha, METROGAS S.A. (METROGAS) informó que las modificaciones de las que
fuera objeto
Que los comentarios de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) (fs. 74/84) ingresaron el 03/10/03, expresando su participación en la elaboración y
aprobación en el proyecto de modificación de
Que entre las manifestaciones que virtió TGS destacó que la iniciativa de revisión tuvo su origen en que, habiendo transcurrido ya cuatro años y habida experiencia
recabada por la industria, era necesario actualizar
Que consideró TGS en su respuesta que las modificaciones introducidas por el IAPG son sustanciales
para que la industria pueda contar con una normativa acorde a la realidad operativa actual, tomando siempre como premisa fundamental
el cuidado de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus instalaciones, la protección de las instalaciones de las transportistas y de las distribuidoras.
Que TGS agregó que cada uno de los cambios propuestos fueron analizados y sustentados por las
comisiones respectivas, es decir,
Que continuó expresando
no estaban referidos a los parámetros de las variables de calidad de gas, por lo que ésta se mantenía
invariable, sino que estaban relacionados con: 1) modificaciones de
procedimientos, 2) innovaciones en la determinación de los
componentes del gas natural, 3)
cambios referentes a la temporalidad de los desvíos y 4) límites de volúmenes en condición flexibilizada.
Que así también, manifestó TGS que no está de más remarcar que las modificaciones propuestas por el IAPG permitirán contar con una mayor
disponibilidad del fluido siempre dentro de las
especificaciones de calidad pautadas, tendiendo a una mayor diversificación de la
oferta, posibilitando al mercado sumar alternativas de
abastecimiento para los diferentes cargadores del sistema.
Que expuso que continuando con la descripción de las tareas llevadas a cabo en el seno del IAPG, éste
consideró necesario estudiar la manera de agilizar sendos procedimientos, que hagan que la industria en su conjunto pueda seguir
haciendo uso de estas reglas de una manera más dinámica y acorde a la realidad operativa actual teniendo en consideración los cuatro años de práctica acumulados.
Que apuntó que asimismo, como
transportada”, para aquellos casos en que se inyectase gas fuera de especificación y la mezcla en el sistema de
Que señaló que por otra parte, el IAPG había considerado preciso esclarecer el tema relacionado con el régimen de penalidades, en sus diferentes casos, procurando que
las pautas de procedimiento a seguir fuesen similares a las que surgían del régimen general establecido en el Marco
Regulatorio de la actividad, de manera de dar oportunidad de efectuar el descargo antes de la aplicación de cualquier sanción.
Que también dijo que, en relación con la
determinación de los parámetros relativos a la calidad del gas natural, la propuesta incluía
la incorporación de la normativa nacional e internacional que era usada habitualmente en este tema, a
la vez que se había tomado la experiencia de estos últimos años en la
definición de las frecuencias de muestreo de los distintos compuestos del gas natural.
Que apuntó que incluso se verificaron las
tolerancias a tener en cuenta en cada una de las determinaciones, ya sea manteniendo o
ajustando en más o en menos dichas cantidades, según fuese el resultado de los estudios realizados.
Que enunció que a modo de ejemplo, especial mención le merecieron los estudios llevados a cabo en la
verificación de la tolerancia
de la determinación del punto de rocío de hidrocarburos (PRHC), el que de modo sintéticoera
referenciado más abajo.
Que continuó diciendo que mediante el
presente ejemplo deseaba poner de manifiesto el esfuerzo que los grupos técnicos del IAPG —en los cuales había
participado— le habían dedicado al proyecto en cuestión.
Que mencionó que a su vez, el proyecto
presentado por el IAPG considera la unificación de los
cuadros de especificaciones de calidad bajo los mismos conceptos actuales, es decir, requisitos básicos y límites flexibilizados que serán de cumplimiento tanto para los Productores, Transportistas,
Distribuidores u otro actor que se incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del producto entregado a los
consumidores.
Que explicó que en el caso de las inyecciones de gases en condición flexibilizada, el IAPG
consideró apropiado abordar el estudio
del límite previsto originalmente, sugiriendo que éste ha quedado desfasado teniendo en cuenta las
consideraciones económicas y técnicas que fueran consideradas oportunamente para su definición.
Que indicó que es por ello que de los
estudios realizados surge que el límite debería redefinirse a un valor de 1MM sm3/día, aseverando que en dicha
determinación se ha considerado, por un lado, el aspecto económico, y por otro, el aspecto técnico, y aseguró que para el análisis de este
último se efectuaron simulaciones sobre cada uno de los diferentes gasoductos de transporte, para sustentar la propuesta del
IAPG.
Que en lo atinente a la verificación de la
tolerancia en la determinación del PRHC, explicó TGS que se tomaron las composiciones promedio mensuales de los gases que
entregaban los productores, y se les aplicó las
reproducibilidades
promedio de los cromatógrafos de línea
instalados para la fracción C5+.
Que siguió explicando que así se obtuvieron tres composiciones para cada punto de medición (PM): una
“normal”, una de “mínima” y una de “máxima”, balanceando a las dos últimas con
el metano, y que a continuación se calcularon los PRHCs
a 5500 KPa y de esa forma se registraron las
diferencias en los PRHCs obtenidos entre la composición normal y la de máxima y entre la composición normal y la de mínima, pudiéndose
corroborar las diferencias promedio para cada PM.
Que agregó que de la observación de los
resultados se llegó a la conclusión que todas las composiciones con PRHC superiores a –
Que con relación a su referencia 2, TGS argumentó que se realizaron análisis sobre los gasoductos
San Martín, Neuba I y Neuba
II,
ingresando corrientes de gas en condición flexibilizada en lo que hace a PRHC, verificando que la
inyección de
Que apuntó que los estudios se realizaron considerando la situación más desfavorable de transporte
en lo que hace a calidad de gas, asumiendo cromatografías de mezcla
transportada de verano (de mayor PRHC que la de invierno), analizando la situación con las plantas recuperadoras de
líquidos de cabecera (Mega y Cañadón Alfa) en operación normal y fuera de servicio y evaluando el efecto de la inyección de un
caudal de
Que describió que asimismo, el IAPG estudió la relación {TPRHC a Pi < TGAS -1 °C}, ya que ésta no representa acabadamente las
condiciones en los puntos de ingreso, y expuso que a modo de ejemplo, surgía que si uno aplicara
la expresión en un caso aguas
abajo de una planta compresora donde la
temperatura del gas está entre 40 y
Que dijo que asimismo se presentan otros casos, ya documentados por ella —Nota GAL Nº
0799/02 (cuya copia obra a fs. 80/
84)— en donde se
describe una situación que se da a menudo, donde la expresión resulta superada, dado que si bien en algunos
meses la mencionada relación no se mantiene, la vena circulante por el gasoducto en cuestión
al producirse la incorporación
del gas de inyección, tiene un PRHC tan bajo que para que se produjera la condensación de líquido, habría que enfriar dicha
vena a una temperatura, en ese caso de
promedio mensuales registradas nunca llegan a ese valor.
Que agregó que como
cumplen ampliamente las especificaciones de calidad.
Que interpretó que, de allí que la propuesta considera que es más conveniente que el transportista
demuestre ante el ENARGAS
que la mezcla de gas aguas abajo del punto de inyección del gas en condición flexibilizada cumpla los
requisitos básicos de calidad exigidos, aclarando que hasta ahí un breve relato de las acciones encaradas por el IAPG, y del aporte
realizado por ella.
Que concluyó que finalmente, esa Licenciataria hacía saber a
Que con fecha 06/10/03, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) y DISTRIBUIDORA
DE GAS GUYANA S.A.
(CUYANA), fs. 85 y
86 respectivamente, informaron que ambas participaron del grupo de trabajo que había realizado la revisión de
Que CENTRO y CUYANA sugirieron primero que, en el Anexo I, Determinación de los Parámetros de Calidad del Gas Natural, punto
7.2, Determinación de Azufre Total Entero, deberían eliminarse las palabras “de compuestos” en el segundo
y tercer párrafos, quedando “antecedentes de concentraciones de azufre total entero menores de 10 mg/m3 de gas, la periodicidad de la determinación será como mínimo trimestral”, y
eliminar el cuarto párrafo del punto 7.2.
Que en segundo lugar, CENTRO y CUYANA propusieron que, en el cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural, en la columna Método de Control para Azufre
Entero, se eliminara GPA 2377 / IRAM IAPG A 6880, dado que esas normas son específicas para determinación de Sulfuro de
Hidrógeno.
Que asimismo, con fecha 06/10/03 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (SUR) y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
(PAMPEANA) informaron con dos notas del mismo tenor (fs.
87 y fs. 88 respectivamente) que tuvieron participación activa en la modificación de
Que en su respuesta, ingresada a este
Organismo el 06/10/03, GAS NEA S.A. (NEA) manifestó que no había observado ningún inconveniente en la aplicación de
Que en la misma fecha (06/10/03), a fojas 90/ 91 y 101/102, TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE
S.A. (TGN) informó que la propuesta realizada por el IAPG surgió del estudio llevado a cabo en el seno del mismo durante los años 2001
y 2002 y donde participó activamente dentro de las comisiones encargadas de estudiar la propuesta de actualización y
modificación de la resolución.
Que agregó TGN que en líneas generales estaba de acuerdo con el borrador enviado al ENARGAS pero
que sin embargo tenía algunos puntos que ya habían sido observados por su parte dentro de la comisión de estudio del IAPG y
que quería ponerlos en conocimiento de esta Autoridad Regulatoria,
detallando entonces las observaciones que le merecía el Documento.
Que con relación a los “Acuerdos de
Corrección de Calidad de Gas” (Reglamentación, Artículo IV), manifestó no tener objeciones
para que se efectúen acuerdos entre Productores y Transportistas.
Que respecto a la determinación del contenido de vapor de agua (Anexo I, Punto 6), indicó que desde su
punto de vista el punto d) no agrega valor a los controles sobre la calidad del gas que se realizan, por lo cual podría eliminarse.
Que en lo que atañe al “Cuadro de
Especificaciones de Calidad de Gas Natural” expresó que no estaba de acuerdo con la propuesta de modificar el párrafo al pie
del Cuadro IV “Especificaciones de Calidad del Gas Natural Flexibilizada” sobre el contenido de CO2 e incluirlo como una cláusula
flexibilizada en el Anexo II.
Que agregó que creía que para poder admitir contenidos de CO2 superiores al 3% se debería analizar
profunda y exhaustivamente el tema, con estudios actualizados para evitar riesgos que pudieran afectar a la integridad de los
sistemas, la capacidad del transporte y el valor del poder calorífico.
Que continuó advirtiendo que por tal motivo, manifestaba su desacuerdo en generalizar el tema,
estimando que en caso de darse alguna situación de ese tipo, al ser particular
y no general, se debería discutir entre
Que TGN también formuló consideraciones sobre las excepciones de las especificaciones para
recepción de gas en condición flexibilizada (Anexo II, Punto 1), expresando que como consecuencia de la modificación en el poder
calorífico del gas en los dos últimos años, no creía conveniente que por el
ingreso de aportes flexibilizados respecto del contenido de inertes (Nitrógeno) se viera acentuada esa situación.
Que en ese sentido, dijo entender que la
drástica disminución del poder calorífico del gas, en particular el proveniente de la cuenca neuquina, ha afectado tanto a
las transportistas como a los usuarios de gas natural y agregó que si bien las limitaciones actuales eran demasiado estrictas,
consideraba que exceptuar al Productor de la realización de un acuerdo de corrección que compensara esa merma, era agregar una probabilidad
adicional de disminución del valor calórico del gas, mencionando como ejemplo que el límite mínimo de poder calorífico no disminuya por
debajo de 9000 KCal/m3.
Que para los desvíos temporarios de calidad de gas (Anexo II, Punto 2), la opinión de TGN fue que, de
acuerdo a la experiencia obtenida en los años de aplicación de
Que expresó entonces que su propuesta,
tendiente también a flexibilizar esos plazos, era permitir situaciones anormales por lapsos de 24 horas con opción a
extensión por 24 horas adicionales.
Que
Que a fs. 92/99
GASNOR S.A. (GASNOR) informó que, independientemente de su
participación en los borradores del proyecto en
cuestión, quería comentar algunos lineamientos generales que habían desembocado a su entender en
la optimización de la normativa vigente y que a tales efectos, detallaba en el Anexo que adjuntaba, sus principales consideraciones sobre el proyecto bajo análisis.
Que comenzó diciendo que luego de cuatro años de experiencia en lo que a la aplicación de la
normativa se refiere, consideró que era necesaria una actualización acorde a la
operatoria actual, manteniendo ante todo el concepto de la calidad final del fluido suministrado a los consumidores, como así
también el cuidado de las instalaciones de transportistas y distribuidoras.
Que enunció que, analizando el proyecto en cuestión, advertía que prácticamente no había modificaciones
a los valores de los parámetros de calidad de gas, pudiendo sintetizar las propuestas en los ítems: 1) Aspectos normativos
(Reglamentación), 2) Procedimientos de análisis de componentes del gas natural (Anexo I) y 3) Límites de volumen de gas en
condición flexibilizada (Anexo II).
Que respecto al ítem 1), destacó que uno de los aspectos más importantes es el criterio de adoptar un
único cuadro de condiciones básicas y flexibilizadas para las
especificaciones de calidad de gas, tanto para el transporte como para la distribución.
Que continuó, diciendo que lo que interesa cuando se inyecta gas fuera de especificación es que la
mezcla en el sistema de transporte no se aparte de los parámetros establecidos en dicho cuadro, lo cual es coincidente con la
operatoria actual de los sistemas de transporte.
Que opinó que el habilitar también al
transportista (bajo su exclusiva responsabilidad) a celebrar acuerdos de corrección de calidad de gas con un
determinado productor, siempre y cuando exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema de transporte, sin duda
involucrará una mayor disponibilidad de fluido
respetando en todo momento los límites de calidad permitidos.
Que especificó que, en cuanto a las
responsabilidades, se delimitan las funciones de medición para: Productores, Transportistas, Cargadores
Distribuidores, según sea el punto de: Recepción, Entrega o interiores de Red, respectivamente.
Que sobre las penalidades, sostuvo que es importante la adecuación del procedimiento al régimen de
las penalidades a aplicar en caso de desvíos por calidad de gas a los
procedimientos actuales establecidos en el marco regulatorio de la actividad, tal cual es la posibilidad
de recurrir y efectuar el descargo por parte del imputado antes de la aplicación de la sanción.
Que en cuanto al ítem 2), comenzó señalando que en referencia a la determinación de los
parámetros de calidad de gas, se ha tenido en cuenta la
incorporación de normas nacionales (RAM - IAPG), además de la normativa internacional que se utiliza en forma habitual en
la actividad.
Que mencionó que en base a la experiencia adquirida, se redefinieron para cada punto de verificación
las frecuencias de muestreo de los distintos componentes del gas natural, dotando al sistema de mayor control de los parámetros
según se trate de puntos de recepción, entrega o puntos interiores de redes.
Que apuntó que en ese apartado, cabía
mencionar la inclusión de las habilitaciones de gasoductos con prueba hidráulica y la necesidad de incorporar
un procedimiento para la determinación del punto de rocío de agua durante el secado de las instalaciones afectadas, antes de la habilitación.
Que agregó que respecto de este último punto, no estimaba que fuera necesario informar para el caso
de las distribuidoras, todas las operaciones que involucraran pruebas
hidráulicas, con excepción de las verdaderamente trascendentes (por ejemplo habilitaciones de loops sobre
gasoductos en operación, intervención de gasoductos y ramales de alta presión en operación, etc...).
Que en lo referente a las tolerancias de las determinaciones,
manifestó que se han modificado y/o mantenido algunas tolerancias en base a
estudios realizados por el IAPG, fundamentalmente cuando la norma de aplicación
no las menciona, opinando que ello ha conllevado a optimizar el criterio de
aceptación de cada parámetro en particular.
Que en sus comentarios sobre el ítem 3),
reiteró la premisa de manejar los límites flexibilizados dentro del mismo
“Cuadro de Especificaciones de Calidad”, donde, según expresó, lo único que
interesa es el concepto de “calidad del gas mezcla” aguas abajo.
Que refiriéndose a los desvíos temporarios, apuntó
que en virtud de la operatoria actual, se incrementaron los límites temporales
durante los cuales una corriente de gas puede ingresar al
sistema de transporte fuera de especificaciones, considerando positivo ese hecho, ya que de esa manera se incrementan los tiempos
para el manejo de situaciones imprevistas o de mantenimiento en zonas de recepción.
Que en lo que hace a las condiciones
particulares para el punto de rocío de hidrocarburos, indicó que no veía objeciones al hecho de llevar el límite del
ingreso de gas flexibilizado a
Que continuó especificando que para el caso de un aporte superior a
Que interpretó que, a su juicio, debería ser renovable siempre y cuando se compruebe fehacientemente,
con datos reales de cabecera, que esa condición de operación no menoscaba la calidad del “gas mezcla” aguas abajo.
Que en lo que atañe al punto de rocío de
hidrocarburos del aporte flexibilizado (PRHC), consideró correcta la eliminación del algoritmo de
condiciones de borde de la temperatura a la que debe ingresar el gas flexibilizado, justificándose en que ello no es representativo de las
condiciones de ingreso en cabecera de gasoducto.
Que entendió que a la vez se ratificaba de ese modo que lo único que interesaba era la calidad del
“gas mezcla” aguas abajo, lo que debe estar perfectamente respaldado por un “Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas”.
Que concluyó que luego del análisis de los principales puntos del proyecto de modificación de
Que posteriormente y con fecha 04/02/04 TGS remitió dos estudios, relacionados según dijo con el
proyecto de modificación de
Que indicó TGS que el primer estudio que acompañaba como Anexo 1 trata de simulaciones efectuadas
por ella respecto de ingresos en condición flexibilizada de Punto de Rocío de Hidrocarburos (PRHC) y que, para efectuarlo,
se había tomado como base la composición molar de un gas rico procedente del área Chimen Aike.
Que agregó que se consideraron varios casos teniendo en cuenta el comportamiento de la planta de
extracción situada en Cañadón Alfa, considerando en los Casos 1 que la
planta operaba normalmente, en tanto que en los Casos 2, la planta se encontraba fuera de servicio.
Que señaló que tal como surgía de la
documentación que adjuntaba, la operatoria no registraba inconveniente alguno, a la vez que no se
registraban fracciones líquidas.
Que destacó que, por otra parte, como Anexo 2, remitía copia de la operatoria realizada en julio de 2001
sobre re-inyección de gasolina en tramos finales, aclarando que dicha
operatoria no es frecuente pero resulta un ejemplo interesante ya que, en ese caso, se agregó en la mezcla
transportada —de manera controlada— gasolina líquida.
Que especificó que tal como surgía de los antecedentes que enviaba, la mezcla resultante no presentaba
fracción líquida alguna atento que la gasolina inyectada pasaba a la fase vapor en la mezcla transportada, resultando de sumo
interés que desde que se inyectaba la gasolina hasta que se medía el caudal derivado hacia uno de los tramos finales, había una
distancia de
Que apuntó que atento los resultados
observados podía confirmar que a esa distancia, y dadas las condiciones de la mezcla transportada, la gasolina
que se encontraba en estado líquido se había vaporizado, cabiendo indicar asimismo que el flujo en esos
Que aseguró que mediante esos estudios y la experiencia de campo realizada, ponía de manifiesto a
Que seguidamente, glosado desde fs.
Que en el mencionado Informe se detalla que la auditoría se realizó durante los días 22 y 23 de abril de 2004, y contempló la verificación del
funcionamiento de la instrumentación y la metodología utilizada en el Punto de
Recepción PM
Que el Informe también detalla la
verificación de la extracción de muestras en el PM 417, tomándose las mismas aguas arriba, abajo y en el punto
mismo de ingreso de gas flexibilizado, aclarándose que la instalación de dicho ingreso posee medición de temperatura de la vena
gaseosa on line, conectada
al sistema SCADA de TGS.
Que se especificó en el Informe que el ensayo se completó con la toma de valores de presión en los puntos
de muestreo, además de los valores de temperaturas del gasoducto y de entrada del gas ingresante, de acuerdo a los lineamientos del ensayo de ingreso de gas flexibilizado
cuya copia se adjuntó.
Que desde fs.
Que explicó que realizó una experiencia en campo que consistió en permitir el ingreso de gas de alto
punto de rocío de hidrocarburos (PRHC = +
Que expuso que esa experiencia comprobaba que la propuesta hecha por el IAPG respecto de prescindir
de la expresión presente en
Que amplió diciendo que en reuniones técnicas con profesionales del ENARGAS se había evaluado la
conveniencia de realizar una experiencia en campo de manera de analizar si se producía condensación al registrarse el ingreso de
una vena de gas flexibilizado con alto punto de rocío de hidrocarburos que se mezcla con una de menor temperatura, y señaló que de allí
que la propuesta realizada desde el IAPG consideró que era más apropiado que el Transportista verifique la mezcla de gas aguas
abajo del punto de inyección del gas en condición flexibilizada, a cuyos efectos, dijo, haber planificado y desarrollado una
experiencia que seguidamente relató y sobre la que adjuntó los ensayos realizados y sus resultados.
Que de la observación efectuada por LITORAL en apartado a), se acepta, no modificándose el texto del
Documento porque se entiende que la sugerencia está contemplada en los puntos V y VII de aquél.
Que lo observado en b) I se acepta,
significando ello que se modificará la redacción del Documento.
Que la observación hecha en b) II se acepta parcialmente, siendo entonces que el párrafo 4.1 iii) quedará incluido manteniendo la redacción tal como está en la reglamentación original
(punto 4.1 v), en razón que esta normativa establece
diferencias de calidad en el gas que no están contempladas en ninguna otra norma y, por tal motivo, de no especificarse aquí cómo tratar dicho gas diferente, se daría
lugar a ambigüedades que podrían derivar en conflictos comerciales, mientras que el párrafo 4.1 iv) no se incluirá en la
nueva norma, atento que el carácter de ella es netamente
técnico.
Que lo consignado en apartados III y IV se acepta, implicando ello que se quitará el vocablo Cargador en aquellas partes de los puntos 2.1, 2.3,
5.1, 5.2 y 5.3 en los que aparece asociado con el Transportista o Productor.
Que lo observado en c) se rechaza ya que corno el nuevo texto contempla habilitaciones de cualquier
tipo, resulta obvio que, si la habilitación es con prueba
hidráulica, procede su realización según la normativa vigente, entre ella,
Que la observación indicada en d) se acepta, debiendo corregirse el error.
Que en cuanto a los comentarios realizados por TGS cabe decir que, obviamente, dado que la razón
de ser de la normativa vigente y que ahora se revisa, es establecer
procedimientos y pautas que permitan asegurar la calidad del gas que circula en la totalidad de las
instalaciones utilizadas para su transporte, distribución
y consumo, es importante que los cambios que se proponen hayan sido
tratados por la industria del gas en su conjunto y que, en atención a que tal industria será la responsable
de su observancia, haya consensuado las modificaciones.
Que cierto es también que, en un contexto de crisis de abastecimiento como el que se experimenta
en la actualidad, todo aporte de gas que pueda incorporarse al sistema coadyuvará a un manejo más flexible del suministro, sumando alternativas a un mercado cada vez más
comprometido.
Que tal criterio no implica para nada la
aceptación de condiciones de operación o el descuido de características de calidad que signifiquen riesgo para
alguna de las partes componentes del sistema o, aún peor, para los usuarios.
Que por el contrario, el desafío es conseguir una norma suficientemente flexible que permita el incremento
de los volúmenes inyectados, pero que a la vez sea lo necesariamente
rigurosa como para garantizar que el fluido manejado responde a condiciones de calidad que hacen segura
la operación y conservación de instalaciones, evitando riesgos en su
utilización.
Que por lo antedicho, introducir
modificaciones en
Que en todo caso cabe aclarar aquí que, de detectarse una modalidad operativa que no se ajuste a
las reglamentaciones hoy vigentes, quien la esté empleando merecerá las sanciones que al respecto estén previstas, en atención a la
sencilla razón que no existen motivos de ninguna índole para operar el
sistema gasífero fuera de la normativa que hasta el momento lo rige.
Que todo cambio recién podrá materializarse a posteriori de puesta en vigencia la reglamentación que lo autorice en forma expresa.
Que también es oportuno mencionar que, en relación a los límites de la especificaciones de calidad,
deben considerarse las variaciones técnicas y económicas afrontadas en los procesos de obtención del gas (mayores profundidades, recuperación secundaria, etc.), las cuales podrían en algunos casos
determinar la extracción de gases de características diferentes a las habitualmente conocidas por el uso de
métodos tradicionales.
Que para lo observado por CENTRO y GUYANA, corresponde indicar que lo planteado en apartado
a) se acepta, en atención a que se trata de la especificación de Azufre Total Entero, por lo cual las palabras “de compuestos” no agregan
valor sino que pueden inducir a confusión o ambigüedad, siendo conveniente su eliminación.
Que lo propuesto en b) se acepta, dado que no puede más que coincidirse con la apreciación de
Que la moción de PAMPEANA Y SUR para que la posibilidad de celebrar acuerdos de corrección se
extienda a los cargadores, proponiendo sustituir, en el punto IV “Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas”, la palabra “Transportista”,
por “Transportista/Cargador”, se rechaza parcialmente.
Que fundamento de ello es que el Cargador no ha sido habilitado para celebrar acuerdos de corrección
y por tanto se efectuará una sustitución, pero para el solo caso en que el Cargador sea una Distribuidora, es decir que la expresión
quedará “Transportista/Distribuidora”.
Que para TGN se tratan a continuación
solamente las observaciones que sugieren cambios al Documento.
Que así, para su planteo de eliminar el punto d) del Anexo I Punto 6, “Determinación del Contenido de
Vapor de Agua”, se rechaza.
Que justamente se ha incluido ese punto para enfatizar los cuidados y recaudos a tomar cada vez que
se habilitan obras, habida cuenta de los antecedentes con que se cuenta al respecto, la mayoría de los cuales ha generado inconvenientes
en la capacidad de transporte o al menos en la distribución,
particularmente en el despacho de GNC.
Que respecto a su opinión sobre el “Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural”, se acepta y
se acuerda con el criterio expuesto por
Que no se comparte el criterio sustentado por TGN para la excepción que se establece en el Anexo II
Punto 1, por lo cual su observación al respecto se rechaza.
Que se entiende que al mantenerse los límites de poder calorífico sin cambios sobre
Que como acotación, se menciona que se mejorará la redacción del párrafo, ampliando donde dice
“...estén en especificaciones”, con el agregado de “...de la mezcla aguas abajo lo más cerca posible del Punto de Recepción en Condición
Flexibilizada, estén dentro de las especificaciones de calidad dispuestas en el Cuadro”.
Que se rechaza lo sugerido por TGN respecto a los desvíos temporarios por paradas im- previstas, dado que el plazo que fija el Documento es un plazo máximo, más flexible que el propuesto
ahora por
Que por otro lado, y en cualquier caso, en la versión propuesta, se dice expresamente “...en la
medida que el Transportista involucrado lo autorice”,
o sea que queda a decisión y absoluta responsabilidad de la licenciataria el otorgamiento de plazos mayores a las 24 horas, cosa que en definitiva coincide con lo
planteado por TGN.
Que se rechaza lo propuesto por GASNOR con relación a informar al ENARGAS sólo las operaciones
trascendentes, siendo motivo de ello el que no existe criterio uniforme para determinar cuando una obra o su habilitación resulta de trascendencia.
Que desde otro aspecto e independientemente de la trascendencia, la experiencia muestra que
indefectiblemente es
Que en lo atinente a lo observado por GASNOR para las “Condiciones Particulares para PRHC”, Anexo
II Punto 5.3, se acepta su sugerencia, considerándose que corresponde ello por cuanto han existido casos de inyecciones superiores al millón de sm3/dia, que han sido tratados de manera particular comenzando con el dictado de
Que además de las consideraciones anteriores, que juzgan la aceptabilidad o rechazo de lo observado
por las licenciatarias —hecho llamativo,
por cierto, ya que todas manifestaron haber participado activamente en el
tratamiento de las modificaciones— esta Autoridad también formulará seguidamente sus propias
consideraciones sobre el Documento.
Que en tal orden de ideas, corresponde
inicialmente mencionar el tema “Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas”, haciendo hincapié en que,
siendo los transportistas los que administran y controlan —con derechos y obligaciones—, el gas ingresado al sistema en todas sus
variables, convirtiéndose así en actores calificados para acordar compromisos de corrección, deberá quedar claramente establecida
la reglamentación de dicha administración, de manera tal que se prevengan situaciones especulativas, discriminatorias, o ambas,
siendo menester entonces indicar procedimientos de prorrateo o asignación de gas de corrección en aquellos casos donde la vena
fluida dentro del Sistema esté llegando a su límite en la capacidad de corrección. Lo expresado se hace extensivo, en los casos que
corresponda, a las Distribuidoras.
Que los párrafos correspondientes al Punto V, Apartados 5.2 y 5.4 permanecerán con la redacción que
tienen en
Que el Apartado 5.7 del texto propuesto se modificará cambiando “...gas transportado” por “... gas
a ser transportado”, a fin de dejar en claro que siempre procede la notificación antes de continuar aceptando la inyección, y se agregará
al final del mismo apartado : “para que reformule la nominación de aquel gas”. Además, se
completará el último párrafo reemplazando la frase
“...debiendo notificar inmediatamente tal situación...”, por “...debiendo notificar inmediatamente, dentro de las veinticuatro
horas de ocurrido, tal situación...”.
Que teniendo en cuenta los tiempos requeridos para la resolución de casos de excepción, el texto del
Punto X será modificado cambiando el plazo de quince días consignado en el Documento, por el de noventa días.
Que asimismo, donde dice “...fuera de las calidades mínimas especificadas, y siempre...” dirá
“...fuera de las calidades mínimas especificadas en el Cuadro
de Especificaciones de Calidad del Gas Natural, y siempre...”.
Que también se completará el texto agregando el párrafo: “Toda variación en la calidad del gas que
dio origen a la excepción y que perdure más allá de sesenta días corridos, deberá ser comunicada de inmediato al ENARGAS, a
efectos que éste reconsidere la excepción otorgada. Asimismo toda
excepción deberá ser renovada por períodos anuales y podrá caducar ante la sola y exclusiva decisión del
otorgante”.
Que no se modificará el texto de
Que si tal fuera el caso, deberá procederse a realizar uno, justamente para tomarlo como base en el
establecimiento de una proporción durante cierto plazo, al cabo del cual deberá realizarse una nueva determinación cromatográfica, a fin de mantener o cambiar las proporciones que se
estuvieran usando. Sin embargo, se aceptan las frecuencias mínimas dispuestas para la realización de análisis extendidas y lo dispuesto en “Nota
Que en el Anexo I, Punto 6, “Determinación del Contenido de Vapor de Agua”, se considera que los
cambios propuestos por el IAPG amplían lo dispuesto en
Que en el Apartado a) donde dice “Esta
frecuencia podrá reducirse en la medida,..” deberá decir “Esta frecuencia podrá reducirse o aumentarse en
la medida que las características de la inyección lo justifiquen, previo acuerdo con
Que en el Apartado b) se elimina el texto
“...y aprobación del ENARGAS”, por no resultar ello
competencia directa de esta Autoridad.
Que en el Apartado c) se reemplazará el
término “aprobación” por “conocimiento”, con fundamento en el mismo motivo que el mencionado antes.
Que además, se agregará el texto: “Se
determinarán puntos de rocío de agua con frecuencia semanal y rotando los puntos de modo que la
totalidad de las localidades abastecidas cuenten con,
al menos, una determinación cada seis meses, pudiendo ello aumentarse según lo indiquen las características del gas
distribuido”.
Que en el Apartado d) se quitará la
expresión: “...con prueba hidráulica” de los lugares en los que aparece en este apartado del texto propuesto por
el IAPG.
Que por otra parte, se modificará dicho texto de modo que, donde dice “Se establecerá un operativo
para la determinación del punto de rocío de agua hasta tanto se verifique
correcto secado...”, dirá “Se establecerá un operativo para la determinación del punto de rocío de agua hasta
tanto se verifiquen puntos de rocío de agua en especificación para las referidas instalaciones antes de ser habilitadas definitivamente
y también estén en especificación los puntos de rocío de agua en las instalaciones posteriores, hasta tramos finales”.
Que así también, en lugar de “Los
procedimientos y documentación...”, se consignará “Los procedimientos y operaciones pertinentes quedarán
debidamente documentados y registrados”. Finalmente, en el párrafo final de este apartado del Documento, se agregará que el aviso
al ENARGAS será por escrito, habida cuenta que tal aviso integra la
documentación registrable.
Que en el Punto 7, Apartado 7.2, se agregará el párrafo: “Para el caso de gas odorizado con compuestos azufrados, la frecuencia de las
determinaciones será independiente de los antecedentes
y será, como mínimo, quincenal, motivándose ello en que al existir agregado de compuestos de azufre, adicionales a los que
pudiera ya contener el gas antes de su odorización, los
cuidados deben acentuarse puesto que cualquier exceso en el agregado puede resultar en producto fuera de especificación.
Que en el Punto 10. del
Anexo I, Partículas Sólidas y Líquidas, se deben efectuar varias modificaciones, entre ellos, en el segundo párrafo,
donde dice: “...una frecuencia determinada según los
datos históricos.”, va a decir “...una frecuencia adecuada, nunca inferior a una vez por mes”.
Que en el cuarto párrafo, donde dice
“...análisis químicos...” dirá “...análisis físicos y
químicos...” y, a continuación de “...toma de decisiones.”, se agregará “...y para identificar el material
retenido en cantidad y calidad”.
Que en el quinto párrafo, luego del vocablo “... realizadas.”, se agregará “...inclusive deberán registrarse los resultados de los análisis antes
citados”.
Que todo lo dicho se fundamenta en que se trata de sustancias que deben ser perfectamente conocidas
para una operación segura y previsible.
Que además de todo lo expresado, se agregará al mismo Punto 10. un párrafo en plena correspondencia
con lo establecido en los Reglamentos del Servicio de Transporte y Distribución, a saber: “El gas en los Puntos de Recepción
y de Entrega estará libre (a las presiones y temperaturas de línea) de arena, polvos, gomas, aceites y otras sustancias indeseables que pudieran ser separadas del gas, como así también de otros sólidos (de tamaño superior a 5 micrones) o líquidos que lo tornarían
no comerciable o causarían daño o interferirían con la correcta operación de las cañerías, reguladores, medidores y otros dispositivos
a través de los cuales fluye, y no contendrá sustancia alguna no contenida en el gas en el momento de su producción, con excepción de
los restos de aquellos materiales y productos químicos necesarios para el transporte y la entrega del gas, siempre que estos no
provoquen que el fluido deje de cumplir con las
especificaciones de calidad dispuestas en la presente resolución”.
Que asimismo, se modificará la redacción del primer párrafo del Documento, el que dirá finalmente: “En consecuencia, a los efectos de preservar los sistemas
de transporte y distribución, todo Punto de Recepción y/o Punto de Entrega deberá contar con un sistema de filtrado de partículas
sólidas y líquidas adecuado y de máxima eficiencia, capaz de cumplir con todas las exigencias que el fabricante indique.
Que en los Puntos 11.5 y 11.6, se quitará el signo (+) que aparece colocado delante del valor de las
tolerancias propuestas para las determinaciones de Sulfuro de Hidrógeno y Oxígeno, uniformando así el criterio utilizado para otras
determinaciones.
Que en el Punto 12, donde dice
“...debidamente certificados y con la periodicidad...”, deberá decir “...debidamente certificados siguiendo las metodologías y periodicidad...”, y donde dice
“...solicitar la calibración...”, va a decir “...solicitar la recalibración...”,
ya que se entiende que los equipos han sido calibrados cuando se pusieron en funcionamiento por primera vez.
Que en cuanto al “Cuadro de Especificaciones de Calidad del Gas Natural”, se indica que se
modificará la columna de “Requisitos Básicos” del Cuadro del Documento, eliminando los porcentajes molares de CO2 y de Total de Inertes que
se consignaron entre corchetes.
Que también se modificará la propuesta
completando la columna de “Límites Flexibilizados” con los valores de 65 mg/m3 para la fila de “Vapor de Agua”, (*) para la de “CO2”, 0.2% molar para la
de “O2”,
Que la columna de “Método de Control” se completará en las filas de “Temperatura” y “Partículas
Sólidas y Liquidas”, consignando “Medición in sito” y “Análisis citados en
Punto
Que finalmente, al pie del “Cuadro de
Especificaciones de Calidad de Gas Natural en Condición Flexibilizada”, se colocará a continuación de
Que los mencionados cambios sobre el “Cuadro” que integra el Documento obedecen a que, si bien
pueden establecerse límites más amplios para algunos parámetros o variables, no es ello motivo para dejar de incluir o especificar otros que no cambian en ningún caso, o cuyo cambio
no puede flexibilizarse más, en razón del cuidado de las instalaciones.
Que sobre lo estipulado en el Documento para el Anexo II, cabe señalar que en el Punto 2, Acápite 2.2,
donde dice “...un período de 15 días corridos, en casos...”, deberá decir
“...un período de 15 días corridos, por única vez, en casos...”, y donde dice “...Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas de carácter temporario hasta que sean...”, deberá decir “...Acuerdo
de Corrección de Calidad de Gas de carácter temporario,
nunca superior a los noventa días corridos y sin renovación, hasta que sean...”.
Que para el mismo Punto 2, Acápite 2.3, en su último párrafo, donde dice “...deberá realizarse dentro de las 48 horas de ..,”, dirá “...deberá realizarse dentro de las 24 (veinticuatro) horas de...”.
Que los cambios detallados y que se
efectuarán al texto propuesto para el Punto 2 se basan en que se trata de desvíos justamente temporarios,
razón por la cual los plazos otorgados deben ser acordes a dicha temporalidad, no pudiendo extenderse de modo que situaciones
anómalas perduren como si fueran normales.
Que en el Punto 4. del
Anexo II, se agregará al final del primer párrafo, la frase “bajo
su exclusiva responsabilidad”, en razón de ser ella la única
que puede decidir in situ qué productos ingresarán al
sistema.
Que en lo relativo al Punto 5. del Anexo II,
las modificaciones que se efectuarán son: a): En el punto 5.1,
donde dice “En caso de ser aceptado...”, dirá “En caso
de ser aceptado, bajo su total y exclusiva responsabilidad,
Que para el Punto 6. del
Anexo II, se corregirá la especificación del contenido máximo de vapor de agua, expresándolo correctamente, como 40 mg de vapor de agua por m3 de gas. Al final del
párrafo propuesto por el IAPG, se agregará también el texto: “Debiendo verifi- carse esta
condición mediante mediciones con higrómetro continuo aguas abajo de la inyección flexibilizada y a la menor distancia posible de
ella”.
Que los citados cambios tienen el mismo
soporte que los dados para el Punto 4.
Que cabe mencionar que sobre el tema “Acuerdos de Corrección” esta Autoridad entiende que al
permitir que las Transportistas puedan celebrar Acuerdos de Corrección, se favorecen las inyecciones de gas a los sistemas de transporte
y distribución.
Que se estima que ello propenderá a una mayor diversificación de la oferta de fluido, lo cual resulta
esencial para cualquier sistema gasífero, y en especial, en el nuestro, teniendo en cuenta la actual situación del sistema energético.
Que asimismo, tal diversificación de la
oferta gasífera se encuentra en línea con los objetivos de la regulación contemplados en el artículo 2º de
Que es también importante destacar que en la práctica de estos últimos años, la metodología de realizar acuerdos ha demostrado su efectividad,
por lo que dar a las Transportistas y Distribuidoras esa posibilidad, será sin duda una manera de mejorar el mecanismo aludido.
Que en caso de que un Cargador, que no sea una Distribuidora, a fin de diversificar la oferta de fluido, tenga la posibilidad de establecer un acuerdo de
calidad con un Productor que ingresa al Sistema de Transporte, lo
deberá implementar a través de
Que del mismo modo, una Distribuidora podrá efectuar Acuerdos de Corrección con productores que ingresen
directamente a su sistema de distribución, siempre y cuando tal acuerdo no incluya volúmenes nominados por otros
cargadores.
Que es también importante destacar que el Acuerdo de Corrección deberá tener claramente documentados
los volúmenes de corrección en relación al volumen de gas flexibilizado de manera tal que, de variar el primero ya sea en
calidad o en cantidad, se adopten los medidas correctivas para mantener el gas mezcla acorde a los requisitos básicos del Cuadro de
Especificaciones de Calidad de Gas.
Que es decir que en caso que un Productor deseare ingresar al sistema de transporte y/o
distribución de gas natural, gas en condición flexibilizada
respecto del Punto de Rocío de Hidrocarburos, deberá concretar un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, el cual será
sometido a consideración de
Que en caso de ser aceptado,
Que asimismo, y atento que dichas condiciones operativas varían en el tiempo, será el Transportista
quien tiene la obligación de controlar dichos ingresos, en función de la calidad de la mezcla que está siendo transportada, tomando todos
los recaudos que sean necesarios para asegurar que la mezcla aguas abajo de la inyección flexibilizada se encuentre en especificación acorde a lo establecido en el “Cuadro de Especificaciones de Calidad de
Gas” de la reglamentación que se propone.
Que en el caso de tratarse de ingresos
directos al sistema de distribución, la comprobación deberá ser efectuada por
Que ello así, y en función de los datos
aportados y la experiencia obtenida, esta Autoridad estima conveniente introducir los cambios propuestos,
haciendo nuevamente referencia que será la resultante estequiométrica del gas mezcla la que fije el límite de apartamiento tanto en volumen como en PRHC del gas
flexibilizado, debiendo
Que el Documento en su Anexo II, contiene dos agregados, uno sobre las “Condiciones Particulares
para el Dióxido de Carbono” —apartado 6— y el otro para las “Condiciones Particulares para el Ingreso de Gas Fuera de
Especificación en Cabecera de un Sistema de Transporte” —apartado 7—. El primero aclara lo ya previsto en la reglamentación original, en cuanto a la admisión de aportes en
condición flexibilizada con contenidos de CO2 superiores al 3%, con acuerdo del Transportista y en la medida que el contenido
total de inertes del aporte no supere el 4% molar, puntualizando que la inyección no deberá superar los 40 mg de vapor de agua por m3 de gas, previendo además que la
mezcla transportada en el gasoducto tampoco supere los 40 mg/m3 de contenido de vapor de agua, dado que en ese caso, no procede la autorización por parte de
Que en atención a que se trata de una
aclaración sobre un punto ya previsto en la actual normativa, se considera aceptable la indicación,
máxime que la propuesta fija la condición del contenido máximo de vapor de agua para dicha situación.
Que en el segundo apartado quedan
comprendidos los productores que están inyectando gas fuera de especificación en las cabeceras de los
sistemas de transporte propios o de terceros. En estos casos no cuentan con la posibilidad de corregir ese gas, ya que es el
primer punto de inyección aguas arriba del ducto.
Que sólo podrán encuadrarse en este apartado aquellos productores que: a) tengan una concesión
de transporte y tengan la necesidad de trasladar gas, fuera de especificación, más allá de los límites del área de captación y
b) los productores que pretendan ingresar gas fuera de especificación al sistema licenciado troncal de transporte siendo estos
el primer punto de inyección y en consecuencia no cuenten con gas de corrección aguas arriba.
Que en cualquiera de los casos son
condiciones indispensables que aguas arriba no tengan posibilidad de corregir el gas inyectado y que aguas
abajo no exista entrega alguna del producto hasta no ser
acondicionado según el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, debiéndose tomar los recaudos
del caso, tal como cita el Documento.
Que el fin que busca este apartado es
permitirle al productor transportar el gas fuera de especificación extraído desde sus yacimientos hasta un
punto donde exista la posibilidad de acondicionarlo según el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, para el
primer caso y, en el segundo caso, inyectar gas fuera de especificación
directamente en la cabecera de un Sistema Licenciado Troncal de Transporte, todo esto siempre
dentro de un encuadre normativo.
Que en este sentido cabe destacar que para esos casos existe hoy un vacío legal y, hasta el momento,
la única vía de los productores para resolver ese tipo de necesidades era recurrir a
Que estudiado el Documento, y habiendo considerado las observaciones que hicieran las distintas
licenciatarias, tanto de Transporte
como de Distribución, se concluye que las apreciaciones efectuadas son técnicamente apropiadas —sin perjuicio de los cambios
que introdujera esta Autoridad — y que permitirán que la industria en su conjunto cuente con una normativa más ajustada a la
realidad operativa actual, remarcando remarcando la premisa fundamental, es decir, el cuidado de la calidad del producto suministrado
al consumidor y sus instalaciones, y la protección de las instalaciones de las Transportistas y de las Distribuidoras.
Que asimismo esta Autoridad considera que los cambios que por la presente se implementan, favorecerán
el incremento y la diversificación de la oferta de gas, a la vez que se optimizará la utilización de las plantas de
tratamiento instaladas y las que pudieran instalarse,
lo que redundará en un beneficio para el sistema en su conjunto.
Que observadas y consideradas las sugerencias y aportes de las licenciatarias de Transporte y Distribución, esta Autoridad Regulatoria considera oportuno aprobar un texto que represente una regulación
técnicamente correcta, asegurando la continuidad de la provisión de gas en calidad a los usuarios y
contemplando la racionalidad en el uso de los recursos.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por
derecho corresponde.
Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto por los Artículos
30, 52, inciso b) y 86, de
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Poner en vigencia, la nueva “REGLAMENTACION DE
LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS” que integra la presente, junto a sus
ANEXOS I y II y el CUADRO DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS NATURAL.
Art. 2º — La reglamentación aprobada en el artículo
anterior, complementa y modifica, el Artículo 3º del Reglamento de Servicio de
Transporte de Gas, y el Artículo 4º del Reglamento de Servicio de Distribución
de Gas.
Art. 3º — Derógase a partir de la
vigencia de la presente
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a