GAS NATURAL

 

Resolución 259/2008

 

Nueva Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas.

 

Bs. As., 7/5/2008

 

VISTO el Expediente Nº 9859/05 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1738 y 2255 del 18 de septiembre de 1992 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 622/98 (la Resolución) se fijó, a partir de la puesta en vigencia de la ella, la aplicación de la “Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas” y sus Anexos I y II.

 

Que con fecha 27 de diciembre de 2002, distintos actores de la industria, integrantes del Grupo de Trabajo de Calidad de Gas del Instituto Argentino del Petróleo y del Gas (IAPG), remitieron en forma conjunta, a través de dicho Instituto, un documento que representaría la opinión consensuada del Grupo de Trabajo mencionado (de ahora en más “el Documento”), con relación a la revisión de lo dispuesto en la citada Resolución, fundamentalmente en lo que refiere a la flexibilización de las condiciones de ingreso de gas natural al sistema troncal de transporte (fs. 1/27).

 

Que a los efectos de tomar conocimiento en forma directa de la opinión que merecía el Documento y el grado de participación que en la mencionada revisión habían tenido las licenciatarias de transporte y distribución, el ENARGAS otorgó, a través de su Nota ENRG/GD/GT/GAL Nº 4201/03 (fs. 28/38), 30 días para que aquéllas remitieran la información a que hubiere lugar.

 

Que a fs. 66/68 y 71/73 abra la respuesta de LITORAL GAS S.A. (LITORAL), en la que con Nota GOP Nº 214/03 de fecha 19/09/03 informó que había participado en la comisión convocada por el IAPG pero que no obstante cabía destacar que oportunamente había presentado objeciones que no habían sido convenientemente reflejadas en el documento final presentado ante la Autoridad Regulatoria.

 

Que agregó LITORAL que si bien consideraba que no se habían producido modificaciones en el sistema de inyección, transporte y/o distribución de gas natural que ameritaran cambios técnicos relevantes en la mencionada Resolución, dadas las modificaciones propuestas consideraba necesario manifestar sus objeciones sobre aquellos cambios que no aportaban una mejora en la calidad del servicio, y expondrían al sistema a una posible emergencia al llevarlo a los límites de calidad aceptable, indicando que detallaba tales observaciones y objeciones en Anexo que adjuntaba.

 

Que en el Anexo a su nota LITORAL manifestó que si de acuerdo a lo planteado en el punto IV de la reglamentación propuesta, se autorizara a una empresa transportista a realizar un acuerdo de corrección, debería quedar claramente definido que la responsabilidad por cualquier tipo de inconveniente que dicho acuerdo pudiere producir, sería exclusivamente de dicha empresa transportista.

 

Que LITORAL dijo además que, en el seno del Grupo de Trabajo del IAPG se analizó largamente la conveniencia de que un Cargador pudiera realizar acuerdos de corrección, coincidiéndose finalmente en que lo mejor para el sistema era que dicha posibilidad permaneciera en manos de los productores, quienes son los responsables fundamentales por la calidad del gas que se inyecta.

 

Que LITORAL expresó que en esa misma ocasión se agregó la opción de que los operadores de los ductos en los que se inyecta directamente el gas (en principio las transportistas y alguna distribuidora particular en la que se verifique esa situación) pudieran eventualmente celebrar acuerdos de corrección a los efectos de ampliar la disponibilidad de fluido, considerando que son quienes pueden garantizar las condiciones de calidad requeridas aguas abajo de los puntos de inyección de gas flexibilizado en sus sistemas.

 

Que LITORAL expuso que por lo tanto, si bien ése había sido el espíritu que albergaba el Documento, entendía que deberían realizarse las siguientes modificaciones en la redacción del mismo a los efectos de hacerlo más preciso.

 

Que así, sostuvo que el sexto párrafo del punto IV de la reglamentación que reza “Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo de corrección con otro Productor o con la Licenciataria de Distribución correspondiente en la medida que exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema y bajo las mismas consideraciones realizadas precedentemente para las transportistas”, debería reemplazarse por el texto : “Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo de corrección con otro Productor o con dicha Licenciataria de Distribución en la medida que exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema. En este caso y a todos los efectos, dicha Distribuidora será considerada como una Transportista en cuanto a los aspectos relacionados con la presente Reglamentación”.

 

Que también para LITORAL los puntos 4.1. iii) y iv) deberían ser eliminados, pues su inclusión dentro de esta normativa estrictamente técnica resulta inconducente, en atención que siendo que la posibilidad de adquirir gas flexibilizado le está vedada a una Distribuidora, excepto el caso particular antes mencionado, el precio de compra del gas flexibilizado resulta de una entidad virtualmente inexistente, por lo que carece de sentido realizar previsiones en cuanto al tratamiento a aplicar al mismo.

 

Que LITORAL propone que en el punto 2. “Desvíos temporarios” del Anexo II, deberían eliminarse las referencias a los cargadores a los efectos de hacerlo consistente con su imposibilidad de realizar acuerdos de corrección, debiendo en particular, eliminarse las palabras “Cargador” o “Cargadores” de los puntos: 2.1 donde dice “(...) de persistir las dificultades el Productor/Cargador deberá (...)”,

2.3, donde dice “(...) con acuerdo expreso de la Transportista/Cargador correspondiente (...)”, 2.3, donde dice “(...) propuestos por los Productores/Cargadores involucrados (...)”.

 

Que según LITORAL lo mismo sucede en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo II en que debería reemplazarse el texto inicial y común a todos ellos: “En caso que un Productor/Cargador, deseare (...)”, por el siguiente: “En caso que un Productor deseare (...)”.

 

Que LITORAL afirmó que asimismo, siendo que la normativa que cubre la habilitación de gasoductos con pruebas hidráulicas está contemplada en la Disposición Nº 1751, vigente, y a fin de evitar dualidad de interpretaciones, la redacción del punto 6.d del Anexo I “Habilitación de Gasoducto con Prueba Hidráulica” debería cambiarse para que, donde dice “se realice ...y a los potenciales afectados por esta maniobra”, diga “se realice de acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1751, Normas para la habilitación de gasoductos y ramales incluidas en el Apéndice a), Incorporación por referencias de la NAG 100”.

 

Que también apuntó LITORAL que, por otra parte, en el punto 5.8 de la Reglamentación, se habría deslizado un error en la referencia realizada, por lo que donde dice: “... Lo establecido en el punto 5.7 no exime a los productores de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1. iv...”, debería decir: “...Lo establecido en el punto 5.7 no exime a los Productores de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1.ii”.

 

Que con fecha 22/09/03 se recibió la respuesta de GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) (fs. 69) donde la Distribuidora manifestó que había participado de la elaboración de la propuesta que fuera enviada por el IAPG, acordando con los términos de dicha propuesta en su totalidad.

 

Que también con la misma fecha, METROGAS S.A. (METROGAS) informó que las modificaciones de las que fuera objeto la Resolución no afectaban la operatoria habitual de su actividad y que por lo tanto, las mismas la eximían de mayores comentarios (fs. 70).

 

Que los comentarios de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) (fs. 74/84) ingresaron el 03/10/03, expresando su participación en la elaboración y aprobación en el proyecto de modificación de la Resolución ENARGAS Nº 622/98.

 

Que entre las manifestaciones que virtió TGS destacó que la iniciativa de revisión tuvo su origen en que, habiendo transcurrido ya cuatro años y habida experiencia recabada por la industria, era necesario actualizar la Resolución, razón por la cual se encomendó al IAPG el estudio de aquellos puntos de la reglamentación que necesitaban ser renovados, para lo cual ella brindó los conocimientos recabados durante todo ese tiempo, acerca de los aciertos y desaciertos que surgieron a lo largo de todos estos años de aplicación de la Resolución que se revisaba.

 

Que consideró TGS en su respuesta que las modificaciones introducidas por el IAPG son sustanciales para que la industria pueda contar con una normativa acorde a la realidad operativa actual, tomando siempre como premisa fundamental el cuidado de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus instalaciones, la protección de las instalaciones de las transportistas y de las distribuidoras.

 

Que TGS agregó que cada uno de los cambios propuestos fueron analizados y sustentados por las comisiones respectivas, es decir, la Comisión de Calidad de Gas y la Comisión de Tratamiento y Transporte del IAPG, donde participan activamente una amplia gama de profesionales de la industria que son nucleados por el citado Instituto, entre ellos sus profesionales en la materia.

 

Que continuó expresando la Transportista que, como la Autoridad podrá observar, los principales cambios introducidos por el IAPG no estaban referidos a los parámetros de las variables de calidad de gas, por lo que ésta se mantenía invariable, sino que estaban relacionados con: 1) modificaciones de procedimientos, 2) innovaciones en la determinación de los componentes del gas natural, 3) cambios referentes a la temporalidad de los desvíos y 4) límites de volúmenes en condición flexibilizada.

 

Que así también, manifestó TGS que no está de más remarcar que las modificaciones propuestas por el IAPG permitirán contar con una mayor disponibilidad del fluido siempre dentro de las especificaciones de calidad pautadas, tendiendo a una mayor diversificación de la oferta, posibilitando al mercado sumar alternativas de abastecimiento para los diferentes cargadores del sistema.

 

Que expuso que continuando con la descripción de las tareas llevadas a cabo en el seno del IAPG, éste consideró necesario estudiar la manera de agilizar sendos procedimientos, que hagan que la industria en su conjunto pueda seguir haciendo uso de estas reglas de una manera más dinámica y acorde a la realidad operativa actual teniendo en consideración los cuatro años de práctica acumulados.

 

Que apuntó que asimismo, como la Autoridad podría observar, se supuso oportuno reforzar el criterio del “manejo de la mezcla transportada”, para aquellos casos en que se inyectase gas fuera de especificación y la mezcla en el sistema de la Transportista se apartara de las especificaciones establecidas en la reglamentación, convalidándose de esa forma el modus operandi con el que la industria se venía manejando hasta el momento.

 

Que señaló que por otra parte, el IAPG había considerado preciso esclarecer el tema relacionado con el régimen de penalidades, en sus diferentes casos, procurando que las pautas de procedimiento a seguir fuesen similares a las que surgían del régimen general establecido en el Marco Regulatorio de la actividad, de manera de dar oportunidad de efectuar el descargo antes de la aplicación de cualquier sanción.

 

Que también dijo que, en relación con la determinación de los parámetros relativos a la calidad del gas natural, la propuesta incluía la incorporación de la normativa nacional e internacional que era usada habitualmente en este tema, a la vez que se había tomado la experiencia de estos últimos años en la definición de las frecuencias de muestreo de los distintos compuestos del gas natural.

 

Que apuntó que incluso se verificaron las tolerancias a tener en cuenta en cada una de las determinaciones, ya sea manteniendo o ajustando en más o en menos dichas cantidades, según fuese el resultado de los estudios realizados.

 

Que enunció que a modo de ejemplo, especial mención le merecieron los estudios llevados a cabo en la verificación de la tolerancia de la determinación del punto de rocío de hidrocarburos (PRHC), el que de modo sintético era referenciado más abajo.

 

Que continuó diciendo que mediante el presente ejemplo deseaba poner de manifiesto el esfuerzo que los grupos técnicos del IAPG —en los cuales había participado— le habían dedicado al proyecto en cuestión.

 

Que mencionó que a su vez, el proyecto presentado por el IAPG considera la unificación de los cuadros de especificaciones de calidad bajo los mismos conceptos actuales, es decir, requisitos básicos y límites flexibilizados que serán de cumplimiento tanto para los Productores, Transportistas, Distribuidores u otro actor que se incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del producto entregado a los consumidores.

 

Que explicó que en el caso de las inyecciones de gases en condición flexibilizada, el IAPG consideró apropiado abordar el estudio del límite previsto originalmente, sugiriendo para que aquéllas remitieran la información a que hubiere lugar.

 

Que a fs. 66/68 y 71/73 abra la respuesta de LITORAL GAS S.A. (LITORAL), en la que con Nota GOP Nº 214/03 de fecha 19/09/03 informó que había participado en la comisión convocada por el IAPG pero que no obstante cabía destacar que oportunamente había presentado objeciones que no habían sido convenientemente reflejadas en el documento final presentado ante la Autoridad Regulatoria.

 

Que agregó LITORAL que si bien consideraba que no se habían producido modificaciones en el sistema de inyección, transporte y/o distribución de gas natural que ameritaran cambios técnicos relevantes en la mencionada Resolución, dadas las modificaciones propuestas consideraba necesario manifestar sus objeciones sobre aquellos cambios que no aportaban una mejora en la calidad del servicio, y expondrían al sistema a una posible emergencia al llevarlo a los límites de calidad aceptable, indicando que detallaba tales observaciones y objeciones en Anexo que adjuntaba.

 

Que en el Anexo a su nota LITORAL manifestó que si de acuerdo a lo planteado en el punto IV de la reglamentación propuesta, se autorizara a una empresa transportista a realizar un acuerdo de corrección, debería quedar claramente definido que la responsabilidad por cualquier tipo de inconveniente que dicho acuerdo pudiere producir, sería exclusivamente de dicha empresa transportista.

 

Que LITORAL dijo además que, en el seno del Grupo de Trabajo del IAPG se analizó largamente la conveniencia de que un Cargador pudiera realizar acuerdos de corrección, coincidiéndose finalmente en que lo mejor para el sistema era que dicha posibilidad permaneciera en manos de los productores, quienes son los responsables fundamentales por la calidad del gas que se inyecta.

 

Que LITORAL expresó que en esa misma ocasión se agregó la opción de que los operadores de los ductos en los que se inyecta directamente el gas (en principio las transportistas y alguna distribuidora particular en la que se verifique esa situación) pudieran eventualmente celebrar acuerdos de corrección a los efectos de ampliar la disponibilidad de fluido, considerando que son quienes pueden garantizar las condiciones de calidad requeridas aguas abajo de los puntos de inyección de gas flexibilizado en sus sistemas.

 

Que LITORAL expuso que por lo tanto, si bien ése había sido el espíritu que albergaba el Documento, entendía que deberían realizarse las siguientes modificaciones en la redacción del mismo a los efectos de hacerlo más preciso.

 

Que así, sostuvo que el sexto párrafo del punto IV de la reglamentación que reza “Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo de corrección con otro Productor o con la Licenciataria de Distribución correspondiente en la medida que exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema y bajo las mismas consideraciones realizadas precedentemente para las transportistas”, debería reemplazarse por el texto : “Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo de corrección con otro Productor o con dicha Licenciataria de Distribución en la medida que exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema. En este caso y a todos los efectos, dicha Distribuidora será considerada como una Transportista en cuanto a los aspectos relacionados con la presente Reglamentación”.

 

Que también para LITORAL los puntos 4.1. iii) y iv) deberían ser eliminados, pues su inclusión dentro de esta normativa estrictamente técnica resulta inconducente, en atención que siendo que la posibilidad de adquirir gas flexibilizado le está vedada a una Distribuidora, excepto el caso particular antes mencionado, el precio de compra del gas flexibilizado resulta de una entidad virtualmente inexistente, por lo que carece de sentido realizar previsiones en cuanto al tratamiento a aplicar al mismo.

 

Que LITORAL propone que en el punto 2. “Desvíos temporarios” del Anexo II, deberían eliminarse las referencias a los cargadores a los efectos de hacerlo consistente con su imposibilidad de realizar acuerdos de corrección, debiendo en particular, eliminarse las palabras “Cargador” o “Cargadores” de los puntos: 2.1 donde dice “(...) de persistir las dificultades el Productor/Cargador deberá (...)”, 2.3, donde dice “(...) con acuerdo expreso de la Transportista/Cargador correspondiente (...)”, 2.3, donde dice “(...) propuestos por los Productores/Cargadores involucrados (...)”.

Que según LITORAL lo mismo sucede en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo II en que debería reemplazarse el texto inicial y común a todos ellos: “En caso que un Productor/Cargador, deseare (...)”, por el siguiente: “En caso que un Productor deseare (...)”.

 

Que LITORAL afirmó que asimismo, siendo que la normativa que cubre la habilitación de gasoductos con pruebas hidráulicas está contemplada en la Disposición Nº 1751, vigente, y a fin de evitar dualidad de interpretaciones, la redacción del punto 6.d del Anexo I “Habilitación de Gasoducto con Prueba Hidráulica” debería cambiarse para que, donde dice “se realice ...y a los potenciales afectados por esta maniobra”, diga “se realice de acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1751, Normas

para la habilitación de gasoductos y ramales incluidas en el Apéndice a), Incorporación por referencias de la NAG 100”.

 

Que también apuntó LITORAL que, por otra parte, en el punto 5.8 de la Reglamentación, se habría deslizado un error en la referencia realizada, por lo que donde dice: “... Lo establecido en el punto 5.7 no exime a los productores de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1. iv...”, debería decir: “...Lo establecido en el punto 5.7 no exime a los Productores de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1.ii”.

 

Que con fecha 22/09/03 se recibió la respuesta de GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) (fs. 69) donde la Distribuidora manifestó que había participado de la elaboración de la propuesta que fuera enviada por el IAPG, acordando con los términos de dicha propuesta en su totalidad.

 

Que también con la misma fecha, METROGAS S.A. (METROGAS) informó que las modificaciones de las que fuera objeto la Resolución no afectaban la operatoria habitual de su actividad y que por lo tanto, las mismas la eximían de mayores comentarios (fs. 70).

 

Que los comentarios de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) (fs. 74/84) ingresaron el 03/10/03, expresando su participación en la elaboración y aprobación en el proyecto de modificación de la Resolución ENARGAS Nº 622/98.

 

Que entre las manifestaciones que virtió TGS destacó que la iniciativa de revisión tuvo su origen en que, habiendo transcurrido ya cuatro años y habida experiencia recabada por la industria, era necesario actualizar la Resolución, razón por la cual se encomendó al IAPG el estudio de aquellos puntos de la reglamentación que necesitaban ser renovados, para lo cual ella brindó los conocimientos recabados durante todo ese tiempo, acerca de los aciertos y desaciertos que surgieron a lo largo de todos estos años de aplicación de la Resolución que se revisaba.

 

Que consideró TGS en su respuesta que las modificaciones introducidas por el IAPG son sustanciales para que la industria pueda contar con una normativa acorde a la realidad operativa actual, tomando siempre como premisa fundamental el cuidado de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus instalaciones, la protección de las instalaciones de las transportistas y de las distribuidoras.

 

Que TGS agregó que cada uno de los cambios propuestos fueron analizados y sustentados por las comisiones respectivas, es decir, la Comisión de Calidad de Gas y la Comisión de Tratamiento y Transporte del IAPG, donde participan activamente una amplia gama de profesionales de la industria que son nucleados por el citado Instituto, entre ellos sus profesionales en la materia.

 

Que continuó expresando la Transportista que, como la Autoridad podrá observar, los principales cambios introducidos por el IAPG

no estaban referidos a los parámetros de las variables de calidad de gas, por lo que ésta se mantenía invariable, sino que estaban relacionados con: 1) modificaciones de procedimientos, 2) innovaciones en la determinación de los componentes del gas natural, 3)

cambios referentes a la temporalidad de los desvíos y 4) límites de volúmenes en condición flexibilizada.

 

Que así también, manifestó TGS que no está de más remarcar que las modificaciones propuestas por el IAPG permitirán contar con una mayor disponibilidad del fluido siempre dentro de las especificaciones de calidad pautadas, tendiendo a una mayor diversificación de la oferta, posibilitando al mercado sumar alternativas de abastecimiento para los diferentes cargadores del sistema.

 

Que expuso que continuando con la descripción de las tareas llevadas a cabo en el seno del IAPG, éste consideró necesario estudiar la manera de agilizar sendos procedimientos, que hagan que la industria en su conjunto pueda seguir haciendo uso de estas reglas de una manera más dinámica y acorde a la realidad operativa actual teniendo en consideración los cuatro años de práctica acumulados.

 

Que apuntó que asimismo, como la Autoridad podría observar, se supuso oportuno reforzar el criterio del “manejo de la mezcla

transportada”, para aquellos casos en que se inyectase gas fuera de especificación y la mezcla en el sistema de la Transportista se apartara de las especificaciones establecidas en la reglamentación, convalidándose de esa forma el modus operandi con el que la industria se venía manejando hasta el momento.

 

Que señaló que por otra parte, el IAPG había considerado preciso esclarecer el tema relacionado con el régimen de penalidades, en sus diferentes casos, procurando que las pautas de procedimiento a seguir fuesen similares a las que surgían del régimen general establecido en el Marco Regulatorio de la actividad, de manera de dar oportunidad de efectuar el descargo antes de la aplicación de cualquier sanción.

 

Que también dijo que, en relación con la determinación de los parámetros relativos a la calidad del gas natural, la propuesta incluía

la incorporación de la normativa nacional e internacional que era usada habitualmente en este tema, a la vez que se había tomado la experiencia de estos últimos años en la definición de las frecuencias de muestreo de los distintos compuestos del gas natural.

 

Que apuntó que incluso se verificaron las tolerancias a tener en cuenta en cada una de las determinaciones, ya sea manteniendo o

ajustando en más o en menos dichas cantidades, según fuese el resultado de los estudios realizados.

 

Que enunció que a modo de ejemplo, especial mención le merecieron los estudios llevados a cabo en la verificación de la tolerancia

de la determinación del punto de rocío de hidrocarburos (PRHC), el que de modo sintéticoera referenciado más abajo.

 

Que continuó diciendo que mediante el presente ejemplo deseaba poner de manifiesto el esfuerzo que los grupos técnicos del IAPG —en los cuales había participado— le habían dedicado al proyecto en cuestión.

 

Que mencionó que a su vez, el proyecto presentado por el IAPG considera la unificación de los cuadros de especificaciones de calidad bajo los mismos conceptos actuales, es decir, requisitos básicos y límites flexibilizados que serán de cumplimiento tanto para los Productores, Transportistas, Distribuidores u otro actor que se incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del producto entregado a los consumidores.

 

Que explicó que en el caso de las inyecciones de gases en condición flexibilizada, el IAPG consideró apropiado abordar el estudio

del límite previsto originalmente, sugiriendo que éste ha quedado desfasado teniendo en cuenta las consideraciones económicas y técnicas que fueran consideradas oportunamente para su definición.

 

Que indicó que es por ello que de los estudios realizados surge que el límite debería redefinirse a un valor de 1MM sm3/día, aseverando que en dicha determinación se ha considerado, por un lado, el aspecto económico, y por otro, el aspecto técnico, y aseguró que para el análisis de este último se efectuaron simulaciones sobre cada uno de los diferentes gasoductos de transporte, para sustentar la propuesta del IAPG.

 

Que en lo atinente a la verificación de la tolerancia en la determinación del PRHC, explicó TGS que se tomaron las composiciones promedio mensuales de los gases que entregaban los productores, y se les aplicó las reproducibilidades

promedio de los cromatógrafos de línea instalados para la fracción C5+.

 

Que siguió explicando que así se obtuvieron tres composiciones para cada punto de medición (PM): una “normal”, una de “mínima” y una de “máxima”, balanceando a las dos últimas con el metano, y que a continuación se calcularon los PRHCs a 5500 KPa y de esa forma se registraron las diferencias en los PRHCs obtenidos entre la composición normal y la de máxima y entre la composición normal y la de mínima, pudiéndose corroborar las diferencias promedio para cada PM.

 

Que agregó que de la observación de los resultados se llegó a la conclusión que todas las composiciones con PRHC superiores a – 10 °C muestran una variación menor a 1 °C en el PRHC al aplicar las reproducibilidades promedio de los cromatógrafos on line, desprendiéndose finalmente de los estudios que la tolerancia de ± 1 °C es la más representativa.

 

Que con relación a su referencia 2, TGS argumentó que se realizaron análisis sobre los gasoductos San Martín, Neuba I y Neuba II,

ingresando corrientes de gas en condición flexibilizada en lo que hace a PRHC, verificando que la inyección de 1 MM sm3/d de dicho gas no provocaba alteraciones en la mezcla transportada.

 

Que apuntó que los estudios se realizaron considerando la situación más desfavorable de transporte en lo que hace a calidad de gas, asumiendo cromatografías de mezcla transportada de verano (de mayor PRHC que la de invierno), analizando la situación con las plantas recuperadoras de líquidos de cabecera (Mega y Cañadón Alfa) en operación normal y fuera de servicio y evaluando el efecto de la inyección de un caudal de 1 MM sm3/ d de una calidad correspondiente a un PRHC a 5500 KPa de alrededor de 10 °C, concluyéndose de los estudios que bajo esas hipótesis la mezcla transportada se mantiene dentro de las especificaciones de calidad de gas establecidas.

 

Que describió que asimismo, el IAPG estudió la relación {TPRHC a Pi < TGAS -1 °C}, ya que ésta no representa acabadamente las

condiciones en los puntos de ingreso, y expuso que a modo de ejemplo, surgía que si uno aplicara la expresión en un caso aguas

abajo de una planta compresora donde la temperatura del gas está entre 40 y 50 °C, podría llegarse a la situación de considerar el ingreso de una inyección de 39 °C de PRHC, valiendo el ejemplo para demostrar que sin duda alguna, ése no había sido el espíritu del regulador al momento de la sanción de la norma.

 

Que dijo que asimismo se presentan otros casos, ya documentados por ella —Nota GAL Nº 0799/02 (cuya copia obra a fs. 80/

84)— en donde se describe una situación que se da a menudo, donde la expresión resulta superada, dado que si bien en algunos

meses la mencionada relación no se mantiene, la vena circulante por el gasoducto en cuestión al producirse la incorporación

del gas de inyección, tiene un PRHC tan bajo que para que se produjera la condensación de líquido, habría que enfriar dicha

vena a una temperatura, en ese caso de -28,4 °C @ 5500 KPa, situación que nunca llegaría a darse, atento que las temperaturas

promedio mensuales registradas nunca llegan a ese valor.

 

Que agregó que como la Autoridad podría apreciar, aún en la condición más desfavorable, se verifican condiciones operativas que

cumplen ampliamente las especificaciones de calidad.

 

Que interpretó que, de allí que la propuesta considera que es más conveniente que el transportista demuestre ante el ENARGAS

que la mezcla de gas aguas abajo del punto de inyección del gas en condición flexibilizada cumpla los requisitos básicos de calidad exigidos, aclarando que hasta ahí un breve relato de las acciones encaradas por el IAPG, y del aporte realizado por ella.

 

Que concluyó que finalmente, esa Licenciataria hacía saber a la Autoridad Regulatoria que el proyecto presentado por el IAPG contaba con la aprobación de esa Transportista, a la vez que solicitaba su tratamiento, ya que éste permitiría a la industria en su conjunto contar con una normativa que operativa y técnicamente reflejaría la evolución de estos últimos años en esta materia.

 

Que con fecha 06/10/03, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) y DISTRIBUIDORA DE GAS GUYANA S.A.

(CUYANA), fs. 85 y 86 respectivamente, informaron que ambas participaron del grupo de trabajo que había realizado la revisión de

la Resolución, consensuando y aprobando las modificaciones que se proponían en ella pero que, no obstante, creían conveniente puntualizar algunas observaciones de forma, las que detallaron seguidamente.

 

Que CENTRO y CUYANA sugirieron primero que, en el Anexo I, Determinación de los Parámetros de Calidad del Gas Natural, punto

7.2, Determinación de Azufre Total Entero, deberían eliminarse las palabras “de compuestos” en el segundo y tercer párrafos, quedando “antecedentes de concentraciones de azufre total entero menores de 10 mg/m3 de gas, la periodicidad de la determinación será como mínimo trimestral”, y eliminar el cuarto párrafo del punto 7.2.

 

Que en segundo lugar, CENTRO y CUYANA propusieron que, en el cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural, en la columna Método de Control para Azufre Entero, se eliminara GPA 2377 / IRAM IAPG A 6880, dado que esas normas son específicas para determinación de Sulfuro de Hidrógeno.

 

Que asimismo, con fecha 06/10/03 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (SUR) y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (PAMPEANA) informaron con dos notas del mismo tenor (fs. 87 y fs. 88 respectivamente) que tuvieron participación activa en la modificación de la Resolución, habiendo integrado la comisión que a tal fin se formara en el IAPG y manifestaron su conformidad respecto de las modificaciones técnicas propuestas, observando únicamente que en el punto IV “Acuerdo de Corrección de Calidad del Gas”, la palabra “Transportista” debería ser reemplazada por “Transportista/ Cargador”.

 

Que en su respuesta, ingresada a este Organismo el 06/10/03, GAS NEA S.A. (NEA) manifestó que no había observado ningún inconveniente en la aplicación de la Resolución ENARGAS 622/98 pero que, por otro lado, los términos de las modificaciones propuestas no modificarían la operatoria actual de esa Distribuidora (fs. 89).

 

Que en la misma fecha (06/10/03), a fojas 90/ 91 y 101/102, TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) informó que la propuesta realizada por el IAPG surgió del estudio llevado a cabo en el seno del mismo durante los años 2001 y 2002 y donde participó activamente dentro de las comisiones encargadas de estudiar la propuesta de actualización y modificación de la resolución.

 

Que agregó TGN que en líneas generales estaba de acuerdo con el borrador enviado al ENARGAS pero que sin embargo tenía algunos puntos que ya habían sido observados por su parte dentro de la comisión de estudio del IAPG y que quería ponerlos en conocimiento de esta Autoridad Regulatoria, detallando entonces las observaciones que le merecía el Documento.

 

Que con relación a los “Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas” (Reglamentación, Artículo IV), manifestó no tener objeciones

para que se efectúen acuerdos entre Productores y Transportistas.

 

Que respecto a la determinación del contenido de vapor de agua (Anexo I, Punto 6), indicó que desde su punto de vista el punto d) no agrega valor a los controles sobre la calidad del gas que se realizan, por lo cual podría eliminarse.

 

Que en lo que atañe al “Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural” expresó que no estaba de acuerdo con la propuesta de modificar el párrafo al pie del Cuadro IV “Especificaciones de Calidad del Gas Natural Flexibilizada” sobre el contenido de CO2 e incluirlo como una cláusula flexibilizada en el Anexo II.

 

Que agregó que creía que para poder admitir contenidos de CO2 superiores al 3% se debería analizar profunda y exhaustivamente el tema, con estudios actualizados para evitar riesgos que pudieran afectar a la integridad de los sistemas, la capacidad del transporte y el valor del poder calorífico.

 

Que continuó advirtiendo que por tal motivo, manifestaba su desacuerdo en generalizar el tema, estimando que en caso de darse alguna situación de ese tipo, al ser particular y no general, se debería discutir entre la Transportista y el Productor, participando a su vez el ENARGAS de esa discusión.

 

Que TGN también formuló consideraciones sobre las excepciones de las especificaciones para recepción de gas en condición flexibilizada (Anexo II, Punto 1), expresando que como consecuencia de la modificación en el poder calorífico del gas en los dos últimos años, no creía conveniente que por el ingreso de aportes flexibilizados respecto del contenido de inertes (Nitrógeno) se viera acentuada esa situación.

 

Que en ese sentido, dijo entender que la drástica disminución del poder calorífico del gas, en particular el proveniente de la cuenca neuquina, ha afectado tanto a las transportistas como a los usuarios de gas natural y agregó que si bien las limitaciones actuales eran demasiado estrictas, consideraba que exceptuar al Productor de la realización de un acuerdo de corrección que compensara esa merma, era agregar una probabilidad adicional de disminución del valor calórico del gas, mencionando como ejemplo que el límite mínimo de poder calorífico no disminuya por debajo de 9000 KCal/m3.

 

Que para los desvíos temporarios de calidad de gas (Anexo II, Punto 2), la opinión de TGN fue que, de acuerdo a la experiencia obtenida en los años de aplicación de la Resolución, había observado que las paradas de las instalaciones de los productores por situaciones imprevistas, en general no superaban las 24 horas corridas, motivo por el cual entendía que admitir gas fuera de especificación durante 48 horas no se atenía a la realidad de la operación y puesta en servicio de ese tipo de instalaciones.

 

Que expresó entonces que su propuesta, tendiente  también a flexibilizar esos plazos, era permitir situaciones anormales por lapsos de 24 horas con opción a extensión por 24 horas adicionales.

 

Que la Transportista finalizó su escrito manifestando que esperaba que sus comentarios y opiniones fueran evaluados por la Autoridad Regulatoria para la elaboración del documento reglamentario final, quedando a disposición por cualquier aclaración que se pudiera requerir.

 

Que a fs. 92/99 GASNOR S.A. (GASNOR) informó que, independientemente de su participación en los borradores del proyecto en

cuestión, quería comentar algunos lineamientos generales que habían desembocado a su entender en la optimización de la normativa vigente y que a tales efectos, detallaba en el Anexo que adjuntaba, sus principales consideraciones sobre el proyecto bajo análisis.

 

Que comenzó diciendo que luego de cuatro años de experiencia en lo que a la aplicación de la normativa se refiere, consideró que era necesaria una actualización acorde a la operatoria actual, manteniendo ante todo el concepto de la calidad final del fluido suministrado a los consumidores, como así también el cuidado de las instalaciones de transportistas y distribuidoras.

 

Que enunció que, analizando el proyecto en cuestión, advertía que prácticamente no había modificaciones a los valores de los parámetros de calidad de gas, pudiendo sintetizar las propuestas en los ítems: 1) Aspectos normativos (Reglamentación), 2) Procedimientos de análisis de componentes del gas natural (Anexo I) y 3) Límites de volumen de gas en condición flexibilizada (Anexo II).

 

Que respecto al ítem 1), destacó que uno de los aspectos más importantes es el criterio de adoptar un único cuadro de condiciones básicas y flexibilizadas para las especificaciones de calidad de gas, tanto para el transporte como para la distribución.

 

Que continuó, diciendo que lo que interesa cuando se inyecta gas fuera de especificación es que la mezcla en el sistema de transporte no se aparte de los parámetros establecidos en dicho cuadro, lo cual es coincidente con la operatoria actual de los sistemas de transporte.

 

Que opinó que el habilitar también al transportista (bajo su exclusiva responsabilidad) a celebrar acuerdos de corrección de calidad de gas con un determinado productor, siempre y cuando exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema de transporte, sin duda involucrará una mayor disponibilidad de fluido respetando en todo momento los límites de calidad permitidos.

 

Que especificó que, en cuanto a las responsabilidades, se delimitan las funciones de medición para: Productores, Transportistas, Cargadores Distribuidores, según sea el punto de: Recepción, Entrega o interiores de Red, respectivamente.

 

Que sobre las penalidades, sostuvo que es importante la adecuación del procedimiento al régimen de las penalidades a aplicar en caso de desvíos por calidad de gas a los procedimientos actuales establecidos en el marco regulatorio de la actividad, tal cual es la posibilidad de recurrir y efectuar el descargo por parte del imputado antes de la aplicación de la sanción.

 

Que en cuanto al ítem 2), comenzó señalando que en referencia a la determinación de los parámetros de calidad de gas, se ha tenido en cuenta la incorporación de normas nacionales (RAM - IAPG), además de la normativa internacional que se utiliza en forma habitual en la actividad.

 

Que mencionó que en base a la experiencia adquirida, se redefinieron para cada punto de verificación las frecuencias de muestreo de los distintos componentes del gas natural, dotando al sistema de mayor control de los parámetros según se trate de puntos de recepción, entrega o puntos interiores de redes.

 

Que apuntó que en ese apartado, cabía mencionar la inclusión de las habilitaciones de gasoductos con prueba hidráulica y la necesidad de incorporar un procedimiento para la determinación del punto de rocío de agua durante el secado de las instalaciones afectadas, antes de la habilitación.

 

Que agregó que respecto de este último punto, no estimaba que fuera necesario informar para el caso de las distribuidoras, todas las operaciones que involucraran pruebas hidráulicas, con excepción de las verdaderamente trascendentes (por ejemplo habilitaciones de loops sobre gasoductos en operación, intervención de gasoductos y ramales de alta presión en operación, etc...).

 

Que en lo referente a las tolerancias de las determinaciones, manifestó que se han modificado y/o mantenido algunas tolerancias en base a estudios realizados por el IAPG, fundamentalmente cuando la norma de aplicación no las menciona, opinando que ello ha conllevado a optimizar el criterio de aceptación de cada parámetro en particular.

 

Que en sus comentarios sobre el ítem 3), reiteró la premisa de manejar los límites flexibilizados dentro del mismo “Cuadro de Especificaciones de Calidad”, donde, según expresó, lo único que interesa es el concepto de “calidad del gas mezcla” aguas abajo.

 

Que refiriéndose a los desvíos temporarios, apuntó que en virtud de la operatoria actual, se incrementaron los límites temporales durante los cuales una corriente de gas puede ingresar al sistema de transporte fuera de especificaciones, considerando positivo ese hecho, ya que de esa manera se incrementan los tiempos para el manejo de situaciones imprevistas o de mantenimiento en zonas de recepción.

 

Que en lo que hace a las condiciones particulares para el punto de rocío de hidrocarburos, indicó que no veía objeciones al hecho de llevar el límite del ingreso de gas flexibilizado a 1 MM sm3/día, preservando siempre la calidad del gas mezcla y sustentada esta operación por la Transportista y el correspondiente acuerdo de corrección de calidad de gas.

 

Que continuó especificando que para el caso de un aporte superior a 1 MM sm3/día, creía que este punto estaba incompleto, ya que debería especificarse si el período de aporte ES o NO renovable y la duración del mismo.

 

Que interpretó que, a su juicio, debería ser renovable siempre y cuando se compruebe fehacientemente, con datos reales de cabecera, que esa condición de operación no menoscaba la calidad del “gas mezcla” aguas abajo.

 

Que en lo que atañe al punto de rocío de hidrocarburos del aporte flexibilizado (PRHC), consideró correcta la eliminación del algoritmo de condiciones de borde de la temperatura a la que debe ingresar el gas flexibilizado, justificándose en que ello no es representativo de las condiciones de ingreso en cabecera de gasoducto.

 

Que entendió que a la vez se ratificaba de ese modo que lo único que interesaba era la calidad del “gas mezcla” aguas abajo, lo que debe estar perfectamente respaldado por un “Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas”.

 

Que concluyó que luego del análisis de los principales puntos del proyecto de modificación de la Resolución 622/98 elevado por el IAPG, esa Licenciataria consideraba conveniente su tratamiento, en pos de dotar a todos los sujetos de la Ley 24.076 de una normativa mejorada y acorde a la realidad actual de la industria del gas.

 

Que posteriormente y con fecha 04/02/04 TGS remitió dos estudios, relacionados según dijo con el proyecto de modificación de la Resolución ENARGAS Nº 622/98 (fs. 103/ 160), de manera de brindar, a su juicio, mayor soporte técnico a las modificaciones propuestas en el Documento, en particular, respecto de los cambios formulados al punto 5. del Anexo II de la actual reglamentación.

 

Que indicó TGS que el primer estudio que acompañaba como Anexo 1 trata de simulaciones efectuadas por ella respecto de ingresos en condición flexibilizada de Punto de Rocío de Hidrocarburos (PRHC) y que, para efectuarlo, se había tomado como base la composición molar de un gas rico procedente del área Chimen Aike.

 

Que agregó que se consideraron varios casos teniendo en cuenta el comportamiento de la planta de extracción situada en Cañadón Alfa, considerando en los Casos 1 que la planta operaba normalmente, en tanto que en los Casos 2, la planta se encontraba fuera de servicio.

 

Que señaló que tal como surgía de la documentación que adjuntaba, la operatoria no registraba inconveniente alguno, a la vez que no se registraban fracciones líquidas.

 

Que destacó que, por otra parte, como Anexo 2, remitía copia de la operatoria realizada en julio de 2001 sobre re-inyección de gasolina en tramos finales, aclarando que dicha operatoria no es frecuente pero resulta un ejemplo interesante ya que, en ese caso, se agregó en la mezcla transportada —de manera controlada— gasolina líquida.

 

Que especificó que tal como surgía de los antecedentes que enviaba, la mezcla resultante no presentaba fracción líquida alguna atento que la gasolina inyectada pasaba a la fase vapor en la mezcla transportada, resultando de sumo interés que desde que se inyectaba la gasolina hasta que se medía el caudal derivado hacia uno de los tramos finales, había una distancia de 150 metros.

 

Que apuntó que atento los resultados observados podía confirmar que a esa distancia, y dadas las condiciones de la mezcla transportada, la gasolina que se encontraba en estado líquido se había vaporizado, cabiendo indicar asimismo que el flujo en esos 150 metros era turbulento, al igual que en sus gasoductos.

 

Que aseguró que mediante esos estudios y la experiencia de campo realizada, ponía de manifiesto a la Autoridad Regulatoria que se encontraban dadas las condiciones para avanzar en los cambios propuestos y, en definitiva, sirviera lo remitido de ejemplo de la actividad de control que realiza esa Transportista respecto de las verificaciones —de las que era responsable— sobre calidad de nuevo gas ingresado respecto de las especificaciones normadas.

 

Que seguidamente, glosado desde fs. 161 a 203 del expediente, se encuentra el Informe de la auditoría realizada por el ENARGAS sobre el control de calidad y ensayo de gas flexibilizado en PM 417 del Gasoducto Gral. San Martín.

 

Que en el mencionado Informe se detalla que la auditoría se realizó durante los días 22 y 23 de abril de 2004, y contempló la verificación del funcionamiento de la instrumentación y la metodología utilizada en el Punto de Recepción PM 417, a fin de evaluar el cumplimiento de los procedimientos de control que conforman la “Reglamentación de las especificaciones de calidad de gas” de la Resolución, verificando tanto el estado de las instalaciones como el de los equipos de control on line existentes, obteniéndose como conclusión que tanto las instalaciones como la metodología empleada por la Transportista cumplen con lo dispuesto en la citada Resolución.

 

Que el Informe también detalla la verificación de la extracción de muestras en el PM 417, tomándose las mismas aguas arriba, abajo y en el punto mismo de ingreso de gas flexibilizado, aclarándose que la instalación de dicho ingreso posee medición de temperatura de la vena gaseosa on line, conectada al sistema SCADA de TGS.

 

Que se especificó en el Informe que el ensayo se completó con la toma de valores de presión en los puntos de muestreo, además de los valores de temperaturas del gasoducto y de entrada del gas ingresante, de acuerdo a los lineamientos del ensayo de ingreso de gas flexibilizado cuya copia se adjuntó.

 

Que desde fs. 204 a 278 obra la presentación, por parte de TGS, de las conclusiones finales del ensayo de ingreso de gas con alto punto de rocío de hidrocarburos, constituido por un detalle pormenorizado de todas las tareas que se realizaron y sus resultados, precedido ello por un resumen ejecutivo en el que se sintetizan los objetivos, desarrollos y conclusiones de las actividades, que según enunció, incluyeron trabajos de campo y análisis de gabinete, dentro de los que se consideraron simulaciones de transporte y procesamiento de gas y análisis en su laboratorio de calidad de gas de Gutiérrez.

 

Que explicó que realizó una experiencia en campo que consistió en permitir el ingreso de gas de alto punto de rocío de hidrocarburos (PRHC = +13 °C) en la vena gaseosa transportada por el paralelo situado en progresiva PK 180 del GGSM (paraje Le Marchand) donde la temperatura era de + 6 °C, comprobándose a través de la comparación de datos de campo con la simulación del sistema de transporte, que la totalidad de los componentes pesados del ingreso flexibilizado habían sido incorporados a la vena gaseosa.

 

Que expuso que esa experiencia comprobaba que la propuesta hecha por el IAPG respecto de prescindir de la expresión presente en la Resolución que limita el ingreso de gases flexibilizados en PRHC mayores a la temperatura de la vena gaseosa circulante, era correcta.

 

Que amplió diciendo que en reuniones técnicas con profesionales del ENARGAS se había evaluado la conveniencia de realizar una experiencia en campo de manera de analizar si se producía condensación al registrarse el ingreso de una vena de gas flexibilizado con alto punto de rocío de hidrocarburos que se mezcla con una de menor temperatura, y señaló que de allí que la propuesta realizada desde el IAPG consideró que era más apropiado que el Transportista verifique la mezcla de gas aguas abajo del punto de inyección del gas en condición flexibilizada, a cuyos efectos, dijo, haber planificado y desarrollado una experiencia que seguidamente relató y sobre la que adjuntó los ensayos realizados y sus resultados.

 

Que de la observación efectuada por LITORAL en apartado a), se acepta, no modificándose el texto del Documento porque se entiende que la sugerencia está contemplada en los puntos V y VII de aquél.

 

Que lo observado en b) I se acepta, significando ello que se modificará la redacción del Documento.

 

Que la observación hecha en b) II se acepta parcialmente, siendo entonces que el párrafo 4.1 iii) quedará incluido manteniendo la redacción tal como está en la reglamentación original (punto 4.1 v), en razón que esta normativa establece diferencias de calidad en el gas que no están contempladas en ninguna otra norma y, por tal motivo, de no especificarse aquí cómo tratar dicho gas diferente, se daría lugar a ambigüedades que podrían derivar en conflictos comerciales, mientras que el párrafo 4.1 iv) no se incluirá en la nueva norma, atento que el carácter de ella es netamente técnico.

 

Que lo consignado en apartados III y IV se acepta, implicando ello que se quitará el vocablo Cargador en aquellas partes de los puntos 2.1, 2.3, 5.1, 5.2 y 5.3 en los que aparece asociado con el Transportista o Productor.

 

Que lo observado en c) se rechaza ya que corno el nuevo texto contempla habilitaciones de cualquier tipo, resulta obvio que, si la habilitación es con prueba hidráulica, procede su realización según la normativa vigente, entre ella, la Disposición Nº 1751 y otras.

 

Que la observación indicada en d) se acepta, debiendo corregirse el error.

 

Que en cuanto a los comentarios realizados por TGS cabe decir que, obviamente, dado que la razón de ser de la normativa vigente y que ahora se revisa, es establecer procedimientos y pautas que permitan asegurar la calidad del gas que circula en la totalidad de las instalaciones utilizadas para su transporte, distribución y consumo, es importante que los cambios que se proponen hayan sido tratados por la industria del gas en su conjunto y que, en atención a que tal industria será la responsable de su observancia, haya consensuado las modificaciones.

 

Que cierto es también que, en un contexto de crisis de abastecimiento como el que se experimenta en la actualidad, todo aporte de gas que pueda incorporarse al sistema coadyuvará a un manejo más flexible del suministro, sumando alternativas a un mercado cada vez más comprometido.

 

Que tal criterio no implica para nada la aceptación de condiciones de operación o el descuido de características de calidad que signifiquen riesgo para alguna de las partes componentes del sistema o, aún peor, para los usuarios.

 

Que por el contrario, el desafío es conseguir una norma suficientemente flexible que permita el incremento de los volúmenes inyectados, pero que a la vez sea lo necesariamente rigurosa como para garantizar que el fluido manejado responde a condiciones de calidad que hacen segura la operación y conservación de instalaciones, evitando riesgos en su utilización.

 

Que por lo antedicho, introducir modificaciones en la Resolución no debe ser interpretado, como dice TGS, corno convalidación de modus operandi alguno.

 

Que en todo caso cabe aclarar aquí que, de detectarse una modalidad operativa que no se ajuste a las reglamentaciones hoy vigentes, quien la esté empleando merecerá las sanciones que al respecto estén previstas, en atención a la sencilla razón que no existen motivos de ninguna índole para operar el sistema gasífero fuera de la normativa que hasta el momento lo rige.

 

Que todo cambio recién podrá materializarse a posteriori de puesta en vigencia la reglamentación que lo autorice en forma expresa.

 

Que también es oportuno mencionar que, en relación a los límites de la especificaciones de calidad, deben considerarse las variaciones técnicas y económicas afrontadas en los procesos de obtención del gas (mayores profundidades, recuperación secundaria, etc.), las cuales podrían en algunos casos determinar la extracción de gases de características diferentes a las habitualmente conocidas por el uso de métodos tradicionales.

 

Que para lo observado por CENTRO y GUYANA, corresponde indicar que lo planteado en apartado a) se acepta, en atención a que se trata de la especificación de Azufre Total Entero, por lo cual las palabras “de compuestos” no agregan valor sino que pueden inducir a confusión o ambigüedad, siendo conveniente su eliminación.

 

Que lo propuesto en b) se acepta, dado que no puede más que coincidirse con la apreciación de la Licenciataria, toda vez que la normativa que se sugiere eliminar no tiene relación con el método que se pretende establecer. Además con el mismo criterio se quitará la parte del texto del Anexo I, Punto 7.2, que menciona la norma GPA 2377 para azufre total entero.

 

Que la moción de PAMPEANA Y SUR para que la posibilidad de celebrar acuerdos de corrección se extienda a los cargadores, proponiendo sustituir, en el punto IV “Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas”, la palabra “Transportista”, por “Transportista/Cargador”, se rechaza parcialmente.

 

Que fundamento de ello es que el Cargador no ha sido habilitado para celebrar acuerdos de corrección y por tanto se efectuará una sustitución, pero para el solo caso en que el Cargador sea una Distribuidora, es decir que la expresión quedará “Transportista/Distribuidora”.

 

Que para TGN se tratan a continuación solamente las observaciones que sugieren cambios al Documento.

 

Que así, para su planteo de eliminar el punto d) del Anexo I Punto 6, “Determinación del Contenido de Vapor de Agua”, se rechaza.

 

Que justamente se ha incluido ese punto para enfatizar los cuidados y recaudos a tomar cada vez que se habilitan obras, habida cuenta de los antecedentes con que se cuenta al respecto, la mayoría de los cuales ha generado inconvenientes en la capacidad de transporte o al menos en la distribución, particularmente en el despacho de GNC.

 

Que respecto a su opinión sobre el “Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural”, se acepta y se acuerda con el criterio expuesto por la Transportista.

 

Que no se comparte el criterio sustentado por TGN para la excepción que se establece en el Anexo II Punto 1, por lo cual su observación al respecto se rechaza.

 

Que se entiende que al mantenerse los límites de poder calorífico sin cambios sobre la Resolución y disponerse expresamente que tanto el poder calorífico como el índice de Wobbe deben estar en especificaciones, queda a salvaguarda la calidad mínima aceptable.

 

Que como acotación, se menciona que se mejorará la redacción del párrafo, ampliando donde dice “...estén en especificaciones”, con el agregado de “...de la mezcla aguas abajo lo más cerca posible del Punto de Recepción en Condición Flexibilizada, estén dentro de las especificaciones de calidad dispuestas en el Cuadro”.

 

Que se rechaza lo sugerido por TGN respecto a los desvíos temporarios por paradas im- previstas, dado que el plazo que fija el Documento es un plazo máximo, más flexible que el propuesto ahora por la Transportista y que el fijado en la Resolución y, además, si como ella afirma, su experiencia le indica que no se superan las 24 horas de paro por imprevistos, tal circunstancia determina por sí sola el plazo menor que sugiere en su observación.

 

Que por otro lado, y en cualquier caso, en la versión propuesta, se dice expresamente “...en la medida que el Transportista involucrado lo autorice”, o sea que queda a decisión y absoluta responsabilidad de la licenciataria el otorgamiento de plazos mayores a las 24 horas, cosa que en definitiva coincide con lo planteado por TGN.

 

Que se rechaza lo propuesto por GASNOR con relación a informar al ENARGAS sólo las operaciones trascendentes, siendo motivo de ello el que no existe criterio uniforme para determinar cuando una obra o su habilitación resulta de trascendencia.

 

Que desde otro aspecto e independientemente de la trascendencia, la experiencia muestra que indefectiblemente es la Distribuidora la que carga con las consecuencias de las operaciones de habilitación, sean efectuadas por ella o no.

 

Que en lo atinente a lo observado por GASNOR para las “Condiciones Particulares para PRHC”, Anexo II Punto 5.3, se acepta su sugerencia, considerándose que corresponde ello por cuanto han existido casos de inyecciones superiores al millón de sm3/dia, que han sido tratados de manera particular comenzando con el dictado de la Resolución ENARGAS Nº 890, en la que se especificaron las condiciones técnicas de instalación y control, publicación de edicto por tres días consecutivos tanto en Boletín Oficial como en diarios de circulación nacional, informando a eventuales interesados de la apertura de un libro foliado y retenido por ENARGAS para asentar oposiciones, por un lapso de treinta días hábiles, y plazos y condiciones de renovación, en práctica coincidencia con el planteo de GASNOR para la instancia actual, por lo que los requisitos antes mencionados serán incorporados al texto del Documento.

 

Que además de las consideraciones anteriores, que juzgan la aceptabilidad o rechazo de lo observado por las licenciatarias —hecho llamativo, por cierto, ya que todas manifestaron haber participado activamente en el tratamiento de las modificaciones— esta Autoridad también formulará seguidamente sus propias consideraciones sobre el Documento.

 

Que en tal orden de ideas, corresponde inicialmente mencionar el tema “Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas”, haciendo hincapié en que, siendo los transportistas los que administran y controlan —con derechos y obligaciones—, el gas ingresado al sistema en todas sus variables, convirtiéndose así en actores calificados para acordar compromisos de corrección, deberá quedar claramente establecida la reglamentación de dicha administración, de manera tal que se prevengan situaciones especulativas, discriminatorias, o ambas, siendo menester entonces indicar procedimientos de prorrateo o asignación de gas de corrección en aquellos casos donde la vena fluida dentro del Sistema esté llegando a su límite en la capacidad de corrección. Lo expresado se hace extensivo, en los casos que corresponda, a las Distribuidoras.

 

Que los párrafos correspondientes al Punto V, Apartados 5.2 y 5.4 permanecerán con la redacción que tienen en la Resolución, ya que no existen justificativos para introducir cambios en ellos. El Apartado 5.6 se modificará, reemplazando la expresión “...que debe/n recibir del/los productor/es según 4.1 vi” del Documento, por el texto “...que se hubieren celebrado”, en atención a que ahora otros actores pueden celebrar acuerdos además de los productores.

 

Que el Apartado 5.7 del texto propuesto se modificará cambiando “...gas transportado” por “... gas a ser transportado”, a fin de dejar en claro que siempre procede la notificación antes de continuar aceptando la inyección, y se agregará al final del mismo apartado : “para que reformule la nominación de aquel gas”. Además, se completará el último párrafo reemplazando la frase “...debiendo notificar inmediatamente tal situación...”, por “...debiendo notificar inmediatamente, dentro de las veinticuatro horas de ocurrido, tal situación...”.

 

Que teniendo en cuenta los tiempos requeridos para la resolución de casos de excepción, el texto del Punto X será modificado cambiando el plazo de quince días consignado en el Documento, por el de noventa días.

 

Que asimismo, donde dice “...fuera de las calidades mínimas especificadas, y siempre...” dirá “...fuera de las calidades mínimas especificadas en el Cuadro de Especificaciones de Calidad del Gas Natural, y siempre...”.

 

Que también se completará el texto agregando el párrafo: “Toda variación en la calidad del gas que dio origen a la excepción y que perdure más allá de sesenta días corridos, deberá ser comunicada de inmediato al ENARGAS, a efectos que éste reconsidere la excepción otorgada. Asimismo toda excepción deberá ser renovada por períodos anuales y podrá caducar ante la sola y exclusiva decisión del otorgante”.

 

Que no se modificará el texto de la Resolución en su Punto 3 del Anexo I, en razón de considerarse que no existe un justificativo técnico que permita asegurar una determinada proporción de componentes porque no se conoce un análisis extendido.

 

Que si tal fuera el caso, deberá procederse a realizar uno, justamente para tomarlo como base en el establecimiento de una proporción durante cierto plazo, al cabo del cual deberá realizarse una nueva determinación cromatográfica, a fin de mantener o cambiar las proporciones que se estuvieran usando. Sin embargo, se aceptan las frecuencias mínimas dispuestas para la realización de análisis extendidas y lo dispuesto en “Nota 1”, incorporándose ambas propuestas.

 

Que en el Anexo I, Punto 6, “Determinación del Contenido de Vapor de Agua”, se considera que los cambios propuestos por el IAPG amplían lo dispuesto en la Resolución dándole mayor especificidad, con lo cual se torna más clara y de más fácil control. No obstante lo dicho, se estima imprescindible a fin de evitar ambigüedades en todo aspecto, completar lo propuesto con los cambios que se detallan seguidamente.

 

Que en el Apartado a) donde dice “Esta frecuencia podrá reducirse en la medida,..” deberá decir “Esta frecuencia podrá reducirse o aumentarse en la medida que las características de la inyección lo justifiquen, previo acuerdo con la Transportista involucrada y bajo su exclusiva responsabilidad”, dado que las determinaciones deben sujetarse al tipo de operación que se esté realizando, y es total y exclusiva responsabilidad de quienes intervienen en su realización.

 

Que en el Apartado b) se elimina el texto “...y aprobación del ENARGAS”, por no resultar ello competencia directa de esta Autoridad.

 

Que en el Apartado c) se reemplazará el término “aprobación” por “conocimiento”, con fundamento en el mismo motivo que el mencionado antes.

 

Que además, se agregará el texto: “Se determinarán puntos de rocío de agua con frecuencia semanal y rotando los puntos de modo que la totalidad de las localidades abastecidas cuenten con, al menos, una determinación cada seis meses, pudiendo ello aumentarse según lo indiquen las características del gas distribuido”.

 

Que en el Apartado d) se quitará la expresión: “...con prueba hidráulica” de los lugares en los que aparece en este apartado del texto propuesto por el IAPG.

 

Que por otra parte, se modificará dicho texto de modo que, donde dice “Se establecerá un operativo para la determinación del punto de rocío de agua hasta tanto se verifique correcto secado...”, dirá “Se establecerá un operativo para la determinación del punto de rocío de agua hasta tanto se verifiquen puntos de rocío de agua en especificación para las referidas instalaciones antes de ser habilitadas definitivamente y también estén en especificación los puntos de rocío de agua en las instalaciones posteriores, hasta tramos finales”.

 

Que así también, en lugar de “Los procedimientos y documentación...”, se consignará “Los procedimientos y operaciones pertinentes quedarán debidamente documentados y registrados”. Finalmente, en el párrafo final de este apartado del Documento, se agregará que el aviso al ENARGAS será por escrito, habida cuenta que tal aviso integra la documentación registrable.

 

Que en el Punto 7, Apartado 7.2, se agregará el párrafo: “Para el caso de gas odorizado con compuestos azufrados, la frecuencia de las determinaciones será independiente de los antecedentes y será, como mínimo, quincenal, motivándose ello en que al existir agregado de compuestos de azufre, adicionales a los que pudiera ya contener el gas antes de su odorización, los cuidados deben acentuarse puesto que cualquier exceso en el agregado puede resultar en producto fuera de especificación.

 

Que en el Punto 10. del Anexo I, Partículas Sólidas y Líquidas, se deben efectuar varias modificaciones, entre ellos, en el segundo párrafo, donde dice: “...una frecuencia determinada según los datos históricos.”, va a decir “...una frecuencia adecuada, nunca inferior a una vez por mes”.

 

Que en el cuarto párrafo, donde dice “...análisis químicos...” dirá “...análisis físicos y químicos...” y, a continuación de “...toma de decisiones.”, se agregará “...y para identificar el material retenido en cantidad y calidad”.

 

Que en el quinto párrafo, luego del vocablo “... realizadas.”, se agregará “...inclusive deberán registrarse los resultados de los análisis antes citados”.

 

Que todo lo dicho se fundamenta en que se trata de sustancias que deben ser perfectamente conocidas para una operación segura y previsible.

 

Que además de todo lo expresado, se agregará al mismo Punto 10. un párrafo en plena correspondencia con lo establecido en los Reglamentos del Servicio de Transporte y Distribución, a saber: “El gas en los Puntos de Recepción y de Entrega estará libre (a las presiones y temperaturas de línea) de arena, polvos, gomas, aceites y otras sustancias indeseables que pudieran ser separadas del gas, como así también de otros sólidos (de tamaño superior a 5 micrones) o líquidos que lo tornarían no comerciable o causarían daño o interferirían con la correcta operación de las cañerías, reguladores, medidores y otros dispositivos a través de los cuales fluye, y no contendrá sustancia alguna no contenida en el gas en el momento de su producción, con excepción de los restos de aquellos materiales y productos químicos necesarios para el transporte y la entrega del gas, siempre que estos no provoquen que el fluido deje de cumplir con las especificaciones de calidad dispuestas en la presente resolución”.

 

Que asimismo, se modificará la redacción del primer párrafo del Documento, el que dirá finalmente: “En consecuencia, a los efectos de preservar los sistemas de transporte y distribución, todo Punto de Recepción y/o Punto de Entrega deberá contar con un sistema de filtrado de partículas sólidas y líquidas adecuado y de máxima eficiencia, capaz de cumplir con todas las exigencias que el fabricante indique.

 

Que en los Puntos 11.5 y 11.6, se quitará el signo (+) que aparece colocado delante del valor de las tolerancias propuestas para las determinaciones de Sulfuro de Hidrógeno y Oxígeno, uniformando así el criterio utilizado para otras determinaciones.

 

Que en el Punto 12, donde dice “...debidamente certificados y con la periodicidad...”, deberá decir “...debidamente certificados siguiendo las metodologías y periodicidad...”, y donde dice “...solicitar la calibración...”, va a decir “...solicitar la recalibración...”, ya que se entiende que los equipos han sido calibrados cuando se pusieron en funcionamiento por primera vez.

 

Que en cuanto al “Cuadro de Especificaciones de Calidad del Gas Natural”, se indica que se modificará la columna de “Requisitos Básicos” del Cuadro del Documento, eliminando los porcentajes molares de CO2 y de Total de Inertes que se consignaron entre corchetes.

 

Que también se modificará la propuesta completando la columna de “Límites Flexibilizados” con los valores de 65 mg/m3 para la fila de “Vapor de Agua”, (*) para la de “CO2”, 0.2% molar para la de “O2”, 50 °C para la de “Temperatura”, que debe incorporarse al final de la norma. Ello así por cuanto en tal cuadro se incluyen conceptos que aparecen detallados y definidos en Anexo II.

 

Que la columna de “Método de Control” se completará en las filas de “Temperatura” y “Partículas Sólidas y Liquidas”, consignando “Medición in sito” y “Análisis citados en Punto 10”, respectivamente.

 

Que finalmente, al pie del “Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural en Condición Flexibilizada”, se colocará a continuación de la Nota 1, las referencias: “(***): Para admitir contenidos de CO2 superiores al 3% molar deberán tomarse en consideración factores gravitantes en la corrosión en aceros, tales como presión parcial de CO2, temperatura del gas y disminución de su contenido máximo de vapor de agua”, y “m3: Significa metro cúbico estándar, según definición del Reglamento del Servicio de la licencia correspondiente”.

 

Que los mencionados cambios sobre el “Cuadro” que integra el Documento obedecen a que, si bien pueden establecerse límites más amplios para algunos parámetros o variables, no es ello motivo para dejar de incluir o especificar otros que no cambian en ningún caso, o cuyo cambio no puede flexibilizarse más, en razón del cuidado de las instalaciones.

 

Que sobre lo estipulado en el Documento para el Anexo II, cabe señalar que en el Punto 2, Acápite 2.2, donde dice “...un período de 15 días corridos, en casos...”, deberá decir “...un período de 15 días corridos, por única vez, en casos...”, y donde dice “...Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas de carácter temporario hasta que sean...”, deberá decir “...Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas de carácter temporario, nunca superior a los noventa días corridos y sin renovación, hasta que sean...”.

 

Que para el mismo Punto 2, Acápite 2.3, en su último párrafo, donde dice “...deberá realizarse dentro de las 48 horas de ..,”, dirá “...deberá realizarse dentro de las 24 (veinticuatro) horas de...”.

 

Que los cambios detallados y que se efectuarán al texto propuesto para el Punto 2 se basan en que se trata de desvíos justamente temporarios, razón por la cual los plazos otorgados deben ser acordes a dicha temporalidad, no pudiendo extenderse de modo que situaciones anómalas perduren como si fueran normales.

 

Que en el Punto 4. del Anexo II, se agregará al final del primer párrafo, la frase “bajo su exclusiva responsabilidad”, en razón de ser ella la única que puede decidir in situ qué productos ingresarán al sistema.

 

Que en lo relativo al Punto 5. del Anexo II, las modificaciones que se efectuarán son: a): En el punto 5.1, donde dice “En caso de ser aceptado...”, dirá “En caso de ser aceptado, bajo su total y exclusiva responsabilidad, la Transportista informará al ENARGAS sobre el particular, detallando la situación dentro de las veinticuatro horas de aceptado y, b): En 5.2, donde dice “...intervención a las partes involucradas, de no haber...”, se reemplazará por “... intervención a las partes involucradas con registro fehaciente, de no haber...”, y donde dice “... intervención de las partes. La Transportista...”, va a decir “...intervención de las partes bajo su total y exclusiva responsabilidad. La transportista informará al ENARGAS sobre el particular en forma detallada y dentro de las veinticuatro horas de aceptado”.

 

Que para el Punto 6. del Anexo II, se corregirá la especificación del contenido máximo de vapor de agua, expresándolo correctamente, como 40 mg de vapor de agua por m3 de gas. Al final del párrafo propuesto por el IAPG, se agregará también el texto: “Debiendo verifi- carse esta condición mediante mediciones con higrómetro continuo aguas abajo de la inyección flexibilizada y a la menor distancia posible de ella”.

 

Que los citados cambios tienen el mismo soporte que los dados para el Punto 4.

 

Que cabe mencionar que sobre el tema “Acuerdos de Corrección” esta Autoridad entiende que al permitir que las Transportistas puedan celebrar Acuerdos de Corrección, se favorecen las inyecciones de gas a los sistemas de transporte y distribución.

 

Que se estima que ello propenderá a una mayor diversificación de la oferta de fluido, lo cual resulta esencial para cualquier sistema gasífero, y en especial, en el nuestro, teniendo en cuenta la actual situación del sistema energético.

 

Que asimismo, tal diversificación de la oferta gasífera se encuentra en línea con los objetivos de la regulación contemplados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.076, en tanto fomenta la competitividad de los mercados.

 

Que es también importante destacar que en la práctica de estos últimos años, la metodología de realizar acuerdos ha demostrado su efectividad, por lo que dar a las Transportistas y Distribuidoras esa posibilidad, será sin duda una manera de mejorar el mecanismo aludido.

 

Que en caso de que un Cargador, que no sea una Distribuidora, a fin de diversificar la oferta de fluido, tenga la posibilidad de establecer un acuerdo de calidad con un Productor que ingresa al Sistema de Transporte, lo deberá implementar a través de la Transportista, siendo esta última la que deberá celebrar, en caso de no tener objeciones al respecto, el Acuerdo de Corrección correspondiente.

 

Que del mismo modo, una Distribuidora podrá efectuar Acuerdos de Corrección con productores que ingresen directamente a su sistema de distribución, siempre y cuando tal acuerdo no incluya volúmenes nominados por otros cargadores.

 

Que es también importante destacar que el Acuerdo de Corrección deberá tener claramente documentados los volúmenes de corrección en relación al volumen de gas flexibilizado de manera tal que, de variar el primero ya sea en calidad o en cantidad, se adopten los medidas correctivas para mantener el gas mezcla acorde a los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.

 

Que es decir que en caso que un Productor deseare ingresar al sistema de transporte y/o distribución de gas natural, gas en condición flexibilizada respecto del Punto de Rocío de Hidrocarburos, deberá concretar un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, el cual será sometido a consideración de la Transportista correspondiente quien luego de cumplimentar los requisitos de acuerdos de corrección con todo lo antes indicado, podrá autorizar el ingreso de dicha inyección.

 

Que en caso de ser aceptado, la Transportista informará al ENARGAS sobre el particular detallando la situación, debiendo ser autorizados por el Organismo los ingresos que superen el volumen de 1.000.000 sm3/día.

 

Que asimismo, y atento que dichas condiciones operativas varían en el tiempo, será el Transportista quien tiene la obligación de controlar dichos ingresos, en función de la calidad de la mezcla que está siendo transportada, tomando todos los recaudos que sean necesarios para asegurar que la mezcla aguas abajo de la inyección flexibilizada se encuentre en especificación acorde a lo establecido en el “Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas” de la reglamentación que se propone.

 

Que en el caso de tratarse de ingresos directos al sistema de distribución, la comprobación deberá ser efectuada por la Distribuidora correspondiente.

 

Que ello así, y en función de los datos aportados y la experiencia obtenida, esta Autoridad estima conveniente introducir los cambios propuestos, haciendo nuevamente referencia que será la resultante estequiométrica del gas mezcla la que fije el límite de apartamiento tanto en volumen como en PRHC del gas flexibilizado, debiendo la Transportista/ Distribuidora hacer un riguroso y continuo seguimiento puntual de este parámetro, habida cuenta que recae exclusivamente sobre ella toda responsabilidad de control y acción de administrar los volúmenes para lograr el objetivo último buscado, es decir, que el gas mezcla esté en especificación de acuerdo a los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.

 

Que el Documento en su Anexo II, contiene dos agregados, uno sobre las “Condiciones Particulares para el Dióxido de Carbono” —apartado 6— y el otro para las “Condiciones Particulares para el Ingreso de Gas Fuera de Especificación en Cabecera de un Sistema de Transporte” —apartado 7—. El primero aclara lo ya previsto en la reglamentación original, en cuanto a la admisión de aportes en condición flexibilizada con contenidos de CO2 superiores al 3%, con acuerdo del Transportista y en la medida que el contenido total de inertes del aporte no supere el 4% molar, puntualizando que la inyección no deberá superar los 40 mg de vapor de agua por m3 de gas, previendo además que la mezcla transportada en el gasoducto tampoco supere los 40 mg/m3 de contenido de vapor de agua, dado que en ese caso, no procede la autorización por parte de la Transportista.

 

Que en atención a que se trata de una aclaración sobre un punto ya previsto en la actual normativa, se considera aceptable la indicación, máxime que la propuesta fija la condición del contenido máximo de vapor de agua para dicha situación.

 

Que en el segundo apartado quedan comprendidos los productores que están inyectando gas fuera de especificación en las cabeceras de los sistemas de transporte propios o de terceros. En estos casos no cuentan con la posibilidad de corregir ese gas, ya que es el primer punto de inyección aguas arriba del ducto.

 

Que sólo podrán encuadrarse en este apartado aquellos productores que: a) tengan una concesión de transporte y tengan la necesidad de trasladar gas, fuera de especificación, más allá de los límites del área de captación y b) los productores que pretendan ingresar gas fuera de especificación al sistema licenciado troncal de transporte siendo estos el primer punto de inyección y en consecuencia no cuenten con gas de corrección aguas arriba.

 

Que en cualquiera de los casos son condiciones indispensables que aguas arriba no tengan posibilidad de corregir el gas inyectado y que aguas abajo no exista entrega alguna del producto hasta no ser acondicionado según el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, debiéndose tomar los recaudos del caso, tal como cita el Documento.

 

Que el fin que busca este apartado es permitirle al productor transportar el gas fuera de especificación extraído desde sus yacimientos hasta un punto donde exista la posibilidad de acondicionarlo según el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, para el primer caso y, en el segundo caso, inyectar gas fuera de especificación directamente en la cabecera de un Sistema Licenciado Troncal de Transporte, todo esto siempre dentro de un encuadre normativo.

 

Que en este sentido cabe destacar que para esos casos existe hoy un vacío legal y, hasta el momento, la única vía de los productores para resolver ese tipo de necesidades era recurrir a la Autoridad Regulatoria solicitando autorizaciones a excepciones, que variaban según la circunstancias.

 

Que estudiado el Documento, y habiendo considerado las observaciones que hicieran las distintas licenciatarias, tanto de Transporte como de Distribución, se concluye que las apreciaciones efectuadas son técnicamente apropiadas —sin perjuicio de los cambios que introdujera esta Autoridad — y que permitirán que la industria en su conjunto cuente con una normativa más ajustada a la realidad operativa actual, remarcando remarcando la premisa fundamental, es decir, el cuidado de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus instalaciones, y la protección de las instalaciones de las Transportistas y de las Distribuidoras.

 

Que asimismo esta Autoridad considera que los cambios que por la presente se implementan, favorecerán el incremento y la diversificación de la oferta de gas, a la vez que se optimizará la utilización de las plantas de tratamiento instaladas y las que pudieran instalarse, lo que redundará en un beneficio para el sistema en su conjunto.

 

Que observadas y consideradas las sugerencias y aportes de las licenciatarias de Transporte y Distribución, esta Autoridad Regulatoria considera oportuno aprobar un texto que represente una regulación técnicamente correcta, asegurando la continuidad de la provisión de gas en calidad a los usuarios y contemplando la racionalidad en el uso de los recursos.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

 

Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto por los Artículos 30, 52, inciso b) y 86, de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y Decretos Nº 571/07 y 1646/07.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Poner en vigencia, la nueva “REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS” que integra la presente, junto a sus ANEXOS I y II y el CUADRO DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS NATURAL.

 

Art. 2º — La reglamentación aprobada en el artículo anterior, complementa y modifica, el Artículo 3º del Reglamento de Servicio de Transporte de Gas, y el Artículo 4º del Reglamento de Servicio de Distribución de Gas.

 

Art. 3º Derógase a partir de la vigencia de la presente la Resolución ENARGAS Nº 622/98 y sus respectivos Anexos.

 

Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio L. Pronsato.

 

 

ANEXOS