FERROCARRIL TRANSPATAGONICO
Ley 24.364
Encomiéndase al Estado Nacional el estudio de
prefactibilidad para la construcción y funcionamiento bajo el régimen de
concesión de una línea férrea en la región patagónica.
Sancionada: Agosto 31 de 1994.
Promulgada: Setiembre 23 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-
Encomiéndase al Estado Nacional, realizar un estudio de prefactibilidad para la
construcción y funcionamiento bajo el régimen de concesión, de una línea férrea
en la región patagónica, que se interconectará con la red ferroviaria existente
al norte, noroeste y nordeste de la República y que atravesando las Provincias
de Río Negro, Chubut y Santa Cruz llegue a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, concretando la vinculación física de ésta
con el continente, a través del Estrecho de Magallanes, acorde a lo determinado
por la Ley 23.212.
ARTICULO 2º-
Facúltase al Estado Nacional a constituir una Comisión Nacional por Ferrocarril
Transpatagónico ad hoc, integrada por un representante de los Gobiernos y otro
de las Legislaturas de las Provincias de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un representante del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, uno de la Empresa
Ferrocarriles Argentinos, uno por las organizaciones sindicales de los
trabajadores y el restante de los usuarios; esta comisión contará con la
asistencia de una asesoría legal y técnica de especialistas en las distintas
disciplinas necesarias para la elaboración del proyecto, con la participación de
instituciones intermedias oficiales y privadas de la comunidad patagónica.
ARTICULO 3º-
La Comisión constituida conforme lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá a
su cargo elaborar un plan de acción para promover los objetivos de esta ley y
explorar las perspectivas de inversión privada para la construcción y
explotación de la línea férrea y la posibilidad de anexar a la red ferroviaria a
proyectarse, un sistema integrado a la red vial y portuaria de su zona de
influencia, a los efectos de disminuir los costos operativos facilitando la
complementación zonal del sistema de transporte, con la participación de
técnicos de la empresa Vialidad Nacional, las respectivas Vialidades
Provinciales y la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.
ARTICULO 4º-
Los resultados del estudio requerido en el artículo 1, y las conclusiones
obtenidas por la comisión con la traza de la futura línea férrea, deberán
ponerse en conocimiento de ambas Cámaras Legislativas nacionales, a medidas que
se realicen, fijándose para su cometido un plazo máximo de treinta y seis (36)
meses a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 5º-
Las pautas de análisis a tener presentes por la Comisión Nacional pro
Ferrocarril Transpatagónico en el cumplimiento de la tarea encomendada por la
presente les, serán como mínimo, entre otras:
a) La demanda a satisfacer por el sistema
ferroviario a proyectarse;
b) Indice demográfico de la región patagónica,
procurando el establecimiento de núcleos poblacionales organizados,
especialmente en las zonas que actualmente son reputadas marginales;
c) Idear un sistema portuario adecuado al trazado
de la red ferroviaria futura, evaluando cada una de las variables que contemple
la construcción del ferrocarril transpatagónico;
d) La utilización de las vías navegables, en
grado de optimizar el tráfico de personas y de mercaderías, en concordancia con
el proyecto encarado;
e) Determinar el sistema de financiación y
explotación de la obra, atendiendo en especial al abaratamiento de costos,
contemplando las variables de la mano de obra a utilizarse y las inversiones de
capital privado y estatal;
f) El aprovechamiento integral de las distintas
vías de transporte de la región patagónica, tendiendo a la maximización de las
posibilidades materiales de expansión e intercambio comercial con otras zonas
del país y del tráfico internacional;
g) Las fuentes de energía eléctrica e
hidroeléctrica, para ponderar acabadamente las exigencias derivadas del
desarrollo armónico de los recursos naturales de la Patagonia, y a los fines de
su aplicación como capacidad motriz de la obra;
h) La explotación turística de las bellezas
naturales de las zonas para propender al incremento real de la infraestructura
preexistente;
i) Mejorar la red de telecomunicaciones de
conformidad con el sistema interconectado nacional;
j) La evaluación de las zonas más propicias para
la ganadería, agricultura y minería, que posibilite la instalación de industrias
afines.
ARTICULO 6º-
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder al llamado a licitación
pública nacional e internacional para la construcción y explotación total o
parcial de la línea férrea indicada en el artículo 1, luego de transcurridos los
plazos fijados por el artículo 4 de la presente ley.
ARTICULO 7º-
El Poder Ejecutivo Nacional deberá someter oportunamente a consideración del
Honorable Congreso de la Nación, el anteproyecto de contrato de concesión a
otorgarse. El mismo será regido e interpretado en todas sus partes de acuerdo
con la legislación argentina y encuadrarse en los postulados de las leyes 23.696
y 23.697 y no podrá comprometer avales del Tesoro Nacional para la construcción
de la línea férrea.
Por una ley especial se aprobará, en su caso, la
licencia correspondiente, fijándose el marco jurídico y los aspectos económicos
y financieros requeridos para la ejecución de las obras y la explotación del
servicio.
ARTICULO 8º-
Se invita a los gobiernos provinciales a adherir a la presente ley.
ARTICULO 9º-
El estudio de prefactibilidad a que se refiere el artículo 1 será realizado por
cuenta y cargo de la Dirección de Estudios y Proyectos, dependiente de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
de la Nación.
ARTICULO 10º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther
Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Juan J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Decreto 1684/94
Bs. As., 23/9/94
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.364, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo F. Cavallo.