FERROCARRIL TRANSPATAGONICO
 

Ley 24.364
 

Encomiéndase al Estado Nacional el estudio de prefactibilidad para la construcción y funcionamiento bajo el régimen de concesión de una línea férrea en la región patagónica.
 

Sancionada: Agosto 31 de 1994.

Promulgada: Setiembre 23 de 1994.
 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
 

ARTICULO 1º- Encomiéndase al Estado Nacional, realizar un estudio de prefactibilidad para la construcción y funcionamiento bajo el régimen de concesión, de una línea férrea en la región patagónica, que se interconectará con la red ferroviaria existente al norte, noroeste y nordeste de la República y que atravesando las Provincias de Río Negro, Chubut y Santa Cruz llegue a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, concretando la vinculación física de ésta con el continente, a través del Estrecho de Magallanes, acorde a lo determinado por la Ley 23.212.
 

ARTICULO 2º- Facúltase al Estado Nacional a constituir una Comisión Nacional por Ferrocarril Transpatagónico ad hoc, integrada por un representante de los Gobiernos y otro de las Legislaturas de las Provincias de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un representante del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, uno de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, uno por las organizaciones sindicales de los trabajadores y el restante de los usuarios; esta comisión contará con la asistencia de una asesoría legal y técnica de especialistas en las distintas disciplinas necesarias para la elaboración del proyecto, con la participación de instituciones intermedias oficiales y privadas de la comunidad patagónica.
 

ARTICULO 3º- La Comisión constituida conforme lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá a su cargo elaborar un plan de acción para promover los objetivos de esta ley y explorar las perspectivas de inversión privada para la construcción y explotación de la línea férrea y la posibilidad de anexar a la red ferroviaria a proyectarse, un sistema integrado a la red vial y portuaria de su zona de influencia, a los efectos de disminuir los costos operativos facilitando la complementación zonal del sistema de transporte, con la participación de técnicos de la empresa Vialidad Nacional, las respectivas Vialidades Provinciales y la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.
 

ARTICULO 4º- Los resultados del estudio requerido en el artículo 1, y las conclusiones obtenidas por la comisión con la traza de la futura línea férrea, deberán ponerse en conocimiento de ambas Cámaras Legislativas nacionales, a medidas que se realicen, fijándose para su cometido un plazo máximo de treinta y seis (36) meses a partir de la promulgación de la presente ley.
 

ARTICULO 5º- Las pautas de análisis a tener presentes por la Comisión Nacional pro Ferrocarril Transpatagónico en el cumplimiento de la tarea encomendada por la presente les, serán como mínimo, entre otras:
 

a) La demanda a satisfacer por el sistema ferroviario a proyectarse;
 

b) Indice demográfico de la región patagónica, procurando el establecimiento de núcleos poblacionales organizados, especialmente en las zonas que actualmente son reputadas marginales;
 

c) Idear un sistema portuario adecuado al trazado de la red ferroviaria futura, evaluando cada una de las variables que contemple la construcción del ferrocarril transpatagónico;
 

d) La utilización de las vías navegables, en grado de optimizar el tráfico de personas y de mercaderías, en concordancia con el proyecto encarado;
 

e) Determinar el sistema de financiación y explotación de la obra, atendiendo en especial al abaratamiento de costos, contemplando las variables de la mano de obra a utilizarse y las inversiones de capital privado y estatal;
 

f) El aprovechamiento integral de las distintas vías de transporte de la región patagónica, tendiendo a la maximización de las posibilidades materiales de expansión e intercambio comercial con otras zonas del país y del tráfico internacional;
 

g) Las fuentes de energía eléctrica e hidroeléctrica, para ponderar acabadamente las exigencias derivadas del desarrollo armónico de los recursos naturales de la Patagonia, y a los fines de su aplicación como capacidad motriz de la obra;
 

h) La explotación turística de las bellezas naturales de las zonas para propender al incremento real de la infraestructura preexistente;
 

i) Mejorar la red de telecomunicaciones de conformidad con el sistema interconectado nacional;
 

j) La evaluación de las zonas más propicias para la ganadería, agricultura y minería, que posibilite la instalación de industrias afines.
 

ARTICULO 6º- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder al llamado a licitación pública nacional e internacional para la construcción y explotación total o parcial de la línea férrea indicada en el artículo 1, luego de transcurridos los plazos fijados por el artículo 4 de la presente ley.
 

ARTICULO 7º- El Poder Ejecutivo Nacional deberá someter oportunamente a consideración del Honorable Congreso de la Nación, el anteproyecto de contrato de concesión a otorgarse. El mismo será regido e interpretado en todas sus partes de acuerdo con la legislación argentina y encuadrarse en los postulados de las leyes 23.696 y 23.697 y no podrá comprometer avales del Tesoro Nacional para la construcción de la línea férrea.
 

Por una ley especial se aprobará, en su caso, la licencia correspondiente, fijándose el marco jurídico y los aspectos económicos y financieros requeridos para la ejecución de las obras y la explotación del servicio.
 

ARTICULO 8º- Se invita a los gobiernos provinciales a adherir a la presente ley.
 

ARTICULO 9º- El estudio de prefactibilidad a que se refiere el artículo 1 será realizado por cuenta y cargo de la Dirección de Estudios y Proyectos, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
 

ARTICULO 10º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Juan J. Canals.
 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
 

Decreto 1684/94
 

Bs. As., 23/9/94
 

POR TANTO:
 

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.364, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo F. Cavallo.