REFORMA DEL ESTADO

 

Decreto 2394/92

 

Adóptanse medidas relacionadas con los entes comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696.

 

Bs. As., 15/12/92

 

VISTO el expediente N° 001-003302/92 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO

 

Que por Decreto N° 1100 del 2 de julio de 1992 se creó la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con el objeto, entre otros, de ordenar y agilizar el proceso de liquidación de entes estatales.

 

Que a tal fin es necesario que todos los entes que hayan dejado de cumplir su misión y funciones o su objeto societario, deban poner de manifiesto tal circunstancia informando su estado de tesorería y proponer los cronogramas de liquidación para que los Ministerios competentes puedan adoptar las decisiones liquidatorias pertinentes.

 

Que para evitar dilaciones temporales y excesos burocráticos es conveniente establecer criterios generales para ordenar el proceso disolutorio.

 

Que asimismo resulta conveniente disponer la compensación de deudas y créditos entre entes pertenecientes al Estado y la remisión de los saldos resultantes, para contribuir al saneamiento y sinceramiento de las cuentas públicas, tal como lo dispusiera en su oportunidad la Ley N° 23.696.

 

Que la liquidación de los entes públicos que hayan dejado de cumplir su objeto, constituye una secuela natural del proceso de reforma del Estado.

 

Que por ello en virtud de las facultades legales conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N°23.696 para el otorgamiento de franquicias fiscales, corresponde disponer la exención de tributos a cargo de los entes en liquidación.

 

Que para contribuir al cumplimiento de las obligaciones administrativas que materializarán este aspecto de la Reforma del Estado, cabe dar la intervención de control a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o al organismo que la sustituya, en los procesos de liquidación y disolución.

 

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades que acuerdan el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional y la Ley N°23.696.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° –– Todo ente detallado en el artículo 1 de la Ley N° 23 696, que como consecuencia del proceso de Reforma del Estado deje o haya dejado de cumplir su misión y funciones o el objeto societario específico para el que hubiera sido creado deberá ser declarado en estado de liquidación y disolución. A tal fin deberá remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio del Ministerio del que dependa, un informe pormenorizado que contenga:

 

a) El último balance aprobado.

 

b) Un proyecto de balance de liquidación que detalle el estado del activo y del pasivo del ente sujeto a disolución.

 

c) El detalle de inventarios.

 

d) El estado de tesorería.

 

e) El listado de juicios en los que el ente, empresa u organismo sea parte, con indicación de las demás partes intervinientes, órgano judicial actuante, monto en debate y situación procesal de la causa.

 

f) Una estimación económica de los riesgos contingentes.

 

El plazo para remitir el informe mencionado en el párrafo anterior será de TREINTA (30) días, contado desde la fecha del presente Decreto o desde la fecha a partir de la cual deje de cumplir su misión, funciones u objeto específico. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término por resolución fundada del Ministro competente.

 

La autoridad superior del ente, organismo o sociedad involucrada será responsable del cumplimiento de la obligación impuesta en el presente artículo.

 

Art. 2° –– Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conjuntamente con el Ministerio en cuya jurisdicción actúe el ente de que se trate, la adopción de la resolución que disponga la disolución y liquidación del ente, órgano o sociedad. En el mismo acto se designará un Liquidador, y si fuera necesario, un Subliquidador, por el plazo que se de, o les asigne para cumplir su tarea. En el caso de ser conveniente podrán los Ministros resolver que el ente pase al ámbito de competencia de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que a su vez, podrá concentrar las tareas de liquidación de más de un ente, organismo o sociedad bajo un mismo Liquidador, con fines de racionalización de costos y de economía procedimental.

 

Art. 3° –– Los liquidadores tendrán las facultades del órgano de conducción, previstas en las respectivas cartas orgánicas, estatutos o normas de creación de cada ente, órgano o sociedad, para cumplir con su liquidación. Sin embargo las contrataciones que realicen se ajustarán a las mismas normas que aquellas que rigen para la Administración Central y tendrán las limitaciones presupuestarias generales o particulares que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Art. 4° –– Los liquidadores deberán remitir a la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en los plazos que ésta disponga, una propuesta del plan de acción que hayan dispuesto para concluir la liquidación con la estimación del plazo que demandará su conclusión, el costo respectivo y un cronograma de las tareas a realizar, dando cuenta de toda la información de avance en la forma y plazos que se les establezcan.

 

La SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL deberá efectuar un informe mensual a la SECRETARIA DE HACIENDA, acerca del cumplimiento del plan de acción propuesto y del avance de cada liquidación, y esta última efectuará informes trimestrales al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y al señor Ministro del área correspondiente, con el mismo objeto.

 

Art. 5° –– Cuando el ente, organismo o sociedad carecieren de los medios necesarios para concretar las operaciones liquidatorias, los liquidadores podrán contratar servicios para el cumplimiento de sus funciones, previa autorización presupuestaria de la SECRETARIA DE HACIENDA, que se gestionará a través de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL. Cuando se trate de la contratación de servicios jurídicos, deberán contar con la aprobación a este fin de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA, la que se gestionará a través de la SUBSECRETARIA LEGAL, ambas Secretarías y Subsecretarías pertenecen al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. A los fines descriptos podrá requerirse el asesoramiento de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o al organismo que la sustituya.

 

Art. 6° –– Los créditos y las deudas, cualquiera fuere su causa o naturaleza, que un ente declarado o que se declare en proceso de liquidación mantenga con cualquier otro organismo o empresa que pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL, con la sola excepción de los Bancos Oficiales, se cancelaran exclusivamente mediante compensaciones entre las partes. Los saldos remanentes quedarán remitidos de pleno derecho.

 

Aquellos entes declarados en estado de liquidación que no pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL y mantengan créditos y/o deudas con organismos pertenecientes exclusivamente al ESTADO NACIONAL, con excepción de los Bancos Oficiales, deberán sustituir al acreedor y/o deudor por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo comunicar a esa Secretaría las operaciones, a fin de que proceda al registro y asunción de las respectivas obligaciones ante el acreedor y/o deudor que corresponda.

 

Art. 7° –– El producido neto de las liquidaciones ingresará a rentas generales.

 

Art. 8° –– Exímese a los entes declarados en proceso de liquidación de todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización tengan a su cargo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

 

Art. 9° –– Encomiéndase a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o al organismo que la sustituya, el control del proceso de liquidación.

 

Art. 10. –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - CAVALLO.