DECRETO 2339/1992

Comisión Nacional de la Regulación Ferroviaria

Bs, As., 04/12/1992
 

CAPITULO I -- Creación de la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria

Art. 1º -- Créase la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria como entidad autárquica del Gobierno nacional.

Art. 2º -- La Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las provincias.

Art. 3º -- La Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.

CAPITULO II -- Competencia

Art. 4º -- La Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria tendrá vinculación institucional con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien será la autoridad de aplicación del presente decreto, manteniendo independencia funcional en todo lo relacionado explícita o implícitamente con el cumplimiento específico de su misión y funciones.

Art. 5º -- La Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria tendrá como misión:

1. Resolver las controversias que se produzcan entre el Estado nacional y los concesionarios de servicios ferroviarios de cargas, de pasajeros interurbanos y de pasajeros metropolitanos; entre los dadores de cargas y los concesionarios de los servicios ferroviarios de cargas; y entre los concesionarios ferroviarios.

2. Lograr que el sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas sea competitivo en relación a los otros modos, tendiendo a la eliminación de regulaciones innecesarias.

3. Prevenir conductas monopólicas por parte de los operadores ferroviarios.

Art. 6º -- Son funciones de la Comisión:

1. Intervenir, cuando le sea requerido por las partes, en la resolución de controversias que se susciten entre el Estado nacional y los concesionarios de servicios ferroviarios de cargas, de pasajeros interurbanos y de pasajeros metropolitanos; entre los dadores de cargas y los concesionarios de los servicios ferroviarios de cargas; y entre los concesionarios ferroviarios; dirigiendo los procedimientos y adoptando la resolución definitiva que agote la instancia administrativa a su respecto.

2. Representar al Estado nacional en juicio, como actor o demandado, en todo asunto relacionado con la misión y funciones encomendadas.

3. Promover las acciones tendientes a reducir y simplificar las regulaciones y controles sobre el sistema ferroviario y procurar que, cuando la regulación sea necesaria, ella sea ecuánime y expeditiva.

4. Asegurar la continuidad y favorecer el desarrollo de un sistema ferroviario fuerte, capaz de operar en efectiva competencia, tanto entre operadores ferroviarios como con operadores de otros modos, para satisfacer las demandas de los usuarios y el interés público.

5. Prevenir las tarificaciones predatorias y la competencia desleal, para evitar la indebida concentración de dominio de mercado.

6. Asegurar la existencia y disponibilidad de información confiable sobre la actividad de los operadores ferroviarios, tratando de minimizar el esfuerzo y el costo necesario para asegurar su provisión.

7. Administrar su patrimonio con sujeción a lo dispuesto en el capítulo IV del presente.

8. Llevar a cabo toda otra actividad relacionada con la regulación ferroviaria, que a su juicio sea necesaria en función de las políticas del Gobierno nacional o que resulte conveniente para el cumplimiento de su misión y funciones.

Art. 7º -- En todas las cuestiones que se planteen en relación a las concesiones de operaciones ferroviarias sobre las líneas pertenecientes a Ferrocarriles Argentinos, Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, la Comisión tendrá jurisdicción primaria, excepto en los casos en que la controversia se refiera a una cuestión de competencia específica de un organismo de regulación que tenga a su cargo los aspectos inherentes a la seguridad ferroviaria.

Art. 8º -- La Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria podrá llevar a cabo cualquier acción consignada en el presente artículo, sin que su enunciado pueda entenderse como limitación al ejercicio de otras acciones que considere necesarias para el cumplimiento de su misión y funciones:

1. Realizar investigaciones y procedimientos sumariales, aplicar penalidades, requerir la presentación de documentos o constancias instrumentales, librar oficios, pedir informes, tomar declaraciones, solicitar la presentación de estadísticas o registros de datos contables o informáticos.

2. Proceder a la recopilación y análisis de las leyes y reglamentaciones existentes a fin de propender a su unificación y a la simplificación de los procedimientos y regulaciones para el mejor cumplimiento de su cometido esencial y de las responsabilidades asignadas por el presente decreto.

3. Proponer a la autoridad de aplicación la sanción de un régimen de penalidades por incumplimientos a las obligaciones derivadas de las normas legales y reglamentarias en materia de concesiones ferroviarias y el procedimiento aplicable a los sumarios que se entablen por tal motivo, a fin de asegurar a los interesados el debido proceso.

4. Investigar e interrumpir las prácticas ilegítimas de fijación de precios entre competidores.

5. Investigar los contratos de colaboración empresaria, uniones transitorias de empresas, fusiones, absorciones, escisiones, transformaciones, modificaciones societarias o acuerdos en concesionarios, o entre concesionarios y operadores competidores de otros modos, o entre concesionarios y sus proveedores o dadores de cargas, cuando ellos tiendan a disminuir sustancialmente la competencia o generar beneficios extraordinarios por ejercicio del poder monopólico.

6. Promover y mantener en condiciones de competencia el acceso a los grandes mercados o centros de transbordo tales como puertos, terminales intermodales, excepto cuando el acceso exclusivo haya sido otorgado a uno de los concesionarios en virtud de su contrato de concesión.

7. Promover la constitución de una asociación o agrupación de concesionarios de transporte ferroviario cuyo propósito será el de proveer una alternativa privada para la fijación de procedimientos y estándares técnicos, operativos y de seguridad y proponer un procedimiento de arbitraje para el tratamiento de los conflictos que involucren a los concesionarios, a los dadores de cargas y a la autoridad de aplicación.

Dicha organización, en lo pertinente, podrá proveer lo conducente a:

a) Normalizar los procedimientos y las reglas de seguridad para las operaciones de los concesionarios sobre las líneas pertenecientes a Ferrocarriles Argentinos, Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado.

b) Establecer un mecanismo para la resolución de las controversias que se produzcan con motivo de las concesiones otorgadas sobre las líneas pertenecientes a las mismas empresas.

c) Atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria para recopilar y publicar información estadística relativa a la operación de las empresas concesionarias.

8. Desarrollar las reglas y procedimientos bajo los cuales dicha asociación, en caso de ser creada, pueda arbitrar en las controversias entre concesionarios o entre ellos y los dadores de carga, emergentes de los contratos de concesión. Para ello, la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria podrá:

a) Aprobar el procedimiento para la designación de árbitros, de conformidad a las reglas que al efecto se establezcan.

b) Aprobar las normas de procedimiento en materia de arbitraje.

c) Fijar las tasas por la utilización del foro de arbitraje y la asignación del cargo a las partes en disputa.

9. Constituirse alternativamente en árbitro en las controversias que se susciten entre concesionarios, entre los concesionarios y los dadores de carga o entre los concesionarios y el Gobierno nacional, cuando así le sea requerido por éstos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.

10. Asegurar que los concesionarios no utilicen la asociación cuya constitución se propende, para involucrarse en comportamientos anticompetitivos.

11. Requerir de los concesionarios los informes periódicos que estime convenientes a fin de promover el transporte por ferrocarril en condiciones de seguridad, economicidad, regularidad, confiabilidad y eficiencia. Tales requerimientos, en la medida de lo posible, se harán por intermedio de la asociación de los concesionarios, en el supuesto en que ésta fuere creada, con sujeción a la confidencialidad propia de la información, permitiendo su accesibilidad al público, en los casos en que resultare procedente.

12. Ejecutar toda otra acción necesaria a la consecución de los objetivos establecidos por el presente decreto, incluyendo la imposición de multas, conforme al procedimiento que al efecto fije la Autoridad de aplicación.

Art. 9º -- Son deberes de la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria:

1. Producir un informe escrito en relación a cada procedimiento o sumario que conduzca con motivo de un reclamo o queja formulado, o que inicie de oficio, cursando copia a cada parte interesada. El informe contendrá los fundamentos, las conclusiones y la resolución de la Comisión, y en caso de adjudicarse responsabilidades, la relación de los hechos que lo sustente. La Comisión podrá publicar sus informes para darles difusión pública.

2. Someter antes del 30 de abril de cada año al Poder Ejecutivo nacional, un informe anual que deberá incluir información útil para la apreciación de las cuestiones sobre regulación del transporte. La Comisión podrá incluir en dicho informe, o elevarlas en cualquier momento, recomendaciones sobre legislación adicional, relativa a dicha regulación.

3. Establecer las normas que regularán sus acciones en función del presente decreto. Deberá revisar tales normas por lo menos una vez cada tres (3) años, y podrá hacerlo cada vez que lo considere necesario, con la finalidad de ejecutar sus obligaciones con la mayor eficiencia.

4. En sus relaciones con los particulares y la Administración Pública, la Comisión se regirá por las normas establecidas en el presente decreto, sus disposiciones reglamentarias y demás normas que al efecto se aprueben en el futuro. La ley nacional de procedimientos administrativos 19.549, modificada por la ley 21.686 y el reglamento de procedimientos administrativos dec. 1759/72 --t.o. 1991-- serán de aplicación supletoria, en la medida en que sus disposiciones fueren compatibles y no contraríen las establecidas para el sistema que por el presente decreto se establece.

CAPITULO III -- Organo de dirección

Art. 10. -- La Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria estará dirigida por un Directorio de tres (3) miembros cuyos cargos serán presidente, vicepresidente primero y vicepresidente segundo, cada uno de los cuales tendrá derecho a un (1) voto.

Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en sus funciones y su mandato podrá ser renovado por un único período de tres (3) años. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. La presidencia será ejercida en forma anual y rotativa.

La renovación de los tres (3) cargos será escalonada, de modo que en circunstancias normales sólo uno de ellos se renovará cada año. El Poder Ejecutivo nacional al nombrar el primer Directorio fijará la fecha de finalización de tales designaciones atendiendo a la renovación escalonada anual.

Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el nombramiento de éste se hará sólo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante.

Al finalizar el mandato de un miembro, éste podrá continuar en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazante.

Art. 11. -- El presidente ejercerá la representación de la Comisión y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por los Vicepresidentes, quienes podrán actuar en forma conjunta, alternada o indistinta.

La Comisión formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

Art. 12. -- Para ser designado director se requiere poseer antecedentes técnicos y profesionales en la actividad que demuestren la idoneidad necesaria para el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se establecen.

Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 13. -- Los miembros de la Comisión, directores o empleados, no deberán tener interés pecuniario en las empresas concesionarias u operadoras ferroviarias o de otros modos de transporte, ni con los dadores de cargas, ni poseer acciones o bonos de las mismas, ni mantener con ellas relación laboral o profesional alguna. Durante su mandato o empleo en la Comisión, los mismos tendrán dedicación exclusiva en la función alcanzándoles también las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.

Art. 14. -- El Poder Ejecutivo nacional sólo podrá remover a los miembros del Directorio por acto fundado en ineficiencia, negligencia o deshonestidad en el desempeño de sus funciones, previa sustanciación del procedimiento que asegure la garantía del debido proceso.

La vacancia de uno de los cargos no es motivo para que los restantes miembros del Directorio no ejerzan con plenitud las atribuciones de la Comisión cada vez que sea necesaria.

Art. 15. -- El presidente es responsable por la administración de la Comisión, sujeto a las políticas, resoluciones y determinaciones de la Comisión. El presidente deberá:

1. Designar, remover y supervisar al personal de la Comisión.

2. Ejercer la representación legal de la Comisión tanto en sede administrativa como judicial.

3. Designar los jefes de las unidades administrativas principales.

4. Distribuir la labor de la Comisión entre sus unidades administrativas, funcionarios ejecutivos, asesores y empleados.

5. Preparar el proyecto del presupuesto anual a ser elevado al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo nacional.

6. Supervisar el empleo de los fondos asignados por la Comisión a sus distintos programas.

7. Supervisar la preparación de la memoria anual y balance.

8. Proponer el reglamento de funcionamiento de la Comisión y sus modificaciones, que deberá aprobar la Comisión, sin perjuicio de la facultad de los restantes miembros del directorio para realizar dicha proposición.

9. En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión y los objetivos del presente decreto.

Art. 16. -- El presidente de la Comisión, con la aprobación de ésta, designará el secretario de la Comisión.

El secretario será el funcionario responsable de la custodia de los registros y archivos oficiales de la Comisión.

La documentación obrante en esos archivos y registros, así como los informes, tablas estadísticas y figuras contenidas en ellos surtirán iguales efectos que los instrumentos públicos. Los originales de los mismos, o copia de ellos certificada por el secretario constituirá evidencia en las actuaciones y procedimientos seguidos ante la Comisión y en los procesos judiciales.

El secretario será igualmente responsable de la custodia y preservación de los registros estadísticos y de la documentación de Ferrocarriles Argentinos, Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado que le sea transferida con motivo de su constitución y el ejercicio de las funciones encomendadas.

Art. 17. -- Los miembros del Directorio tendrán una remuneración acorde con sus funciones, que le será fijada por el Poder Ejecutivo nacional, no pudiendo ser ésta inferior a la que corresponda a los cargos críticos del nivel I de la Administración central.

Art. 18. -- Serán funciones del Directorio, entre otras:

1. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la Comisión.

2. Dictar el reglamento de funcionamiento interno del cuerpo.

3. Aprobar la contratación y remoción del personal de la Comisión, fijándole sus funciones y condiciones de empleo de conformidad a su estructura orgánica.

4. Aprobar la contratación de obras de consultoría y contratos de locación de servicios.

5. Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.

6. Confeccionar anualmente su memoria y balance.

CAPITULO IV -- Recursos, gestión financiera y control

Art. 19. -- Los recursos de la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria se formarán con los siguientes ingresos:

1. Los recursos asignados por el Gobierno nacional en el presupuesto anual aprobado por el Congreso de la Nación.

2. El importe de los aranceles que la Comisión establezca para las intervenciones que le sean solicitadas por los concesionarios o por terceros.

3. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba, y los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados bajo cualquier título.

Art. 20. -- La Comisión se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente decreto y por los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeta al control que establece el régimen aprobado por la ley 24.156.

Art. 21. -- La Comisión confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio.

CAPITULO V -- Disposiciones generales

Art. 22. -- El Directorio de la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria, en el término de ciento veinte (120) días hábiles administrativos a partir de su designación elevará al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de la estructura orgánico funcional de la entidad, con el criterio de conformar un reducido grupo especializado y altamente capacitado.

La estructura será elevada en forma conjunta con las escalas de remuneración previstas para la planta de personal, de acuerdo a los niveles que les sean asignados a sus cargos. La remuneración del personal jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas a los niveles afines por el sector privado en el área de las empresas prestadoras de los servicios de transporte, en la medida en que lo posibiliten los recursos de la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria.

Con excepción de los miembros del Directorio y sus consultores externos, el personal de la Comisión se regirá por la ley de Contrato de Trabajo --t.o. 1976-- con las modificaciones introducidas por la ley 24.013.

Art. 23. -- Transfiérese a la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria el Centro de Documentación y Publicaciones de Ferrocarriles Argentinos.

A partir de la vigencia del presente decreto dicho Centro dependerá de la Comisión, debiendo efectuarse la transferencia administrativa dentro del plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la designación de sus miembros.

En el término de un (1) año deberá procederse al análisis integral de la documentación, y la que no correspondiera mantener archivada en la Comisión podrá ser transferida a su vez a universidades nacionales o a instituciones privadas que se comprometan a su preservación.

Art. 24. -- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aplicación.

Art. 25. -- Comuníquese, etc. -- Menem. -- Cavallo.