Comisión Nacional de Telecomunicaciones

 

TELECOMUNICACIONES

 

Resolución 2302/92

 

Apruébase la reglamentación sobre el régimen de licencias para la prestación del servicio de transmisión de datos.

 

Bs. As.. 12/8/92

 

VISTO el Decreto 731/89, modificado por su similar 59/90 y el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el punto 8.5 de la norma citada en el Visto en segundo término establece los servicios que se prestan en régimen de competencia.

 

Que en el artículo 17 del Decreto N9 731/89, modificado por su similar 59/90 también se determinan los servicios a ser prestados en régimen de competencia.

 

Que el servicio de transmisión de datos está contemplado como uno de los servicios a ser prestados en competencia por las normas mencionadas.

 

Que el punto 13.9 contempla la forma en que las licencias para la prestación de servicios en régimen de competencia han de ser otorgadas, estableciendo como principio la asignación directa de las mismas.

 

Que el otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de transmisión de datos es independiente del medio técnico elegido para la efectiva prestación del servicio.

 

Que no existe en la actualidad un cuerpo normativo que contenga las condiciones en las cuales se otorgan esas licencias y el procedimiento a seguir para la solicitud de otorgamiento, siendo necesario, en virtud de la competencia asignada a esta Comisión Nacional por el articulo 9, incisos a) y e) del Decreto 1185/90, determinar las condiciones de prestación del citado servicio.

 

Que a efectos de otorgar seguridad jurídica y claridad en los procedimientos a los potenciales interesados en brindar este servicio, resulta conveniente el dictado de una norma de alcance general que establezca el procedimiento y requisitos que deban seguir para que la autoridad regulatoria otorgue las licencias solicitadas, así como el alcance de estas últimas y condiciones que se otorgan.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° inciso d) del Decreto 1185/90 y el Decreto 36/92, prorrogado por su similar 1095/92.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° - Aprobar la reglamentación sobre el régimen de licencias para la prestación del servicio de transmisión de datos que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 2° - Las licencias serán otorgadas en los términos y condiciones del citado Anexo I de la presente resolución, de la Ley 19.978; de los Decretos 731/89 y sus modificatorios; del Anexo l del Decreto 62/90 y sus modificatorios y del Decreto N1185/90 y sus modificatorios.

 

Art. 3° - Aprobar la documentación que deberán acompañar y trámites que deberán seguir los interesados en obtener una licencia para la prestación del servicio definido en el articulo 1° del Anexo l de la presente, que como Anexo li forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -José L. Palazzo.

 

ANEXO I

 

ARTICULO 1° - La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES otorgará licencias en régimen de competencia, sin limite de tiempo, a los interesados que, constituidos bajo la forma de sociedades lo soliciten, para la prestación del servicio de transmisión de datos, por cualquier medio técnico. Las licencias otorgadas estarán limitadas al Servicio Nacional durante la vigencia del régimen de exclusividad de la S. P. S. l.

 

ARITCULO 2° -La licencia mencionada en el artículo anterior se limita a la transmisión de Viernes 21 de agosto de 1992. La transmisión de voz será accesoria de datos.

 

ARTICULO 3° - Durante el periodo de exclusividad y en su caso la prórroga del mismo, los convenios de interconexión que puedan celebrar las sociedades licenciatarias y los titulares de una licencia cuyo objeto sea el definido en el articulo 111 , deberán realizarse de conformidad con las disposiciones del anexo l del Decreto 62/90 y sus modificatorios y del Decreto 1185/90 y sus modificatorios y las normas que se dicten en la materia.

 

ARTICULO 4° - Las licencias y en su caso los permisos, no podrán ser cedidos total o parcial mente sin autorización de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

 

ARTICULO 5°-La tasa prevista en el artículo 11 del Decreto 1185/90 será abonada dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al vencimiento de las facturaciones mensuales por los servicios prestados de conformidad con la licencia otorgada.

 

ARTICULO 6°- Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimiento para su aplicación, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1185/90y lo prescripto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 7° - Declarada la caducidad de una licencia no podrá otorgarse otra a su titular, por el plazo de CINCO (5) años contados desde que tal declaración quede firme. Tampoco podrá otorgarse una licencia a toda sociedad en la que participe la anterior sociedad controlante de la titular de la licencia sancionada.

 

ARTICULO 8° - El otorgamiento de licencia es independiente de la existencia y asignación del medio requerido para la prestación del servicio de transmisión de datos. La autorización para la instalación y operación de facilidades, medios, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, deberá ser gestionada por el titular de la licencia ante la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTICULO 9° - Cuando la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de acuerdo al artículo 24 inciso b) del Decreto 1185/90 lo determine, los titulares de la licencia mencionada en el artículo 1g deberán organizar su contabilidad de forma tal de tener claramente separadas las cuentas de cada tipo de servicio que presten. La Autoridad Regulatoria tendrá amplias facultades para verificar el cumplimiento de tales disposiciones, con la sola limitación de lo prescripto en el artículo 29 del citado decreto.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para la S. S. E. C. y la S. P. S. l.

 

ARTICULO 10- La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá en cualquier momento ejercer la facultad conferida por el artículo 23 inciso e) del Decreto 1185/90.

 

ARTlCULO 11. -En caso de otorgarse permisos, ellos deberían ajustarse a lo establecido en el artículo 21 inciso e) del Decreto 1185/90. Serán de aplicación a tales permisos analógicamente las normas establecidas en el presente.

 

ANEXO II

 

I Datos del proponente

 

l. Nombre y denominación social

 

2. Domicilio

 

2.1 Domicilio legal

 

2.2 Sede de la administración central

 

2.3 En el caso de sociedades locales de capital extranjero o de sucursales de empresas extranjeras, indicar sede central en el exterior.

 

3. Composición y tipo de sociedad

 

3.1 Nómina de directores administradores o socios gerentes.

 

3.2 Datos de inscripción en el Registro Público de Comercio e Inspección General de Justicia o entes extranjeros equivalentes.

 

4. Antecedentes Empresarios

 

4. 1 Reseña de actividades, en particular las vinculadas con el servido a prestar.

 

4.2 Nómina, localización y descripción sintética de las instalaciones del solicitante relacionadas con el servicio a prestar.

 

4.3 Capital Social y patrimonio neto, certificados por contador público y copia de los dos últimos balances anuales.

 

II Descripción de la Propuesta

 

l. Tipo de servicio a prestar

 

2. Descripción de los equipos e instalaciones a utilizar.

 

III Nominas de Trámite

 

1. La solicitud deberá ser presentada por duplicado en la Mesa General de Entradas y Salidas de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ajustándose a lo dispuesto en los apartados I y II del presente.

 

2. Serán de aplicación al trámite administrativo la Ley 19.549 y su reglamento aprobado por Decreto 1759/72

t. o. 1991.