ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 220/2008
Bs. As., 27/3/2008
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 8657/04, la Ley
24.076, su reglamentación y el Decreto 180/04, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución ENARGAS Nº 3035 de fecha
11 de junio de 2004, esta Autoridad Regulatoria aprobó los modelos de contratos
Venta Firme GNC y Venta Interrumpible GNC.
Que, el dictado de esa medida obedeció a las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 180/04, norma que reformó el
Reglamento de Servicio de Distribución al crear las Condiciones Especiales GNC
Firme y GNC Interrumpible con sus respectivos Cuadros Tarifarios, y derogar las
Condiciones Especiales Venta GNC.
Que, con fecha 13 de febrero de 2004, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 181 facultando a la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
para determinar las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir
de las cuales las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no
podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido
mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo.
Que, en cumplimiento de las atribuciones
conferidas, con fecha 12 de mayo de 2005, la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION
dictó la Resolución S.E. Nº 752/05, instrumentando el procedimiento de
Unbundling, y estableciendo en tal sentido que a partir de la fecha de su
publicación, todos los usuarios de servicios de distribución de gas natural por
redes, con excepción de los usuarios residenciales y de los usuarios del
Servicio General “P” que durante el último año de consumo hubieran registrado
un promedio de consumo mensual inferior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000
m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 Kcal), podrían adquirir el gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la
industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio
de distribución.
Que, adicionalmente, la citada norma estableció que
a partir del 1º de enero de 2006, las prestatarias del servicio de distribución
no podrían realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de
gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a
los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios
(Venta) Interrumpible GNC, ni podrían utilizar los volúmenes de gas natural que
dispusiesen en virtud de contratos vigentes, proviniesen o no de contratos
vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.
Que, por otra parte, se instruyó a la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en coordinación
con el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) elaborase un esquema de asignación o
licitación de “unidades homogéneas de contrato” de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte, exclusivo para las estaciones de GAS NATURAL
COMPRIMIDO.
Que, mediante Resolución S.E. Nº 2020 de fecha 22
de diciembre de 2005, la SECRETARIA DE ENERGIA prorrogó hasta el 1º de marzo de
2006 la fecha prevista en el artículo 9º de la Resolución descripta (1º de
enero de 2006).
Que, finalmente, a través de la Resolución S.E. Nº
275 del 28 de febrero de 2006, la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION aprobó el
REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL Anexo VIII de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 2020 de fecha 22 de diciembre de 2005, de aplicación en cada uno de
los eventos del “MECANISMO DE ASIGNACION DE GAS NATURAL PARA GNC” aprobado por
la mencionada Resolución.
Que, la normativa antes reseñada ha introducido
importantes modificaciones en el mercado del gas natural, en particular, en el
segmento del GNC.
Que, en vistas de lo expuesto, resulta imperiosa la
adaptación de los modelos de contratos aprobados por la Resolución ENARGAS Nº
3035, a fin de receptar los cambios e innovaciones regulatorias producidas
desde su fecha de entrada en vigencia.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 inciso d) del Reglamento de Servicio, “El presente
Reglamento está sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad Regulatoria,
la que podrá modificarlo según el procedimiento que establezca de oficio o a
iniciativa de la Distribuidora. Las tarifas correspondientes a los servicios se
modificarán según lo establecido en la Licencia. Todos los Contratos de
Servicio se aceptan con sujeción a las reservas precedentes, siéndole
aplicables todas las modificaciones a partir de la fecha de su respectiva
vigencia”.
Que, en ese contexto, es dable señalar que algunas
Distribuidoras de gas han presentado modelos de contratos para su aprobación,
que arrojan importantes diferencias entre sí, y que en algunos casos contemplan
cláusulas que resultan cuestionables desde el punto de vista regulatorio.
Que, sin embargo, de las presentaciones realizadas
hasta la fecha, también se han expresado algunos aportes valiosos y
observaciones que serán tenidas en cuenta y adoptadas en la estructuración de
los nuevos modelos contractuales.
Que, en vistas de lo expuesto, esta Autoridad
Regulatoria advierte la necesidad de aprobar Modelos de Contrato Transporte
Firme GNC y Transporte interrumpible GNC, únicos para todas las Distribuidoras
en forma inminente, con la convicción que dicho marco brindará una adecuada
protección a los intereses de los usuarios, quienes no sufrirán discriminación
de ninguna Distribuidora en particular, al momento de celebrar Contratos de
Servicio.
Que, ello se enmarca en las facultades otorgadas
por el art. 2º inc. d) del Reglamento de Servicio, que define “Reglamento’’ al
“Reglamento del Servicio” presentado a la Autoridad Regulatoria, que incluye
las Condiciones Generales, las Condiciones Especiales del Servicio y los Modelos
de Contratos de Servicio de Gas, y sus modificaciones aprobadas por la
Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo resulta concordante con el artículo
9.1. de las Reglas Básicas de la Licencia que
establece que ... “El Reglamento del Servicio podrá ser modificado
periódicamente, después de la fecha de vigencia, por la Autoridad Regulatoria,
para adecuarlo a la evolución y mejora del Servicio Licenciado. Cuando tales
modificaciones no se deban a la iniciativa de la Licenciataria, corresponderá
la previa consulta a la misma. Dichas modificaciones no podrán alterar las
presentes Reglas Básicas y, si alteraran el equilibrio económico-financiero de
la Licencia, darán lugar a una revisión de la Tarifa según lo determine la
Autoridad Regulatoria ...”.
Que el artículo 18.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución establece que “...Las disposiciones que modifiquen el
Reglamento del Servicio y la Tarifa que adopte la Autoridad Regulatoria no se
considerarán modificaciones a la Licencia en ejercicio de sus facultades, sin
perjuicio del derecho de la Licenciataria de requerir el correspondiente
reajuste de la Tarifa si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido
favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico financiero
existente antes de tal modificación.”
Que, todo ello, en concordancia con el artículo 42
de la CONSTITUCION NACIONAL dice: “.... las autoridades proveerán a la
protección de... los derechos de los usuarios y consumidores... a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos...”, con la finalidad de garantizar el bienestar general.
Que, dado que a la fecha de la presente los modelos
de contratos aprobados por la Resolución ENARGAS Nº 3035 se encuentran
desactualizados a la luz de las modificaciones introducidas en la industria del
gas natural por las normas antes citadas, esta Autoridad Regulatoria entiende
que la aprobación general de modelos por el Transporte Firme GNC y Transporte
Interrumpible GNC brindará un criterio de protección y transparencia para todos
los usuarios del sistema.
Que, en ese orden de ideas, cualquier modificación
introducida por acuerdo de partes que se aparte de lo dispuesto en la normativa
vigente, deberá contar con la celebración de un nuevo contrato de servicio, en
tanto el artículo 3 inciso c) del citado Reglamento cuyo título reza
“Facultades de los Representantes” define que: “ninguna modificación de los
términos y condiciones de cualquier Contrato de Servicio tendrá vigencia salvo
mediante la celebración de un nuevo Contrato de Servicio.”
Que en particular, esta Autoridad resalta que todas
las controversias que se susciten entre una Distribuidora y un usuario de GNC
con motivo de la Ley 24.076 y su reglamentación están alcanzadas por el
artículo 66 de la Ley 24.076 y deben ser sometidas a la jurisdicción originaria
del ENARGAS.
Por ello,
EL SEÑOR INTERVENTOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar los modelos de contratos Transporte Firme GNC que obran en el
Anexo I de la presente.
ARTICULO 2º — Aprobar los modelos de contratos Transporte Interrumpible GNC que
obran en el Anexo II de la presente.
ARTICULO
3º — Dejar sin efecto la
Resolución ENARGAS N° 3035/04, la que será reemplazada por la presente
Resolución cuya entrada en vigencia se producirá al día siguiente de su
notificación.
ARTICULO 4º — Comunicar, notificar a los interesados en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.