ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

 

Resolución Nº 220/2008

 

Bs. As., 27/3/2008

 

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 8657/04, la Ley 24.076, su reglamentación y el Decreto 180/04, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Resolución ENARGAS Nº 3035 de fecha 11 de junio de 2004, esta Autoridad Regulatoria aprobó los modelos de contratos Venta Firme GNC y Venta Interrumpible GNC.

 

Que, el dictado de esa medida obedeció a las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 180/04, norma que reformó el Reglamento de Servicio de Distribución al crear las Condiciones Especiales GNC Firme y GNC Interrumpible con sus respectivos Cuadros Tarifarios, y derogar las Condiciones Especiales Venta GNC.

 

Que, con fecha 13 de febrero de 2004, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 181 facultando a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para determinar las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo.

 

Que, en cumplimiento de las atribuciones conferidas, con fecha 12 de mayo de 2005, la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION dictó la Resolución S.E. Nº 752/05, instrumentando el procedimiento de Unbundling, y estableciendo en tal sentido que a partir de la fecha de su publicación, todos los usuarios de servicios de distribución de gas natural por redes, con excepción de los usuarios residenciales y de los usuarios del Servicio General “P” que durante el último año de consumo hubieran registrado un promedio de consumo mensual inferior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000 m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 Kcal), podrían adquirir el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio de distribución.

 

Que, adicionalmente, la citada norma estableció que a partir del 1º de enero de 2006, las prestatarias del servicio de distribución no podrían realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios (Venta) Interrumpible GNC, ni podrían utilizar los volúmenes de gas natural que dispusiesen en virtud de contratos vigentes, proviniesen o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.

 

Que, por otra parte, se instruyó a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en coordinación con el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) elaborase un esquema de asignación o licitación de “unidades homogéneas de contrato” de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, exclusivo para las estaciones de GAS NATURAL COMPRIMIDO.

 

Que, mediante Resolución S.E. Nº 2020 de fecha 22 de diciembre de 2005, la SECRETARIA DE ENERGIA prorrogó hasta el 1º de marzo de 2006 la fecha prevista en el artículo 9º de la Resolución descripta (1º de enero de 2006).

 

Que, finalmente, a través de la Resolución S.E. Nº 275 del 28 de febrero de 2006, la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION aprobó el REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL Anexo VIII de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 2020 de fecha 22 de diciembre de 2005, de aplicación en cada uno de los eventos del “MECANISMO DE ASIGNACION DE GAS NATURAL PARA GNC” aprobado por la mencionada Resolución.

 

Que, la normativa antes reseñada ha introducido importantes modificaciones en el mercado del gas natural, en particular, en el segmento del GNC.

 

Que, en vistas de lo expuesto, resulta imperiosa la adaptación de los modelos de contratos aprobados por la Resolución ENARGAS Nº 3035, a fin de receptar los cambios e innovaciones regulatorias producidas desde su fecha de entrada en vigencia.

 

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 inciso d) del Reglamento de Servicio, “El presente Reglamento está sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad Regulatoria, la que podrá modificarlo según el procedimiento que establezca de oficio o a iniciativa de la Distribuidora. Las tarifas correspondientes a los servicios se modificarán según lo establecido en la Licencia. Todos los Contratos de Servicio se aceptan con sujeción a las reservas precedentes, siéndole aplicables todas las modificaciones a partir de la fecha de su respectiva vigencia”.

 

Que, en ese contexto, es dable señalar que algunas Distribuidoras de gas han presentado modelos de contratos para su aprobación, que arrojan importantes diferencias entre sí, y que en algunos casos contemplan cláusulas que resultan cuestionables desde el punto de vista regulatorio.

 

Que, sin embargo, de las presentaciones realizadas hasta la fecha, también se han expresado algunos aportes valiosos y observaciones que serán tenidas en cuenta y adoptadas en la estructuración de los nuevos modelos contractuales.

 

Que, en vistas de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria advierte la necesidad de aprobar Modelos de Contrato Transporte Firme GNC y Transporte interrumpible GNC, únicos para todas las Distribuidoras en forma inminente, con la convicción que dicho marco brindará una adecuada protección a los intereses de los usuarios, quienes no sufrirán discriminación de ninguna Distribuidora en particular, al momento de celebrar Contratos de Servicio.

 

Que, ello se enmarca en las facultades otorgadas por el art. 2º inc. d) del Reglamento de Servicio, que define “Reglamento’’ al “Reglamento del Servicio” presentado a la Autoridad Regulatoria, que incluye las Condiciones Generales, las Condiciones Especiales del Servicio y los Modelos de Contratos de Servicio de Gas, y sus modificaciones aprobadas por la Autoridad Regulatoria.

 

Que, asimismo resulta concordante con el artículo 9.1. de las Reglas Básicas de la Licencia que establece que ... “El Reglamento del Servicio podrá ser modificado periódicamente, después de la fecha de vigencia, por la Autoridad Regulatoria, para adecuarlo a la evolución y mejora del Servicio Licenciado. Cuando tales modificaciones no se deban a la iniciativa de la Licenciataria, corresponderá la previa consulta a la misma. Dichas modificaciones no podrán alterar las presentes Reglas Básicas y, si alteraran el equilibrio económico-financiero de la Licencia, darán lugar a una revisión de la Tarifa según lo determine la Autoridad Regulatoria ...”.

 

Que el artículo 18.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución establece que “...Las disposiciones que modifiquen el Reglamento del Servicio y la Tarifa que adopte la Autoridad Regulatoria no se considerarán modificaciones a la Licencia en ejercicio de sus facultades, sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste de la Tarifa si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico financiero existente antes de tal modificación.”

 

Que, todo ello, en concordancia con el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL dice: “.... las autoridades proveerán a la protección de... los derechos de los usuarios y consumidores... a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...”, con la finalidad de garantizar el bienestar general.

 

Que, dado que a la fecha de la presente los modelos de contratos aprobados por la Resolución ENARGAS Nº 3035 se encuentran desactualizados a la luz de las modificaciones introducidas en la industria del gas natural por las normas antes citadas, esta Autoridad Regulatoria entiende que la aprobación general de modelos por el Transporte Firme GNC y Transporte Interrumpible GNC brindará un criterio de protección y transparencia para todos los usuarios del sistema.

 

Que, en ese orden de ideas, cualquier modificación introducida por acuerdo de partes que se aparte de lo dispuesto en la normativa vigente, deberá contar con la celebración de un nuevo contrato de servicio, en tanto el artículo 3 inciso c) del citado Reglamento cuyo título reza “Facultades de los Representantes” define que: “ninguna modificación de los términos y condiciones de cualquier Contrato de Servicio tendrá vigencia salvo mediante la celebración de un nuevo Contrato de Servicio.”

 

Que en particular, esta Autoridad resalta que todas las controversias que se susciten entre una Distribuidora y un usuario de GNC con motivo de la Ley 24.076 y su reglamentación están alcanzadas por el artículo 66 de la Ley 24.076 y deben ser sometidas a la jurisdicción originaria del ENARGAS.

 

Por ello,

 

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

 

RESUELVE:

 

ARTICULO — Aprobar los modelos de contratos Transporte Firme GNC que obran en el Anexo I de la presente.

 

ARTICULO 2º — Aprobar los modelos de contratos Transporte Interrumpible GNC que obran en el Anexo II de la presente.

 

ARTICULO 3º — Dejar sin efecto la Resolución ENARGAS N° 3035/04, la que será reemplazada por la presente Resolución cuya entrada en vigencia se producirá al día siguiente de su notificación.

 

ARTICULO 4º — Comunicar, notificar a los interesados en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

 

ANEXO I y II