POLICIA FEDERAL

Créase la Superintendencia de la Policía del Tráfico Ferroviario

LEY Nº 20.952

Sancionada: diciembre 19 de 1974

Promulgada: enero 10 de 1975

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – La función de policía de seguridad y judicial en todo el ámbito de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, será ejercida exclusivamente por la Policía Federal, la que actuará además como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes en materia de prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión específica. Todo ello sin perjuicio de la acción supletoria que en casos de urgencia y con fines de cooperación puedan ejercer las policías locales.

A tal efecto créase la Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario como dependencia de la Policía Federal, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior en actividad de la institución –escalafón de seguridad– y del grado máximo, designado por el jefe de la misma.

ARTICULO 2º – El personal que se desempeña en el cuerpo de Policía de Seguridad de Ferrocarriles Argentinos, que reúna los requisitos esenciales exigidos por la ley orgánica de la Policía Federal y su reglamentación, será incorporado a esta institución en los cuadros y grados que por vía reglamentaria se determine, con retribución no inferior a la que percibieran en el momento del traslado.

Los servicios ferroviarios prestados serán reconocidos, en los términos vigentes de la ley orgánica de la Policía Federal –aprobada por Decreto-Ley 333/58 y convalidada por Ley 14.467– y normas legales de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal –Ley 13.593 y sus modificatorias– a los efectos del régimen de retiros, jubilaciones y pensiones. Los organismos previsionales pertinentes transferirán a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, los aportes que correspondan al personal que se incorpore, dentro de ciento veinte (120) días de producida ésta.

El personal que por no reunir los requisitos básicos no se incorpore a la Policía Federal continuará revistando en la Empresa Ferrocarriles Argentinos.

ARTICULO 3º – La Empresa Ferrocarriles Argentinos y su personal están obligados a suministrar a la Policía Federal –de inmediato que lleguen a su conocimiento o le sean requeridas– toda información y documentación que se relacione con las funciones que a ésta le competen.

ARTICULO 4º – Se transfieren del patrimonio de la Empresa Ferrocarriles Argentinos al Estado Nacional, con afectación al uso de la Policía Federal, los bienes detallados en el anexo de la presente.

ARTICULO 5º – A los efectos de la presente ley la Empresa Ferrocarriles Argentinos cederá a la Policía Federal –previo acuerdo– el uso de los inmuebles, locales, oficinas, medios de transporte y de comunicaciones y demás dependencias e instalaciones que actualmente o en el futuro se reputen necesarios.

Serán a cargo de la Empresa Ferrocarriles Argentinos todos los gastos que demande la perfecta conservación, mantenimiento y funcionamiento de los citados bienes.

ARTICULO 6º – La transferencia de funciones, personal y bienes, se realizará en distintas etapas, por sectores, conforme lo determine la reglamentación.

En los lugares en que dicha transferencia no se haya efectivizado, las penas de arresto previstas en la ley y en el reglamento general de ferrocarriles continuarán siendo aplicadas por autoridad policial local, conforme a lo prescripto por el Decreto-Ley 18.342/69, hasta que la Policía Federal asuma plenamente sus funciones.

ARTICULO 7º – La Empresa Ferrocarriles Argentinos continuará atendiendo, con cargo a su presupuesto, las erogaciones que origine el servicio transferido conforme al artículo anterior, hasta el vencimiento del ejercicio financiero en que se produzca. A partir del siguiente ejercicio dichos gastos se imputarán al presupuesto de la Policía Federal, a cuyo fin se incrementarán los créditos correspondientes, en las cantidades necesarias.

ARTICULO 8º – Incorpórase a la ley orgánica de la Policía Federal aprobada por Decreto-Ley 333/58 y convalidada por Ley 14.467, el siguiente artículo:

Artículo 27 bis.– Es misión de la Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el ámbito de la Empresa Ferrocarriles Argentinos y actuar como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a los reglamentos relativos a la prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión específica.

ARTICULO 9º – Queda derogado el artículo 4º, inciso j) del Decreto-Ley 18.360/69 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 10. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro.