Decreto Ley 19.697
24 octubre 1956
(C. e L).
Creación de la
Junta Nacional de Granos
(B. O. 2/XI/56).
CAPITULO I - Junta Nacional de Granos Creación
y organización
Art. 1° - Créase la Junta Nacional de
Granos, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y
funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Estará integrado por 9 miembros nombrados por el Poder
Ejecutivo.
El presidente será designado a propuesta del Ministerio
de Agricultura y Ganadería de la Nación, debiendo ser persona de antecedentes y
notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente, en la
producción, comercio e industrialización de granos.
Cuatro vocales designados a propuesta de los ministerios
de Agricultura y Ganadería, de Comercio e Industria, de Hacienda y de
Transportes; el primero ejercerá la vicepresidencia de la Junta.
Cuatro vocales que representarán: uno a las Asociaciones
de productores agrarios; uno a las Sociedades cooperativas agrarias; uno a la
Industria y uno al Comercio de granos. Todos serán designados de acuerdo con
las propuestas de las respectivas entidades, que se elevarán en terna al Poder
Ejecutivo y de acuerdo a la reglamentación que éste dicte.
En la misma forma se designarán los vocales suplentes
respectivos.
El presidente ejercerá la representación legal de la
Junta y la dirección de su administración interna y en caso de empate tendrá
voto.
Art. 2° - El presidente y los vocales
de la Junta deberán ser argentinos y no menores de 25 años de edad. Durarán 6
años en sus cargos, renovándose los vocales por mitades cada 8 años y por sorteo
la primera vez. Tanto el presidente como los vocales podrán ser reelectos.
Además de la incompatibilidad general establecida para
los funcionarios y empleados públicos -la que alcanzará a todo el personal del
organismo-, es incompatible el cargo de miembro de la Junta con el desempeño de
funciones o empleos en la Administración nacional, provincial o municipal, excepto
la docencia. Los representantes oficiales tampoco podrán ejercer actividades
que se relacionen directamente o Indirectamente con el comercio, industria,
almacenamiento o transporte de granos. No se halla comprendido en esta última
prohibición el que venda exclusivamente su propia producción.
CAPITULO II - Funciones y atribuciones
Art. 3° - La Junta Nacional de Granos,
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Las establecidas en las leyes 12.253 (1) y 11.742 (2)
y disposiciones dictadas en su consecuencia, en cuanto no fueren modificadas
por este decreto-ley;
b) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación la
fijación de los precios mínimos para los distintos granos;
c) Con aprobación del Poder Ejecutivo ejercer el comercio
de aquellos granos en cuya compraventa el Gobierno nacional deba intervenir en
defensa de la producción, como consecuencia de la aplicación de los precios
mínimos, o cuando la regulación del mercado lo hiciese necesario, y comerciar
los productos y subproductos oleaginosos cuando así se dispusiera;
d) Reglamentar la compraventa de granos, uniformando sus
procedimientos de acuerdo a los usos y costumbres, a la técnica moderna, a los
intereses de la producción, el comercio, la industria y el consumo del país y a
los requerimientos del exterior, procurando agilidad y simplicidad en los
trámites;
e) Dictar normas que aseguren al agricultor el precio
correcto del producto a negociar de acuerdo con los tipos y grados fijados en
los "standards" o bases de comercialización;
f) Intervenir con su asesoramiento en la fijación de los
aforos correspondientes a la negociación de cambio para la exportación de
granos;
g) Intervenir con su asesoramiento en el trámite,
discusión y cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales que
concertase el Estado nacional, así como de los contratos de compraventa de
granos que el mismo celebrare directamente con estados extranjeros;
h) Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la
política impositiva del Estado, en cuanto se refiera a gravar la producción y
comercio de granos;
i) Asesorar a las entidades bancarias oficiales en los
planes de créditos a la producción, al comercio y a la industria de granos;
j) Fiscalizar las entidades que expidan certificados de
depósito y "warrants" sobre granos, en tanto
tenga relación con el presente decreto-ley;
k) Fiscalizar el pasaje de los granos en el acto de la
entrega o recibo de los mismos y cualquier etapa de su comercialización,
manipulación o transporte;
l) Determinar los procedimientos más convenientes y
dictar las normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfectación,
preservación y defensa de los granos en todas las etapas de su comercialización;
ll) Hacer las investigaciones
necesarias para comprobar si se viola la ley 12.906 (1), en cuanto a la
producción, comercio e industrialización de granos, y formular, en su caso, las
denuncias pertinentes;
m) Además de administrar, determinar la ubicación y
características generales de los elevadores locales y terminales, silos y demás
instalaciones de recepción, almacenamiento y embarque de granos que integran la
red del Estado, realizar las obras de conservación y ampliación de las existentes
y resolver en la forma que considere más conveniente acerca de las
instalaciones innecesarias o antieconómicas, pudiendo demolerlas, venderlas y/o
proyectar nuevas Instalaciones;
n) Elaborar estadísticas técnico-comerciales necesarias
para perfeccionarlas transacciones y clasificación de los granos y para el
asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y
exterior del país;
o) Organizar las dependencias y servicios de la
repartición de manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento; nombrar
y remover a su personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o profesionales
para estudios o funciones determinadas y destacar personal técnico especializado
al exterior;
p) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su
consideración al Poder Ejecutivo a los efectos de su aprobación por el Honorable
Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento
e informe de la Junta. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto, continuará
vigente el del año anterior.
Además de las funciones y atribuciones establecidas
precedentemente, la Junta tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al
mejor cumplimiento de la ley.
CAPITULO III - Recursos de la Junta Nacional
de Granos
Art. 4° - La Junta Nacional de Granos
dispondrá de los siguientes recursos:
a) Una contribución de hasta el 2 % sobre el valor FOB de
los granos que se exporten y de hasta el 1 % de los que se industrialicen, que
será fijada anualmente; antes del 30 de noviembre, por la Junta, con aprobación
del Poder Ejecutivo, y atronada por los exportadores o industriales en la forma
que establezca la reglamentación que deberá dictar la Junta;
b) El producido de las tarifas, tasas y derechos que fije
y perciba por los servicios en los elevadores y demás instalaciones de la red
oficial y por las inspecciones y todo otro que preste la repartición;
c) Las multas por infracciones a la ley 12.253 y
modificatorias o complementarias a la presente, reglamentos y disposiciones
dictadas en consecuencia, y a la 12.906 cuando se trate de la producción,
comercio e industrialización de granos;
d) Los intereses, arrendamientos y tasas resultantes de
la administración de los bienes que constituyen su patrimonio de afectación;
e) Las donaciones y legados.
Art. 5° - Los saldos de los recursos
no, utilizados al cierre de cada ejercicio que no tengan otros destino fijado
por la ley, podrán ser aplicados por la Junta a financiar presupuestos futuros
de la entidad o, a constituir fondos de reserva sobre cuya utilización y
destino podrá la Junta resolver con aprobación del Poder Ejecutivo.
Art 6° - El patrimonio afectado al cumplimiento
de las funciones de la Junta estará constituido por:
a) Los elevadores locales y terminales, galpones, silos
subterráneos y depósitos que integren la red oficial, con sus terrenos,
embarcaderos y demás Instalaciones accesorias, dependencias y anexos;
b) Los inmuebles, muebles, semovientes, derechos,
créditos y otros valores públicos o privados que la Junta adquiera por cualquier
título;
c) Las reservas que se constituyen en relación con los
resultados de los ejercicios y que la Junta resuelva Incorporar a su patrimonio
en las condiciones establecidas por el art. 5°;
d) Los demás bienes que le fueren asignados por leyes o
decretos.
CAPITULO IV - De los inscriptos. Infracciones,
sanciones y recursos
Art. 7° - La falta, suspensión o
cancelación de la inscripción prevista en el art. 16,
de la ley 12.253, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la
Junta Nacional de Granos ni eximirá a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y. responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
Art. 8° - La Junta no inscribirá a
sociedades cuando alguno de sus integrantes estuviere inhabilitado por
infracción al presente decreto-ley y/o a las disposiciones citadas en el Inc.
a) del art. 3°, cuando el o los Inhabilitados se
desempeñaren como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o
gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del
término que le fije no excluyan al inhabilitado.
Art. 9° - En el caso de inhabilitación
de sociedades cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes -excepto
los accionistas de sociedades anónimas y cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que
determinó la inhabilitación-, podrán formar parte de otras sociedades para
desarrollar actividades de las previstas en este decreto-ley ni hacerlo a
título individual.
Art. 10. - Toda infracción a las
disposiciones de las leyes 11.742, 12.253 y la presente, sus decretos y
resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de
defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del
infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento, multa de
hasta m$n. 500.000.-, suspensión o cancelación de la
inscripción.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultara
la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o tercero, al importe de
la multa se sumará el de ese beneficio -aunque se sobrepase el límite fijado-. En
caso de reincidencia, se podrá imponer además de la multa, la suspensión o
cancelación de la inscripción.
Art. 11. - Las sanciones previstas en el
presente decreto-ley serán impuestas por la Junta Nacional de Granos y de su
resolución podrá reclamarse, dentro de los 20 días hábiles de notificación y
previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante
recurso de reconsideración y apelación en subsidio.
Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma
Junta, la que deberá resolverlo dentro del término de 60 días contados desde la
fecha de su interposición. Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción
impuesta, notificada que sea al infractor, se remitirá el expediente a la
Cámara nacional de apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y en lo contencioso
administrativo de la Capital federal o a la Cámara nacional de apelaciones que
corresponda, según las leyes que determinen la jurisdicción de la justicia
nacional. Recibido el expediente administrativo, la Cámara con sus solas
actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia
y la que dicte será definitiva e inapelable.
Art. 12. - La suspensión o cancelación
de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local a los efectos del presente decreto ley. A tal fin estas
sanciones serán notificadas por la Junta a las autoridades pertinentes, a los
efectos de que no se practique inspección alguna, ni se otorgue ninguna clase
de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compraventa,
transporte o exportación de granos.
Art. 13. - Cuando los infractores sean
sociedades, los directores, gerentes, administradores, síndicos, que hayan
intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente
responsables.
Art. 14. - Las acciones para imponer
sanción por infracciones al presente decreto ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias prescriben a los 3 años.
El término para la prescripción comenzará a contarse
desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 15. - Las acciones para hacer efectivas
las multas aplicadas prescribirán al año. El término comenzará a partir de la
fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 16. - La prescripción de las
acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe
por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento
judicial o sumario administrativo.
Art. 17. - A los efectos de considerar
al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente
impuesta cuando hubiera transcurrido el término de 5 años.
Art. 18. - Los sumarlos en trámite o los
que corresponda iniciar por infracciones a las disposiciones que han regido
hasta el presente en la materia, serán instruidos y resueltos por la Junta,
conforme al procedimiento establecido en este decreto-ley.
CAPITULO V - Disposiciones generales
Art. 19. - Declárase expresamente que,
por su naturaleza, funciones, carácter y destino de los recursos, la Junta
Nacional de Granos queda excluida de las disposiciones sobre economía
relacionadas con el presupuesto general de la Nación.
Art. 20. - Extiéndese a la Junta
Nacional de Granos la excepción establecida en el art.
124 de la ley 12.961 (1). Las licitaciones públicas y privadas, así como las adquisiciones
y demás contrataciones que realice la mencionada Junta, a que se refieren los arts.
Art. 21. - Pasará a la Junta Nacional de
Granos todo el personal y patrimonio del Instituto Nacional de Granos y
Elevadores.
Art. 22. - Derógase la ley 14.378 (1) y
toda otra disposición, en cuanto se opongan a las del presente decreto-ley.
CAPITULO VI - Disposiciones transitorias
Art. 23. - El primer Directorio será designado
directamente por el Poder Ejecutivo, consultando las representaciones previstas
en el art. 1°.
Art. 24. - Hasta tanto se resuelva su
destino definitivo la planta de almacenamiento y embarque de aceites
situada en Dock Sud y demás bienes, a que se
refiere el inc. b) del art.
10 y el art. 17 de la ley 14.378, quedarán afectadas
al cumplimiento de los fines de la Junta Nacional de Granos.
Art. 26. - El presente decreto-ley será
refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente
provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Comercio e Industria, Agricultura y Ganadería, Transportes,
Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 26. - Comuníquese, etc. - Aramburu.
- Rojas. - Martínez. - Mercier. - Bonnet. - Blanco. - Ossorio
Arana. - Hartung. - Krause.