Decreto Ley 19.697

 

24 octubre 1956 (C. e L).

 

Creación de la Junta Nacional de Granos

 

(B. O. 2/XI/56).

 

CAPITULO I - Junta Nacional de Granos Creación y organización

 

Art. 1° - Créase la Junta Nacional de Granos, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Estará integrado por 9 miembros nom­brados por el Poder Ejecutivo.

El presidente será designado a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, debiendo ser persona de antecedentes y notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente, en la producción, comercio e industrialización de granos.

Cuatro vocales designados a propuesta de los ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio e Industria, de Hacienda y de Transportes; el primero ejercerá la vicepresidencia de la Junta.

Cuatro vocales que representarán: uno a las Asociaciones de productores agrarios; uno a las Sociedades cooperativas agrarias; uno a la Industria y uno al Comercio de granos. Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de las respectivas entidades, que se elevarán en terna al Poder Ejecutivo y de acuerdo a la reglamentación que éste dicte.

En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos.

El presidente ejercerá la representación legal de la Junta y la dirección de su administración interna y en caso de empate tendrá voto.

 

Art. 2° - El presidente y los vocales de la Junta deberán ser argentinos y no menores de 25 años de edad. Durarán 6 años en sus cargos, renovándose los vocales por mitades cada 8 años y por sorteo la primera vez. Tanto el presidente como los vocales podrán ser reelectos.

Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos -la que alcanzará a todo el personal del organismo-, es incompatible el cargo de miembro de la Junta con el desempeño de funciones o empleos en la Administración nacional, provincial o municipal, excepto la docencia. Los representantes oficiales tampoco podrán ejercer actividades que se relacionen directamente o Indirectamente con el comercio, industria, almace­namiento o transporte de granos. No se halla comprendido en esta última prohibición el que venda exclusivamente su propia producción.

 

CAPITULO II - Funciones y atribuciones

 

Art. 3° - La Junta Nacional de Granos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Las establecidas en las leyes 12.253 (1) y 11.742 (2) y disposiciones dictadas en su consecuencia, en cuanto no fueren modificadas por este decreto-ley;

b) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación la fijación de los precios mínimos para los distintos granos;

c) Con aprobación del Poder Ejecutivo ejercer el comercio de aquellos granos en cuya compraventa el Gobierno nacional deba intervenir en defensa de la producción, como consecuencia de la aplicación de los precios mínimos, o cuando la regulación del mercado lo hiciese necesario, y comerciar los productos y subproductos oleaginosos cuando así se dispusiera;

d) Reglamentar la compraventa de granos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a los usos y costumbres, a la téc­nica moderna, a los intereses de la producción, el comercio, la industria y el consumo del país y a los requerimientos del exterior, procurando agilidad y simplicidad en los trámites;

e) Dictar normas que aseguren al agricultor el precio correcto del producto a ne­gociar de acuerdo con los tipos y grados fijados en los "standards" o bases de comercialización;

f) Intervenir con su asesoramiento en la fijación de los aforos correspondientes a la negociación de cambio para la expor­tación de granos;

g) Intervenir con su asesoramiento en el trámite, discusión y cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales que concertase el Estado nacional, así como de los contratos de compraventa de granos que el mismo celebrare directamente con estados extranjeros;

h) Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la política impositiva del Estado, en cuanto se refiera a gravar la producción y comercio de granos;

i) Asesorar a las entidades bancarias oficiales en los planes de créditos a la producción, al comercio y a la industria de granos;

j) Fiscalizar las entidades que expidan certificados de depósito y "warrants" sobre granos, en tanto tenga relación con el presente decreto-ley;

k) Fiscalizar el pasaje de los granos en el acto de la entrega o recibo de los mismos y cualquier etapa de su comercialización, manipulación o transporte;

l) Determinar los procedimientos más convenientes y dictar las normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfectación, preservación y defensa de los granos en todas las etapas de su comercialización;

ll) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la ley 12.906 (1), en cuanto a la producción, comercio e industrialización de granos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;

m) Además de administrar, determinar la ubicación y características generales de los elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento y embarque de granos que integran la red del Estado, realizar las obras de conservación y ampliación de las existentes y resolver en la forma que considere más conveniente acerca de las instalaciones innecesarias o antieconómicas, pudiendo demolerlas, venderlas y/o proyectar nuevas Instalaciones;

n) Elaborar estadísticas técnico-comerciales necesarias para perfeccionarlas transacciones y clasificación de los granos y para el asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y exterior del país;

o) Organizar las dependencias y servicios de la repartición de manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento; nombrar y remover a su personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o profe­sionales para estudios o funciones determinadas y destacar personal técnico especializado al exterior;

p) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración al Poder Ejecutivo a los efectos de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento e informe de la Junta. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto, continuará vigente el del año anterior.

Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, la Junta tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de la ley.

 

CAPITULO III - Recursos de la Junta Nacional de Granos

 

Art. 4° - La Junta Nacional de Granos dispondrá de los siguientes recursos:

a) Una contribución de hasta el 2 % sobre el valor FOB de los granos que se exporten y de hasta el 1 % de los que se industrialicen, que será fijada anualmente; antes del 30 de noviembre, por la Junta, con aprobación del Poder Ejecutivo, y atronada por los exportadores o industriales en la forma que establezca la reglamentación que deberá dictar la Junta;

b) El producido de las tarifas, tasas y derechos que fije y perciba por los servicios en los elevadores y demás instalaciones de la red oficial y por las inspecciones y todo otro que preste la repartición;

c) Las multas por infracciones a la ley 12.253 y modificatorias o complementarias a la presente, reglamentos y disposiciones dictadas en consecuencia, y a la 12.906 cuando se trate de la producción, comercio e industrialización de granos;

d) Los intereses, arrendamientos y tasas resultantes de la administración de los bienes que constituyen su patrimonio de afectación;

e) Las donaciones y legados.

 

Art. 5° - Los saldos de los recursos no, utilizados al cierre de cada ejercicio que no tengan otros destino fijado por la ley, podrán ser aplicados por la Junta a financiar presupuestos futuros de la entidad o, a constituir fondos de reserva sobre cuya utilización y destino podrá la Junta resolver con aprobación del Poder Ejecutivo.

 

Art 6° - El patrimonio afectado al cumplimiento de las funciones de la Junta estará constituido por:

a) Los elevadores locales y terminales, galpones, silos subterráneos y depósitos que integren la red oficial, con sus terrenos, embarcaderos y demás Instalaciones acceso­rias, dependencias y anexos;

b) Los inmuebles, muebles, semovientes, derechos, créditos y otros valores públicos o privados que la Junta adquiera por cualquier título;

c) Las reservas que se constituyen en relación con los resultados de los ejercicios y que la Junta resuelva Incorporar a su patrimonio en las condiciones establecidas por el art. 5°;

d) Los demás bienes que le fueren asignados por leyes o decretos.

 

CAPITULO IV - De los inscriptos. Infracciones, sanciones y recursos

 

Art. 7° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en el art. 16, de la ley 12.253, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional de Granos ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y. responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

 

Art. 8° - La Junta no inscribirá a sociedades cuando alguno de sus integrantes estuviere inhabilitado por infracción al presente decreto-ley y/o a las disposiciones citadas en el Inc. a) del art. 3°, cuando el o los Inhabilitados se desempeñaren como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.

 

Art. 9° - En el caso de inhabilitación de sociedades cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes -excepto los accionistas de sociedades anónimas y cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación-, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en este decreto-ley ni hacerlo a título individual.

 

Art. 10. - Toda infracción a las disposiciones de las leyes 11.742, 12.253 y la presente, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento, multa de hasta m$n. 500.000.-, suspensión o cancelación de la inscripción.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o tercero, al importe de la multa se sumará el de ese beneficio -aunque se sobrepase el límite fijado-. En caso de reincidencia, se podrá imponer además de la multa, la suspensión o cancelación de la inscripción.

 

Art. 11. - Las sanciones previstas en el presente decreto-ley serán impuestas por la Junta Nacional de Granos y de su resolución podrá reclamarse, dentro de los 20 días hábiles de notificación y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante recurso de recon­sideración y apelación en subsidio.

Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma Junta, la que deberá resolverlo dentro del término de 60 días contados desde la fecha de su interposición. Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, notificada que sea al infractor, se remitirá el expediente a la Cámara nacional de apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y en lo contencioso administrativo de la Capital federal o a la Cámara nacional de apelaciones que corresponda, según las leyes que determinen la jurisdicción de la justicia nacional. Recibido el expediente administrativo, la Cámara con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.

 

Art. 12. - La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos del presente decreto ley. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la Junta a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de granos.

 

Art. 13. - Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores, síndicos, que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables.

 

Art. 14. - Las acciones para imponer sanción por infracciones al presente decreto ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias prescriben a los 3 años.

El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

 

Art. 15. - Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

Art. 16. - La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o sumario administrativo.

 

Art. 17. - A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de 5 años.

 

Art. 18. - Los sumarlos en trámite o los que corresponda iniciar por infracciones a las disposiciones que han regido hasta el presente en la materia, serán instruidos y resueltos por la Junta, conforme al procedimiento establecido en este decreto-ley.

 

CAPITULO V - Disposiciones generales

 

Art. 19. - Declárase expresamente que, por su naturaleza, funciones, carácter y destino de los recursos, la Junta Nacional de Granos queda excluida de las disposiciones sobre economía relacionadas con el presupuesto general de la Nación.

 

Art. 20. - Extiéndese a la Junta Nacional de Granos la excepción establecida en el art. 124 de la ley 12.961 (1). Las licitaciones públicas y privadas, así como las adquisiciones y demás contrataciones que realice la mencionada Junta, a que se refieren los arts. 46 a 51 de la precitada ley, serán autorizadas y aprobadas por la misma, como autoridad competente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

Art. 21. - Pasará a la Junta Nacional de Granos todo el personal y patrimonio del Instituto Nacional de Granos y Elevadores.

 

Art. 22. - Derógase la ley 14.378 (1) y toda otra disposición, en cuanto se opongan a las del presente decreto-ley.

 

CAPITULO VI - Disposiciones transitorias

 

Art. 23. - El primer Directorio será designado directamente por el Poder Ejecutivo, consultando las representaciones previstas en el art. 1°.

 

Art. 24. - Hasta tanto se resuelva su destino definitivo la planta de almacenamiento y embarque de aceites situada en Dock Sud y demás bienes, a que se refiere el inc. b) del art. 10 y el art. 17 de la ley 14.378, quedarán afectadas al cumplimiento de los fines de la Junta Nacional de Granos.

 

Art. 26. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Agricultura y Ganadería, Transportes, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.

 

Art. 26. - Comuníquese, etc. - Aramburu. - Rojas. - Martínez. - Mercier. - Bonnet. - Blanco. - Ossorio Arana. - Hartung. - Krause.