Ley 18394

 

Bs, As, 8-10-1969

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

 

 

Artículo 1° - Facúltase al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Fabricaciones Militares a constituir una sociedad anónima, regida por la Ley 17318, cuyo objeto deberá ser el desarrollo y explotación de todas las actividades que son propias de la industria naval en general y de todas las actividades conexas o que tengan relación con dicha industria, inclusive en su aspecto comercial, con el propósito principal de atender los requerimientos de la defensa nacional y en especial los de la Armada Argentina, así como los de la flota mercante nacional, pudiendo realizar, además cualquier otra actividad y explotación que concurran al logro del propósito principal expresado.

 

Artículo 2° - Transfiérese al Ministerio de Defensa, a partir de la fecha de aprobación del acta constitutiva de la sociedad a que se refiere el artículo 1°, el patrimonio de la Empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado, de acuerdo con el balance aprobado al 31 de diciembre de 1968, a efectos de que con el mismo proceda a integrar las acciones que suscriba, conforme con la asignación que se efectúe al constituirse dicha sociedad anónima.

 

Artículo 3° - La sociedad anónima que se constituya en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, tomará a su cargo todos los derechos y obligaciones que, al tiempo de la constitución, hayan sido legalmente asumidos por la Empresa del Estado Astilleros y Fábricas Navales del Estado.

 

Artículo 4° - Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a integrar, en efectivo o en especie, las acciones que suscriba al constituirse la sociedad anónima prevista en el artículo 1°, conforme con la asignación que se efectúe a su favor en el acto de constitución.

 

Artículo 5° - El acta constitutiva de la sociedad que se autoriza por esta Ley, deberá expresar el propósito de mantener la prevalencia de los entes estatales que la constituyen en el capital y en los votos de la sociedad, conforme con lo determinado en el artículo 13 de la Ley 17318.

 

Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Onganía – José R. Cáceres Monié.