ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 180/2008
Bs. As., 1/2/2008
VISTO los Expedientes ENARGAS Nº 8836 y 9956 del
Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº
24.076 y su Decreto Reglamentario, el Decreto Nº 2457/92 y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 29/12/04 firmaron una Carta Intención
el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la
Secretaría de Energía, la Provincia del Chubut, Nación Fideicomisos S.A. y la
empresa EMGASUD S.A., la cual ha sido ratificada por Decreto PEN Nº 1243/05,
con el fin de lograr la construcción del Gasoducto Patagónico.
Que en tal sentido, el emprendimiento tiene como
objeto unir el GASODUCTO GENERAL SAN
MARTIN y el sistema de captación en el YACIMIENTO
ANTICLINAL GRANDE CERRO DRAGON, con los sistemas de distribución de gas en las
localidades de RIO MAYO, GOBERNADOR COSTA, JOSE DE SAN MARTIN, ALTO RIO
SENGUER, TECKA, RIO PICO y CORCOVADO de la PROVINCIA DE CHUBUT y con el
GASODUCTO CORDILLERANO en las proximidades de Esquel, Provincia de CHUBUT, a
fin de dar solución definitiva a los problemas de restricción de gas natural
que durante años sufren las localidades cordilleranas de las Provincias del
Chubut, Río Negro y Neuquén.
Que el objetivo consiste en que el Gasoducto
Patagónico provea de gas natural a las localidades referenciadas, en cantidades
suficientes para sustituir las actuales fuentes de generación de energía y
eliminar los beneficios que a partir de las distintas compensaciones
actualmente existen.
Que se trata de una tubería de 540 km. de longitud
cuyo diámetro es de 12 pulgadas desde el Gasoducto San Martín hasta la
localidad de Río Mayo y de 10 pulgadas hasta el gasoducto Cordillerano.
Que oportunamente se ha agregado al proyecto
original la construcción de dos ramales con el fin de lograr el abastecimiento
de las localidades de RIO PICO y CORCOVADO.
Que en el punto 6) de las Consideraciones
Preliminares de la Carta Intención mencionada, se expresó que “se encuentra en
su tramo final la actuación administrativa por la que tramita ante el ENARGAS,
bajo el Expediente Nº 8836/04, la solicitud de autorización del proyecto para
la construcción del Gasoducto Patagónico, iniciada por EMGASUD S.A., en su
carácter de tercero interesado de acuerdo a las previsiones del artículo 16
inc. b) de la Ley 24.076, el que ha solicitado una conexión al sistema de
transporte de TGS con el fin de prestar el servicio de transporte a través del
Gasoducto citado.
Que establece también que junto con la suscripción
del Contrato de Fideicomiso, el Organizador, el Fiduciario y EMGASUD celebrarán
el Contrato de Gerenciamiento mediante el cual EMGASUD adoptará el carácter de
Gerente de Proyecto, por cuenta y orden del Fiduciario y con imputación
específica al Fideicomisario de Gas.
Que además, se dispone que el Fiduciario, EMGASUD y
Transportadora de Gas del Sur (TGS) o quien el ENARGAS designe como operador
relacionado, celebrarán el Contrato de Operación y Mantenimiento del Gasoducto
Patagónico.
Que por otra parte, se previó que el Gerente de
Proyecto, por instrucción y con la aprobación
previa del Organizador, realice aprobaciones que
éste emitirá por si o a través de quienes designe, negociará, adjudicará e
instrumentará los Contratos de Locación de Obras, Servicios y Suministros a los
Contratistas y/o Proveedores por cuenta y orden del Fiduciario y con imputación
al Fideicomiso de Gas.
Que conforme la Carta Intención, las partes del Fideicomiso
son NACION FIDEICOMISOS que tendrá el rol de Fiduciario, y el Fiduciante y el
Fideicomisario que serían designados oportunamente por la Secretaría de Energía
en su carácter de Organizador.
Que se acordó también que una vez constituido el
Fideicomiso de Gas, EMGASUD ejecutará parte de la construcción de la obra de
infraestructura a su exclusivo costo, que estará integrada por todas las
tareas, servicios y obras necesarias para tal fin, incluyendo —pero no
limitándose— las cañerías, materiales, accesorios y equipos con más las
erogaciones asociadas a los requerimientos de instalación que fueran
necesarios, según se describe en el Anexo II de la Carta Intención.
Que la normativa aplicable al gasoducto que
tratamos está integrada por el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076 y su Decreto
reglamentario Nº 1738/92, el punto 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia
de Transporte y el punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte, obrantes
en el Anexo B del
Decreto Nº 2255/92, y normativa concordante del
Marco Regulatorio de la Industria del Gas.
Que de conformidad con dichas normas, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS aprueba los Acuerdos de Conexión y de Operación y
Mantenimiento, así como los proyectos de construcción de la Obra de Magnitud.
Que asimismo es posible definir al tercero
interesado, al que hace referencia el punto b) del artículo 16 de la Ley
24.076, como aquella persona jurídica de derecho privado, constituida conforme
a las leyes de la República Argentina en materia societaria, que solicite de
manera fehaciente a la Transportista, la conexión de un gasoducto —obra de
magnitud— de su propiedad al sistema de transporte de aquella.
Que tal como lo dispone dicha normativa “Para el
caso de obras no en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros
interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el demostrado
ser proactiva en la consecución del trámite correspondiente a la aplicación de
la figura jurídica de marras; por ello, si la Transportista hubiera demostrado
en su momento que no existiría posibilidad de un acuerdo con el tercero
interesado, el Organismo hubiera seguido inmediatamente el procedimiento
previsto en el artículo 16 de la Ley 24.076, esto es, celebrar una Audiencia
Pública y decidir dentro del plazo establecido normativamente.
Que a la fecha, tal procedimiento resulta
improcedente puesto que la Transportista ha demostrado con su accionar, aceptar
en forma tácita y expresa su voluntad de compartir con EMGASUD y el resto de
los sujetos intervinientes, la aplicación de la figura jurídica que tratamos al
Gasoducto Patagónico.
Que debe observarse que —entre otras cosas—, TGS no
demostró desagrado alguno en contra de la Carta Intención ya mencionada
(ratificada por Decreto), la que clara y expresamente hace referencia al
encuadre jurídico que critica pasados ya más de dos años de su suscripción, y
teniendo hoy en día el Gasoducto Patagónico plenamente habilitado y prestando
el servicio.
Que se ha utilizado esta figura en varias
ocasiones, hecho que ha logrado que la administración analice en profundidad la
misma en cada ocasión a los fines de intentar lograr la más alta
correspondencia entre el objetivo tenido en cuenta por el legislador, con la
concreta aplicación de la misma a los casos en que fue utilizada dicha figura.
Que cuando manifiesta TGS que cualquier empresa
podría construir un gasoducto, olvida que el artículo 17 de la Ley 24.076 y su
reglamentación por Decreto 1738/92 prevé un mecanismo para alertar sobre
cualquier construcción u obra no autorizada; por ello, hasta podría llegar a
considerarse que la inacción de la transportista ante un hecho como el que
describe, no haría más que incriminar a la propia Licenciataria.
Que por otra parte, cuando se refiere a la supuesta
exclusividad de las distribuidoras, no tiene en cuenta TGS que el Gasoducto
Patagónico es un gasoducto de transporte y que la “exclusividad” invocada se
aplica sólo a la prestación del servicio de distribución y no sobre el
transporte; además, el “riesgo by pass” es un elemento que siempre existió en
la industria.
Que a esto debemos agregar que debería agradecer la
distribuidora zonal —por la que aboga la transportista— el hecho que existiera
hoy en día un gasoducto de transporte que le permita prestar el servicio
público de gas natural a aquellos usuarios que no lo tenían.
Que cuando observa las secuencias de los pasos que
entiende deben regir la operatoria de los gasoductos construidos por terceros
interesados, pareciera que así como abogó por los derechos de las
distribuidoras zonales en párrafos anteriores, pasó a constituirse ahora en un
regulador sui generis que reglamenta e interpreta lo que considera quiere
expresar la normativa.
Que es más, pese a que ahora irrazonablemente
intenta desentenderse de la operatoria de dicho gasoducto, con fecha 28 de
enero de 2005 junto con la empresa Emgasud, presentaron ante el Organismo (i)
el proyecto acordado de las Condiciones Generales de Contratación de los
Servicios de Conexión y de ingeniería para la Etapa Constructiva del Gasoducto Patagónico,
y (ii) el proyecto acordado de las Condiciones Generales de Contratación de los
Servicios de Operación y Mantenimiento del Gasoducto Patagónico (fs. 684 a 765
refoliado).
Que ambos documentos fueron presentados debidamente
inicialados por los representantes de las empresas correspondientes.
Que la Nota en cuestión fue remitida también al Sr.
Secretario de Energía, al Gobernador de la Pcia. del
Chubut, a Transportadora de Gas del Sur .A. y a Nación Fideicomisos S.A.
Que luego, con fecha 4 de enero de 2007, TGS
presentó ante el Organismo una copia del Contrato de Operación y Mantenimiento
del Gasoducto Patagónico (fs. 3358 a 3427).
Que cabe observar que este último Contrato no
cuenta con la aprobación del Organismo.
Que en orden a lo expuesto, resulta difícil
entender en qué se basa la Transportista para sostener que no ha prestado
conformidad al acuerdo de conexión.
Que por otra parte, no se logra entender de donde
cree la transportista que surge el carácter excepcional de la figura, puesto
que la misma tiene su razón de ser en la aplicación del principio de acceso
abierto, y en las disposiciones ya mencionadas.
Que a la vez la transportista no explica el motivo
de su aplicación “excepcional” en los casos anteriores.
Que podríamos resumir la posición de la
Licenciataria sobre este punto, interpretando que la figura del tercero
interesado sólo “existe” cuando conviene a los intereses de la transportista,
por cuanto a su criterio, si ésta no resta su consentimiento entonces no habría
posibilidad de que un tercero interesado se conecte a las instalaciones de
aquélla.
Que tal errónea interpretación se contrapone
claramente con las prescripciones normativas ya citadas.
Que por otro lado, es cierto —como afirma la Transportista—
que la aplicación de la figura del tercero interesado requiere necesariamente
la conexión a los activos que opera y mantiene la transportista, por cuanto tal
conexión es su razón de ser, su finalidad y su esencia.
Que sin embargo, también es cierto que el análisis
de dicha figura jurídica se aplica al proyecto constructivo, cuestión que no ha
variado, se mantiene inalterable, puesto que la conexión del Gasoducto
Patagónico al Gasoducto San Martín es parte esencial del proyecto aprobado por
el ENARGAS.
Que pese a no considerarlo necesario, se aclara que
la demora en realizar la conexión en el caso del Gasoducto Patagónico, en razón
que prevé también una conexión a las instalaciones de un productor que tiene
una concesión de explotación en un yacimiento adyacente, no resulta contraria
al Marco Regulatorio; mientras se cumpla tal condición, y siempre que el
Organismo procure la realización de la misma, no se vislumbran perjuicios que
pueda válidamente alegar al respecto la transportista.
Que asimismo, incurre en un error la Licenciataria
al afirmar que “Las consideraciones efectuadas por esa Autoridad fuerzan
argumentos para que Emgasud S.A. haga usufructo de nuestra Licencia de
Transporte, la que fuera otorgada oportunamente a esta Licenciataria y que no
estamos dispuestos a extender sólo por el hecho que Emgasud lo haya pedido,
desatendiendo otras figuras legalmente correctas que la Ley 24.076 estipula.
Que ni el ENARGAS ni la Transportista pueden
“extender” la Licencia otorgada a TGS por el Poder Ejecutivo; tampoco se
“extiende” la Licencia a pedido del tercero interesado.
Que el tercero interesado es un sujeto que
comercializa la capacidad de transporte de su gasoducto al amparo o bajo el
paraguas de la Licencia de la Transportista; ello significa que, en tanto la
Licenciataria ostenta la Policía de Seguridad Técnica sobre dicho gasoducto
(cuestión reconocida por TGS en las anteriores ocasiones en las que se aplicó
esta figura), recae sobre aquélla las obligaciones emergentes de tal situación.
Que actuar al amparo o bajo el paraguas de una
Licencia, significa que respecto del gasoducto en cuestión, existe un sujeto
regulado que se rige por las condiciones de su Licencia; no puede ser causa de
conmoción para TGS, el hecho que la operación y mantenimiento se rija de
acuerdo a las disposiciones contractuales pautadas con el PEN.
Que la Transportista debe tener en cuenta que la
Licencia no es una herramienta que puede manejar la empresa de acuerdo al
resultado que arroje un análisis de conveniencia comercial.
Que cuando el PEN le otorgó su Licencia de
Transporte y le transfirió los activos afectados al servicio público de
transporte de gas natural, tuvo en perfecto conocimiento que la Transportista
no podía negarse a conectar sus instalaciones con las de un tercero interesado
de acuerdo a las condiciones del artículo 16 de la Ley 24.076, y que en caso de
desacuerdo se impondría un procedimiento que incluye la celebración de una
Audiencia Pública y la decisión posterior por parte del Organismo.
Que actúa TGS como si los activos transferidos
tuvieran que servir sólo para conveniencia de la empresa.
Que por ello, no corresponde que a sólo arbitrio de
la Licenciataria, y con total prescindencia del interés público, acepte o no un
acuerdo de conexión de sus instalaciones (activos transferidos) con los de un
tercero interesado.
Que vale la pena recordar que pese a que la
normativa prevé que las Transportistas no se encuentran obligadas a “ampliar
sus instalaciones” ni a “llevar a cabo entensiones del Sistema de Gasoductos”,
como se dijo, ello no impide ni impidió en su momento a TGS que presente un
proyecto alternativo mejorador del presentado por EMGASUD S.A., para ser
aprobado por el ENARGAS de acuerdo a las disposiciones del artículo 16 de la
Ley 24.076 (por considerarse Obras de Magnitud). De lo contrario, si la
Transportista no pudiera construir por sí misma gasoductos de estas
características, no tendría sentido la redacción del artículo 16 mencionado
(constituiría una necedad entender que esas “Obras de Magnitud” sólo regirían
para ampliaciones sobre los mismos sistemas, puesto que la normativa no “acota”
el tipo de obra).
Que por otra parte, y respecto de la operación y
mantenimiento de los “ramales de distribución”, la calificación de las
instalaciones realizada por la norma NAG-100, no es absoluta puesto que el
criterio que regulatoriamente debe primar es el contenido en la definición de
“Sistema de Transporte” inserto en la reglamentación por Dec. 1738/92 del
artículo 1º de la Ley de Gas, que dispone que: “significa un sistema de
gasoductos, primordialmente de alta presión, que: a) en el caso de gasoductos
construidos antes de la sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de
la Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del Norte
S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son operados en virtud
de una concesión de transporte otorgada de acuerdo con la Ley Nº 17.319; b) en
el caso de gasoductos construidos después de la sanción de la Ley, (i) exceden
en longitud CINCUENTA (50) kilómetros o en diámetro las DOCE (12) pulgadas y no
han sido declarados, a los efectos de la ley, integrantes de un Sistema de
Captación por el Ente, o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de
Transporte por el Ente.”
Que como se observa, si se trata de nuevos
gasoductos, puede seguirse el criterio de la longitud y diámetro señalado, o en
su defecto, si el Ente los declaró o no como integrantes de un Sistema de
Transporte, haciendo hincapié en este caso a la determinación expresa del
Organismo, no existiendo condicionamientos que deban seguirse por la Autoridad
Regulatoria para decidir si un ramal forma parte o no de un gasoducto de
transporte.
Que en tal sentido, y tal como surge del texto de
dicha Carta Intención: a) se determinó que el mismo se encuadraría legalmente
en la figura del tercero interesado conforme las disposiciones del art. 16,
inc. b de la Ley 24.076, b) dentro de su artículo segundo, definiendo el marco
contractual aplicable, se destacó que el Fiduciario, Emgasud y TGS o quien el
ENARGAS designe como operador relacionado celebrarán el Contrato de Operación y
Mantenimiento; y c) de acuerdo con el punto 4 de las Consideraciones
Preliminares, “dentro del Plan Energético Nacional presentado oportunamente por
el Gobierno Nacional se contempla la construcción del denominado “Gasoducto
Patagónico”, destinado a unir el Gasoducto General San Martín y el sistema de
captación en el Yacimiento Anticlinal Grande Cerro Dragón, con los sistemas de
distribución de gas en las localidades de Río Mayo, Gobernador Costa, José de
San Martín, Alto Río Senguer y Tecka y con el Gasoducto Cordillerano en las
proximidades de Esquel a fin de dar solución definitiva a los problemas de
restricción de gas natural que durante años sufren las localidades
cordilleranas de las Provincias del Chubut, Río Negro y Neuquén”.
Que se observa entonces que el proyecto previó
desde sus comienzos las instalaciones de los ramales necesarios para llegar a
las localidades mencionadas.
Que se señala que la transportista no sólo omitió
efectuar reclamo alguno respecto del Decreto PEN 1243/05 (publicado en el
Boletín Oficial el día 6 de octubre de 2005), sino que el Contrato de Operación
y Mantenimiento presentado para aprobación del Ente (suscripto entre TGS y
EMGASUD) contenía claramente la realización de tales tareas en los ramales
necesarios para llegar a las localidades mencionadas.
Que sin perjuicio de lo expresado, debemos recordar
que el mismo artículo 16 prevé en su inciso b) la posibilidad que el tercero
interesado opere el gasoducto, dependiendo del beneficio que ello pudiera
ocasionarle al usuario final.
Que en esta ocasión nos encontramos ante dos
situaciones que no se han presentado en los casos anteriores de conexiones a
los Sistemas de Transporte con terceros interesados: a) el proyecto incluye
ramales de 25 y de 70 kg/cm2 de presión, b) el tercero interesado es una
empresa con experiencia en la industria de gas, en calidad de subdistribuidor
de distintos proyectos.
Que teniendo en cuenta estas dos cuestiones
novedosas en un proyecto de estas características, y considerando que el Marco
Regulatorio prevé la operación de las instalaciones por parte de una tercero
interesado cuando ello constituye un beneficio al usuario, este Organismo considera
que resultaría conveniente que, manteniendo la transportista la Policía de
Seguridad Técnica sobre las instalaciones de todo el proyecto, se permita al
tercero interesado que opere y mantenga los ramales en cuestión (de 25 y de 70
kg/cm2 de presión); es decir que la Transportista se debe hacer cargo de la
Operación y Mantenimiento del gasoducto troncal hasta las válvulas de entrada
—inclusive— de las Plantas Reguladoras de 70/25, y en su caso, de las válvulas
de derivación —inclusive— de los ramales.
Que los by pass físicos que se conecten a los
ramales deben ser habilitados por la transportista, en orden a ejercer la
Policía de Seguridad Técnica sobre los mismos.
Que finalmente, TGS solicita al Organismo que se expida
sobre la presentación efectuada mediante Nota DAL Nº 0043/06.
Que TGS recurrió la Nota ENRG Nº 4188/05, por la
que se dispuso hacerle saber una serie de observaciones a los proyectos de
Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Conexión y de
Ingeniería para la Etapa Constructiva del Gasoducto Patagónico, y de las
Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Operación y
Mantenimiento del gasoducto Patagónico, oportunamente presentados para
evaluación por el ENARGAS.
Que del análisis de la presentación de TGS surgió
que la había realizado luego de vencidos los plazos para ello; por ello, se
dictó la Resolución ENRG Nº 3397 que decidió rechazar el Recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa contra la Nota 4188 del 5/7/05,
desestimar por improcedentes las solicitudes de revocación y de suspensión de
ejecución de la misma, e intimar a TGS para que dentro del quinto día de
notificada acredite en forma documentada, la observancia y cumplimiento —en su
caso con las adecuaciones instrumentales de rigor—, de la totalidad de las
previsiones indicadas en la mencionada nota.
Que con la presentación efectuada por TGS con fecha
1 de noviembre del corriente año (Act. ENRG Nº 17805/07), el Servicio Jurídico
Permanente del Organismo ha observado que no se ha respondido la Aclaratoria
presentada por TGS con fecha 22/12/05 (Act. 21492/05), que se ha agregado en
copia a fs. 29 y sgtes. del Expte. ENRG Nº 9956.
Que en razón de ello, corresponde que en esta
instancia se analicen los argumentos efectuados oportunamente por la
transportista.
Que en dicha presentación TGS señaló que “Por
artículo Tercero de la Resolución 3397/05 se intima a TGS “para que dentro del
quinto día de notificada en forma documentada, la observancia y cumplimiento
—en su caso con las adecuaciones instrumentales de rigor— de la totalidad de
las previsiones indicadas en la mencionada Nota ENRG Nº 4188”.
Que continúa expresando la transportista que “sin
embargo, surge a las claras de la Nota ENRG/GAL Nº 4188/05 —cuyas
irregularidades siguen de manifiesto—, que esa Autoridad impuso una serie de
obligaciones a cargo de EMGASUD S.A. Es decir, no corresponde en modo alguno a
TGS el cumplimiento de la “totalidad” de las previsiones indicadas en la
mencionada Nota ENRG/GAL Nº 4188/05”.
Que en ese orden de ideas, entiende que “tales
obligaciones le correspondería cumplirlas, eventualmente, a dicha firma y, en
ningún caso, a esta Transportista; motivo por lo cual, previo a cualquier otro
trámite, ese Ente Regulador deberá expedirse modificando el artículo Tercero de
la Resolución de marras con la aclaratoria pertinente en los términos aquí
solicitados. En tal sentido, hasta tanto queden aclarados tales extremos y
únicamente en caso de corresponder —luego de ejercitados los derechos cuya
reserva se puso antes de manifiesto—, TGS no tiene obligación alguna de dar
cumplimiento a obligaciones que, tal como lo impuso ENARGAS, corresponden en
cumplimiento a EMGASUD S.A.”
Que posteriormente, con fecha 17 de enero de 2006
(Act. 830/06, agregada a fs. 33 y sgtes. Del Expediente ENRG Nº 9956), TGS
amplía fundamentos de la Aclaratoria y solicita que se resuelva y se eleve al
superior.
Que así, TGS sostiene que el pedido de vista
efectuado por Nota GDAL Nº 1158/05 (Act. 10976/05, agregada en copia a fs. 24
del Expte. 9956) suspendió los plazos para impugnar la Nota ENRG Nº 4188/05,
por lo que entiende que no hubiera correspondido rechazar el Recurso de
Reconsideración oportunamente planteado contra la misma mediante la Resolución
ENRG Nº 3397.
Que se recuerda que TGS había impugnado los puntos
1, 2 y 9 de la Nota ENRG Nº 4188/05.
Que en orden a lo expresado por TGS, y habiendo
confirmado sus dichos en cuanto a la solicitud de vista mencionada, el Servicio
Jurídico Permanente del Organismo ha entendido que resulta aplicable al caso
las previsiones del artículo 76 del reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos por Decreto Nº 1759/72 (en concordancia con el
art. 1º, inc. e), aps. 4 y 5 de la LPA), en tanto “... la mera presentación de
un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la
suspensión que cause el otorgamiento de la vista...”.
Que por ello, el Servicio Jurídico Permanente ha
entendido que se debe considerar que el Recurso de Reconsideración incoado por
TGS ha sido planteado en tiempo y forma, y que sus argumentos insertos en la
nota ingresada como Actuación ENRG Nº 21492/05 son razonables, por lo que
correspondería hacer lugar a la Aclaratoria presentada por la transportista,
debiendo revocar la Resolución ENRG Nº 3397.
Que sin perjuicio de ello, y una vez analizadas las
cuestiones materia del Recurso de Reconsideración planteado por TGS, se observa
que los mismos han sido desarrollados holgadamente en la presente, no llegando
la transportista a conmover la posición del Organismo.
Que por ello, y debiendo considerar que todos los
elementos materia de impugnación (puntos 1, 2 y 9 de la Nota 4188/05) fueron
correctamente evaluados ut supra, correspondería rechazar el Recurso de Reconsideración
interpuesto, debiendo elevar las actuaciones al superior en orden al Recurso de
Alzada interpuesto en subsidio.
Que a los efectos mencionados, debe observarse que
las actuaciones correspondientes a la impugnación de la Nota ENRG Nº 4188 se
siguieron en el Expte. ENRG Nº 9956, debiendo ser aquél el que se deberá elevar
al superior para la resolución del Recurso de Alzada interpuesto, agregándole
una copia del INFORME INTERGERENCIAL GAL/GT/UCF Nº 33/2008.
Que se ha expedido previamente el Servicio Jurídico
Permanente del Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7,
inciso d) de la Ley 19.549.
Que esta Autoridad es competente para dictar la
presente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 52 inc. a) de la Ley Nº 24.076, y del Artículo 84 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) y
Decretos Nº 571/2007 y 1646/2007.
Por ello,
EL INTERVENTOR
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Autorizar la conexión al
Sistema del Gasoducto San Martín operado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR
S.A., del gasoducto objeto de la Carta Intención suscripta por el Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Secretaria de Energía,
la Provincia de Chubut, Nación Fideicomisos S.A. y la empresa EMGASUD S.A., la
cual ha sido ratificada por Decreto PEN Nº 1243/05. El mencionado
emprendimiento tiene como objeto unir el GASODUCTO GENERAL SAN MARTIN y el
sistema de captación en el YACIMIENTO ANTICLINAL GRANDE CERRO DRAGON, con los
sistemas de distribución de gas en las localidades de RIO MAYO, GOBERNADOR
COSTA, JOSE DE SAN MARTIN, ALTO RIO SENGUER, TECKA, PICO y CORCOVADO de la
PROVINCIA DE CHUBUT y con el GASODUCTO CORDILLERANO en las proximidades de
Esquel, Provincia de CHUBUT. Ello así, en orden a las disposiciones contenidas
en el artículo 16, inciso b) de la Ley 24.076 y normas concordantes. La
operación y mantenimiento del gasoducto troncal hasta las válvulas de entrada
—inclusive— de las Plantas Reguladoras de 70/25, y en su caso, de las válvulas
de derivación —inclusive— de los ramales para el abastecimiento de las
Localidades de Río Pico y Corcovado, será realizada por la Transportista, la
que ostenta la Policía de Seguridad Técnica de todo el proyecto que ha sido
aprobado de acuerdo a la figura del tercero interesado prevista en la normativa
mencionada.
ARTICULO
2º — Considerar aplicables
las pautas contractuales pactadas por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y
EMGASUD S.A. que surgen del Contrato de Operación y Mantenimiento presentado
ante el Organismo, previendo que el tercero interesado (EMGASUD S.A.) realice
la operación y mantenimiento de los ramales de 25 y 70 kg/cm2. Por ello, las
partes deberán acondicionar el Contrato de Operación y Mantenimiento en sus
aspectos técnicos y económicos, de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Resolución.
ARTICULO
3º — Dispónese que serán de
aplicación las previsiones del artículo 66 de la Ley 24.076, teniendo en cuenta
la jurisdicción originaria del ENARGAS para la resolución de los eventuales
conflictos que puedan suscitarse entre las partes, y/o entre una o ambas con
otro sujeto de la industria del gas.
ARTICULO
4º — Dispónese que el
Gasoducto Patagónico se encuentra bajo las disposiciones de la Ley 24.076,
garantizándose el acceso abierto previsto en la legislación vigente.
ARTICULO
5º — Indicar a EMGASUD S.A.
que, no obstante del plazo otorgado oportunamente para que realice las obras de
conexión al Gasoducto San Martín, deberá efectuarlas en el plazo que esa misma
empresa señaló en su nota ingresada como Actuación ENRG Nº 17716/07 de fecha
31/10/2007.
ARTICULO
6º — Revocar la Resolución
ENRG Nº 3397 de fecha 16/12/05, por entender que el
Recurso de Reconsideración presentado por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. contra la Nota ENRG Nº 4188 del 5/7/05, ha
sido efectuado en tiempo y forma y que le asiste razón a la Transportista
respecto de los argumentos planteados en su nota ingresada como Actuación ENRG
Nº 21492/05. Además se considera respondida la Nota DAL Nº 2554/07 de fecha
1/11/07 (Act. ENRG Nº 17805/07) presentada por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR
S.A.
ARTICULO
7º — Rechazar el Recurso de
Reconsideración mencionado en el Artículo anterior, y ordenar la elevación de
las actuaciones al superior en orden al Recurso de Alzada incoado, indicándole
a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. que sin perjuicio del recurso que decida
interponer, la presente Resolución goza de presunción de legitimidad y fuerza
ejecutoria.
ARTICULO
8º — Ordenar a EMGASUD S.A. a
cumplir correctamente con todas las observaciones indicadas por TRANSPORTADORA
DE GAS DEL SUR S.A. en su Nota DAL Nº 3011/07 con el fin de regularizar la
situación del sistema. Para ello se le otorga un plazo de CINCO (5) días para
que responda las observaciones formuladas por la Transportista, bajo
apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente.
ARTICULO
9º — Regístrese, Publíquese
en el BOLETIN OFICIAL, Notifíquese a las partes y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS
PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.