ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

 

Resolución Nº 180/2008

 

Bs. As., 1/2/2008

 

VISTO los Expedientes ENARGAS Nº 8836 y 9956 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario, el Decreto Nº 2457/92 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fecha 29/12/04 firmaron una Carta Intención el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Secretaría de Energía, la Provincia del Chubut, Nación Fideicomisos S.A. y la empresa EMGASUD S.A., la cual ha sido ratificada por Decreto PEN Nº 1243/05, con el fin de lograr la construcción del Gasoducto Patagónico.

 

Que en tal sentido, el emprendimiento tiene como objeto unir el GASODUCTO GENERAL SAN

MARTIN y el sistema de captación en el YACIMIENTO ANTICLINAL GRANDE CERRO DRAGON, con los sistemas de distribución de gas en las localidades de RIO MAYO, GOBERNADOR COSTA, JOSE DE SAN MARTIN, ALTO RIO SENGUER, TECKA, RIO PICO y CORCOVADO de la PROVINCIA DE CHUBUT y con el GASODUCTO CORDILLERANO en las proximidades de Esquel, Provincia de CHUBUT, a fin de dar solución definitiva a los problemas de restricción de gas natural que durante años sufren las localidades cordilleranas de las Provincias del Chubut, Río Negro y Neuquén.

 

Que el objetivo consiste en que el Gasoducto Patagónico provea de gas natural a las localidades referenciadas, en cantidades suficientes para sustituir las actuales fuentes de generación de energía y eliminar los beneficios que a partir de las distintas compensaciones actualmente existen.

 

Que se trata de una tubería de 540 km. de longitud cuyo diámetro es de 12 pulgadas desde el Gasoducto San Martín hasta la localidad de Río Mayo y de 10 pulgadas hasta el gasoducto Cordillerano.

 

Que oportunamente se ha agregado al proyecto original la construcción de dos ramales con el fin de lograr el abastecimiento de las localidades de RIO PICO y CORCOVADO.

 

Que en el punto 6) de las Consideraciones Preliminares de la Carta Intención mencionada, se expresó que “se encuentra en su tramo final la actuación administrativa por la que tramita ante el ENARGAS, bajo el Expediente Nº 8836/04, la solicitud de autorización del proyecto para la construcción del Gasoducto Patagónico, iniciada por EMGASUD S.A., en su carácter de tercero interesado de acuerdo a las previsiones del artículo 16 inc. b) de la Ley 24.076, el que ha solicitado una conexión al sistema de transporte de TGS con el fin de prestar el servicio de transporte a través del Gasoducto citado.

 

Que establece también que junto con la suscripción del Contrato de Fideicomiso, el Organizador, el Fiduciario y EMGASUD celebrarán el Contrato de Gerenciamiento mediante el cual EMGASUD adoptará el carácter de Gerente de Proyecto, por cuenta y orden del Fiduciario y con imputación específica al Fideicomisario de Gas.

 

Que además, se dispone que el Fiduciario, EMGASUD y Transportadora de Gas del Sur (TGS) o quien el ENARGAS designe como operador relacionado, celebrarán el Contrato de Operación y Mantenimiento del Gasoducto Patagónico.

 

Que por otra parte, se previó que el Gerente de Proyecto, por instrucción y con la aprobación

previa del Organizador, realice aprobaciones que éste emitirá por si o a través de quienes designe, negociará, adjudicará e instrumentará los Contratos de Locación de Obras, Servicios y Suministros a los Contratistas y/o Proveedores por cuenta y orden del Fiduciario y con imputación al Fideicomiso de Gas.

 

Que conforme la Carta Intención, las partes del Fideicomiso son NACION FIDEICOMISOS que tendrá el rol de Fiduciario, y el Fiduciante y el Fideicomisario que serían designados oportunamente por la Secretaría de Energía en su carácter de Organizador.

 

Que se acordó también que una vez constituido el Fideicomiso de Gas, EMGASUD ejecutará parte de la construcción de la obra de infraestructura a su exclusivo costo, que estará integrada por todas las tareas, servicios y obras necesarias para tal fin, incluyendo —pero no limitándose— las cañerías, materiales, accesorios y equipos con más las erogaciones asociadas a los requerimientos de instalación que fueran necesarios, según se describe en el Anexo II de la Carta Intención.

 

Que la normativa aplicable al gasoducto que tratamos está integrada por el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario Nº 1738/92, el punto 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte, obrantes en el Anexo B del

Decreto Nº 2255/92, y normativa concordante del Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

 

Que de conformidad con dichas normas, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS aprueba los Acuerdos de Conexión y de Operación y Mantenimiento, así como los proyectos de construcción de la Obra de Magnitud.

 

Que asimismo es posible definir al tercero interesado, al que hace referencia el punto b) del artículo 16 de la Ley 24.076, como aquella persona jurídica de derecho privado, constituida conforme a las leyes de la República Argentina en materia societaria, que solicite de manera fehaciente a la Transportista, la conexión de un gasoducto —obra de magnitud— de su propiedad al sistema de transporte de aquella.

 

Que tal como lo dispone dicha normativa “Para el caso de obras no en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el demostrado ser proactiva en la consecución del trámite correspondiente a la aplicación de la figura jurídica de marras; por ello, si la Transportista hubiera demostrado en su momento que no existiría posibilidad de un acuerdo con el tercero interesado, el Organismo hubiera seguido inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 24.076, esto es, celebrar una Audiencia Pública y decidir dentro del plazo establecido normativamente.

 

Que a la fecha, tal procedimiento resulta improcedente puesto que la Transportista ha demostrado con su accionar, aceptar en forma tácita y expresa su voluntad de compartir con EMGASUD y el resto de los sujetos intervinientes, la aplicación de la figura jurídica que tratamos al Gasoducto Patagónico.

 

Que debe observarse que —entre otras cosas—, TGS no demostró desagrado alguno en contra de la Carta Intención ya mencionada (ratificada por Decreto), la que clara y expresamente hace referencia al encuadre jurídico que critica pasados ya más de dos años de su suscripción, y teniendo hoy en día el Gasoducto Patagónico plenamente habilitado y prestando el servicio.

 

Que se ha utilizado esta figura en varias ocasiones, hecho que ha logrado que la administración analice en profundidad la misma en cada ocasión a los fines de intentar lograr la más alta correspondencia entre el objetivo tenido en cuenta por el legislador, con la concreta aplicación de la misma a los casos en que fue utilizada dicha figura.

 

Que cuando manifiesta TGS que cualquier empresa podría construir un gasoducto, olvida que el artículo 17 de la Ley 24.076 y su reglamentación por Decreto 1738/92 prevé un mecanismo para alertar sobre cualquier construcción u obra no autorizada; por ello, hasta podría llegar a considerarse que la inacción de la transportista ante un hecho como el que describe, no haría más que incriminar a la propia Licenciataria.

 

Que por otra parte, cuando se refiere a la supuesta exclusividad de las distribuidoras, no tiene en cuenta TGS que el Gasoducto Patagónico es un gasoducto de transporte y que la “exclusividad” invocada se aplica sólo a la prestación del servicio de distribución y no sobre el transporte; además, el “riesgo by pass” es un elemento que siempre existió en la industria.

 

Que a esto debemos agregar que debería agradecer la distribuidora zonal —por la que aboga la transportista— el hecho que existiera hoy en día un gasoducto de transporte que le permita prestar el servicio público de gas natural a aquellos usuarios que no lo tenían.

 

Que cuando observa las secuencias de los pasos que entiende deben regir la operatoria de los gasoductos construidos por terceros interesados, pareciera que así como abogó por los derechos de las distribuidoras zonales en párrafos anteriores, pasó a constituirse ahora en un regulador sui generis que reglamenta e interpreta lo que considera quiere expresar la normativa.

 

Que es más, pese a que ahora irrazonablemente intenta desentenderse de la operatoria de dicho gasoducto, con fecha 28 de enero de 2005 junto con la empresa Emgasud, presentaron ante el Organismo (i) el proyecto acordado de las Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Conexión y de ingeniería para la Etapa Constructiva del Gasoducto Patagónico, y (ii) el proyecto acordado de las Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Operación y Mantenimiento del Gasoducto Patagónico (fs. 684 a 765 refoliado).

 

Que ambos documentos fueron presentados debidamente inicialados por los representantes de las empresas correspondientes.

 

Que la Nota en cuestión fue remitida también al Sr. Secretario de Energía, al Gobernador de la Pcia. del Chubut, a Transportadora de Gas del Sur .A. y a Nación Fideicomisos S.A.

 

Que luego, con fecha 4 de enero de 2007, TGS presentó ante el Organismo una copia del Contrato de Operación y Mantenimiento del Gasoducto Patagónico (fs. 3358 a 3427).

 

Que cabe observar que este último Contrato no cuenta con la aprobación del Organismo.

 

Que en orden a lo expuesto, resulta difícil entender en qué se basa la Transportista para sostener que no ha prestado conformidad al acuerdo de conexión.

 

Que por otra parte, no se logra entender de donde cree la transportista que surge el carácter excepcional de la figura, puesto que la misma tiene su razón de ser en la aplicación del principio de acceso abierto, y en las disposiciones ya mencionadas.

 

Que a la vez la transportista no explica el motivo de su aplicación “excepcional” en los casos anteriores.

 

Que podríamos resumir la posición de la Licenciataria sobre este punto, interpretando que la figura del tercero interesado sólo “existe” cuando conviene a los intereses de la transportista, por cuanto a su criterio, si ésta no resta su consentimiento entonces no habría posibilidad de que un tercero interesado se conecte a las instalaciones de aquélla.

 

Que tal errónea interpretación se contrapone claramente con las prescripciones normativas ya citadas.

 

Que por otro lado, es cierto —como afirma la Transportista— que la aplicación de la figura del tercero interesado requiere necesariamente la conexión a los activos que opera y mantiene la transportista, por cuanto tal conexión es su razón de ser, su finalidad y su esencia.

 

Que sin embargo, también es cierto que el análisis de dicha figura jurídica se aplica al proyecto constructivo, cuestión que no ha variado, se mantiene inalterable, puesto que la conexión del Gasoducto Patagónico al Gasoducto San Martín es parte esencial del proyecto aprobado por el ENARGAS.

 

Que pese a no considerarlo necesario, se aclara que la demora en realizar la conexión en el caso del Gasoducto Patagónico, en razón que prevé también una conexión a las instalaciones de un productor que tiene una concesión de explotación en un yacimiento adyacente, no resulta contraria al Marco Regulatorio; mientras se cumpla tal condición, y siempre que el Organismo procure la realización de la misma, no se vislumbran perjuicios que pueda válidamente alegar al respecto la transportista.

 

Que asimismo, incurre en un error la Licenciataria al afirmar que “Las consideraciones efectuadas por esa Autoridad fuerzan argumentos para que Emgasud S.A. haga usufructo de nuestra Licencia de Transporte, la que fuera otorgada oportunamente a esta Licenciataria y que no estamos dispuestos a extender sólo por el hecho que Emgasud lo haya pedido, desatendiendo otras figuras legalmente correctas que la Ley 24.076 estipula.

 

Que ni el ENARGAS ni la Transportista pueden “extender” la Licencia otorgada a TGS por el Poder Ejecutivo; tampoco se “extiende” la Licencia a pedido del tercero interesado.

 

Que el tercero interesado es un sujeto que comercializa la capacidad de transporte de su gasoducto al amparo o bajo el paraguas de la Licencia de la Transportista; ello significa que, en tanto la Licenciataria ostenta la Policía de Seguridad Técnica sobre dicho gasoducto (cuestión reconocida por TGS en las anteriores ocasiones en las que se aplicó esta figura), recae sobre aquélla las obligaciones emergentes de tal situación.

 

Que actuar al amparo o bajo el paraguas de una Licencia, significa que respecto del gasoducto en cuestión, existe un sujeto regulado que se rige por las condiciones de su Licencia; no puede ser causa de conmoción para TGS, el hecho que la operación y mantenimiento se rija de acuerdo a las disposiciones contractuales pautadas con el PEN.

 

Que la Transportista debe tener en cuenta que la Licencia no es una herramienta que puede manejar la empresa de acuerdo al resultado que arroje un análisis de conveniencia comercial.

 

Que cuando el PEN le otorgó su Licencia de Transporte y le transfirió los activos afectados al servicio público de transporte de gas natural, tuvo en perfecto conocimiento que la Transportista no podía negarse a conectar sus instalaciones con las de un tercero interesado de acuerdo a las condiciones del artículo 16 de la Ley 24.076, y que en caso de desacuerdo se impondría un procedimiento que incluye la celebración de una Audiencia Pública y la decisión posterior por parte del Organismo.

 

Que actúa TGS como si los activos transferidos tuvieran que servir sólo para conveniencia de la empresa.

 

Que por ello, no corresponde que a sólo arbitrio de la Licenciataria, y con total prescindencia del interés público, acepte o no un acuerdo de conexión de sus instalaciones (activos transferidos) con los de un tercero interesado.

 

Que vale la pena recordar que pese a que la normativa prevé que las Transportistas no se encuentran obligadas a “ampliar sus instalaciones” ni a “llevar a cabo entensiones del Sistema de Gasoductos”, como se dijo, ello no impide ni impidió en su momento a TGS que presente un proyecto alternativo mejorador del presentado por EMGASUD S.A., para ser aprobado por el ENARGAS de acuerdo a las disposiciones del artículo 16 de la Ley 24.076 (por considerarse Obras de Magnitud). De lo contrario, si la Transportista no pudiera construir por sí misma gasoductos de estas características, no tendría sentido la redacción del artículo 16 mencionado (constituiría una necedad entender que esas “Obras de Magnitud” sólo regirían para ampliaciones sobre los mismos sistemas, puesto que la normativa no “acota” el tipo de obra).

 

Que por otra parte, y respecto de la operación y mantenimiento de los “ramales de distribución”, la calificación de las instalaciones realizada por la norma NAG-100, no es absoluta puesto que el criterio que regulatoriamente debe primar es el contenido en la definición de “Sistema de Transporte” inserto en la reglamentación por Dec. 1738/92 del artículo 1º de la Ley de Gas, que dispone que: “significa un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, que: a) en el caso de gasoductos construidos antes de la sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo con la Ley Nº 17.319; b) en el caso de gasoductos construidos después de la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud CINCUENTA (50) kilómetros o en diámetro las DOCE (12) pulgadas y no han sido declarados, a los efectos de la ley, integrantes de un Sistema de Captación por el Ente, o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de Transporte por el Ente.”

 

Que como se observa, si se trata de nuevos gasoductos, puede seguirse el criterio de la longitud y diámetro señalado, o en su defecto, si el Ente los declaró o no como integrantes de un Sistema de Transporte, haciendo hincapié en este caso a la determinación expresa del Organismo, no existiendo condicionamientos que deban seguirse por la Autoridad Regulatoria para decidir si un ramal forma parte o no de un gasoducto de transporte.

 

Que en tal sentido, y tal como surge del texto de dicha Carta Intención: a) se determinó que el mismo se encuadraría legalmente en la figura del tercero interesado conforme las disposiciones del art. 16, inc. b de la Ley 24.076, b) dentro de su artículo segundo, definiendo el marco contractual aplicable, se destacó que el Fiduciario, Emgasud y TGS o quien el ENARGAS designe como operador relacionado celebrarán el Contrato de Operación y Mantenimiento; y c) de acuerdo con el punto 4 de las Consideraciones Preliminares, “dentro del Plan Energético Nacional presentado oportunamente por el Gobierno Nacional se contempla la construcción del denominado “Gasoducto Patagónico”, destinado a unir el Gasoducto General San Martín y el sistema de captación en el Yacimiento Anticlinal Grande Cerro Dragón, con los sistemas de distribución de gas en las localidades de Río Mayo, Gobernador Costa, José de San Martín, Alto Río Senguer y Tecka y con el Gasoducto Cordillerano en las proximidades de Esquel a fin de dar solución definitiva a los problemas de restricción de gas natural que durante años sufren las localidades cordilleranas de las Provincias del Chubut, Río Negro y Neuquén”.

 

Que se observa entonces que el proyecto previó desde sus comienzos las instalaciones de los ramales necesarios para llegar a las localidades mencionadas.

 

Que se señala que la transportista no sólo omitió efectuar reclamo alguno respecto del Decreto PEN 1243/05 (publicado en el Boletín Oficial el día 6 de octubre de 2005), sino que el Contrato de Operación y Mantenimiento presentado para aprobación del Ente (suscripto entre TGS y EMGASUD) contenía claramente la realización de tales tareas en los ramales necesarios para llegar a las localidades mencionadas.

 

Que sin perjuicio de lo expresado, debemos recordar que el mismo artículo 16 prevé en su inciso b) la posibilidad que el tercero interesado opere el gasoducto, dependiendo del beneficio que ello pudiera ocasionarle al usuario final.

 

Que en esta ocasión nos encontramos ante dos situaciones que no se han presentado en los casos anteriores de conexiones a los Sistemas de Transporte con terceros interesados: a) el proyecto incluye ramales de 25 y de 70 kg/cm2 de presión, b) el tercero interesado es una empresa con experiencia en la industria de gas, en calidad de subdistribuidor de distintos proyectos.

 

Que teniendo en cuenta estas dos cuestiones novedosas en un proyecto de estas características, y considerando que el Marco Regulatorio prevé la operación de las instalaciones por parte de una tercero interesado cuando ello constituye un beneficio al usuario, este Organismo considera que resultaría conveniente que, manteniendo la transportista la Policía de Seguridad Técnica sobre las instalaciones de todo el proyecto, se permita al tercero interesado que opere y mantenga los ramales en cuestión (de 25 y de 70 kg/cm2 de presión); es decir que la Transportista se debe hacer cargo de la Operación y Mantenimiento del gasoducto troncal hasta las válvulas de entrada —inclusive— de las Plantas Reguladoras de 70/25, y en su caso, de las válvulas de derivación —inclusive— de los ramales.

 

Que los by pass físicos que se conecten a los ramales deben ser habilitados por la transportista, en orden a ejercer la Policía de Seguridad Técnica sobre los mismos.

 

Que finalmente, TGS solicita al Organismo que se expida sobre la presentación efectuada mediante Nota DAL Nº 0043/06.

 

Que TGS recurrió la Nota ENRG Nº 4188/05, por la que se dispuso hacerle saber una serie de observaciones a los proyectos de Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Conexión y de Ingeniería para la Etapa Constructiva del Gasoducto Patagónico, y de las Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Operación y Mantenimiento del gasoducto Patagónico, oportunamente presentados para evaluación por el ENARGAS.

 

Que del análisis de la presentación de TGS surgió que la había realizado luego de vencidos los plazos para ello; por ello, se dictó la Resolución ENRG Nº 3397 que decidió rechazar el Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa contra la Nota 4188 del 5/7/05, desestimar por improcedentes las solicitudes de revocación y de suspensión de ejecución de la misma, e intimar a TGS para que dentro del quinto día de notificada acredite en forma documentada, la observancia y cumplimiento —en su caso con las adecuaciones instrumentales de rigor—, de la totalidad de las previsiones indicadas en la mencionada nota.

 

Que con la presentación efectuada por TGS con fecha 1 de noviembre del corriente año (Act. ENRG Nº 17805/07), el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha observado que no se ha respondido la Aclaratoria presentada por TGS con fecha 22/12/05 (Act. 21492/05), que se ha agregado en copia a fs. 29 y sgtes. del Expte. ENRG Nº 9956.

 

Que en razón de ello, corresponde que en esta instancia se analicen los argumentos efectuados oportunamente por la transportista.

 

Que en dicha presentación TGS señaló que “Por artículo Tercero de la Resolución 3397/05 se intima a TGS “para que dentro del quinto día de notificada en forma documentada, la observancia y cumplimiento —en su caso con las adecuaciones instrumentales de rigor— de la totalidad de las previsiones indicadas en la mencionada Nota ENRG Nº 4188”.

 

Que continúa expresando la transportista que “sin embargo, surge a las claras de la Nota ENRG/GAL Nº 4188/05 —cuyas irregularidades siguen de manifiesto—, que esa Autoridad impuso una serie de obligaciones a cargo de EMGASUD S.A. Es decir, no corresponde en modo alguno a TGS el cumplimiento de la “totalidad” de las previsiones indicadas en la mencionada Nota ENRG/GAL Nº 4188/05”.

 

Que en ese orden de ideas, entiende que “tales obligaciones le correspondería cumplirlas, eventualmente, a dicha firma y, en ningún caso, a esta Transportista; motivo por lo cual, previo a cualquier otro trámite, ese Ente Regulador deberá expedirse modificando el artículo Tercero de la Resolución de marras con la aclaratoria pertinente en los términos aquí solicitados. En tal sentido, hasta tanto queden aclarados tales extremos y únicamente en caso de corresponder —luego de ejercitados los derechos cuya reserva se puso antes de manifiesto—, TGS no tiene obligación alguna de dar cumplimiento a obligaciones que, tal como lo impuso ENARGAS, corresponden en cumplimiento a EMGASUD S.A.”

 

Que posteriormente, con fecha 17 de enero de 2006 (Act. 830/06, agregada a fs. 33 y sgtes. Del Expediente ENRG Nº 9956), TGS amplía fundamentos de la Aclaratoria y solicita que se resuelva y se eleve al superior.

 

Que así, TGS sostiene que el pedido de vista efectuado por Nota GDAL Nº 1158/05 (Act. 10976/05, agregada en copia a fs. 24 del Expte. 9956) suspendió los plazos para impugnar la Nota ENRG Nº 4188/05, por lo que entiende que no hubiera correspondido rechazar el Recurso de Reconsideración oportunamente planteado contra la misma mediante la Resolución ENRG Nº 3397.

 

Que se recuerda que TGS había impugnado los puntos 1, 2 y 9 de la Nota ENRG Nº 4188/05.

 

Que en orden a lo expresado por TGS, y habiendo confirmado sus dichos en cuanto a la solicitud de vista mencionada, el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha entendido que resulta aplicable al caso las previsiones del artículo 76 del reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos por Decreto Nº 1759/72 (en concordancia con el art. 1º, inc. e), aps. 4 y 5 de la LPA), en tanto “... la mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista...”.

 

Que por ello, el Servicio Jurídico Permanente ha entendido que se debe considerar que el Recurso de Reconsideración incoado por TGS ha sido planteado en tiempo y forma, y que sus argumentos insertos en la nota ingresada como Actuación ENRG Nº 21492/05 son razonables, por lo que correspondería hacer lugar a la Aclaratoria presentada por la transportista, debiendo revocar la Resolución ENRG Nº 3397.

 

Que sin perjuicio de ello, y una vez analizadas las cuestiones materia del Recurso de Reconsideración planteado por TGS, se observa que los mismos han sido desarrollados holgadamente en la presente, no llegando la transportista a conmover la posición del Organismo.

 

Que por ello, y debiendo considerar que todos los elementos materia de impugnación (puntos 1, 2 y 9 de la Nota 4188/05) fueron correctamente evaluados ut supra, correspondería rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto, debiendo elevar las actuaciones al superior en orden al Recurso de Alzada interpuesto en subsidio.

 

Que a los efectos mencionados, debe observarse que las actuaciones correspondientes a la impugnación de la Nota ENRG Nº 4188 se siguieron en el Expte. ENRG Nº 9956, debiendo ser aquél el que se deberá elevar al superior para la resolución del Recurso de Alzada interpuesto, agregándole una copia del INFORME INTERGERENCIAL GAL/GT/UCF Nº 33/2008.

 

Que se ha expedido previamente el Servicio Jurídico Permanente del Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, inciso d) de la Ley 19.549.

 

Que esta Autoridad es competente para dictar la presente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 52 inc. a) de la Ley Nº 24.076, y del Artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) y Decretos Nº 571/2007 y 1646/2007.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Autorizar la conexión al Sistema del Gasoducto San Martín operado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., del gasoducto objeto de la Carta Intención suscripta por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Secretaria de Energía, la Provincia de Chubut, Nación Fideicomisos S.A. y la empresa EMGASUD S.A., la cual ha sido ratificada por Decreto PEN Nº 1243/05. El mencionado emprendimiento tiene como objeto unir el GASODUCTO GENERAL SAN MARTIN y el sistema de captación en el YACIMIENTO ANTICLINAL GRANDE CERRO DRAGON, con los sistemas de distribución de gas en las localidades de RIO MAYO, GOBERNADOR COSTA, JOSE DE SAN MARTIN, ALTO RIO SENGUER, TECKA, PICO y CORCOVADO de la PROVINCIA DE CHUBUT y con el GASODUCTO CORDILLERANO en las proximidades de Esquel, Provincia de CHUBUT. Ello así, en orden a las disposiciones contenidas en el artículo 16, inciso b) de la Ley 24.076 y normas concordantes. La operación y mantenimiento del gasoducto troncal hasta las válvulas de entrada —inclusive— de las Plantas Reguladoras de 70/25, y en su caso, de las válvulas de derivación —inclusive— de los ramales para el abastecimiento de las Localidades de Río Pico y Corcovado, será realizada por la Transportista, la que ostenta la Policía de Seguridad Técnica de todo el proyecto que ha sido aprobado de acuerdo a la figura del tercero interesado prevista en la normativa mencionada.

 

ARTICULO 2º — Considerar aplicables las pautas contractuales pactadas por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y EMGASUD S.A. que surgen del Contrato de Operación y Mantenimiento presentado ante el Organismo, previendo que el tercero interesado (EMGASUD S.A.) realice la operación y mantenimiento de los ramales de 25 y 70 kg/cm2. Por ello, las partes deberán acondicionar el Contrato de Operación y Mantenimiento en sus aspectos técnicos y económicos, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución.

 

ARTICULO 3º — Dispónese que serán de aplicación las previsiones del artículo 66 de la Ley 24.076, teniendo en cuenta la jurisdicción originaria del ENARGAS para la resolución de los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre las partes, y/o entre una o ambas con otro sujeto de la industria del gas.

 

ARTICULO 4º — Dispónese que el Gasoducto Patagónico se encuentra bajo las disposiciones de la Ley 24.076, garantizándose el acceso abierto previsto en la legislación vigente.

 

ARTICULO 5º — Indicar a EMGASUD S.A. que, no obstante del plazo otorgado oportunamente para que realice las obras de conexión al Gasoducto San Martín, deberá efectuarlas en el plazo que esa misma empresa señaló en su nota ingresada como Actuación ENRG Nº 17716/07 de fecha 31/10/2007.

 

ARTICULO 6º — Revocar la Resolución ENRG Nº 3397 de fecha 16/12/05, por entender que el

Recurso de Reconsideración presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. contra la Nota ENRG Nº 4188 del 5/7/05, ha sido efectuado en tiempo y forma y que le asiste razón a la Transportista respecto de los argumentos planteados en su nota ingresada como Actuación ENRG Nº 21492/05. Además se considera respondida la Nota DAL Nº 2554/07 de fecha 1/11/07 (Act. ENRG Nº 17805/07) presentada por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.

 

ARTICULO 7º — Rechazar el Recurso de Reconsideración mencionado en el Artículo anterior, y ordenar la elevación de las actuaciones al superior en orden al Recurso de Alzada incoado, indicándole a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. que sin perjuicio del recurso que decida interponer, la presente Resolución goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

 

ARTICULO 8º — Ordenar a EMGASUD S.A. a cumplir correctamente con todas las observaciones indicadas por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en su Nota DAL Nº 3011/07 con el fin de regularizar la situación del sistema. Para ello se le otorga un plazo de CINCO (5) días para que responda las observaciones formuladas por la Transportista, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente.

 

ARTICULO 9º — Regístrese, Publíquese en el BOLETIN OFICIAL, Notifíquese a las partes y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.