Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1774/93
Apruébase el Reglamento para el Servicio
de Circuito Cerrado Codificado de Audiofrecuencia por Vínculo Radioeléctrico.
Bs. As., 6/4/93
VISTO el presente Expediente, letra C. N. T., número 3438
año 1993,
y
CONSIDERANDO:
Que el Comité Federal de Radiodifusión ha solicitado
la reglamentación de un nuevo servicio complementario conforme a lo establecido
en el artículo 62 de la ley 22.285
Que es necesario compatibilizar este nuevo servicio
con el de Radiodifusión sonora en FM ya que compartirán la misma banda de
frecuencias.
Que, en mérito a ello, es procedente dictar las
normas necesarias para asegurar tanto el desarrollo del servicio que por este
acto se aprueba como su coexistencia con los demás servicios de Radiodifusión y
Radiocomunicaciones.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente Resolución en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1185/90, modificado por su similar Nº
2728/90- y por el Decreto Nº 136/91, prorrogado por
su similar Nº 1095/92.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° -Aprobar el reglamento para
el Servicio de Circuito Cerrado Codificado de Audiofrecuencia por Vínculo Radioeléctrico
que como Aneo forma parte del presente acto.
Art. 2° - Las áreas competentes
realizarán el examen técnico de los proyectos remitidos por el Comité Federa! de Radiodifusión, organismo que autorizará dicho servicio.
Art. 3° - Regístrese, comuníquese
al COMlTE FEDERAL DE RADIODIFUSION, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-José L. Palazzo.
ANEXO
l. Definiciones.
l. l. Servicio de Circuito Cerrado Codificado de
Audiofrecuencia por vínculo Radioeléctrico.
Servicio complementario de Radiodifusión, cuyas
emisiones están destinadas a la recepción, a través de la correspondiente
decodificación, por la parte del público que cuenta con dispositivo
decodificador y se abona al mismo.
1.2. Estación Transmisora.
Estación radioeléctrica que codifica, modula v transmite señales de audiofrecuencia median te el uso de una portadora determinada.
1.3. Estación receptora de abonado. Estación
radioeléctrica dotada del dispositivo decodificador y perteneciente a una persona
física o jurídica que se abona al servicio.
1.4. Codificación.
Procedimiento por el cual las señales son procesadas
de manera que sólo puedan recuperarse inteligiblemente mediante el uso de un
decodificador.
1.5. Decodificador.
Dispositivo que recupera la información previamente codificada,
haciéndola volver a su estado original.
1.6. Multiplaje.
Sistema por el cual se pueden trasmitir varias
señales por un mismo canal.
1.7. Canal para el Servicio de Circuito Cerrado Codificado
de Audiofrecuencia por Vínculo Radioeléctrico.
Miércoles
Segmento del espectro radioeléctrico por el cual se
transmiten las señales de audio previamente procesadas.
1.8. Canales para el servicio.
Serán los correspondientes a los numerados como 297, 298
y 299 en la canalización definida en la Resolución N2 514 SubC/90.
2. Autorización.
2.1. Presentación de Solicitudes.
Las solicitudes de Autorización para instalar y poner
en funcionamiento las estaciones radio eléctricas, se
presentarán ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.
2.2. Documentación requerida.
5.
2.2.1. Proyecto del sistema confeccionado de acuerdo
a lo establecido por las áreas competentes.
2.2.2. Toda otra información adicional, que el área
encargada del examen técnico del proyecto presentado. pueda
requerir para la evaluación del mismo.
2.2.3. Certificado de Encomienda de Tarea Profesional
expedido por el COPITEC.
2.3. Instalación y Funcionamiento.
2.3.1. Una vez aprobado el proyecto, el COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION autorizará la instalación y funcionamiento del
sistema.
2.3.2. La instalación de las estaciones que dará sujeta
a las disposiciones vigentes en materia de habilitación e inspección.
2.4. Derechos y aranceles.
Serán facturados según las disposiciones vigentes en la
materia.
2.5. Equipos y accesorios.
2.5.1. Los equipos radioeléctricos y accesorios, utilizados
deberán cumplir con los requisitos de inscripción en los registros específicos.
3. Características técnicas del servicio.
3.1. La señal de audio codificada deberá modular en frecuencia
a la por ahora principal del canal asignado y su banda de base podrá contener
varias señales multiplexadas en un número compatible con la calidad deseada
para cada una de ellas. Asimismo, se podrán emplear técnicas de compresión de
la información.
3.2. La anchura máxima del canal será la establecida
en la Resolución N° 514/90. Para ello deberán
adoptarse un límite máximo para la anchura de banda de base, una constante de tiempo
de preénfasis y un índice de modulación tales que permitan satisfacer dicho
valor, a fin de no exceder el gálibo permitido para el espectro de emisión
resultante.
3.3. El canal en el que cada Permisionario
desarrollará el servicio será uno de los que se mencionan en el punto 1.8, el
que será asignado de acuerdo a la disponibilidad existente en la localidad
solicitada.
3.4. La potencia radiada efectiva (PRE) máxima de las
emisoras de este servicio será de 300 W con una altura máxima de antena (Hma) de
3.5. La compatibilidad entre las estaciones de este
servicio y las demás del de Radiodifusión sonora en FM que comparten la banda
de frecuencias será estudiada por el área especifica
encargada de la administración de dicha banda, teniendo en cuenta lo dispuesto
en la Resolución 514/90. Para los casos de asignación en que sea necesaria la
compatibilización del presente servicio con los correspondientes a los de navegación
área, se podrán requerir, como condición para la habilitación del servicio, los
resultados de mediciones que permitan compro bar la ausencia de interferencias
perjudiciales a dichos servicios de navegación.
3.6. El nivel de las emisiones no esenciales causado
por el procedimiento de codificación y modulación no deberá exceder los valores
establecidos en la Resolución N° 514/90.
3.7. Los valores de tolerancia en frecuencia y
anchura de banda ocupada deberán estar de acuerdo con lo · dispuesto en la Resolución
N° 514/90.
3.8. El área específica encargada del examen técnico
del proyecto presentado podrá requerir cualquier otra información que considere
necesaria para la evaluación del mismo.