Comisión Nacional de Telecomunicaciones

 

TELECOMUNICACIONES

 

Resolución 1774/93

 

Apruébase el Reglamento para el Servicio de Circuito Cerrado Codificado de Audiofrecuencia por Vínculo Radioeléctrico.

 

Bs. As., 6/4/93

 

VISTO el presente Expediente, letra C. N. T., número 3438 año 1993,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Comité Federal de Radiodifusión ha solicitado la reglamentación de un nuevo servicio complementario conforme a lo establecido en el artículo 62 de la ley 22.285

 

Que es necesario compatibilizar este nuevo servicio con el de Radiodifusión sonora en FM ya que compartirán la misma banda de frecuencias.

 

Que, en mérito a ello, es procedente dictar las normas necesarias para asegurar tanto el desarrollo del servicio que por este acto se aprueba como su coexistencia con los demás servicios de Radiodifusión y Radiocomunicaciones.

 

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1185/90, modificado por su similar 2728/90- y por el Decreto 136/91, prorrogado por su similar 1095/92.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° -Aprobar el reglamento para el Servicio de Circuito Cerrado Codificado de Audiofrecuencia por Vínculo Radioeléctrico que como Aneo forma parte del presente acto.

 

Art. 2° - Las áreas competentes realizarán el examen técnico de los proyectos remitidos por el Comité Federa! de Radiodifusión, organismo que autorizará dicho servicio.

 

Art. 3° - Regístrese, comuníquese al COMlTE FEDERAL DE RADIODIFUSION, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-José L. Palazzo.

 

ANEXO

 

l. Definiciones.

 

l. l. Servicio de Circuito Cerrado Codificado de Audiofrecuencia por vínculo Radioeléctrico.

 

Servicio complementario de Radiodifusión, cuyas emisiones están destinadas a la recepción, a través de la correspondiente decodificación, por la parte del público que cuenta con dispositivo decodificador y se abona al mismo.

 

1.2. Estación Transmisora.

 

Estación radioeléctrica que codifica, modula v transmite señales de audiofrecuencia median­ te el uso de una portadora determinada.

 

1.3. Estación receptora de abonado. Estación radioeléctrica dotada del dispositivo decodificador y perteneciente a una persona física o jurídica que se abona al servicio.

 

1.4. Codificación.

 

Procedimiento por el cual las señales son procesadas de manera que sólo puedan recuperarse inteligiblemente mediante el uso de un decodificador.

 

1.5. Decodificador.

 

Dispositivo que recupera la información previamente codificada, haciéndola volver a su estado original.

 

1.6. Multiplaje.

 

Sistema por el cual se pueden trasmitir varias señales por un mismo canal.

 

1.7. Canal para el Servicio de Circuito Cerrado Codificado de Audiofrecuencia por Vínculo Radioeléctrico.

Miércoles 14 de abril de 1993 5

 

Segmento del espectro radioeléctrico por el cual se transmiten las señales de audio previamente procesadas.

1.8. Canales para el servicio.

 

Serán los correspondientes a los numerados como 297, 298 y 299 en la canalización definida en la Resolución N2 514 SubC/90.

 

2. Autorización.

 

2.1. Presentación de Solicitudes.

 

Las solicitudes de Autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radio­ eléctricas, se presentarán ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

 

2.2. Documentación requerida.

 

5.

 

2.2.1. Proyecto del sistema confeccionado de acuerdo a lo establecido por las áreas competentes.

 

2.2.2. Toda otra información adicional, que el área encargada del examen técnico del proyecto presentado. pueda requerir para la evaluación del mismo.

 

2.2.3. Certificado de Encomienda de Tarea Profesional expedido por el COPITEC.

 

2.3. Instalación y Funcionamiento.

 

2.3.1. Una vez aprobado el proyecto, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION autorizará la instalación y funcionamiento del sistema.

 

2.3.2. La instalación de las estaciones que­ dará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de habilitación e inspección.

 

2.4. Derechos y aranceles.

 

Serán facturados según las disposiciones vigentes en la materia.

 

2.5. Equipos y accesorios.

 

2.5.1. Los equipos radioeléctricos y accesorios, utilizados deberán cumplir con los requisitos de inscripción en los registros específicos.

 

3. Características técnicas del servicio.

 

3.1. La señal de audio codificada deberá modular en frecuencia a la por ahora principal del canal asignado y su banda de base podrá contener varias señales multiplexadas en un número compatible con la calidad deseada para cada una de ellas. Asimismo, se podrán emplear técnicas de compresión de la información.

 

3.2. La anchura máxima del canal será la establecida en la Resolución 514/90. Para ello deberán adoptarse un límite máximo para la anchura de banda de base, una constante de tiempo de preénfasis y un índice de modulación tales que permitan satisfacer dicho valor, a fin de no exceder el gálibo permitido para el espectro de emisión resultante.

 

3.3. El canal en el que cada Permisionario desarrollará el servicio será uno de los que se mencionan en el punto 1.8, el que será asignado de acuerdo a la disponibilidad existente en la localidad solicitada.

 

3.4. La potencia radiada efectiva (PRE) máxima de las emisoras de este servicio será de 300 W con una altura máxima de antena (Hma) de 60 m, siendo aplicable lo dispuesto en el capítulo 11 de la Resolución 514/90 y en la Resolución modificatoria N285 CNT/91.

 

3.5. La compatibilidad entre las estaciones de este servicio y las demás del de Radiodifusión sonora en FM que comparten la banda de frecuencias será estudiada por el área especifica encargada de la administración de dicha banda, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 514/90. Para los casos de asignación en que sea necesaria la compatibilización del presente servicio con los correspondientes a los de navegación área, se podrán requerir, como condición para la habilitación del servicio, los resultados de mediciones que permitan compro­ bar la ausencia de interferencias perjudiciales a dichos servicios de navegación.

 

3.6. El nivel de las emisiones no esenciales causado por el procedimiento de codificación y modulación no deberá exceder los valores establecidos en la Resolución 514/90.

 

3.7. Los valores de tolerancia en frecuencia y anchura de banda ocupada deberán estar de acuerdo con lo · dispuesto en la Resolución 514/90.

 

 

3.8. El área específica encargada del examen técnico del proyecto presentado podrá requerir cualquier otra información que considere necesaria para la evaluación del mismo.