GAS NATURAL

 

Decreto 1705/2007

 

Sustitúyense los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) del Artículo 3º de la reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738/92, modificado por su similar Nº 951/95.

 

Bs. As., 19/11/2007

 

VISTO el Expediente Nº S01:0219474/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 24.076, el Artículo 3º de su Reglamentación aprobada por Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, modificatorio del anterior, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 24.076 establece en su Artículo 3º que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es la autoridad competente para autorizar los permisos de exportación de gas natural que sean presentados en el marco previsto por dicho texto legal.

 

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 delegó en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la facultad de aprobar o rechazar las exportaciones de gas no incluidas en los incisos (4) o (5) de dicho Artículo.

 

Que el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995 sustituyó el Artículo 3º de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 aprobada por el Decreto Nº 1738/92.

 

Que dada la importancia actual y futura que tiene para el desarrollo en la REPUBLICA ARGENTINA el gas natural como recurso energético no renovable y estratégico, resulta necesaria la inmediata adopción de medidas tendientes a optimizar la utilización de dicho recurso y brindar seguridad para el desarrollo económico y social de nuestro país.

 

Que por ello, razones de oportunidad y mérito hacen necesario que el Poder Ejecutivo Nacional reasuma las facultades oportunamente establecidas en el Artículo 3º de la ley citada en el Visto, debiendo el mismo proceder a autorizar toda solicitud de exportación de gas natural que sea peticionada.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

 

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Sustitúyense los incisos (1), (2), 3), (4) y (5) del Artículo 3º de la reglamentación de Ley Nº 24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por similar Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, por los siguientes:

“(1) Las solicitudes de exportación de gas natural deberán presentarse ante la Secretaría, quien se encuentra facultada para dictar normas complementarias al respecto. La Secretaría elevará la petición, junto con su recomendación y la del Ente, al Poder Ejecutivo a los efectos de su autorización.

“(2) Cuando las exportaciones de gas natural impliquen la construcción de gasoductos o nuevas conexiones de los mismos y/o, nuevas instalaciones, autorización de exportación que se otorgue según lo dispuesto en el inciso anterior, o la aprobación tácita que establece el Artículo 3º de la Ley, no implicará autorización para la construcción o nuevas conexiones”.

“(3) Los acuerdos de exportación que impliquen construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte, serán aprobados por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Secretaría y del Ente.”

“(4) El plazo previsto en el Artículo 3º de la Ley se computará en días hábiles, y comenzará a correr el día siguiente a la fecha en que se cumplan los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la autorización de exportación”.

“(5) Las autorizaciones que emita el Poder Ejecutivo podrán prever la exportación de excedentes de Gas a las cantidades establecidas en las mismas, siempre que estén sujetas a interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno. En este supuesto no será necesario obtener la aprobación de cada operación de exportación excedente en la autorización, debiéndose únicamente presentar ante el Ente, al solo efecto informativo, el respectivo contrato del cual deberá surgir la condición de interrumpibilidad y la ausencia de indemnización en caso de tal interrupción.”

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.