Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1608/93

Autorizase la utilización de concentradores telefónicos digitales y analógicos en la Red Telefónica Pública.

Bs. AB., 5/4/93

VISTO los expedientes 10.947 CNT/91, 10.946 CNT/91, 2898 CNT/92 y 3338 CNT /93, la Nota 97 CNT /93 y el recurso interpuesto por Telefónica de Argentina S. A. contra la misma, y los informes técnicos de las Gerencias de Ingeniería y de Control

y

CONSIDERANDO:

Que a las empresas que explotan servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad, se les exigirán índices de calidad y eficiencia mínimos en la prestación de dichos servicios (art. 15 del Dec. 731/898).

Que las sociedades licenciatarias están obligadas a asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de las prestaciones de los servicios públicos a su cargo (punto 10.1.2. del Anexo 1 del Dec. 62/90 y mod.).

Que las sociedades licenciatarias están obligadas a respetar los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables y las establecidas por la autoridad regulatoria en cuanto se refiere a calidad mínima del servicio (punto 10.3. del Anexo I del Dec. 62/90 y mod.).

Que el Decreto 973/90, que se aplica para autor1zar a operadores independientes a prestar el servicio público telefónico, en su artículo 11 faculta a la Autoridad Regulatoria para dictar las normas complementarias y aclaratorias del mismo.

Que atento el tenor de la presente Resolución corresponde diferir para su oportunidad la decisión respecto del recurso interpuesto.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 6 incs. a), d), m) y j) del Decreto 1185/90y su modificatorio y por los Decretos 136/92, 1095/92 y 2654/92.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° - Autorizar la utilización de concentradores telefónicos digitales y ar1alógicos en la Red Telefónica Pública, a los efectos de brindar servicio básico telefónico.

Art. 2° - Establecer que, ante la presentación de una propuesta conforme al mecanismo previsto por el punto 8.10.2. del Anexo 1 del Decreto 62/90 y sus modificatorios, las licenciatarias de servicios básicos, para prestar el servicio en la o las localidades ofrecidas, deberán brindarlo con un nivel de calidad de servicio equivalente al de las áreas de servicio local colindantes.

Art. 3° - Establecer que un potencial operador independiente no podrá ofrecer la prestación del servicio básico telefónico en una localidad en la que, por medio de un concentrador, la licenciataria correspondiente esté brindando servicio telefónico automático con un nivel de calidad de servicio equivalente al de las áreas de servicio local colindantes.

Art. 4° - La reglamentación del punto 8.1 0.2 del Anexo I del Decreto N• 62/90 establecida por la presente, tendrá vigencia a partir de su sanción. La prestación de servicio básico telefónico por parte de las licenciatarias de servicio básico. correspondiente a la aplicación del punto mencionado, deberá adecuarse a lo prescripto por la presente en un plazo de ciento ochenta (ISO) días corridos.

Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - José L. Palazzo.