TELECOMUNICACIONES
Resolución 151/2007
Agrégase a la Atribución de determinadas bandas de
frecuencia el Servicio fijo con categoría primaria, a los fines de la
prestación del servicio básico telefónico, mediante la utilización de
infraestructura inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil.
Modifícase el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República
Argentina.
Bs. As., 29/8/2007
VISTO, el Expediente Nº S01:0238706/2007 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, el Decreto Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998 y su similar Nº 764
del 3 de septiembre de 2000 y,
CONSIDERANDO:
Que conforme estableció en sus considerandos el
Decreto Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998, se instrumentó un periodo de
transición, a los fines de resguardar el derecho de los
actuales y potenciales prestadores y que posibilitara el tránsito
ordenado, efectivo y sin dilaciones al régimen de competencia abierta previsto
en el marco jurídico del sector.
Que el citado decreto contempló que la prestación de servicio telefónico
en áreas rurales —conforme las experiencias recogidas—, debía ser fortalecido
y, a tales fines, entendió preciso adoptar mecanismos que permitieran llevar
servicio a las zonas alejadas no servidas.
Que, asimismo, el Artículo 4º del decreto mencionado abordó la temática
referida a la prestación de servicios en áreas suburbanas.
Que con el objetivo específico de promover el desarrollo de las
telecomunicaciones en áreas rurales y suburbanas las Licenciatarias del
Servicio Básico Telefónico, conforme señalaba el decreto citado
precedentemente, podrían utilizar las redes de las licenciatarias del Servicio
de Telefonía Móvil (STM), previa aprobación de los convenios respectivos por
parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. A tal efecto las Licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico debían proponer los planes que faciliten el acceso al
servicio básico telefónico de las personas residentes en dichas áreas y remitir
para aprobación de la Autoridad Regulatoria los convenios de compartición de
infraestructura del Servicio de Telefonía Móvil, pudiendo éstos últimos
proponer para aprobación de esta última autoridad la relocalización de dicha
infraestructura.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000,
se aprobaron como Anexos I y IV, los Reglamentos de Licencias de Servicios de
Telecomunicaciones y Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico, entre otros.
Que el citado decreto estableció un Reglamento de Licencias cuyo título
habilita al prestador a brindar cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones,
con o sin infraestructura propia, sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico,
nacional o internacional, en todo el territorio de la Nación Argentina y su
otorgamiento es independiente de la asignación de los medios requeridos para la
prestación del servicio.
Que en tal sentido el reglamento mencionado estableció los principios y
disposiciones que rigen el otorgamiento de las licencias y la prestación de los
servicios.
Que asimismo, el Apartado 4.4 del Anexo I del Decreto Nº 764/00 establece que la
prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios
utilizados para ofrecerlos; pudiendo el prestador seleccionar libremente la
tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada par la eficiente
prestación del servicio.
Que, por otra parte, a los fines del dictado del Reglamento de
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, se tuvo en
cuenta que, en materia de gestión del espectro radioeléctrico, bien considerado
como patrimonio común de la humanidad, el ESTADO NACIONAL debía administrarlo
dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de
que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor
aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las
diferentes etapas de la evolución tecnológica.
Que en tal sentido, y conforme los Incisos b) y c) del Artículo 3º del
Anexo IV del Decreto
Este término se aplica también a las bandas de frecuencias consideradas.
Que conforme el Inciso iv) Artículo 7º del Anexo IV del Decreto Nº
764/00, se alentará la utilización eficiente del Espectro Radioeléctrico, por
lo que se privilegiará la aplicación de tecnologías digitales y las técnicas de
acceso múltiple automático y toda otra concurrente con tal objetivo.
Que conforme los Incisos a), b) y I) —entre otros— del Artículo 13 del
Anexo IV del Decreto Nº 764/00 a los efectos de la planificación estratégica
del uso del Espectro Radioeléctrico, corresponderá a la Autoridad de
Aplicación, fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones
esenciales vinculadas a la materia; definir los criterios a seguir para
promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de
frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras y; priorizar las
asignaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de
resultar necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.
Que por su parte, mediante la Resolución Nº 903 de fecha 30 de diciembre
de 1987 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y los Decretos Nº 1.461 de fecha 8 de julio de 1993 y Nº 301
de fecha 5 de abril de 1999, se aprobaron los pliegos de bases y condiciones, correspondientes
a la prestación de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC),
Servicio de Telefonía Móvil (STM) y Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS).
Que, conforme resulta del pliego de bases y condiciones citado en último
término, entre los propósitos del concurso, se encontraba el de optimizar las
redes e inversiones existentes, estableciéndose distintas obligaciones,
tendientes a asegurar la cobertura deseada.
Que conforme el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la REPUBLICA
ARGENTINA, las bandas de frecuencias, correspondientes al Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular, Servicio de Telefonía Móvil y Servicio de
Comunicaciones Personales, están atribuidas, con carácter primario, al servicio
móvil.
Que, por su parte, en el número S1.16 del Reglamento de
Radiocomunicaciones, se define a la “Atribución de una banda de frecuencias”
como la inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una
banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios
servicios de radiocomunicación terrenal o espacial, o por el servicio de
radioastronomía en condiciones especificadas.
Que, conforme resulta de Reglamento de Radiocomunicaciones, entre los
servicios a los cuales se atribuye cada banda en cuestión, se encuentran para
nuestro país (Región 2 - América -), se encuentran los servicios fijo y móvil.
Que a partir de lo expuesto, corresponderá adecuar, a los fines de la
prestación de tal servicio, el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de
la REPUBLICA ARGENTINA, contemplando a los únicos fines de la prestación del
servicio básico telefónico mediante la utilización de infraestructura
inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil; otorgándose
categoría primaria al servicio telefónico fijo.
Que en mérito a lo expuesto, resulta procedente que las empresas
móviles, titulares de la infraestructura desarrollada para dicho servicio,
puedan celebrar convenios con las Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico, a los fines de brindar soporte a través de sus redes para la
prestación de servicio básico telefónico.
Que en este aspecto y a los fines de la concreción de los acuerdos
necesarios para la utilización de la infraestructura disponible, resultan
referentes los lineamientos previstos en la normativa vigente, conforme los
parámetros contemplados en el Artículo 7º del Decreto Nº 264/98.
Que en tal sentido, a los fines de lograr el cometido pretendido por el
ESTADO NACIONAL, en el marco de las políticas para servicios de telecomunicaciones;
esto es, lograr la expansión del servicio básico telefónico en zonas rurales y
suburbanas y teniéndose presente el adecuado uso del Espectro Radioeléctrico,
resulta procedente la aplicación de las previsiones normativas citadas en el
considerando procedente al Servicio de Radiocomunicaciones Móviles Celular
(SRMC) y al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que en tal orden de ideas, resulta oportuno recordar que, la licitación
y adjudicación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) fue posterior al
dictado del Decreto Nº 264/98; motivo por el cual, no fue contemplado en forma
expresa en el marco de posibilidades que preveía la utilización de los sistemas
como el Servicio de Telefonía Móvil (STM).
Que la prestación del servicio básico telefónico en los términos
propiciados, será considerada para las zonas rurales y suburbanas
correspondientes al área original de las Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico, conforme el Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990.
Que sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en su
carácter de Autoridad de Aplicación, podrá analizar la viabilidad de
excepciones a la limitación expuesta en el considerando precedente, por acto
fundado, cuando existieran áreas con particulares circunstancias geográficas o,
ante la necesidad de atender circunstancias de emergencia, desastres naturales
y/o razones de fuera mayor, donde el despliegue de servicios de
telecomunicaciones, como los que aquí se tratan, resulte técnicamente factible
y económicamente razonable de resolver mediante medios inalámbricos.
Que es política del ESTADO NACIONAL proveer los medios necesarios
tendientes a lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones
procurando un mayor beneficio para los usuarios, conforme la clara manda
establecida en el Artículo 42 de nuestra CONSTITUCION NACIONAL.
Que en aras de expandir la prestación del servicio de telefonía básica
en las áreas rurales y suburbanas, resulta procedente la implementación de
políticas que alienten a inversiones de los diversos operadores en el país.
Que es importante señalar que a través de la utilización de las redes de telefonía móvil y el aprovechamiento de la las nuevas tecnologías de
acceso móvil inalámbricas implementadas a los fines de la prestación de dicho
servicio, se posibilitará proveer a los clientes de las áreas suburbanas y
rurales desatendidas el mismo grado de competitividad, flexibilidad y de acceso
a opciones de servicios que aquellos de las que gozan los clientes residentes
en las áreas urbanas.
Que entre los objetivos centrales del Gobierno Nacional, en el sector de
telecomunicaciones, se encuentran la expansión del servicio con carácter
universal, el uso eficaz y racional de la infraestructura para la prestación de
servicios de telecomunicaciones existente y, su prestación a precios justos y
razonables.
Que en tal orden de ideas, resulta oportuno establecer que el servicio
telefónico fijo, provisto mediante infraestructura inalámbrica, será prestado
al usuario, a valores de servicio básico telefónico; debiéndose respetar la
Estructura General de Tarifas en la facturación final que se le practique por
la prestación del servicio.
Que en tal línea argumental, resulta necesario señalar que los valores
establecidos para los cargos de conexión no podrán superar los fijados en forma
provisoria por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES o los que, en un futuro pudieran
sustituirlos.
Que en atención a la utilización que se realizará del espectro
radioeléctrico y teniéndose en cuenta las consideraciones efectuadas sobre el
particular precedentemente, corresponderá establecer los derechos y aranceles
radioeléctricos pertinentes.
Que en tal orden de ideas, estando a la naturaleza de la forma de
prestación del servicio y utilización del espectro radioeléctrico involucrado,
corresponde aplicar al caso, los parámetros establecidos en los Apartados
1.14.q).2.1.2. y 1.23.c).2., conforme lo previsto en la Resolución Nº 4485 de
fecha 7 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, modificatoria
del régimen de derechos y aranceles radioeléctricos aprobado por la Resolución
Nº 10 de fecha 21 de diciembre de 1995, de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA,
TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que respecto a los parámetros de calidad de servicio corresponde señalar
que tales metas de calidad y expansión del servicio básico telefónico se han
interpretado, como estipuladas a favor
de los clientes telefónicos, del desarrollo de las redes de telecomunicaciones
y de los servicios, debiéndose brindar respetando los principios de
universalidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del servicio,
cumplimentando las reglas del “buen arte”, teniendo en cuenta además las
recomendaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT).
Que, respecto a los servicios móviles, en base a la experiencia recabada
en los distintos países, la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) ha
establecido en la Recomendación E. 800, una clara diferenciación entre los
conceptos de “calidad de servicio” y “calidad de funcionamiento de la red”,
asociando al primero el grado de satisfacción percibido por el usuario y al
segundo el comportamiento técnico de la red.
Que en el tal orden de ideas, a fin de salvaguardar los derechos de los
clientes, el Estado estableció requisitos de calidad de servicio que
garantizaran una efectiva prestación de los mismos y exigieran a los operadores
una permanente adecuación de sus redes, de modo tal que la calidad de
funcionamiento de las mismas satisfaciera tales requerimientos.
Que las particularidades que presenta el servicio que se trata, tales
como la utilización de la misma infraestructura y tecnología de los Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y/o Servicio de Telefonía Móvil (STM)
y/o Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) - con la salvedad que el
usuario establece y/o recibe las llamadas desde un punto físico establecido,
hacen que el Reglamento de Calidad de Servicio, aprobado por Resolución Nº
18.979 de fecha 6 de julio de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, resulte el más adecuado a tales situaciones.
Que a partir de lo señalado, corresponde destacar que los parámetros de
calidad del Servicio Básico Telefónico, brindado por medio de los sistemas aquí
tratados, como el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, Servicio de
Telefonía Móvil o Servicio de Comunicaciones Personales; teniéndose en consideración
las particularidades del modo en que el servicio habrá de ser prestado, serán
los establecidos para los servicios de telefonía móvil, en los términos de la
Resolución Nº 18.979/99 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Que lo expuesto deviene procedente, toda vez que un reglamento de
calidad de servicio debe establecer un umbral de calidad mínima, tal que
asegure un servicio aceptable para los usuarios, en una determinada área
efectiva, y que permita a los prestadores, en un escenario de competencia,
ofrecer productos con variadas relaciones de calidad/precio, de acuerdo a los requerimientos
que demanden los clientes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido
en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los Decretos Nº 264 del 10 de marzo de 1998, Nº 764 del 3 de septiembre de
2000 y Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
RESUELVE:
Artículo 1º
— Agréguese a la Atribución
de las bandas de frecuencias individualizadas en el ANEXO I de la presente
resolución, el Servicio fijo con categoría primaria, a los únicos fines de la prestación
del servicio básico telefónico, mediante la utilización de infraestructura
inalámbrica correspondiente al servicio de telefonía móvil (Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular - Servicio de Telefonía Móvil - Servicio de
Comunicaciones Personales).
Consecuentemente, modifíquese el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º
— Los prestadores titulares
de infraestructura de los Servicios de Radiocomunicaciones Móviles Celular
(SRMC), de Telefonía Móvil (STM) y de Comunicaciones Personales (PCS), podrán suscribir
Convenios con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico a los fines que
éstas últimas presten el Servicio Básico Telefónico, con los alcances
establecidos en el Artículo 3º de la presente resolución. Dichos Convenios
serán aprobados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en los términos del Artículo 7º del Decreto
Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998.
Art. 3º
— La prestación del
servicio básico telefónico en los términos del Artículo 1º de la presente resolución,
será considerada para las zonas rurales y suburbanas comprendidas dentro del
área original de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, según el
Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990.
Art. 4º
— Con excepción de lo
dispuesto por el Artículo 6º de la presente resolución, serán de aplicación las
normas que rigen la prestación del Servicio Básico Telefónico.
Art. 5º
— La SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS podrá analizar la viabilidad de excepciones a la limitación expuesta
en el Artículo 3º de la presente resolución, por acto fundado, cuando
existieran áreas con particulares circunstancias geográficas o, ante la
necesidad de atender circunstancias de emergencia, desastres naturales y/o razones
de fuerza mayor, donde el despliegue de servicios de telecomunicaciones, como
los que aquí se tratan, resulte técnicamente factible y económicamente
razonable de resolver mediante medios inalámbricos.
Art. 6º
— Los parámetros de la
calidad del Servicio Telefónico prestados a través de la infraestructura mencionada
en el Artículo 2º de la presente resolución, deben ser los establecidos en el
Reglamento General de Calidad de Servicio Móvil, aprobado por Resolución Nº
18.979 de fecha 6 de julio de 1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION o el que, en un futuro lo
reemplazare.
Art. 7º
— Establécese para los
sistemas que se autoricen conforme lo previsto en esta Resolución, los derechos
y aranceles radioeléctricos determinados en los Apartados 1.14.q).2.1.2. y
1.23.c).2., según la Resolución Nº 4.485 de fecha 7 de diciembre de 1999 de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES, modificatoria del régimen de derechos y aranceles
radioeléctricos aprobados por Resolución Nº 10 de fecha 21 de diciembre de
1995, de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
debiendo el titular de la red radioeléctrica discriminar por el tipo de
servicio a que corresponda.
Art. 8º
— El servicio telefónico
fijo provisto mediante el uso de infraestructura móvil, será prestado al
usuario a valores de Servicio Básico Telefónico y respetando la Estructura
General de Tarifas.
Art. 9º
— La numeración será la
correspondiente al Servicio Básico Telefónico, conforme el Plan Fundamental de
Numeración Nacional aprobado por Resolución Nº 46 de fecha 13 de enero de 1997 de
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Art. 10.
— Los valores establecidos
para los cargos de conexión deberán resultar del proyecto técnico que a tales
fines presente el interesado, los que en su conjunto, no podrán superar los
fijados en forma provisoria por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS o los que, en un
futuro, pudieran sustituirlos.
Art. 11.
— Los equipos terminales de
abonados no podrán operar con movilidad.
Art. 12.
— Los modelos de estaciones
terminales del usuario deben ser homologadas y aprobadas por la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES antes de ser introducidos comercialmente al mercado.
Art. 13.
— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L.
Salas.
ANEXO I