Secretaría de
Energía
GAS NATURAL
Resolución 1445/2012
Fíjase el precio del gas natural en el punto de
ingreso al sistema de transporte para los servicios Gas Natural Comprimido.
Bs. As., 10/8/2012
VISTO el Expediente Nº 301220/2012 del Registro de MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, la Ley Nº 26.741 y el Decreto Nº 1.277
de fecha 27 del mes de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la REPUBLICA ARGENTINA ha
declarado en su Artículo 1° de interés público nacional y como objetivo
prioritario del país el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como
la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de
los mismos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la
creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y
regiones.
Que por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 27 de julio del corriente año
se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de
la REPUBLICA ARGENTINA, disponiendo por el Artículo 2° del citado Anexo la
creación de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS (en adelante la Comisión) en la órbita
de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que el día 8 de agosto del corriente año dicha Comisión fue convocada y en
consecuencia reunidos sus miembros a fin de analizar, entre otros temas, el
mercado de gas natural comprimido.
Que la temática de tratamiento y análisis de la Comisión se enmarca en parte de
los objetivos encargados a la misma, en tanto debe: (i) asegurar y promover las
inversiones necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de
reservas que garanticen la sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la
actividad hidrocarburífera; (ii) asegurar y promover las inversiones necesarias
para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos; (iii)
asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de
recursos convencionales y no convencionales; (iv) asegurar el abastecimiento de
combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la
competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la
producción y los derechos de usuarios y consumidores; (v)asegurar y promover una
leal competencia en el sector; y (vi) promover un desarrollo sustentable del
sector.
Que en ese contexto la Comisión decidió aumentar el precio del gas natural en el
punto de ingreso al sistema de transporte para los servicios Gas Natural
Comprimido (GNC) llevándolo a un valor de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA
Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0,4945) por METRO CUBICO (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kcal.), sin impuestos.
Que la Comisión oportunamente requerirá información a fin de realizar los
análisis pertinentes a fin de asegurar que los mayores ingresos para el sector
productor hidrocarburífero se vean reflejados en las metas previstas en los
Planes de Inversiones como aumento de las mismas tendientes a incrementar la
producción y reservas de gas natural, en concordancia con los objetivos en que
se enmarca PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Que dichos aumentos en la inversión no podrán estar considerados dentro de lo
previsto en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS Nº 24 de
fecha 13 de marzo del año 2008, Nº 1.031 del 12 de septiembre del año 2008 y Nº
695 de fecha 6 de enero del año 2012.
Que la Comisión, habiéndose reunido con los distintos representantes de la
cadena de valor, y a fin de asegurar el abastecimiento de combustibles a precios
razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía
local y la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de
usuarios y consumidores, decidió mantener los valores actuales del Gas Natural
Comprimido (GNC) de venta final al usuario, hasta tanto se realicen los estudios
y análisis pertinentes.
Que la presente medida se dicta a fin de darle ejecutoriedad al Acta Nº 1 de la
Comisión, de fecha 8 de agosto de 2012, en los temas que esta medida respecta.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 27 del Anexo I y en cumplimiento de los objetivos previstos en el
Artículo 3° el Anexo I, especialmente del inciso e) del citado Artículo, todos
ellos del Decreto Nº 1.277 de fecha 27 de julio de 2012.
Por todo ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase como precio del gas
natural en el punto de ingreso al sistema de transporte para los servicios Gas
Natural Comprimido (GNC) en PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO
DIEZMILESIMOS ($ 0,4945) por METRO CUBICO (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kcal.), sin impuestos.
Art. 2° — Los precios de expendio del
combustible de Gas Natural Comprimido (GNC) ofrecido al público se mantendrán a
los mismos valores de provisión vigentes al día 8 de agosto de 2012, fecha de
reunión de la Comisión.
Art. 3° — La Secretaría Administrativa de
la Comisión dentro de los CINCO (5) días de publicada la presente medida,
enviará un requerimiento de información a los distintos integrantes del sector
de Gas Natural Comprimido (GNC) a los fines de posibilitar un análisis
exhaustivo sobre la rentabilidad obtenida en toda la cadena de producción,
transporte, distribución y venta del producto involucrado.
Art. 4° — Convócase dentro de los
próximos 30 (TREINTA) días a los actores involucrados en el sector de Gas
Natural Comprimido (GNC) para evaluar en conjunto los resultados de la
información requerida en el punto precedente y tomar las decisiones que sean
necesarias en su consecuencia.
Oportunamente se notificará a los mencionados actores indicando día, hora y
lugar en donde se efectuará dicha reunión.
Art. 6° — La presente medida tendrá
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.