GAS NATURAL
Resolución 1215/2010
Privatización de Gas del Estado.
Alcance del concepto “Activos Esenciales” necesarios para la prestación del
servicio público integral.
Bs. As., 5/5/2010
VISTO
el Expediente ENARGAS Nº 16.024, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº
1738 del 18 de setiembre de 1992 y demás normas que integran el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas y
CONSIDERANDO:
Que
a fs. 1 a 3 del Expediente ENARGAS Nº 16.024 se
encuentra incorporado el INFORME GD/GT/GR/GCER/GCEX/GMAySD/GGNC/GA
Nº 73/10 de fecha 29 de abril de 2010 el que está relacionado con los Activos
Esenciales tangibles e intangibles necesarios para la prestación del servicio
público integral. Equipamiento y Bases de Datos Informatizadas.
Que
como está expresado en el informe mencionado, el objetivo del mismo es evaluar
la necesidad de definir el alcance integral de la concepción de Activos
Esenciales, los cuales ya sean tangibles o intangibles (bases de datos)
constituyan los cimientos para garantizar la adecuada prestación del servicio
público de Gas Natural y GLP por redes.
Que
sobre el particular, debemos tener en cuenta que el art. 52 de la Ley Nº 24.076
establece que son funciones y facultades del ENARGAS —entre otras— las de: 1º)
hacer cumplir la Ley Nº 24.076, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de
los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
fijadas en los términos de la habilitación (inciso “a”); dictar reglamentos a
los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los
consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los
suministros, de escapes de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del
gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas
natural comprimido (inciso b); c) dictar reglamentos con el fin de asegurar que
los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el
mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante
el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al Ente
informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos
planes y procedimientos (inciso c); reglamentar el procedimiento para la
aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso
(inciso ñ); requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información
necesarias para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los
respectivos términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al
efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de
información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente
ley (inciso o); y en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el
mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación (inciso x), ello trae como lógica consecuencia, la existencia de
la facultad de interpretar las normas contenidas en el plexo normativo denominado
“Marco Regulatorio de la Industria del Gas.”
Que
así las cosas, y en ejercicio de tal función interpretativa, debemos indicar
que en el momento de llevarse a cabo la privatización de la ex empresa Gas del
Estado y considerando particularmente que la misma prestaba un servicio
público, en las normas dictadas para la regulación del servicio (Marco
Regulatorio de la Industria del Gas), se hacía mención expresa a los “Activos
Esenciales”, definiéndolos como “i) aquella parte de los activos, y ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras, reemplazos,
renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante el término de la
Licencia que, en ambos casos en la medida que sean indispensables para prestar
el servicio licenciado”.
Que
habiendo ya trascurrido DIECIOCHO (18) años de aquel proceso, y teniendo en
consideración el desarrollo verificado en la actividad y el avance tecnológico
informático producido desde aquel entonces, las necesidades actuales para dar
continuidad a la prestación del servicio requieren, además de los activos
físicos oportunamente definidos en los CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y
DERECHOS correspondientes, otros elementos que se han ido incorporando y hoy
resultan también imprescindibles para la adecuada prestación del servicio.
Que
cabe mencionar al respecto que, tal como surge de la experiencia recogida, se
verifica la incorporación de nuevas herramientas de tecnología informática
(hardware), las que son utilizadas en distintas tareas esenciales, tanto para
la operación y mantenimiento de los sistemas, como así también para las tareas
inherentes al suministro de gas y gestión comercial de los clientes.
Que
al respecto, cabe destacar que el adecuado funcionamiento de esas nuevas
herramientas, requiere fundamentalmente de otros elementos como lo son el
software y bases de datos confiables, elementos sin los cuales dichos sistemas
informáticos carecerían de sentido.
Que
en consecuencia teniendo en consideración lo manifestado precedentemente y en base
a la experiencia recogida, esta Autoridad Regulatoria
considera que resulta apropiado y conveniente interpretar el alcance de la
definición de “Activo Esencial” de manera que la misma incluya, además de los
activos físicos, el equipamiento y toda aquella información contenida en las
bases de datos informáticas de que las Prestadoras del Servicio Público de Transporte
y Distribución de Gas Natural y Distribución de GLP por Redes (Transportistas y
Distribuidoras) posean, desde la fecha de Toma de Posesión (28 de diciembre de
1992), y que resultan imprescindibles para la prestación en tiempo y forma del
servicio licenciado y la adecuada gestión comercial de los usuarios y clientes.
Que
asimismo en este punto corresponde definir, en términos generales, cuáles son
las áreas específicas en las cuales la utilización de elementos informativos
(bases de datos) resulta necesaria para su adecuado funcionamiento y en
consecuencia las bases de datos utilizadas que resultan susceptibles de ser
incorporadas dentro del alcance de Activos Esenciales: • Area Facturación y
Cobranzas
•
Area Comercial
•
Area Técnica
•
Area Compras
•
Area Seguridad, Higiene y Medio Ambiente
•
Area Legal
•
Area Servidumbre y Permiso de Paso
•
Area GNC
•
Area Contabilidad (Inventario de Activos Esenciales)
Que
en base a los análisis previos efectuados, esta Autoridad Regulatoria
ha determinado conveniente emitir el presente acto administrativo definiendo el
alcance general del concepto “Activo Esencial”, incorporando los elementos
informativos precedentemente citados y luego, dentro de plazos previstos y
previo al necesario análisis particular de la información específica de las
áreas definidas, se proceda a la identificación de cada uno de los elementos a
incorporar a dicho concepto.
Que
en relación con los Subdistribuidores, teniendo en consideración que de lo establecido
en el punto 16 del Anexo I del COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUCION DE
GAS POR REDES de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 se colige que les son de aplicación
a ellos el régimen correspondiente a los Activos Esenciales (punto 5 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución) esta Autoridad Regulatoria
considera pertinente declarar —en primera instancia— que están contemplados
dentro del concepto de Activos
Esenciales,
el equipamiento y toda aquella información contenida en las bases de datos
informáticas que resultan imprescindibles y vigentes para la prestación en
tiempo y forma del servicio licenciado y la adecuada gestión comercial de los
usuarios y clientes.
Que
dicho análisis permitiría al mismo tiempo definir eventuales requerimientos de
información, que, bajo ciertos parámetros clasificatorios, pudiera resultar
necesaria a los efectos del control regulatorio por parte de las distintas
Gerencias del ENARGAS o como información de resguardo de aquella información
que pudiera ser considerada como crítica para la continuidad de la prestación
del servicio bajo situaciones contingentes.
Que
el Equipo Intergerencial ha realizado el análisis
correspondiente en el Informe GD/GT/GR/GCER/GDyE/GMAyAD/GGNC/GA Nº 73/10 que antecede a la presente.
Que
el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que
por derecho corresponde.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente
Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076 y
por los Decretos 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09 y 1874/09.
Por
ello,
EL
INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase que son “Activos
Esenciales”, a los efectos de la Ley Nº 24.076 los activos físicos que posean
las Prestadoras del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas
Natural y Distribución de GLP por Redes (Transportistas y Distribuidoras),
desde la fecha de Toma de Posesión (28 de diciembre de 1992), como así también
el equipamiento y toda aquella información contenida en las bases de datos
informáticas que resultan imprescindibles y vigentes para la prestación en
tiempo y forma del servicio licenciado y la adecuada gestión comercial de los
usuarios y clientes.
Art. 2º —En relación con los
Subdistribuidores, Declárase que son “Activos Esenciales”, a los efectos de la
Ley Nº 24.076, el equipamiento y toda aquella información contenida en las
bases de datos informáticos que resultan imprescindibles y vigentes para la
prestación en tiempo y forma del servicio licenciado y la adecuada gestión
comercial de los usuarios y clientes.
Art. 3º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS definirá en términos particulares los requerimientos específicos
informativos de cada área involucrada, dentro de los SEIS (6) meses de la
entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 4º — Disponer que las Licenciatarias
de Distribución notifiquen esta resolución a los Subdistribuidores de su área,
dentro de los CINCO (5) días de haber tomado conocimiento de la presente.
Art. 5º — Comuníquese; notifíquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Antonio L. Pronsato.