GAS NATURAL

 

Resolución 1215/2010

 

Privatización de Gas del Estado. Alcance del concepto “Activos Esenciales” necesarios para la prestación del servicio público integral.

 

Bs. As., 5/5/2010

 

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 16.024, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 y demás normas que integran el Marco Regulatorio de la Industria del Gas y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fs. 1 a 3 del Expediente ENARGAS Nº 16.024 se encuentra incorporado el INFORME GD/GT/GR/GCER/GCEX/GMAySD/GGNC/GA Nº 73/10 de fecha 29 de abril de 2010 el que está relacionado con los Activos Esenciales tangibles e intangibles necesarios para la prestación del servicio público integral. Equipamiento y Bases de Datos Informatizadas.

 

Que como está expresado en el informe mencionado, el objetivo del mismo es evaluar la necesidad de definir el alcance integral de la concepción de Activos Esenciales, los cuales ya sean tangibles o intangibles (bases de datos) constituyan los cimientos para garantizar la adecuada prestación del servicio público de Gas Natural y GLP por redes.

 

Que sobre el particular, debemos tener en cuenta que el art. 52 de la Ley Nº 24.076 establece que son funciones y facultades del ENARGAS —entre otras— las de: 1º) hacer cumplir la Ley Nº 24.076, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación (inciso “a”); dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de escapes de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido (inciso b); c) dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al Ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos (inciso c); reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso (inciso ñ); requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesarias para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley (inciso o); y en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación (inciso x), ello trae como lógica consecuencia, la existencia de la facultad de interpretar las normas contenidas en el plexo normativo denominado “Marco Regulatorio de la Industria del Gas.”

 

Que así las cosas, y en ejercicio de tal función interpretativa, debemos indicar que en el momento de llevarse a cabo la privatización de la ex empresa Gas del Estado y considerando particularmente que la misma prestaba un servicio público, en las normas dictadas para la regulación del servicio (Marco Regulatorio de la Industria del Gas), se hacía mención expresa a los “Activos Esenciales”, definiéndolos como “i) aquella parte de los activos, y ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante el término de la Licencia que, en ambos casos en la medida que sean indispensables para prestar el servicio licenciado”.

 

Que habiendo ya trascurrido DIECIOCHO (18) años de aquel proceso, y teniendo en consideración el desarrollo verificado en la actividad y el avance tecnológico informático producido desde aquel entonces, las necesidades actuales para dar continuidad a la prestación del servicio requieren, además de los activos físicos oportunamente definidos en los CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS correspondientes, otros elementos que se han ido incorporando y hoy resultan también imprescindibles para la adecuada prestación del servicio.

 

Que cabe mencionar al respecto que, tal como surge de la experiencia recogida, se verifica la incorporación de nuevas herramientas de tecnología informática (hardware), las que son utilizadas en distintas tareas esenciales, tanto para la operación y mantenimiento de los sistemas, como así también para las tareas inherentes al suministro de gas y gestión comercial de los clientes.

 

Que al respecto, cabe destacar que el adecuado funcionamiento de esas nuevas herramientas, requiere fundamentalmente de otros elementos como lo son el software y bases de datos confiables, elementos sin los cuales dichos sistemas informáticos carecerían de sentido.

 

Que en consecuencia teniendo en consideración lo manifestado precedentemente y en base a la experiencia recogida, esta Autoridad Regulatoria considera que resulta apropiado y conveniente interpretar el alcance de la definición de “Activo Esencial” de manera que la misma incluya, además de los activos físicos, el equipamiento y toda aquella información contenida en las bases de datos informáticas de que las Prestadoras del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas Natural y Distribución de GLP por Redes (Transportistas y Distribuidoras) posean, desde la fecha de Toma de Posesión (28 de diciembre de 1992), y que resultan imprescindibles para la prestación en tiempo y forma del servicio licenciado y la adecuada gestión comercial de los usuarios y clientes.

 

Que asimismo en este punto corresponde definir, en términos generales, cuáles son las áreas específicas en las cuales la utilización de elementos informativos (bases de datos) resulta necesaria para su adecuado funcionamiento y en consecuencia las bases de datos utilizadas que resultan susceptibles de ser incorporadas dentro del alcance de Activos Esenciales: • Area Facturación y Cobranzas

• Area Comercial

• Area Técnica

• Area Compras

• Area Seguridad, Higiene y Medio Ambiente

• Area Legal

• Area Servidumbre y Permiso de Paso

• Area GNC

• Area Contabilidad (Inventario de Activos Esenciales)

 

Que en base a los análisis previos efectuados, esta Autoridad Regulatoria ha determinado conveniente emitir el presente acto administrativo definiendo el alcance general del concepto “Activo Esencial”, incorporando los elementos informativos precedentemente citados y luego, dentro de plazos previstos y previo al necesario análisis particular de la información específica de las áreas definidas, se proceda a la identificación de cada uno de los elementos a incorporar a dicho concepto.

 

Que en relación con los Subdistribuidores, teniendo en consideración que de lo establecido en el punto 16 del Anexo I del COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUCION DE GAS POR REDES de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 se colige que les son de aplicación a ellos el régimen correspondiente a los Activos Esenciales (punto 5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución) esta Autoridad Regulatoria considera pertinente declarar —en primera instancia— que están contemplados dentro del concepto de Activos

Esenciales, el equipamiento y toda aquella información contenida en las bases de datos informáticas que resultan imprescindibles y vigentes para la prestación en tiempo y forma del servicio licenciado y la adecuada gestión comercial de los usuarios y clientes.

 

Que dicho análisis permitiría al mismo tiempo definir eventuales requerimientos de información, que, bajo ciertos parámetros clasificatorios, pudiera resultar necesaria a los efectos del control regulatorio por parte de las distintas Gerencias del ENARGAS o como información de resguardo de aquella información que pudiera ser considerada como crítica para la continuidad de la prestación del servicio bajo situaciones contingentes.

 

Que el Equipo Intergerencial ha realizado el análisis correspondiente en el Informe GD/GT/GR/GCER/GDyE/GMAyAD/GGNC/GA Nº 73/10 que antecede a la presente.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

 

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076 y por los Decretos 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09 y 1874/09.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Declárase que son “Activos Esenciales”, a los efectos de la Ley Nº 24.076 los activos físicos que posean las Prestadoras del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas Natural y Distribución de GLP por Redes (Transportistas y Distribuidoras), desde la fecha de Toma de Posesión (28 de diciembre de 1992), como así también el equipamiento y toda aquella información contenida en las bases de datos informáticas que resultan imprescindibles y vigentes para la prestación en tiempo y forma del servicio licenciado y la adecuada gestión comercial de los usuarios y clientes.

 

Art. 2º —En relación con los Subdistribuidores, Declárase que son “Activos Esenciales”, a los efectos de la Ley Nº 24.076, el equipamiento y toda aquella información contenida en las bases de datos informáticos que resultan imprescindibles y vigentes para la prestación en tiempo y forma del servicio licenciado y la adecuada gestión comercial de los usuarios y clientes.

 

Art. 3º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS definirá en términos particulares los requerimientos específicos informativos de cada área involucrada, dentro de los SEIS (6) meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

 

Art. 4º — Disponer que las Licenciatarias de Distribución notifiquen esta resolución a los Subdistribuidores de su área, dentro de los CINCO (5) días de haber tomado conocimiento de la presente.

 

Art. 5º — Comuníquese; notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio L. Pronsato.