HIDROCARBUROS

 

Resolución 118/2011

 

Apruébanse las tarifas máximas correspondientes a los sistemas de transporte y almacenaje de petróleo crudo.

 

Bs. As., 12/4/2011

 

VISTO el Expediente Nº S01:0428230/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución Nº 5 del 8 de enero de 2004, de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron las tarifas máximas de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y de almacenaje y uso de boyas, a la vez que se fijó para los oleoductos no tarifados, un descuento máximo por flete a deducir de las regalías petrolíferas por parte de los transportistas que transportan a través de ellos su propia producción.

 

Que a dichas tarifas se les asignó carácter provisorio a raíz de la emergencia económica derivada de la crisis de fines del año 2001, habiendo sido prorrogadas por las Resoluciones Nros. 963 del 29 de septiembre de 2004 y 972 del 5 de septiembre de 2005 ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

 

Que de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 5/04 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se ha llevado a cabo una revisión tarifaria integral de los oleoductos y demás instalaciones conexas de almacenaje y uso de boya, para lo cual fue necesario analizar todos los antecedentes existentes, especialmente los relacionados con las tarifas aprobadas por la Resolución Nº 150 del 16 de diciembre de 1992 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo que ha permitido una mejor evaluación de la información disponible y de los parámetros utilizados para la determinación de los valores a aplicar.

 

Que la revisión tarifaria efectuada respeta las premisas básicas que permiten a los transportistas obtener los ingresos suficientes para satisfacer los gastos y amortizaciones con una rentabilidad justa y razonable, similar al de otras actividades de riesgo comparable, que guarden relación con la prestación eficiente de dicho servicio.

 

Que la metodología de cálculo de las tarifas debe asegurar que las instalaciones presten el mejor servicio al menor costo posible y favorecer la actualización tecnológica necesaria para mejorar la operación de los sistemas e incrementar la seguridad y el cuidado del ambiente.

 

Que las tarifas máximas calculadas son equivalentes a tarifas anuales nominales que remuneran los costos de operación y mantenimiento, los impuestos, la amortización del capital invertido y una rentabilidad razonable sobre el valor monetario inicial de los activos regulados de cada año.

 

Que son facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA establecer las condiciones para el transporte de hidrocarburos líquidos por conductos y aprobar las tarifas aplicables a los respectivos cargadores de acuerdo con las bases de cálculo previamente consideradas, teniendo entre sus funciones la de promover la prestación de dichos servicios a tarifas justas y razonables.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.197 se acordó con las Provincias la transferencia de las Concesiones de Transporte vinculadas a las Concesiones de Explotación que por el Artículo 1º de dicha ley fueran traspasadas a las respectivas jurisdicciones provinciales, con excepción de aquellas cuyas instalaciones se extendieran en territorios pertenecientes a más de una provincia.

 

Que por ello, las Autoridades de Aplicación Provinciales tendrán a su cargo la aprobación de las tarifas de transporte de los oleoductos, terminales marítimas, y tanques de almacenaje transferidos a las correspondientes jurisdicciones.

 

Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la correspondiente intervención.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 7º, inciso e), del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991 y el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE ENERGIA

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébanse las tarifas máximas correspondientes a los sistemas de transporte y almacenaje de petróleo crudo indicados en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución, las que reemplazarán, en cada caso, a las aprobadas por Resolución Nº 5 del 8 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Para los sistemas de transporte bajo jurisdicción nacional no incluidos en la presente resolución, continuarán vigentes las tarifas máximas aprobadas por la resolución citada en el párrafo anterior, hasta tanto se publiquen los nuevos valores.

 

Art. 2º — Las tarifas de transporte serán iguales para todo cargador que, bajo similares circunstancias y condiciones, requiera el transporte de petróleo crudo a través de un mismo oleoducto y/o tramo de dicho conducto, aplicándose igual tratamiento para las tarifas de almacenaje y uso de boya.

 

Art. 3º — Los valores tarifarios a que se refiere el artículo 1º, primer párrafo, de la presente resolución, tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial

 

De producirse alguna variación significativa en los parámetros considerados en la metodología de cálculo, y/o a pedido debidamente justificado de las partes involucradas, las tarifas aprobadas podrán ser revisadas y eventualmente modificadas por la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 4º — Las empresas transportistas no podrán cobrar una tarifa superior a las aprobadas por la presente resolución, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, las tarifas efectivamente aplicadas, junto con las pautas que las determinan en correspondencia con los servicios prestados. Sin esta presentación las referidas empresas no estarán autorizadas a hacer efectivo el cobro de los servicios respectivos.

 

Art. 5º — Las inversiones proyectadas por los transportistas para asegurar la calidad del servicio y las condiciones de seguridad operativa del sistema de transporte de que se trate, serán oportunamente auditadas por la Autoridad de Aplicación, dado que al ser incluidas en el cálculo tarifario respectivo, revisten el carácter de inversiones comprometidas por parte de aquéllos.

 

Art. 6º — Notifíquese a las empresas transportistas enunciadas en el ANEXO.

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -        Daniel Cameron.

 

ANEXO

 

TARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAJE Y USO DE BOYA

 

A. Operador: Oleoductos del Valle Sociedad Anónima

 

Oleoductos

 

Desde

Hasta

Tarifas de Transporte (U$S/)

Medanito

Allen

0.93

Centenario

Challacó

0.90

Allen

Puerto Rosales

3.37

Challacó

Destilería Plaza Huincul

0.44

Puesto Hernández

Medanito

1.29

Centenario

Allen

0.67

 

 

 

B. Operador: Oiltanking Ebytem Sociedad Anónima

 

Terminales Marítimas

 

Terminal Marítima

Tarifa de

Tarifas (U$S/)

Puerto Rosales

Uso de boya y manipuleo

1.04

 

Terminal Marítima

Tarifa de Tarifas

(U$S/-día)

Puerto Rosales

Almacenaje

0.065

 

 

 

Oleoductos

 

Desde

Hasta

Tarifas de Transporte (U$S/)

Brandsen

Campana

2.38

 

Las tarifas no incluyen I.V.A.

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