TRANSPORTE FERROFIARIO

Decreto 1168/92

Suprímase servicios de pasajeros interurbanos prestados por Empresa Ferrocarriles Argentinos a partir del 31/7/92. Exclusión.

Bs. As., 10/7/92

VISTO lo dispuesto por las Leyes Nros. 2873, 18.360 y 23.696 así como los Decretos 90.325/36, que sanciona el Reglamento General de Ferrocarriles, 666/89 y 2408/91, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario decidir en relación al tráfico Ferroviario de Pasajeros Interurbanos, en atención a sus pronunciados déficit y a su gravosa incidencia presupuestaria.

Que la disminución de servicios dispuesta mediante DECRETO N° 44/90 ha resultado insuficiente en cuanto a la reducción de gastos de explotación, persistiendo el alto déficit observado.

Que el Servicio Interurbano de Pasajeros fue objeto de reiterada oferta pública mediante los Pliegos Licitatorios de Privatización de Servicios de Cargas, en los que se incluyeron expresas previsiones al respecto.

Que dicha iniciativa sólo mereció una cerrada negativa por parte de los oferentes e interesados en las concesiones de carga, fundada en la falta de rentabilidad que se atribuye a tales servicios, con excepción del corredor ALTAMIRANO-MIRAMAR.

Que la función del Estado, en la materia, no supone la necesidad de sostener un medio de transporte en particular, sino propender a la efectiva comunicación interzonal dentro del País.

Que de los análisis de demanda efectuados, resulta que la oferta de servicios de transporte ferroviario puede ser reemplazado por el autotransporte de pasajeros mediante la incorporación de nuevas unidades y la redistribución de las existentes.

Que la futura incorporación de unidades a los flujos de tránsito automotor que en la actualidad se producen, no implica la afectación excesiva de la red caminera nacional.

Que frente al caso de sectores no alcanzados plenamente por medios alternativos de transporte, la posible demanda no reviste valores a escala ferroviaria.

Que n la gran mayoría de los casos a que alude el párrafo anterior, el transporte ferroviario puede ser sustituido por el modo automotor con evidentes ventajas de costo.

Que aun frente a la hipótesis de considerar la posibilidad de subsidiar la comunicación interzonal, en tales casos, resulta evidente el menor costo que impondría el modo automotor.

Que no debe descartarse la existencia de casos particulares, o que las Provincias invoquen su legítimo interés en mantener los servicios de que se trata, en atención a razones de política local y a la necesidad de contemplar fundados requerimientos sociales.

Que ello implica que deba instaurarse los mecanismos pertinentes para la canalización de tales necesidades y para la regulación futura de la materia y que en tal medida, resulta prudente incorporar al presente previsiones sobre el punto.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas en el inciso 1° del Artículo 86, de la Constitución Nacional y en las Leyes N° 23.696 y 18.360.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Suprímanse los servicios de pasajeros interurbanos, prestados por EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS a partir del 31 de julio de 1992, con exclusión del corredor Plaza Constitución-Mar del Plata-Miramar.

Art. 2º — En caso de plantearse interés provincial en el sostenimiento, total o parcial, de dichos servicios, el ESTADO NACIONAL participará en la cobertura del déficit económico que produzca su explotación.

Art. 3º — Dicha participación alcanzará al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del déficit resultante de la misma y hasta el 31 de diciembre de 1992, debiendo la/las provincias interesadas asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) restante, en forma conjunta o individual, según resulta de las características del servicio retenido.

Art. 4º — Los Estados Provinciales que optasen por la implementación de la operatoria indicada, manifestarán su consentimiento en cuando a que los montos a su cargo, destinados a la asunción del déficit ferroviario, sean retenidos de las cuotas de Coparticipación Federal que les correspondiesen. La operación de los trenes en el período considerado en el art. 8º será realizada por la EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS.

Art. 5º — A partir del 1 de enero de 1993, las provincias que decidiesen seguir prestando el servicio interurbano de pasajeros, deberán asumir el CIEN POR CIENTO (100 %) del déficit económico que implique el mismo.

Art. 6º — Asimismo, y en función de la situación de la infraestructura a utilizar, las mismas deberán encuadrar su operatoria a alguna de las alternativas de explotación contenidas en el Anexo I del presente.

Art. 7º — El ESTADO NACIONAL pondrá a disposición de los Estados Provinciales material rodante en cantidad y tipos adecuados para la realización de los servicios, según las disponibilidades resultantes del proceso de concesionamiento en marcha y los acuerdos para su utilización se establecerán en forma equivalente a la resuelta en los actos licitatorios actualmente en curso.

Art. 8º — Los Estados Provinciales que opten por alguna de las alternativas previstas en el Artículo 6º asumirán el compromiso de integrar sus planteles de personal para la realización de estos servicios con personal de la planta efectiva de la EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS, estableciendo acuerdos para su transferencia en forma equivalente a la resuelta en los actos licitatorios actualmente en curso. La cantidad de personal a incorporar por la/las provincias no podrá ser inferior al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del nivel total de empleo que requiera el sistema. En caso de existir personal remanente después de producirse dichas transferencias, este quedará a cargo de la EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS.

Art. 9º — Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el establecimiento de los acuerdos necesarios con los Estados provinciales interesados en los servicios a que alude el presente decreto, debiendo fijar los cronogramas y modos instrumentales a que deban ajustarse las partes para el cumplimiento de los plazos dispuestos.

Art. 10. — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I