FERROCARRILES
Decreto 1140/91
Modifícase el Reglamento General
aprobado por el Decreto N° 90.325 de fecha 12/9/36.
Bs. As.,
14/6/91
VISTO el Expediente N° 902/91 del Registro del Ex MINISTERIO DE OBRAS y
SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar el Reglamento General de Ferrocarriles para
permitir en los ámbitos operativos y comerciales la incorporación de avances
tecnológicos disponibles actualmente, lo que conlleva también a incorporar
procedimientos acordes con la finalidad de obtener un adecuado funcionamiento
operativo - comercial dentro de un esquema de gastos mínimos, sin que ello
implique vulnerar las condiciones de seguridad en la operación y además
manteniendo un equilibrio en los derechos y obligaciones con los usuarios.
Que con la nueva metodología podrán incorporarse a la explotación
ferroviaria concesionarios que logren un adecuado nivel de rentabilidad
empresaria.
Que el proceso de traspaso a la actividad privada presenta una amplia
variedad de opciones técnico - operativas y comerciales que no es posible
definir en forma previa y completa, imponiendo la
necesidad de actuar sobre las normas aplicables en forma progresiva.
Que atento a ello resultan restrictivas algunas normas que rigen en la
actualidad, por ello es necesario una flexibilización
de las mismas, tanto en los aspectos operativos como en los comerciales, hasta
que pueda ser definido un marco normativo definitivo.
Que ello es posible como consecuencia de la generalización de los sistemas
de comunicación, tales como la radio (hasta ahora no contemplada para dirigir
la marcha de los trenes), teléfono, teleimpresores, facsímiles, etc., como así
también sistemas de transmisión de datos y computación.
Que esta metodología permitirá prescindir de la presencia permanente de
personal operativo y comercial en las estaciones para la recepción y operación
de los trenes y las cargas conexas.
Que también debe considerarse en la operación comercial el uso generalizado
de entidades bancarias habilitadas con cuentas específicas para el cobro y/o
pago de fletes y otros renglones de la relación cargador - ferrocarril, la
transmisión y/o confirmación de pedidos de transportes por intermedio de
comunicación telefónica, facsímil, correspondencia, etc.
Que ello puede lograrse sin vulnerar ni modificar la relación de derechos y
obligaciones ni las garantías comerciales corrientes, como así también la
seguridad exigida para los transportes.
Que el dictado de las modificaciones a introducir se efectúa en uso de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso
1° de la Constitución Nacional y del Artículo 12 de la Ley 2.873.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícanse en el Reglamento
General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto N° 90.325 de fecha 12 de
setiembre de 1936, los artículos que a continuación se indican los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Todo tren en marcha estará bajo el mando y la
responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y
vigilancia del tren, el servicio de transporte y el cumplimiento de los
reglamentos concernientes.
Sus órdenes deberán ser acatadas por todos los empleados del tren,
cualesquiera que sean sus funciones y solamente durante el tiempo que el convoy
permanezca en las estaciones, el personal estará bajo el mando y
responsabilidad de los jefes de las mismas.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas
funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47,
inciso a), el jefe de tren mantendrá sus obligaciones y
responsabilidades".
"ARTICULO 12. — Las controversias suscitadas en las estaciones entre
el público y el personal de servicio sobre deberes y obligaciones recíprocas,
serán resueltas por el jefe de las mismas, y las que ocurran en los trenes
durante la marcha, por el jefe del tren.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpliera esas
funciones, el jefe del tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades
durante el tiempo que el tren estuviere detenido en la estación.
Cuando esté presente un Inspector Nacional, corresponde a él entender en la
cuestión promovida".
"ARTICULO 31. — Todo tren llevará por lo menos, los útiles siguientes:
En las locomotoras titulares además de las herramientas del maquinista, dos
gatos, una barreta, un balde, dos faroles de mano, dos banderas de señales,
petardos y madera de calzada.
En los furgones: un cable de remolque, dos encarriladoras y un juego de
cadenas de enganche.
En los furgones de los trenes de pasajeros y mixtos, además de esos
elementos, un botiquín (*), una camilla plegadiza y un teléfono o velocípedo de
vía.
Donde el tren lleve equipo de radiocomunicaciones para regular la
circulación, puede prescindirse del teléfono y/o velocípedo de vía.
La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO determinará qué trenes
podrán prescindir de algunos de esos elementos.
Es deber del personal verificar la existencia de los útiles reglamentarios
y señalar a quien corresponda las faltas eventuales en las locomotoras y en los
trenes, sin que dicha falta exima al personal de la obligación de despachar o
conducir los trenes conforme a lo previsto en el Artículo 3º".
"ARTICULO 45. — Ningún tren podrá salir de una estación, sin orden del
jefe de la misma o de un empleado autorizado al efecto por la empresa.
Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán salir antes de la hora fijada en
el horario.
En los apeaderos o paradas, la orden de partida será dada por el jefe del
tren.
Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas
funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el Artículo 47,
inciso a), el jefe de tren dará la orden de partida".
"ARTICULO 47. — Todos los trenes, tanto de pasajeros como de carga,
serán anunciados de estación en estación, registrándose el anuncio, con
excepción de las secciones de línea dotadas del sistema block.
Los despachos se harán por orden escrita de los jefes de estación
expresando el número del tren, la hora de su salida y la estación a que se dé
aviso.
a) Dichas autorizaciones de vía
libre, podrán ser dadas sin intervención del jefe de la estación, cuando el
bloqueo fuera automático o se estableciera desde un puesto de control en
comunicación directa con el personal del tren, por medio de semáforos en la vía
pública o en el propio tren órdenes vocales, escritas y/o codificadas,
transmitidas por medio de ondas electromagnéticas".
"ARTICULO 48. — Al despachar un tren después de otro, el jefe de la
estación de partida deberá entregar al maquinista por intermedio del jefe del
tren un boleto de precaución en el que se avisará que un tren corre adelante.
El segundo tren no podrá aproximarse al primero a menor distancia de mil
metros, y si por las condiciones excepcionales de la vía no se pudiera
distinguir el tren que va adelante, deberá marchar con velocidad reducida, a
fin de poder parar en el momento que fuese necesario.
Si el tiempo no fuese claro, el jefe de la estación no dará salida al tren
antes de haber recibido aviso telegráfico de la llegada del primero a la
estación siguiente.
Si el primer tren marchara muy despacio, el maquinista del segundo se
acercará con mucha precaución para prestarle auxilio en caso necesario.
Cuando se diere el caso de operaciones a que se refiere el Artículo 47,
inciso a), la restricción será informada directamente por el Operador de
Control al Jefe del Tren, cumpliendo todas las condiciones del presente
artículo".
"ARTICULO 51. — En ningún caso se dará salida a un tren especial, cuyo
itinerario no se haya podido anunciar, sin que se asegure el primer cruce,
debiéndose comunicar de inmediato la corrida a todas las estaciones del
trayecto.
Cuando la circulación del tren especial se efectuare en las condiciones que
establece el Artículo 47, inciso a), el Operador de Control tendrá a su cargo
anunciar la corrida a todos quienes debieren intervenir para asegurar la misma
y las operaciones inherentes. Las instrucciones al respecto se darán por
escrito y se dejará constancia de las comunicaciones transmitidas".
"ARTICULO 53. — En las estaciones o desvíos clausurados no podrán
efectuarse cruces o pasadas de trenes sin intervención del personal de la
estación o desvío, en cuyo poder deberán estar las llaves correspondientes a
los candados de los cambios, salvo casos de fuerza mayor.
Cuando el personal a cargo del tren dispusiera de los medios necesarios
para operar los cambios y tuviera autorización para ello del operador de
control para darse las condiciones de circulación indicadas en el Artículo 47
inciso a), no será obligada la intervención del personal de la estación o
desvío".
"ARTICULO 54. — En líneas con doble vía los trenes y las locomotoras
solas deberán correr siempre por la vía colocada a la izquierda en la dirección
de la marcha.
Excepcionalmente y bajo la responsabilidad de los jefes de estación de la
sección de la línea correspondiente, y después de tomadas las precauciones de
seguridad necesarias, podrá permitirse, en caso de accidente y socorro y
compostura de la vía, que los trenes corran en sentido contrario al establecido.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que se establecen en
el Artículo 47, inciso a), la responsabilidad será asumida por el Operador de
Control para que los trenes corran en sentido contrario al establecido debiendo
previamente, tomar todas las medidas de seguridad que correspondieren".
"ARTICULO 75. — El jefe del tren en marcha comunicará de inmediato al
jefe de la estación más próxima todo accidente ocasionado por la circulación
del tren o que, derivado de otras causas, hubiera afectado o pudiera afectar la
marcha normal del mismo o de los demás trenes.
El jefe de la estación lo comunicará a su vez, en el acto y por medio más
rápido, al inspector nacional y a la Policía, si fuese del caso.
El jefe de la estación tendrá las mismas obligaciones del jefe del tren, si
el accidente hubiere ocurrido dentro del recinto o radio de la estación y sus
playas o desvíos anexos.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el
Artículo 47, inciso a), el jefe del tren o jefe de estación, cuando existiera,
dará aviso al Operador de Control, quien deberá disponer las medidas necesarias
para dar cumplimiento a las comunicaciones que indica el presente artículo.
En caso de que los equipos de comunicación entre el tren y/o estación con
el puesto de control no funcionaran en forma satisfactoria, los responsables en
el lugar de los hechos adoptarán todas y cada una de las medidas y acciones a
su alcance para los mismos fines.
Si el accidente hubiera ocasionado lesiones personales o
afectado seriamente la regularidad y seguridad de los servicios o del
camino, el mismo aviso será transmitido, también en forma inmediata, por la
empresa a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO.
Dentro de los VEINTE (20) días la empresa deberá, además, remitir a dicha
Dirección un informe detallado de lo ocurrido y sus causas, consignando las
medidas adoptadas contra el personal que hubiera resultado culpable y los
medios arbitrados para impedir la repetición del accidente.
No mediando las circunstancias enunciadas los accidentes de referencia
serán comunicados periódicamente a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
FERROVIARIO, en la forma y términos que ésta determine".
"ARTICULO 83. — Las señales deberán ser perceptibles, sea por el oído
o por vista, y se harán con señales fijas o móviles.
Cuando no resulte posible o conveniente la transmisión directa de una señal
podrán emplearse mensajes vocales, escritos y/o codificados, transmitidos por
medios indirectos tales como la radio, teléfono u otros equivalentes en las
condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
FERROVIARIO".
"ARTICULO 86. — La señal de partida de los trenes será dada por el
jefe de tren, previa orden del jefe de estación u otro empleado autorizado,
mediante un toque prolongado de pito y la exhibición de una banderita verde de
día y luz verde de noche.
Al ponerse el tren en movimiento, el personal del mismo cambiará
contraseñas que serán confirmación de la señal de partida.
Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el
Artículo 47, inciso a), no es necesaria la participación del jefe de
estación".
"ARTICULO 87. — El conductor del tren se comunicará con el personal
del mismo, de la vía o de las estaciones por medio del silbato o la bocina.
También será de aplicación el uso de la radio o medios alámbricos para
establecer comunicación con el operador de control; otros miembros de la
dotación del propio tren; otros trenes; estaciones; patios de maniobras;
cuadrillas de vías; personal de material remolcado u otras dotaciones ubicadas
en tierra".
La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO determinará las condiciones
para establecer tales comunicaciones".
"ARTICULO 100. — Con los discos o señales enanas colocadas cerca de
los cambios o trampas en desvíos, o utilizados para maniobras, se harán las
siguientes indicaciones:
1) Discos: Cuando el disco se presente paralelo a la vía de modo que se vea
de perfil o luz verde, indicará que la vía correspondiente está libre:
"avance". (Figura 1).
Cuando el disco se presenta perpendicular a la vía, presentando la cara
pintada de rojo o una luz roja indicara que la vía correspondiente está
obstruida: "párese". (Figura 2).
Cuando un indicador de trampa mostrare un disco verde, ello significará que
pude ser transpuesta.
Cuando un indicador de cambio mostrare un disco o rectángulo verde, ello
significará que se encuentra dispuesto por vía principal y, si mostrare un
triángulo amarillo sobre fondo negro indicará que se halla dispuesto para
desviar.
2) Señales enanas: Las señales enanas serán de la misma forma que las
señales de brazo no automáticas, pero de dimensiones más reducidas, y se harán
con ellas las mismas indicaciones que con las señales de brazos de dos
disposiciones.
3) Indicadores de posición de cambio: Mostrarán sobre fondo negro, las
siguientes figuras:
a) un rectángulo de SETENTA POR DOSCIENTOS (70 x 200) milímetros de lados
mayores en vertical para ambos sentidos de marcha, indicando que el cambio está
dispuesto para movimientos de trenes sobre la vía recta o menos desviada.
b) Una flecha horizontal de SETENTA (70) milímetros de grosor, CIENTO
OCHENTA (180) de alto y DOSCIENTOS (200) de largo, para ambos sentidos de
marcha, indicando, el extremo agudo de la flecha vista desde la punta del
cambio, que éste está dispuesto para la vía más desviada hacia ese lado; y el
extremo de la que se ve desde el talón del cambio, invertida respecto de la
anterior, que está dispuesto, recíprocamente, para movimientos desde el lado
opuesto.
Tales figuras podrán ser de vidrio blanco lechoso, iluminadas de noche por
luz blanca, opacas, pero esmaltadas de blanco, con espejos reflectores de la
luz de los trenes o de otro sistema similar que acepte la DIRECCION NACIONAL DE
TRANSPORTE FERROVIARIO (Decreto N° 6534/1946).
4) Discos o tableros de precaución:
a) Discos de aproximación: Cuando se usen discos de aproximación, éstos se
colocarán como mínimo a MIL CUATROCIENTOS (1.400) metros afuera del primer
cambio de las estaciones, desvíos, empalmes, etc., con el fin de permitir a los
conductores de trenes orientarse de noche o cuando haya neblina, etc.
La cara de estos discos expuesta a los trenes que se aproximan a la
estación, etc., será pintada de blanco, la otra de negro y no llevarán luz
alguna.
b) Tablero de precaución: Se empleará para indicar los extremos de un
trecho de vía en el cual los trenes deberán observar temporariamente una
precaución preestablecida.
De noche, el tablero donde empieza la precaución llevará luz anaranjada y,
el término de la misma, luz verde proyectadas ambas hacia el lado de donde se
aproximan los trenes.
En alternativa se podrán utilizar tableros romboidales de color amarillo
con orla negra para indicar el principio de la precaución y color verde con
orla blanca para señalar el fin de la misma.
Para la visibilidad nocturna es suficiente el uso de materiales reflectores
de la luz coincidentes con los colores indicados.
c) Tableros fijos indicadores de velocidad: se emplearán para indicar los
límites de un trecho de vía en el que los trenes deberán observar normalmente
la velocidad en kilómetros por hora, que indica el tablero.
d) Tableros 'Silbe': Se emplearán para indicar a los conductores de trenes
los puntos en los cuales por cualquier motivo fuese indispensable tocar un
silbato largo de atención".
"ARTICULO 105. —
1°. - Todo tren, locomotora, o coche automotor que circule de noche deberá
llevar en la parte delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una
potencia suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una
distancia no menor de DOSCIENTOS (200) metros.
Si las locomotoras marcharan con el ténder adelante llevarán en dicho
ténder un farol de igual potencia que el que lleva la locomotora al frente en
su posición normal.
2°. - Como señales de cola, todo tren llevará:
a) De día: Colocado en los ángulos superiores del último vehículo, dos (2)
discos (uno (1) a cada lado) pintado de blanco hacia adelante y rojo hacia
atrás, excepto en los trenes que estuvieren dotados totalmente de frenos
continuos automáticos.
d) De noche: Colocados a cada uno de los costados, en los ángulos
superiores del último vehículo, un farol de costado proyectando luz blanca
hacia adelante y roja hacia atrás.
3. Cuando circulen solas las locomotoras o coches automotores, llevarán
como señal de cola, en la parte posterior del vehículo, durante la noche, un
farol proyectando luz roja hacia atrás.
4. En casos especiales la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO
podrá autorizar la supresión de los discos y el empleo de señales de cola de
noche de tipo distinto y ubicadas en forma diferente que el indicado en los
incisos 2º) y 3º)".
"ARTICULO 111. — Todo conductor, al observar una señal de precaución,
deberá adoptar las medidas del caso para llegar al punto en que ésta se exhibe
con una velocidad no mayor de DOCE (12) kilómetros por hora, si no se hubiera
dispuesto ya una velocidad distinta, precaución que deberá observar en todo el
trayecto comprendido entre las DOS (2) señales que deberán colocarse en todo
punto peligroso.
Cuando el estado de la vía sea tal que no resulte prudente usar esa
velocidad, se hará la señal de peligro y se detendrá el tren para darle al
conductor instrucciones verbales sobre las precauciones a observar.
Las precauciones permanentes o temporarias de cierta duración deberán ser
puestas en conocimiento de los conductores por medio de avisos colocados en los
respectivos galpones y tableros fijos indicadores de las velocidades máximas a
observar entre los puntos señalados.
Hasta tanto no se llene este requisito, las estaciones inmediatas al punto
de peligro entregarán a los conductores de trenes boletas indicando los puntos
entre los cuales deberán observar precauciones y la velocidad máxima con que
podrán recorrer ese trayecto.
Cuando se dieran las condiciones que indica el Artículo 47, inciso a), la
obligación de las estaciones inmediatas al punto de peligro será cubierta por
el Operador de Control".
"ARTICULO 219. — El cargador deberá hacer declaración previa de la
calidad específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.
Tratándose de cargas a granel, si en el punto de procedencia de la carga no
hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada, las empresas deberán
verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese, y
comunicarlo en el día por el medio más apropiado al cargador o al
consignatario, salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha
operación, lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente.
Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en
los empalmes de intercambio.
Si por conveniencia operativa o de otra naturaleza el ferrocarril no
verificara el peso en procedencia o primera báscula del trayecto, limitará el
reclamo de daños u otras consecuencias como si hubiere sido pesado en la
primera báscula.
La empresa no estará obligada a dar el aviso al consignatario sino cuando
así lo hubiere estipulado el cargador al otorgar la carta de porte.
El cargador también podrá estipular que el aviso se le pase simultáneamente
a él y al consignatario. A tal efecto deberá pagar previamente el precio que
establezca la tarifa respectiva (Decreto N° 35.680 de 1948)".
Art. 2º — Autorízase a las Empresas
prestatarias de servicios públicos ferroviarios, a introducir en la relación
comercial con sus clientes, las opciones previstas en el Anexo I que forma
parte del presente decreto.
Art. 3º — En virtud de lo establecido en el
artículo precedente, las empresas prestatarias de servicios públicos ferroviarios
deberán poner en conocimiento de la autoridad concedente las normas tarifarias
y metodologías de aplicación en relación con los clientes, las que podrán ser
objetadas cuando se considere que vulneran el espíritu del Reglamento General
de Ferrocarriles y toda otra Reglamentación aplicable.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F.
Cavallo.
ANEXO I
Las modificaciones tecnológicas posibles de aplicar en el presente permiten
prescindir de la estación habilitada con personal en forma permanente para
reglar las funciones operativas, hecho que cuestiona severamente la
economicidad de hacerlo también para las funciones comerciales, situación que
la normativa actual no considera.
En consecuencia, procede a introducir modificaciones y contemplar
flexibilizaciones en la aplicación del Reglamento General de Ferrocarriles, de
conformidad con lo detallado en el presente Anexo.
a) Pasajeros:
Para este rubro deberán preverse, conforme a la importancia del lugar, los
servicios que a continuación se detallan:
FUNCIONES Y/O SERVICIOS |
DENOMINACION # |
||
ESTACION |
PARADA |
APEADERO |
|
Sala de espera |
sí |
sí o refugio |
no |
Baños |
si |
sí |
no |
Boletería, pagos y devoluciones |
sí |
sí |
no |
Recepción y entrega de equipajes |
Estaciones terminales o importantes. Resto entrega o recibe en furgón. |
Entrega o recibe en furgón |
|
Informes de servicios tarifas y reglamentos |
sí |
sí |
no |
Recepción y entrega de lotes acelerados |
sí En estaciones predeterminadas |
no |
no |
Horario de atención |
Mínimo 1.00 hs. antes y después de atencion de cada
tren. Además en caso de venta anticipada, entrega de
equipajes y/o lotes acelerados, etc., 3.00 hs. dentro del horario comercial
mínimo 3 días por semana |
Mínimo 1 hora antes y después de cada tren |
no |
.
b) Cargas:
FUNCIONES Y/O SERVICIOS |
DENOMINACION # |
|
1 Informe de servicio tarifas y
reglamentos |
ESTACION Y/O EMBARCADERO |
|
a) En la estación con personal
propio. b) En la zona próxima a la
estación mediante agentes zonales. c) En las oficinas centrales
mediante correspondencia – teletipo – facsímil – teléfono (con pago revertido
cuando esta facilidad esté disponible) u otras formas equivalentes. |
||
2 Asentamiento de pedidos |
|
|
3 Confirmación del pedido y
asignación de trenes y fechas |
|
|
4 Contrato de Transporte |
a) En la estación con personal
propio. b) Agente comercial ambulante en
horario hábil de la estación. c) Mediante correspondencia,
facsímil u otras formas de transporte de documentación transferencia de
responsabilidad automática o con intervención del jefe de tren en horario
hábil de la estación. |
|
5 Recepción y/o entrega de
Mercadería |
|
|
6 Recepción y/o entrega de vagones o
tren |
a) En la estación con personal
propio. b) Agente comercial, jefe de tren
u otra persona habilitada para este fin. c) Mediante correspondencia
teléfono, facsímil u otras formas equivalentes. |
|
7 Aforo – Reaforo – Aviso de llegada
de Mercadería, vagones y/o trenes. Reclamos, etc. |
|
|
8 Pago de fletes, estadías, etc., |
a) En la estación con personal
propio. b) Mediante cuenta corriente, giro
u otras formas de transferencia de fondos. c) Agente comercial, jefe de tren
u otra persona habilitada para estos fines. d) Bancos de la zona en cuenta
especial. |
|
9 Horario de atención |
Lunes a viernes de 06.00 hs a
18.00 hs. Sábados de |
|
10 Hacienda – Bretes y abrevaderos |
a) En la estación con personal
propio. b) Mediante personal ambulante y/o
contratado. |
|
_________
1. — Los Ferrocarriles cualquiera fuere la opción tomada, deberán ponerla
en conocimiento de los potenciales usuarios por medios adecuados a efectos de
que todos se encuentren debidamente informados del sistema.
2. — Los Ferrocarriles en todos los casos cualquiera fuera la opción
tomada, llevarán un registro unificado dándole a cada solicitante un número
correspondiente al orden de pedido, aun si por falta de vagones u otra causa no
le fuera concedido, permitiendo en consecuencia, computar la demanda satisfecha
y aquella no atendida por falta de medios u otras causas.
3. — Los Ferrocarriles confirmarán el otorgamiento al cliente del
transporte solicitado, dando fecha del mismo. Si correspondiere asignación de
vagones o trenes y el carguío se efectuara en lugar habilitado sin personal
permanente, los Ferrocarriles establecerán la forma y momento que comienza a
aplicarse el plazo de "a disposición del cargador" para que su carga
se realice en los tiempos establecidos.
4. — En los lugares autorizados para efectuar cargas y que no tengan
personal estable, los ferrocarriles deben determinar la forma y momento que
recibirán los vagones que hayan sido cargados y sellados por los clientes, lo
que implica la firma y entrega de la respectiva carta de porte.
5/6. — En los lugares habilitados para cargas que no tengan personal
estable, los Ferrocarriles deben determinar la forma y momento que las
mercaderías, los vagones o trenes llegados cargados, serán puestos a
disposición del destinatario para su descarga en los plazos establecidos.
7. — Estos servicios, además del personal de las estaciones, podrán ser
realizados cuando las mismas no lo tengan, por Agentes Comerciales o personal
ambulante del propio tren que conduce o retira los vagones. Cuando el lugar de
destino de una carga no tenga personal estable, el Ferrocarril indicará la
forma o el medio por el cual dará aviso de llegada de la misma a efectos que el
destinatario abone si correspondiere, su respectivo flete y esté prevenido para
descargarla dentro del plazo establecido.
8. — Los pagos de fletes y/o estadías, además de efectuarse en estaciones o
con cuenta corriente, podrán efectuarse por medio de agentes comerciales o en
bancos, para lo cual los Ferrocarriles habilitarán una cuenta específica. Estas
condiciones serán acordadas entre las partes intervinientes.
9. — Los servicios y atención de cargas se considerarán habilitados los
días hábiles desde las 6.00 hasta las 18.00 hs. y los sábados de
El uso de las opciones de atender las estaciones y/o embarcaderos sin personal
permanente implicará por parte de los Ferrocarriles el establecimiento de
metodologías en la relación comercial con los usuarios que no signifiquen
alterar, modificar, cambiar, suprimir obligaciones y responsabilidades a su
cargo en virtud de lo establecido en el Reglamento General de Ferrocarriles,
como asimismo hacer más onerosas, dificultosas, recargar las tareas,
obligaciones y/o responsabilidades que el citado reglamento impone a los
cargadores.
En caso de duda la interpretación deberá hacerse en la opción que mejor
resguarde los intereses del usuario.