Resolución 1071/2008

 

Ratifícase el Acuerdo de Estabilidad del precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10, 12 y 15 kilogramos de capacidad, suscripto con fecha 19 de setiembre de 2008.

 

Bs. As., 19/9/2008

 

VISTO el Expediente Nº S01:0387431/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley Nº 26.020 que estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO.

 

Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) a sectores sociales residenciales de  escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural.

 

Que en virtud del Artículo 44, TITULO IV de la mencionada ley —FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GAS LICUADO DE PETROLEO DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSION DE REDES DE GAS NATURAL— se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.

 

Que el referido Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) tiene como objeto financiar: a) La adquisición de Gas Licuado de Petróleo en envases (garrafas y cilindros) para usuarios de bajos recursos; b) La expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliares de gas natural en zonas no cubiertas al día de la fecha, en aquellos casos que resulte técnicamente posible y económicamente factible, priorizándose las expansiones de redes de gas natural en las provincias que actualmente no cuentan con el sistema; c) El establecimiento de un precio regional diferencial para los consumos residenciales de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, en todo el territorio de las Provincias de CORRIENTES,

CHACO, FORMOSA y MISIONES, y norte de la Provincia de SANTA FE (desde Ruta Provincial Nº 98 Reconquista - Tostado hacia el Norte), hasta tanto esta región acceda a redes de gas natural.

 

Que el Fondo creado por la mencionada Ley estará integrado por los siguientes recursos: a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones establecido en la Ley Nº 26.020; b) Los fondos que por Ley de Presupuesto se asignen; c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de créditos que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales; d) Los aportes específicos que la Autoridad de Aplicación convenga con los operadores de la actividad.

 

Que teniendo en cuenta lo establecido en el Apartado d) del Artículo 46 de la Ley Nº 26.020 los productores de gas natural han considerado adecuada la ocasión para acordar en el sentido programado por el mencionado Apartado.

 

Que en este sentido, los productores de gas natural suscribieron un Acuerdo complementando el Acuerdo aprobado por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 599 de fecha 13 de junio de 2007.

 

Que el citado Acuerdo tuvo por objeto establecer el aporte del sector de Los Productores de Gas Natural al Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020, en orden a la reestructuración de precios de gas en boca de pozo y la segmentación de la demanda residencial de gas natural.

 

Que dicho aporte permitirá realizar las compensaciones que correspondan a los efectos que el precio de las garrafas para uso domiciliario de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) Kilogramos se oferten a un precio menor para aquellos consumidores residenciales de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

 

Que teniendo en cuenta lo establecido en el considerando precedente, el incumplimiento por parte de los productores de gas natural en cuanto al compromiso asumido hará que la reestructuración y segmentación establecida en el Acuerdo quede sin efecto de pleno derecho.

 

Que para el caso que se produjera la situación descripta en el considerando precedente, el Acuerdo que por la presente se ratifica, se mantendrá vigente en cuanto a los precios acordados en los Anexos III y IV del mismo, habilitando la aplicación de los demás recursos detallados en el Artículo 46 de la Ley Nº 26.020.

 

Que la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió, con fecha 19 de septiembre de 2008, un ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KILOGRAMOS DE KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, con Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM) con el fin primordial de acordar la estabilidad del precio del GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) envasado en garrafas de 10, 12 y 15 Kilogramos de capacidad.

 

Que también los Municipios a través de la Federación Argentina de Municipios (FAM) y las Provincias manifestaron su voluntad de acompañar la política de proteger económicamente a  los usuarios que consumen GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) envasado en garrafas de 10, 12 y 15 Kilogramos de capacidad.

 

Que el Acuerdo estableció en su Artículo 16 la creación de una Comisión de Seguimiento del mismo, que estará integrada por dos representantes de cada una de las partes firmantes, y que tendrá como función: a) evaluar el cumplimiento del objeto del presente ACUERDO, b) analizar y evaluar la evolución de las variaciones de costos durante la vigencia del presente, a tal efecto se elaborará una matriz de costo y metodología de ajuste c) analizar y evaluar las posibles modificaciones de precio de referencia establecidos en el presente Acuerdo, en base a los factores regionales, de distribución y logística, y d) evaluar la divergencia de los actores involucrados en la actividad.

 

Que en ese mismo sentido, el artículo mencionado en el considerando anterior establece que la constitución, operatoria y funcionamiento de la Comisión será instrumentada por la SECRETARIA DE ENERGIA.

 

Que la fijación de los precios de referencia de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) en envases, previsto en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, serán evaluados en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo fijándose transitoriamente los valores acordados en los Anexos III y IV de dicho Acuerdo.

 

Que la Comisión de Seguimiento del Acuerdo tendrá como Secretario Ejecutivo de la misma, al Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

 

Que dicho Acuerdo estableció en su último artículo, que el mismo será ratificado por esta autoridad.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020

 

Por ello,

 

EL SEÑOR SECRETARIO DE ENERGIA

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Ratifícase el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 y 15 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, suscripto con fecha 19 de septiembre de 2008, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

 

Artículo 2º — Establécese que la fijación de los precios de referencia para el GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) en envases, previsto en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, serán evaluados en el marco de lo dispuesto por el Artículo 16 del Acuerdo, fijándose transitoriamente los valores acordados en los Anexos III y IV del Acuerdo que por el presente acto se ratifica.

 

Art. 3º — Que la Comisión de Seguimiento del Acuerdo tendrá como Secretario Ejecutivo al Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

 

Art. 4º — Para el caso que se produjere el incumplimiento de los compromisos asumidos por los productores de gas natural en el Acuerdo suscripto, quedará sin efecto la reestructuración del precio y la segmentación, manteniéndose la vigencia de los precios acordados en las Anexos III y IV del Acuerdo que se ratifica.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

 

 

ANEXO